STS, 10 de Diciembre de 2012

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2012:9009
Número de Recurso4015/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4015/2011, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el letrado de dicha Junta, contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso nº 382/2009 , sobre resolución de 18 de julio de 2008, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en los procesos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño; resolución de 9 de junio de 2008 de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se publican los listados definitivos de experiencia docente previa, a efectos de esos procedimientos selectivos, del profesorado interino que presta servicios en centros públicos de Enseñanza Secundaria y de Régimen Especial dependientes de la Consejería de Educación; y orden de la Consejería de Educación de 29 de septiembre del mismo año, por la que se publica la relación del personal seleccionado en los referidos procesos selectivos y su nombramiento con carácter provisional de funcionario en prácticas.

Se ha personado, como recurrida, doña Blanca , representada por el procurador don Eduardo Moya Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 382/2009, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 28 de abril de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Blanca contra los actos administrativos expresados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, [resolución de 18 de julio de 2008 de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, etc., convocados por Orden de 25 de febrero de 2008, y la resolución de 9 de junio de 2008 de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se publican los listados definitivos de experiencia docente previa, a efectos de esos procedimientos selectivos, del profesorado interino que presta servicios en centros públicos de Enseñanza Secundaria y de Régimen Especial dependientes de la Consejería de Educación; recurso que fue ampliado por escrito de 28 de diciembre de 2008 a la Orden de la Consejería de Educación de 29 de septiembre de 2008, por la que se publica la relación de personal seleccionado en los ya referidos procedimientos selectivos, y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas] declaramos el derecho de la demandante a que se le reconozca que su experiencia docente previa como personal interino "era de un año, seis meses y trece días en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Cód. 590), especialidad de Economía (Código 061)", condenando a la Administración a adoptar las medidas necesarias para reconocer la correspondiente puntuación, y, en su caso, incluirla como una de los aprobados con el número que le corresponda, con las demás consecuencias inherentes. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el letrado de la Junta de Andalucía, que la Sala de Sevilla tuvo por preparado por providencia de 14 de junio de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 25 de enero de 2012, el letrado de la Junta de Andalucía interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que estime el recurso, casando la sentencia recurrida y que desestime la demanda en su integridad, declarando --dijo-- ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, y, recibidas, por providencia de 12 de abril de 2012 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Eduardo Moya Gómez, en representación de doña Blanca , se opuso al recurso por escrito presentado el 5 de junio de 2012 en el que interesó a la Sala que

"(...) confirme la sentencia recurrida acordando declarar el derecho de mi patrocinada a que se le reconozca una experiencia docente previa como personal interino de "UN AÑO, SEIS MESES Y TRECE DÍAS" en el Cuerpo 590 y en la Especialidad 061, en el proceso selectivo objeto de autos, y se le condene a la Administración recurrente a incluir a mi patrocinada como una de los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo de la Convocatoria de 2.008 con todas las consecuencias inherentes (económicas, antigüedad, etc...) y, todo ello, con efectos desde la fecha de 1 de septiembre de 2.008 . Todo ello con condena en costas a la Administración recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 5 de noviembre de 2012, se señaló para la votación y fallo el día 5 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla estimó en parte el recurso de doña Blanca y le reconoció el derecho a que se le reconociera su experiencia previa como docente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria durante un año, seis meses y trece días, durante los que enseñó como interina la especialidad de Economía. Ese pronunciamiento lo hizo en la sentencia de 28 de abril de 2011, dictada en el recurso 382/2009 , la cual además, condenó a la Administración a adoptar todas las medidas necesarias para reconocer la puntuación correspondiente y, de ser el caso, incluir a la Sra. Blanca , con el número y los efectos procedentes, entre los aprobados en el proceso selectivo convocado por la Orden de 25 de febrero de 2008 para el ingreso en el indicado cuerpo.

La Sra. Blanca impugnó la resolución de 18 de julio de 2008 que hizo públicas las listas de los seleccionados y la de 9 de junio anterior que hizo públicos los listados definitivos de experiencia docente previa. Luego amplió su recurso a la Orden de la Consejería de Educación de 29 de septiembre de 2008 que hizo pública la relación de los seleccionados y su nombramiento como funcionarios en prácticas. En la demanda sostuvo que su experiencia previa en la especialidad de Economía era de un año, seis meses y trece días y que, sumada la puntuación correspondiente a la obtenida por los demás conceptos previstos en la convocatoria alcanzaría los 7,3779 puntos, con lo que habría superado el proceso selectivo. Por eso, pidió que así se reconociera y que se dispusiera su nombramiento como funcionaria de carrera con efectos desde que se produjo el de los demás aspirantes.

La sentencia ahora impugnada por la Junta de Andalucía entendió que el recurso era inadmisible en relación con la resolución de 18 de julio de 2008 por ser un acto de trámite pero que sí cabía respecto de la Orden de 29 de septiembre siguiente. Señala que la Administración admitió que de la aceptación del período de experiencia docente previa que reclamaba la Sra. Blanca dependía su nombramiento y deja constancia de que el período de enseñanza previa que se le reconoció fue de diez meses y diecinueve días en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria --al que optaba-- y de siete meses y veinticuatro días en el de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de conformidad con la base 8.5.1. y el anexo I de la Orden de convocatoria. No obstante, la demanda explicaba que durante este último tiempo, en realidad, enseñó la especialidad de Economía en el Instituto de Enseñanza Secundaria Martínez Montañés de Sevilla.

