STS 1330/1997, 4 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2567/1996
Número de Resolución1330/1997
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al acusado y otro por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella, instruyó sumario con el número 94 de 1.990, contra el procesado y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que los acusados Millán , nacido el día 21 de Enero de 1.972 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4 de Enero de 1.990 por delito de robo a pena de un mes y un día de Arresto Mayor; Lázaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de 24-5-89 y 11-9-89 por delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor a penas de multa y arresto mayor, respectivamente, Ernesto , falleció el día 21 de Junio de 1.993 y una cuarta persona no identificada , puestos de común acuerdo y con igual propósito, realizaron en fechas y lugares que se indican los siguientes hechos:

    1. Sobre las 23'15 horas del día 5 de Marzo de 1.991, los referidos acusados, con propósito de ilícito beneficio, llevando sus caras tapadas, para evitar ser reconocidos (uno de ellos con una especie de pañuelo con flecos que le cubría la cara hasta los ojos), abordaron a Cornelio cuando en unión de su novia se encontraba al volante del vehículo, que se hallaba estacionado en las inmediaciones de la c/ Vigil de Quiñones de Marbella, y utilizando una escopeta de caza de la marca Shillinj nº NUM000 de cañones recortados, sin que conste cual era su estado de conservación y funcionamiento, les exigieron que les entregaran los objetos de valor que portaban, logrando así apoderarse de dinero y efectos personales por valor de 40.000 pesetas, habiéndose recuperado al día siguiente en poder de los acusados parte de ello, concretamente una cazadora de piel y cuero negra y una cadena de plata con una figura de un mexicano sentado, que llevaba Millán , valoradas en 14.000 pesetas.-B) Los referidos acusados, con unidad de acción e igual propósito, sobre las 4'30 horas del día 6 de marzo de 1.990, se personaron en el Pub " DIRECCION000 ", sito en c/ DIRECCION001 de Marbella, a bordo de un vehículo del que se desconocen datos, penetrando en su interior Lázaro al objeto de cerciorarse de las condiciones que concurrían en el mismo para llevar a cabo sus propósitos, saliendo trasefectuar una consumición, al tiempo que se acomodó en el volante del automóvil en espera de sus acompañantes, una vez que lo abandonaran para proceder a su huida.- Acto seguido el acusado Millán , en unión del fallecido Ernesto y de un tercero no identificado, con sus caras cubiertas con máscaras y gafas de carnaval con flecos colgantes, portando la referida escopeta de cañones recortados y un machete, penetraron en el interior del establecimiento, en donde, exigieron a la propietaria Inmaculada , el dinero, que hubiera en la caja y los objetos de valor que llevaba, consiguiendo apoderarse del dinero existente en la caja, ascendente a 15.000 pesetas aproximadamente y alguna de las joyas que portaba, valoradas en 114.000 pesetas, al tiempo que le propinaron un fuerte empujón, a consecuencia del cual cayó al suelo, sufriendo heridas en su pierna derecha, que hubieran necesitado para su curación varias semanas con asistencia facultativa y control, pero que debido a un déficit circulatorio que presentaba, hubo necesidad de realizarle un injerto, sin que conste la fecha en que obtuvo al sanidad definitiva.

    2. Los acusados referidos, entre las 20 y 24 horas del día 6 de Marzo de 1.990, sin la debida autorización de su dueño y sin ánimo de hacerlo como propio, tras forzar la cerradura de la puerta de acceso y hacerle el puente de contacto, se apoderaron del vehículo Opel-Record, matrícula DW-....-DW , que su propietario Jose Carlos , había dejado estacionado con las puertas cerradas con llave en la Urbanización Las Buganvillas de Mijas, siendo recuperado por la Policía sobre las 0'30 horas del día siguiente a la altura del Edificio de las Palomas, sito en la Avda. Arias de Velasco de Marbella, que logró detener en su interior al acusado Millán , dándose a la fuga los otros tres acusados que en él viajaban, interviniendo en poder de aquel y en su interior las armas utilizadas en los anteriores hechos y parte de los objetos sustraídos a que se ha hecho mención.

    No consta que el acusado Luis Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales, participara y tomara parte en los hechos anteriormente descritos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Millán y Lázaro , como autores criminalmente responsables:

