STS, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de Dª Eulalia frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de febrero de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 178/2012 formulado por Dª Eulalia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia (San Sebastián) de fecha 4 de octubre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Eulalia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de pensión de jubilación SOVI.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número 4 de Donostia - San Sebastían, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda, declaro que Dª Eulalia no tiene derecho a percibir una pensión de vejez SOVI, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Eulalia entre el 1 de marzo de 1961 y el 30 de junio de 1964 trabajó para las siguientes empresas, para la empresa "Emilia Alonso Alonso" entre el 1 de Marzo de 1.961 y el 6 de septiembre de 1.961, cotizando ciento noventa días, y para la empresa "V. Zaldo" entre el 1 de Noviembre de 1.961 y el 31 de Diciembre de 1.963, cotizando setecientos noventa y un días, entre el 1 de Enero de 1.964 y el 31 de Mayo de 1.964, cotizando ciento cincuenta y dos días, y entre el 1 de Junio de 1.964 y el 30 de Junio de 1.964, cotizando treinta días. En total Dª Eulalia cotizó al régimen SOVI de la Seguridad Social española novecientos ochenta y un días. SEGUNDO: Dª Eulalia cotizó a la Seguridad Social francesa entre el 1 de Enero de 1.964 y el 31 de Diciembre de 1.966 un total setecientos treinta días. A partir del 1 de Enero de 1.967, Dª Eulalia continuó cotizando a la Seguridad Social francesa, habiendo cotizado durante toda su vida laboral en Francia un total de trece mil novecientos sesenta días. TERCERO: El NUM000 de 2.009, Dª Eulalia cumplió la edad de 65 años, y en el año 2.011, sin que conste la fecha exacta, inició un expediente administrativo ante la Seguridad Social española para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo al régimen general de la Seguridad Social, cuya fecha no consta, en virtud de la cual se denegó a Dª Eulalia el derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo al régimen SOVI, alegando que Doña Eulalia no reunía el período de carencia necesario para acceder a la pensión que solicitaba. CUARTO: La base reguladora de la pensión de vejez SOVI, que en su caso correspondería a Dª Eulalia es la de 380,60 euros, con efectos económicos desde el 1 de Mayo del 2010, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos. QUINTO: Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya fecha no consta."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Eulalia , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 7 de febrero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eulalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia de fecha cuatro de octubre de dos mil once , dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Eulalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S., confirmando la resolución de Instancia. Sin costas".

CUARTO

El letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de Doña Eulalia , mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2011, (recurso nº 1574/2011 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 124.2 de la LGSS ; Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 ; art. 7.2 de la OM. 02.02.1940; Reglamento 572/72 CEE y Reglamento 1408/7; art. 49.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de la LPGE para el año.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar si deben o no tenerse en cuenta, a los efectos de reunir la carencia necesaria para lucrar una prestación de vejez con cargo al SOVI, los días de bonificación por edad establecidos en la escala incluida en la Disposición Transitoria Segunda de Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

El NUM000 de 2009 la actora cumplió la edad de 65 años y en el año 2011 solicitó una pensión de jubilación con cargo al SOVI, que le fue denegada administrativamente por no reunir el periodo de carencia de 1800 días, pues sólo reunía 1599 días cotizados, incluidos los días cuota.