Explica la sentencia lo sucedido: a la recurrente se le nombró para el puesto de "Procesos comerciales F.T.F.P.". Sin embargo, el Director del citado Instituto certificó que la Sra. Blanca actuó en sustitución de doña Rafaela como profesora de Economía P.E.S desde el 16 de enero de 2007. Y eso mismo resulta de la certificación del Jefe del Servicio de Recursos Humanos de la Delegación Provincial de Educación de Sevilla. Además, la propia Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos reconoce en documento obrante en el expediente que la recurrente prestó servicios en la indicada especialidad de Economía hasta el 30 de junio de 2008. Por eso, la Sala de Sevilla concluye que no se trató de un ejercicio coyuntural de funciones de superior categoría

"sino que la Administración para sustituir a doña Rafaela , la cual estaba desplazada de su propio centro con carácter voluntario a la asignatura de Economía no acudió a la bolsa de interinos del Cuerpo de la funcionaria sustituida (...) sino que acude a la bolsa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Economía (...) nombrando a la recurrente para dicha sustitución".

SEGUNDO

La Junta de Andalucía dirige contra esta sentencia un único motivo de casación aunque lo numere como primero. Invoca el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que ha infringido los artículos 23.2 de la Constitución y 10 y 25 del Estatuto Básico del Empleado Público. Para la recurrente la Sala de Sevilla rectifica el tiempo de experiencia docente previa reconocido por la Administración sin tener en cuenta documentos que obran en el expediente --los de nombramiento y cese de la Sra. Blanca -- de los que se desprende la legalidad de la actuación combatida en la instancia. Además, afirma la Junta de Andalucía que la sentencia vulnera las bases de la convocatoria por reconocer experiencia docente previa en un cuerpo y especialidad que no se corresponden con los de nombramiento.

TERCERO

La Sra. Blanca , en su escrito de oposición muestra su total disconformidad con el motivo de casación. No es cierto, dice que la sentencia haya infringido los preceptos invocados por la Administración a la que reprocha obviar el contenido de la base 8.5.1. de la convocatoria en relación con su anexo I, conforme al cual la docencia previa puede acreditarse mediante certificación expedida por la Administración educativa correspondiente en la que conste el cuerpo y la duración real de los servicios. Y que, al respecto, son determinantes la certificación del Jefe de Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Delegación Provincial de Educación de Sevilla (documento nº 28 del expediente) y la certificación de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (documento nº 30 del expediente). Por tanto, subraya, la Administración educativa competente, mediante esos documentos, ha reconocido que durante el período litigioso, la Sra. Blanca trabajó como profesora de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Economía.

Además, el documento nº 27 (acta de reubicación del personal docente desplazado) muestra que doña Rafaela , profesora del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional fue desplazada a la asignatura de Economía para impartir una especialidad superior a su categoría profesional, reubicación --explica la recurrida-- que efectivamente vulneró el ordenamiento jurídico, extremo no negado por la Junta de Andalucía. Y para afrontar los problemas causados por esa circunstancia, sigue diciendo el escrito de oposición, en vez de acudir a una funcionaria interina del mismo cuerpo que la sustituida, utilizó la bolsa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Economía. Asimismo, recuerda que el 13 de abril de 2007 se dirigió a la Administración alegando que estaba impartiendo clases de Economía y pedía que se le computaran sus servicios en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en la especialidad mencionada. La certificación del Director del Instituto, añade, responde a esa realidad y la propia Junta de Andalucía la reconoció al reconocerle una experiencia docente previa en la misma.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado porque la sentencia no vulnera los preceptos invocados por la Junta de Andalucía. Ni el artículo 23.2 de la Constitución ni los artículos 10 y 25 del Estatuto Básico del Empleado Público. Al contrario, la Sala de Sevilla ha examinado los hechos y, a la vista de los reflejados en el expediente, concluyó que, efectivamente, la Sra. Blanca ejerció interinamente funciones propias del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria impartiendo la especialidad de Economía durante el tiempo que ésta alegaba. Por eso, le reconoció el derecho a que se le valorara una experiencia docente previa de un año, seis meses y trece días, con todas las consecuencias que de ello derivaran.

De este modo, la sentencia no aplica indebidamente el artículo 23.2 de la Constitución , pues tiene en cuenta las circunstancias de mérito y capacidad realmente acreditadas en el procedimiento. Y tampoco infringe los artículos 10 y 25 del Estatuto Básico del Empleado Público. La Junta de Andalucía, al cuestionar el criterio de la Sala de Sevilla, más que pretender la correcta interpretación de esos preceptos, busca sustituir la apreciación de los hechos realizada en la instancia, pretensión que no cabe en casación desde el momento en que, como aquí sucede, no es arbitraria ni irrazonable sino ajustada a los datos presentes en el expediente.

A la postre, la sentencia no hace otra cosa que dar a la situación existente, por lo demás conocida por la Administración, el tratamiento que le correspondía según las bases de la convocatoria.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4015/2011, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaída en el recurso 382/2009 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ La Rioja 399/2012, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • 13 Diciembre 2012
    ...fundamentos de la sentencia recurrida que no hace sino aplicar al caso presente la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (rec. 2895/2009 ) y precisada y matizada en las posteriores sentencias del mismo Tribunal de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011......
  • STSJ Comunidad Valenciana 629/2018, 26 de Diciembre de 2018
    • España
    • 26 Diciembre 2018
    ...de 18.4.2013 ni el acuerdo con los Sindicatos que reconoce ésta última. Por último, no puede hablarse de desconocimiento de la STS de 10.12.2012 que se cita, ni tampoco de incongruencia de la sentencia por el mero hecho de no haberse pronunciado sobre la misma, al haber sido tácitamente des......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR