STS, 21 de Enero de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:338
Número de Recurso287/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la " FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS ", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 22-septiembre-2011 (autos 146/2011 ), seguido a instancia de la " FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS ", a la que indica se adhiere el Comité de Empresa de Madrid, contra la empresa " JWT DELVICO, S.L ." y la " FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ", sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la entidad " JWT DELVICO, S.L. ", representada y defendida por la Letrada Doña Marta Fernández de Soto Algueró.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la " FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS ", formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, a la que indica se adhiere el Comité de Empresa de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que los incrementos salariales que han tenido del 3% para el año 2009, el 2% para el año 2010, 2% para el año 2011, no son compensables ni absorbibles con las mejoras retributivas que la empresa tiene establecidas por encima de las tablas salariales del sector estatal de Publicidad. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Que rechazando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegados por la demandada, y desestimando la demanda interpuesta por CC.OO, a la que se adhirió la UGT, frente a JWT DELVICO, S.L, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Las partes en este procedimiento rigen sus relaciones laborales por el vigente Convenio Colectivo estatal para las empresas de publicidad, publicado en el BOE de 24 de Febrero de 2010, suscrito por las Asociaciones Empresariales AGEP, AELP, AEPE AEAP Y FNEP, de una parte y de la otra CC.OO y UGT. En el art. 27 dicho convenio regula los complementos salariales, y su texto que figura en autos se da por reproducido. Segundo.- Este Convenio es producto de una larga negociación entre sindicatos y empresas. En Noviembre de 2008 solicitaron las partes procedimiento de mediación ante el SIMA, por motivo de bloqueo en la negociación del Convenio Estatal de las empresas de Seguridad, firmándose acta de acuerdo el día 14 de Noviembre de 2008, que dice: 'Esta reunión finalizó teniendo como resultado el siguiente ACUERDO entre las partes intervinientes, que sustituye al alcanzado el 2 de Julio de 2008. 1. Supresión del complemento personal de antigüedad, siendo sustituido por un Complemento 'ad personam' de naturaleza salarial y con las siguientes NI revalorizable, ni absorbible, ni compensable. 2. Vigencia del Convenio colectivo hasta 31 de Diciembre de 2010. 3. Retroactividad económica exclusivamente desde el año 2007. La forma de pago de los atrasos por retroactividad, con el cómputo desde 1 de Enero de 2007 se efectuará con un máximo de seis meses. 4. Actualización de tablas salariales en aplicación de evolución acumulativa del IPC real desde las últimas tablas publicadas en el año 2004 para el ejercicio 2003. 5. compensación a la eliminación de la antigüedad aplicando un incremento adicional sobre las tablas salariales ( salario base 15 pagas) del 3% para el año 2008; 2% para el 2009 y otro 2% para el 2010. El importe resultante de estos incrementos adicionales no será en ningún caso objeto de compensación ni absorción. Los trienios en curso serán considerados de acuerdo con la siguiente fórmula: Núm. de meses de antigüedad a ( la fecha que proceda) x 7% x salario base Convenio anual 36. En cuanto al importe del complemento de antigüedad que se incluirá en el complemento ad personam al que se refiere el punto 1, se estará a la cantidad que resulte mayor entre la que se viniera percibiendo o la que, en su caso, le correspondiera a los trabajadores por este concepto. La validez de los presentes acuerdos queda supeditada a la firma del Convenio Colectivo de este Sector. A tal fin las partes se reunirán el próximo 5 de Diciembre de 2008, a las 10:30 hs, en la sede del SIMA, en cuya reunión la parte empresarial dará contestación a las propuestas presentadas con carácter previo por la Parte Social.>>. Tercero .- La empresa demandada al abonar el llamado complemento 'ad personam', que sustituye al complemento de antigüedad, viene procediendo a compensar y absorber la cantidad oportuna por la mejoras retributivas que por encima de las tablas del convenio tiene la empresa ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la " Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras " (FSC-CCOO), recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la entidad " JWT, Delvico, S.L." , representada y defendida por la Letrada Doña Marta Fernández de Soto Algueró, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por infracción de las normas o de la jurisprudencia, y con consiguiente infracción del interpretación que debe darse al art. 27, en sus apartados 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del Convenio colectivo estatal para las empresas de publicidad (BOE 24-02-2010).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la " FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS ", a la que indica se adhiere el Comité de Empresa de Madrid, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la empresa " JWT DELVICO, S.L ." y la " FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ", que se alega tiene su origen en la discrepancia sobre la interpretación que debe darse al art. 27, en sus apartados 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del Convenio colectivo estatal para las empresas de publicidad (BOE 24-02-2010), suplicando que se dicte sentencia por la que " se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que los incrementos salariales que han tenido del 3% para el año 2009, el 2% para el año 2010, 2% para el año 2011, no son compensables ni absorbibles con las mejoras retributivas que la empresa tiene establecidas por encima de las tablas salariales del sector estatal de Publicidad. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración ".

  1. - La Sala de instancia dictó sentencia (SAN 22-septiembre-2011 -autos 146/2011) desestimando la demanda, argumentando, en esencia, con relación al cuestionado art. 27.1 del Convenio publicado en el año 2010, que:

    1. " Parece claro ... que el precepto citado sustituye al complemento de antigüedad, calculado conforme a lo establecido en los apartados 1.1 y 1.2 del artículo examinado, conviniéndose, a continuación, que el resultado de dichas operaciones se mantendrán invariable, sin sujeción a modificación alguna y hasta el momento de la extinción, del contrato del trabajador afectado, pasando a denominarse en el recibo oficial de salario Žantigüedad consolidadaŽ ", añadiendo la interrelación con el acuerdo alcanzado ante el SIMA, señalando que " Dicho precepto se cohonesta plenamente con lo acordado el 2-07-2008 ante el SIMA, donde las partes convinieron expresamente que el Žcomplemento ad personamŽ no sería revalorizable, ni absorbible, ni compensable " y que " Los apartados 1.5 y 1. 6 del art. 27 del convenio establecen, a continuación, una compensación por la desaparición del Žcomplemento de antigüedadŽ, en la que no mencionan, de ningún modo, que no pueda ser objeto de compensación y absorción, a diferencia de lo convenido en el acuerdo de 2-07-2008, en cuyo inciso final se dijo expresamente que Žel importe resultante de estos incrementos adicionales no será en ningún caso objeto de compensación ni absorción Ž".

    2. Continúa razonando la sentencia citada sobre la postura de las partes litigantes y los motivos de coincidencia de la Sala de instancia con la tesis empresarial, señalando que " Los demandantes reclaman, que no se compensen ni absorban el incremento del 7% sobre las tablas del salario base, compensatorias de la supresión del complemento de antigüedad, apoyándose precisamente en lo pactado el 2-07-2008, que acredita, según ellos, que la intención de los negociadores del convenio fue negar la compensación y absorción de ambos conceptos, oponiéndose la empresa demandada, quien defendió que lo pactado en el acuerdo antes dicho quedaba supeditado a la firma del convenio, no habiéndose querido por los negociadores del convenio que dicho incremento fuera inabsorbible ", concluyendo que " La Sala coincide con la tesis empresarial, puesto que los términos del art. 27 deI convenio son claros e inequívocos y no dejan lugar a dudas de la intención de los contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281 CC , puesto que su simple lectura permite constatar qué el complemento ad personam, denominado Žantigüedad consolidadaŽ, no es compensable, ni es absorbible, mientras que no se realiza mención alguna del incremento compensatorio por la desaparición del complemento de antigüedad, entendiéndose por la Sala, que dicha omisión no es casualidad, ya que en el acuerdo de 2-07-2008 lo declararon, al igual que el complemento ad personam Žantigüedad consolidadaŽ, no compensable ni absorbible " y que " En efecto, si las partes acordaron en el acuerdo reiterado, supeditado a la firma del convenio, que el incremento controvertido no sería compensable ni absorbible, al igual que el complemento ad personam Žantigüedad consolidadaŽ y en el convenio mantienen únicamente dicho atributo para el complemento de Žantigüedad consolidadaŽ, no mencionándose para nada que el incremento compensatorio no sea compensable ni absorbible, se hace evidente que la intención de los contratantes fue distinguir entre uno y otro concepto, lo que nos obliga necesariamente a desestimar íntegramente la demanda ".

