STS 771/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugas de Llobregat, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de partes recurrentes el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y el Procurador D. Luis José García y Barrenechea, en nombre y representación de Dª. Inocencia ; siendo parte recurrida la Abogada de la Generalitat de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Abogado de la Generalitat, en representación y defensa de la GENERALITAT DE CATALUNYA, interpuso demanda de juicio ordinario contra "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare que FIAT Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, como propietaria de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, ha invadido 3.692 m2 que pertenecen a la finca registral confrontante n° 19.312 del mismo Registro de la Propiedad, propiedad de la Generalitat de Catalunya. 2 - Se condene a FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija a restituir a la actora la plena posesión y dominio de los 3.692 m2 pertenecientes a la finca 19.312 de su propiedad que le ha ocupado e invadido ilegítimamente los reponga a su estado anterior y saque la puerta colocada a su cargo 3.- Se declare la nulidad parcial de los asientos registrales de la inscripción 1 y 4 de la finca registral NUM000 inscrita en el Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 y NUM004 , del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, así como de las anteriores inscripciones que se puedan ver afectadas en el sentido de modificar la cabida y linderos de la finca NUM000 , restándole los 3.692 m2 de su cabida registral y rectificando los lindes siguientes: - linde correspondiente a "fondo noreste con el Instituto Garbí" por el correcto de "fondo noroeste con la finca 19.312" - linde correspondiente a "izquierda noreste con el Instituto Garbí" por el correcto de "izquierda Noroeste con la finca NUM005 ". Y condenando a la demandada a hacer todas las mencionadas modificaciones e inscripciones a su costa. 4.- Se declare la nulidad parcial de la escritura de compraventa de la finca NUM000 adquirida por Fiatc, que ha dado lugar a la inscripción 1 y 4, otorgada el día 8 de abril de 2003 ante el Notario D. José Luís Perales Sanz, en el sentido de modificar la cabida y linderos de la finca NUM000 , restándole los 3.692 m2 de su cabida registral y rectificando los lindes siguientes: - linde correspondiente a "fondo noreste con el Instituto Garbí" por el correcto de "fondo noroeste con la finca 19.312" - linde correspondiente a "izquierda noreste con el Instituto Garbí" por el correcto de "izquierda Noroeste con la finca NUM005 ". Y condenando a la demandada a hacer todas las mencionadas modificaciones e inscripciones a su costa. 5.- Se condene a la demandada Fiatc Mutua de Seguros a Prima Fija a indemnizar a la actora en la cantidad de 59.784 euros por los daños y perjuicios de imposible reparación, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Carles Ferreres, en nombre y representación de "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte actora.

  2. - En la audiencia previa se planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a doña Inocencia , que vendió la finca a la anterior demandada. La parte demandante aceptó la posibilidad de esta excepción, se suspendió el curso de los altos y presentó la demanda, en el mismo sentido que original, contra la misma.

  3. - El Procurador D. Fernández Issart, en nombre y representación de Dª. Inocencia , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada en lo que respecta a mi representada, con expresa imposición de las costas al accionante.