El juez de instancia desestimó la demanda por acreditarse un total de 1.599 días cotizados, incluidos los días cuota, sumando los 981 días de cotización en España y el resto en Francia. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo tras desestimar el motivo de recurso por el que la actora pretende la aplicación de las cotizaciones por edad establecidas en la escala de la disposición transitoria 2ª de la OM de 18 de enero de 1967, en función de la edad que tenía a fecha 1 de enero de 1967. Según la sentencia recurrida, esa disposición transitoria solo se aplica para la jubilación ordinaria regulada en el nuevo sistema de Seguridad Social, no para una prestación del SOVI vigente con anterioridad a la indicada fecha.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y señala para contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2011 (R. 1574/2011 ), en la que se discute si el actor tiene la carencia precisa para acceder a la pensión de jubilación SOVI con cargo a España sin computar las cotizaciones efectuadas en Suiza. El INSS le había reconocido la pensión SOVI totalizando dichas cotizaciones para obtener la carencia de 1.800 días por considerar no computables las cotizaciones ficticias de los años de bonificación anteriores a 1960 a efectos de carencia. La sentencia de contraste asume que son cotizaciones asimiladas y aplica la escala de la disposición transitoria 2ª citada de la que obtiene una bonificación de 4 años y 42 días (el actor ha nacido en 1940) que supone 1.502 días de cotización asimilada, los cuales sumados a las cotizaciones reales de 1.101 días superan los 1.800 días cotizados antes del 1967.

Las sentencias comparadas son contradictorias en la medida en que la sentencia de contraste obtiene la carencia exigida computando los años de cotización por edad reconocidos en una disposición transitoria que la sentencia recurrida considera aplicable solo a la nueva pensión de jubilación ordinaria establecida por la LASS/1966.

SEGUNDO

En cuanto al fondo la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 124.2 LGSS ; Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 ; art. 7.2 de la OM 02.02.1940; Reglamento 572/72 CEE y Reglamento 1408/7; art. 49.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de la LPGE para el año. Todo ello aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la STS de 26 de junio de 2001 , la STS de 7 de mayo de 2002 y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Barreira Pérez de 3 de octubre de 2002 .

Como hemos adelantado, la controversia gira en torno a una sola cuestión: si para el cómputo del período mínimo de cotización de 1800 días, para lucrar prestaciones del SOVI, resulta o no de aplicación lo dispuesto en la disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, aplicando la bonificación que a este respecto establece la norma.

La censura jurídica formulada no puede prosperar, y ello por las siguientes razones:

  1. - La Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1976, constituye un desarrollo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Seguridad Social -tanto en el texto articulado de 1966 como en el refundido de 1974-, a cuyo tenor "las Disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley". El desarrollo reglamentario que se hace en la transitoria segunda de la Orden de 1967 establece que "las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de vejez establecida en la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas: 1º) se computan las cotizaciones efectivamente realizadas de 1 de enero de 1960 a 31 de diciembre de 1966 y 2º) para el periodo anterior a 1 de enero de 1960 se aplica el periodo que resulte conforme a la escala de abono de años y días de cotización por edad en 1 de enero de 1967".

  2. - De acuerdo con tales disposiciones, es claro que la Orden de 18 de enero de 1967 establece normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y la Disposición Transitoria debatida se refiere a que las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes se computarán para causar la pensión de vejez que se regula en la presente Orden , referida a la pensión prevista en el Sistema de Seguridad Social vigente a partir de 1967, y distinta, evidentemente, a la pensión SOVI, y además, no para completar la carencia, sino únicamente para determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de vejez -porcentaje que se tiene en cuenta en la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social, pero no en la pensión de vejez SOVI, que es de cuantía fija cualesquiera que sean los años de cotización.

  3. - En efecto, la doctrina de esta Sala (entre otras la sentencia de 7 de mayo de 1997, (rcud. 2867/96 ) tiene señalado que las prestaciones del SOVI forman parte en el presente de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido ni en los requisitos para acceder a ella. Son marcadas las diferencias de los afiliados al SOVI con el régimen de los restantes trabajadores, a quienes se les exige mayores requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. La sentencia de 27 de enero de 2005 recuerda que no está prevista en la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, reguladora de aquel extinguido sistema de protección social, ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con solo 1800 días cotizados.

  4. - Así se desprende de la Disposición Transitoria Séptima de la misma LGSS que conserva el derecho a devengar la pensión de vejez SOVI "a quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, [... los cuales...] conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo [..... del SOVI] y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios..."

  5. - Cabe concluir, por tanto, que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la Orden de 18 de enero de 1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de Dª Eulalia frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao) de fecha 17 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación nº 178/12 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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