  2. - Contra la anterior sentencia han interpuestos recursos de casación ordinario la " FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS ", por la vía del art. 205.e) LPL (aplicable dada la fecha de la sentencia de instancia anterior a la entrada en vigor de la LRJS - DT 2ª.2), denunciando infracción de los arts. 26.5 ET , 27.1 , 27.1.5 y 27.1.6 del " Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad " y de los epígrafes 1ª y 5ª del Pacto alcanzado ante el SIMA en fecha 14-noviembre-2008 y por la " FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ", que incide en la infracción tanto del Convenio Colectivo como del Pacto de fecha 14-noviembre-2008. Los recursos han sido impugnados por la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal se informa en el sentido de entender que los recursos deben ser desestimados.

SEGUNDO

1.- Para la resolución de las cuestiones debatidas debe tenerse en cuenta fundamentalmente la normativa contenida en los convenios colectivos y el pacto alcanzado en acuerdo colectivo siguiente:

  1. En el precedente " Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad " (BOE 20-02-2002), se regulaba el complemento salarial de antigüedad en los siguientes términos: " 1. Antigüedad.- El complemento personal de antigüedad queda activado desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 - vigencia temporal del Convenio -. Dicho complemento es aplicable a todos los trabajadores afectados por el ámbito de aplicación del presente Convenio, y consiste en un aumento periódico por cada tres años de servicio prestados a la empresa. La cuantía del complemento personal de antigüedad se fija en el 7 por 100, por cada trienio, utilizando como módulo de cálculo el salario base establecido para cada categoría profesional en el presente Convenio.- El importe de cada trienio comenzará a devengarse a partir del día 1 de cada mes siguiente a su cumplimiento, y para el cómputo de los tres años se tomará en consideración el tiempo de servicio prestado en período de prueba.- El pago de las cantidades que en concepto de antigüedad deban ser satisfechas por las empresas durante el ejercicio 2001 deberán ser abonadas durante el plazo máximo del primer trimestre del año 2002 " (art. 27.1); y también ya se preveía su futura sustitución por un plus de convenio, pactándose que " Ambas partes adquieren el compromiso de sustituir el complemento personal de antigüedad, a partir del 1 de enero de 2003, por un plus de Convenio. Dicho plus se concretará en la fijación de unas cantidades dinerarias o de módulos fijos, resultantes de la aplicación de una escala de porcentajes sobre la tabla de salarios base correspondiente al Convenio Colectivo para el ejercicio 2003, a percibir por todo el personal existente en ese momento en nómina de empresas afectadas por el ámbito de aplicación del Convenio " (DT 1ª Convenio).

  2. El Acta levantada en fecha 14-noviembre-2008 en el " Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje " (SIMA), en la que se refleja " el procedimiento de mediación promovido por FES-UGT frente a Asociación General de Empresas de Publicidad (AGEP), Asociación Española de Publicidad Exterior (AEPE), Associació Empresarial Catalana de Publicitat (AECP), Asociación Española de Agencias de Publicidad (AEAP), Federación Nacional de Empresas de Publicidad (FNEP) y FCT-CCOO por motivo ... de bloqueo en la negociación del Convenio Estatal de las Empresas de Publicidad " y en la que consta que " Esta reunión finalizó teniendo como resultado el siguiente ACUERDO entre las partes intervinientes, que sustituye al alcanzado el 2 de julio de 2008.

    1. - Supresión del complemento personal de antigüedad, siendo sustituido por un Complemento Žad personamŽ de naturaleza salarial y con las siguientes características: Ni revalorizable, ni absorbible, ni compensable.

    2. - Vigencia del Convenio Colectivo, hasta 31 de diciembre de 2010.