    1. de un delito de robo con intimidación y uso de medios peligrosos, B) un delito de robo con violencia y uso de medios peligrosos y C) un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, ya definidos, concurriendo en ambos acusados respecto del delito A) la circunstancia agravante de disfraz, en Lázaro respecto de todos los delitos la circunstancia agravante de reincidencia y en Millán igual circunstancia respecto de los delitos A) y B), a las penas de, por el delito A), SEIS AÑOS DE PRISION MENOR a cada uno de ellos, por el delito B), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR a cada uno y por el delito C), 500.000 PESETAS DE MULTA Y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR TIEMPO DE UN AÑO a Millán y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA Y TRES AÑOS DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO a Lázaro , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y a cada uno al pago de una cuarta parte de las costas procesales, e indemnización mancomunada y solidariamente de 12.000 pesetas a Cornelio , 100.000 pesetas a Jose Carlos , en 129.000 pesetas a Inmaculada por los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas, una vez se acredite su sanidad, a razón de 6.000 pesetas por día de incapacidad, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil y conclusas conforme a derecho.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al imputado Luis Manuel de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las dos cuartas partes restantes de las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Millán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Millán , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de marzo de 1985, por quebrantar la Sentencia el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que se apoya para enervar aquella, en indicios de naturaleza inequívoca.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porindebida aplicación del concurso de los artículos 500, 501.4 y 420 del Código Penal, al no haber concurrido en la acción de empujar dolo por parte de mi patrocinado al desconocer las circunstancias en las que se desarrollaba la acción de empujar.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 23 de Octubre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Uno de los condenados formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - En relación con los hechos relatados en el apartado A) de la relación fáctica estima que no existe apoyo probatorio bastante, al sustentarse sobre meros indicios que más bien están relacionados con el segundo de los hechos imputados, sin que, en ningún momento se haya identificado al acusado Millán como uno de los autores.

    Después de hacer una cita jurisprudencial sobre el contenido y alcance de la presunción de inocencia termina afirmando que no existe prueba concluyente e inequívoca que permita determinar que el anteriormente mencionado participó realmente en el primero de los delitos por los que ha sido condenado, no fundándose la imputación de culpabilidad en una prueba completa, acabada y cierta, por lo que estima que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución.

  2. - Como puede verse el motivo afecta solamente a uno de los condenados y solamente por el hecho contenido en el apartado A) en el que se describe un robo con intimidación y uso de un instrumento peligroso cometido en las personas de una pareja que se encontraba en un automóvil estacionado.

    El fundamento de derecho segundo, razona suficientemente sobre las pruebas que han servido a la sala sentenciadora para determinar la autoría del recurrente. Parte de los efectos sustraídos en el hecho que comentamos, concretamente una cazadora y una cadena de plata fueron encontrados en poder del recurrente que, si bien en sus primeras declaraciones manifestó que se las había entregado el otro coacusado y el ya fallecido, se retracta con posterioridad en el acto del plenario. No obstante la Sala sentenciadora estima que su primera versión es la más sincera y creíble. Valora como punto de apoyo de su convicción inculpatoria, el hecho de que el recurrente reconoce su participación en el delito consignado en el apartado B) en el que intervinieron igual número de autores, que desarrollaron igual dinámica comisiva y uno de los partícipes se cubría la cara con un pañuelo con flecos, igual que en el hecho que estamos analizando y asimismo porque entre ambos hechos medió muy corto espacio de tiempo, habiéndose efectuado ambos delitos en la misma localidad. Nos encontramos ante una prueba indiciaria derivada de hechos objetivos que apuntan en la misma dirección inculpatoria y que han sido manejados con arreglo a las normas de la lógica estableciendo una conclusión, que enlaza adecuada y razonablemente con las premisas probatorias.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el complejo de los artículos 500, 501.4 y 420 del anterior Código Penal.

  1. - El motivo se refiere al hecho B) en el que se estima por parte de la Sala sentenciadora que ha existido un delito de lesiones del artículo 420 del anterior Código penal asociado al delito de robo con intimidación y violencia. Sostiene que no existió intencionalidad ni ánimo de lesionar ya que el empujón proporcionado a la víctima carecía de la suficiente entidad como para causar las lesiones que produjo.

Según el hecho probado los asaltantes después de intimidar y despojar a la víctima del dinero y efectos que portaba, le propinaron un fuerte empujón, a consecuencia del cual cayó al suelo, sufriendo heridas en su pierna derecha que hubieran necesitado para su curación varias semanas con asistencia facultativa y control, pero que debido a un déficit circulatorio que presentada, hubo necesidad de realizar un injerto, sin que conste la fecha en que obtuvo la sanidad definitiva.2.- El relato fáctico es terminante en cuanto a la intencionalidad de la acción desencadenante de las lesiones y su conexión causal con el resultado producido. Es incuestionable que el empujón era de tal intensidad que produjo como resultado lógico la caída de la víctima al suelo con el natural resultado de una herida en la pierna derecha cuya duración, en todo caso, hubiera necesitado varias semanas con asistencia facultativa y control. Prescindiendo del exceso en resultado derivado del déficit circulatorio que padecía la víctima y que no pudo ser abarcado por el dolo del autor, las consecuencias encadenables a la acción constituyen por sí mismas, un delito de lesiones del artículo 420 del anterior Código Penal en cuanto que su duración ha sido estimada en varias semanas y se considera que necesitaron asistencia facultativa y control.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Millán , contra la sentencia dictada el día 6 de Mayo de 1996 por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo y otro por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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