    3. - Retroactividad económica exclusivamente desde el año 2007. La forma de pago de los atrasos por retroactividad, con el cómputo desde 1 de Enero de 2007 se efectuará con un máximo de seis meses.

    4. - Actualización de tablas salariales en aplicación de la evolución acumulativa del IPC real desde las últimas tablas publicadas en el año 2004 para el ejercicio 2003.

    5. - Compensación a la eliminación de la antigüedad aplicando un incremento adicional sobre las tablas salariales (salario base 15 pagas) del 3% para el año 2008; 2% para el 2009 y otro 2% para 2010. El importe resultante de estos incrementos adicionales no será en ningún caso objeto de compensación ni absorción.

    Los trienios en curso serán considerados de acuerdo con la siguiente fórmula:

    Núm. de meses de antigüedad a (la fecha que proceda) x 7% x salario base Convenio anual : 36

    En cuanto al importe del complemento de antigüedad que se incluirá en el complemento ad personam al que se refiere el punto 1, se estará a la cantidad que resulte mayor entre la que se viniera percibiendo o la que, en su caso, le correspondiera a los trabajadores por este concepto.

    La validez de los presentes acuerdos queda supeditada a la firma del Convenio Colectivo de este Sector.

    A tal fin, las partes se reunirán el próximo 5 de diciembre de 2008, a las 10 30 hs. en la sede del SIMA, en cuya reunión la parte empresarial dará contestación a las propuestas presentadas con carácter previo por la Parte Social ".

  3. El art. 27.1 del Convenio colectivo estatal para las empresas de publicidad (BOE 24-02-2010), en el que se regula el complemento salarial de antigüedad, habiéndose pactado lo siguiente:

    " 1. Antigüedad.- El complemento de antigüedad contemplado en el artículo 27.1 del convenio colectivo para las empresas de publicidad vigente hasta la publicación del presente Convenio será sustituido por un Complemento «ad personam» de naturaleza salarial y de carácter no absorbible ni compensable, en base al procedimiento que se expone a continuación:

    1.1 A la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo para las empresas de publicidad mediante su publicación en el BOE, los trabajadores afectados por este Convenio mantendrán y consolidarán los importes que en concepto de «antigüedad» vinieran percibiendo en dicho momento.

    1.2 Sobre dicha cantidad se adicionará, en su caso, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que cada trabajador tuviera devengada y no cobrada a la mencionada fecha de entrada en vigor del presente Convenio para el sector, prorrateándose los días de exceso que pudieran resultar por meses completos

    Dicho importe será el resultado de aplicar la siguiente ecuación matemática:

    Núm. de meses de antigüedad (a fecha entrada vigor Convenio) × 7% × salario base Convenio : 36

    1.3 El complemento «ad personam» resultante de la aplicación de los dos números anteriores, se mantendrá invariable, sin sujeción a modificación alguna, y hasta el momento de extinción del contrato del trabajador afectado. Dicho complemento constará en el recibo oficial de salario bajo el concepto de «antigüedad consolidada»

    1.4 Al personal que se incorpore a las empresas afectadas por el nuevo Convenio con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, no les será de aplicación lo hasta aquí expuesto.

    1.5 A modo de compensación por la desaparición del «complemento de antigüedad», se aplicará un incremento de 7% sobre las tablas de salario base anejas al nuevo convenio colectivo del sector, una vez actualizadas éstas en base al incremento experimentado por el IPC real correspondiente a los ejercicios en los que no hubo obligación para las empresas de incrementar el salario. (2004, 2005, 2006, 2007, 2008).

    1.6 La aplicación del porcentaje al que se hace referencia en el punto anterior se llevará a cabo aplicando un coeficiente de incremento anual del 3% para el ejercicio 2009; 2 % para el ejercicio 2010, y 2 % para el ejercicio 2011. Dichos incrementos se aplicarán sobre la tabla salarial del convenio correspondiente a cada uno de los tres años de vigencia del mismo (2009-2011 )".

  4. El art. 4 del referido Convenio colectivo, regulador de su vigencia y duración, disponiendo que " El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOE. Ello no obstante, sus efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 2008. Su aplicación afectará al personal con vinculación laboral efectiva en la empresa desde el 1 de enero de 2008, o ingresado con posterioridad a esta fecha. La vigencia del Convenio Colectivo expirará el 31 de diciembre de 2011 ".

  5. El art. 28.II del citado Convenio colectivo, sobre aumentos salariales y cláusula de revisión, en el que se dispone, en cuanto ahora afecta que " Los efectos económicos de este Convenio se retrotraen al 1 de enero de 2008, con independencia de las cantidades correspondientes compensatorias de la desaparición del complemento de antigüedad ".

TERCERO

1.- De lo hasta ahora expuesto, es dable deducir que:

a ) En el art. 27.1 del precedente " Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad " (BOE 20-02-2002), se regulaba el complemento salarial de antigüedad al modo clásico de los trienios (" consiste en un aumento periódico por cada tres años de servicio prestados a la empresa. La cuantía del complemento personal de antigüedad se fija en el 7 por 100, por cada trienio, utilizando como módulo de cálculo el salario base establecido para cada categoría profesional en el presente Convenio "), que se pretendía que únicamente tuviera aplicación hasta el día 31-12-2002 (periodo pactado de vigencia temporal del Convenio), contemplándose expresamente el compromiso de las partes para su sustitución a partir del 01-01-2003 por un único complemento salarial de cuantía fija (atendida una escala de porcentajes sobre las tablas salariales del año 2003), al que se denominaba " plus convenio " (DT 1ª Convenio), respecto del no se hacía referencia alguna a su posible revalorización ni a su absorción o compensación.

  1. Bloqueada en el año 2008 la negociación del Convenio colectivo estatal las partes se sometieron a la mediación ante el SIMA, alcanzándose en fecha 14-11-2008, un Acuerdo sobre diversos extremos a contener en el futuro Convenio colectivo, -- como es dable interpretar dados los términos en los que aparece redactado, sin contener obligaciones directamente exigibles y con referencia al contenido del futuro convenio (vigencia, retroactividad económica, actualización tablas salariales), así como al haberse supeditado expresamente su validez a la firma del futuro Convenio colectivo cuyas negociaciones hasta tal fecha habían estado " bloqueadas " (" La validez de los presentes acuerdos queda supeditada a la firma del Convenio Colectivo de este Sector "), entre dichos extremos se contemplaba, la ahora cuestionada en su delimitación, supresión del complemento personal de antigüedad.

  2. En cuanto a las consecuencias de la supresión del complemento personal de antigüedad, se contemplaban en el Acuerdo de 14-noviembre-2008, sin distinguir expresamente los grupos o colectivos de trabajadores afectados, dos distintas e independientes: 1ª) su sustitución por un " complemento ad personam " de naturaleza salarial y con las características de no revalorizable, ni absorbible, ni compensable, consolidándose, como regla, las cantidades que por el concepto de trienios en curso vinieran percibiendo o les correspondiera, lo que tácitamente afectaría a los trabajadores que estuvieran percibiendo el clásico complemento personal de antigüedad en el momento en que se procediera a su sustitución; y 2ª) su compensación hacia el futuro, lo que tácitamente afectaría tanto a los quienes habían venido percibiendo los antiguos trienios como a los trabajadores de posterior ingreso en la empresa, estableciendo un incremento compensatorio adicional sobre las tablas salariales (" del 3% para el año 2008; 2% para el 2009 y otro 2% para 2010 ") que, por exclusión sería revalorizable, pero expresamente se declaraba no compensable ni absorbible (" El importe resultante de estos incrementos adicionales no será en ningún caso objeto de compensación ni absorción ").

  3. En el acuerdo alcanzado que concluyó en el " Convenio colectivo estatal para las empresas de publicidad " (BOE 24-02-2010), no todos sus pactos coincidieron con lo contemplado en el Acuerdo alcanzado ante el SIMA en fecha 14-11-2008, así, entre otras, la vigencia pactada del convenio no fue hasta el 31-12-2010 sino hasta el 31-12-2011 (art. 4) o la retroactividad económica que no fue desde el año 2007 sino desde el 01-01-2008 (arts. 4 y 28). En otros casos ha existido coincidencia, así podría afirmarse respecto a la actualización de las tablas salariales desde las publicadas en el año 2004 pues se contempla en el Anexo I-A al Convenio la actualización de las tablas salariales 2003 a 2008.

  4. La coincidencia entre el Acuerdo alcanzado ante el SIMA y el posterior " Convenio colectivo estatal para las empresas de publicidad " (BOE 24-02-2010) tampoco es plena respecto de las dos consecuencias referidas de la supresión del complemento personal de antigüedad, contempladas en su art. 27.1, distinguiendo ya expresamente el Convenio los grupos o colectivos de trabajadores afectados y omitiendo respecto del incremento compensatorio adicional sobre las tablas salariales su carácter no compensable ni absorbible y configurándolo mas claramente como dos complementos distintos e independientes (en atención a su regulación y destinatarios) unidos únicamente por su finalidad sustitutoria y compensatoria, en su caso, de los antiguos trienios. Así: 1º) En cuanto al complemento " ad personam ", que sustituye al extinto complemento de antigüedad y que solamente se aplicará al personal existente en la empresa en la fecha de entrada en vigor del convenio, y que pasará a denominarse complemento de " antigüedad consolidada ", se mantiene, por una parte, su carácter invariable e inmodificable (no revalorizable), y, por otra, su naturaleza de no absorbible ni compensable (art. 27.1, 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 Convenio); 2º) Por lo que respecta al incremento sobre las tablas de salario base que se establecen " a modo de compensación por la desaparición del complemento de antigüedad ", el que será aplicable a todos los trabajadores de la empresa y en especial " Al personal que se incorpore a las empresas afectadas por el nuevo Convenio con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo " (arg. " a sensu contrario " ex art. 27.1.4 Convenio), no se hace referencia alguna en sus normas convencionales reguladoras (art. 27.1.5 y 1.6 Convenio), a diferencia de lo que se contemplaba en el Acuerdo ante el SIMA, a que el importe resultante de tales incrementos adicionales no sería en ningún caso objeto de compensación ni de absorción.

  1. - Debe recordarse, en este punto, la jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras, en las SSTS/IV 16-junio-1991 (rco 1397/1990 ), 14-junio-1995 (rco 289/1994 ) y 20-diciembre-2011 (rco 97/2010 ) - " expresiva de que «los preacuerdos que se obtengan durante la negociación de un convenio colectivo, por su propia esencia carecen de entidad definitiva, pues por la propia dinámica del procedimiento negociador son susceptibles de modificarse en reuniones posteriores, abiertas, como es obvio, a la consideración de nuevas ofertas y contraofertas; sólo, por tanto, el acuerdo final manifiesta el convenio colectivo, que goza de la eficacia que le sea propia, según la naturaleza que cuadre al suscrito» ( STS 19/06/91 -rco 1397/90 ). De esta forma, «... los acuerdos sobrevenidos en las fases preliminares, presentes en todo proceso negociador, y reflejados en las correspondientes Actas, carecen de eficacia definitiva y pueden ser objeto de modificación hasta tanto que el proceso negociador llegue a su fin y se proceda a su firma por las partes intervinientes» ( STS 11/03/94 -rco 1605/91 ). Y en la misma línea también ha de mantenerse que «en principio, los acuerdos provisionales a que se hubiera llegado antes de la firma del Convenio en su conjunto no generan obligaciones sino se alcanza ésta, no pasando de ser acuerdos preliminares o preparatorios del acuerdo final. En ocasiones se puede concluir un acuerdo informal de principio con el fin de pacificar las relaciones y dejar expedita la vía negociadora, pero este acuerdo o compromiso aunque puede generar responsabilidades por incumplimiento, carece de eficacia normativa si no se incorpora al Convenio Colectivo, o alcanza tal naturaleza mediante su registro, depósito y publicación» (STS 12/11/07 -rco 69/06) ".

CUARTO

Cabe interpretar, por tanto, que el Acuerdo alcanzado ante el SIMA, dados sus antecedentes (art. 27 y DT 1ª Convenio publicado en el año 2002), encabezamiento y contenido, no era un pacto colectivo autónomo sino que estaba condicionado directamente al futuro Convenio colectivo cuyas negociaciones, largos años estancadas, pretendía desbloquear, estableciendo una plataforma inicial de acuerdos mínimos sobre los puntos quizá mas conflictivos, pero que no vinculaba la actuación futura de los negociadores del Convenio colectivo obligándoles necesariamente a pactar un contenido totalmente acorde con el referido pacto (arg. ex arts. 1281 , 1283 , 1284 y 1286 Código Civil ), como los hechos posteriores han demostrado (arg. ex art. 1282 CC ). Por ello, una vez pactado el contenido del Convenio colectivo y habiendo entrado en vigor el mismo pierde razón de ser el Acuerdo alcanzado ante el SIMA, en lo favorable y en lo adverso a una u otra de las partes, sin que, por la denominada habitualmente técnica del " espigueo ", puedan intentar apoyarse en el mismo ni una ni otra parte de las que lo suscribieron para pretender lo que les interese en contra del contenido del Convenio, cuyos términos en la exclusión de carácter inabsorbible e incompensable de los incrementos sobre las tablas salariales para compensar la desaparición de los antiguos trienios no dejan tampoco lugar a dudas jurídicas, ni directa ni indirectamente, al no posibilitar, por una parte, la interpretación conjunta o global de los dos complementos salariales regulados separadamente y solamente unidos, como se ha expuesto, por la común finalidad sustitutoria y compensatoria, en su caso, de los antiguos trienios; ni encaja, por otra parte, en los presupuestos que la jurisprudencia social exige (entre otras, STS/IV 30-junio-2011 -rco 174/2010 ) que existe una condición más beneficiosa para mantener los caracteres de inabsorbible e incompensable del complemento salarial cuestionado.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, por lo razonado en la sentencia de instancia y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, -- y sin entrar en la resolución de cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, como la relativa a la homogeneidad de los conceptos salariales objeto, en su caso, de compensación --, desestimar los recursos de casación formulados por los Sindicatos recurrentes y confirmar la sentencia de instancia impugnada; sin costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la " FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS " y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES " contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 22-septiembre-2011 (autos 146/2011 ) en proceso de conflicto colectivo instado por la " FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS ", a la que indica se adhiere el Comité de Empresa de Madrid, contra la empresa " JWT DELVICO, S.L ." y la " FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ", confirmamos la sentencia de instancia impugnada; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 850/2018, 24 de Abril de 2018
    • España
    • 24 avril 2018
    ...considerado no aplicables para años posteriores o distintos a los contemplados en la negociación inicial (aplicando la sentencia del TS de 21-1-13, recurso 49/12 ). Y todas estas argumentaciones no pueden quedar arrinconadas por la existencia de un VI Acuerdo Marco en relación con el art. 2......
  • STSJ Extremadura 583/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • 11 octobre 2018
    ...para que constituya tal figura, ello supone que no es vinculante para ellas mientras tales requisitos no se den. Así, nos dice la STS de 21 de enero de 2013, rec. cas. [Debe recordarse, en este punto, la jurisprudencia de esta Sala, -contenida, entre otras, en las SSTS/IV 16-junio-1991 (rco......
1 artículos doctrinales
  • La violación 'por actuación conjunta' (art. 180.2ª CP)
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 135, Diciembre 2021
    • 1 décembre 2021
    ...SsTS 1667/2002, de 16 de octubre (ECLI:ES:TS:2002:1667); 194/2012, de 20 de marzo (ECLI:ES:TS:2012:194); STS 338/2013, de 19 de abril (ECLI:ES:TS:2013:338); 246/2017, de 5 de abril (ECLI:ES:TS:2017:246). Morales Prats y García Albero, 2016, cit ., pág. 319, también proponen limitar la agrav......

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