  4. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Abogado de la Generalitat, en representación y defensa de la GENERALITAT DE CATALUNYA y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2008 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya en nombre y representación de ésta, parte actora en esta litis, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Esplugas de Llobregat en las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 424/2004 (Rollo núm. 336/2007) que revocamos íntegramente. En consecuencia, estimamos substancialmente la demanda y 1) declaramos que la actora ostenta el pleno dominio sobre la registral 19312, de 7.268 m2 según el Registro, el cual se extiende, con total coincidencia con el perímetro de la catastral 4615804DF2841F por lo que concierne al umbral Sur con la NUM000 y ahora catastral NUM006 , es decir, hasta donde se alzaba con fecha 17- 7-2005 la valla mandada construir por el Departamento de Enseñanza entre los puntos comprendidos en los tramos G-F-E-D representados en el plano del f. 278 deI actuado. 2) Condenamos a la demandada a dejar libre inmediatamente y a disposición de la actora la superficie efectivamente ocupada con fecha 18-7-2005 por la sucesiva acción de derribo de la mencionada valla y alzamiento de una propia entre los puntos topográficos cota 50, 59 y ¿E? del plano del f. 569 de 3) Condenamos a la demandada a derribar el muro alzado por Fiatc entre los puntos topográficos cota 50'59 y ¿E? del plano del f. 569 así como, alternativamente y a su elección, rehacer el muro alzado en su momento por la Generalitat de acuerdo con las prescripciones del proyecto original, siguiendo el trazado que tenía, correspondiente a las zonas G, F, E y D grafiadas en el plano del f. 278 de lo actuado, hasta dejarla tal y como estaba en el 17-7-2005 o a indemnizar a la actora el valor de reposición de dicha obra en la cantidad reclamada en la demanda, más el interés legal desde la demanda, incrementado en dos puntos desde esta sentencia hasta el pago total. 4.) Condenamos a la demandada a inscribir a su costa la descripción del umbral entre ambas fincas y a la mención del titular actual en el folio registral de cada una según más arriba se ha especificado. 5) Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada, y no se hace imposición de las costas de la alzada. La codemandada Dª Inocencia solicitó complemento de la sentencia en el sentido de que a ella se la ignoraba; por lo que se dictó auto de 21 febrero 2008 en que, como rectificaciones materiales en los fundamentos y en el fallo sustituyó la palabra "demandada" por "partes demandadas".

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de Dª Inocencia interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO: Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con los artículos 208 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Infracción al amparo de los apartados 3 º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 218 de la misma ley y 24 de la Constitución Española . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículos 348 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción del artículo 348 a 387 del Código civil . TERCERO .- Infracción del artículo 35 y 38 de la Ley Hipotecaria . CUARTO .- Infracción del artículo 448 Código civil .

    2 .- El Procurador D. José Manuel Fernández Aramburo, en nombre y representación de FITAC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, interpuso recurso por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con los artículos 208,2 , 209.3 º y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. Motivación arbitraria o manifiestamente infundada. TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, puesto que la recurrida incurre en motivación arbitraria o manifiestamente infundada. Infracción del artículo 208.2 y 209.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 348 del Código civil .

    3 .- Por Auto de fecha 14 de septiembre de 2010, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y EL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Inocencia y ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y dar traslado a la parte recurrente para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Evacuado el traslado conferido, la Abogada de la Generalidad de Cataluña presentó sendos escritos de impugnación a los recursos interpuestos.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de NOVIEMBRE del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- Como una de las acciones de protección del derecho de propiedad, proclamada en el artículo 348 Código civil , se halla la acción reivindicatoria que corresponde al propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho ( sentencias de 25 junio 1998 , 28 septiembre de 1999 ). Doctrina y jurisprudencia han sido constantes en enumerar los tres presupuestos para que prospere la misma: título de dominio del demandante, identificación e identidad de la cosa objeto de la acción y posesión por el demandado ( sentencia de 5 noviembre 2009 ). El problema que se da cuando se plantea el proceso es la prueba de los presupuestos, que si alguno no se prueba, el demandante sufre la carga de la misma ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), problema que no se da en casación ya que la función de la misma no es revisar ni comprobar la valoración de la prueba practicada, sino la aplicación correcta del Derecho a la situación fáctica declarada en la sentencia de instancia, la recurrida, de la Audiencia Provincial.

  1. - La GENERALITAT DE CATALUNYA ha ejercitado la acción reivindicatoria sobre una determinada franja de terreno, con pronunciamientos accesorios, lo cual ha llegado ante esta Sala, sin que se haya planteado en apelación, ni se plantee en casación el pronunciamiento que provocó la ampliación de la demanda frente a doña Inocencia . Tampoco, pese a haber sido mencionada, se ha planteado acción de deslinde, puesto que, como ya había advertido la sentencia de primera instancia, no corregida en esto por la Audiencia Provincial, no hay confusión de linderos, sino que la entidad demandante no plantea duda alguna, considera exactos los límites y mantiene que la demandada ha invadido una franja. Esta es la esencia del proceso, que ha llegado a casación.

  2. - La demanda la formuló en su día la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sociedad "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" en reivindicación de una franja de terreno y la nulidad de los correspondientes asientos registrales.

    La GENERALITAT DE CATALUNYA es propietaria, como extremo indiscutido, de la finca registral número 19.312 de Esplugues de Llobregat, donde está ubicada la Escuela de Artes y Oficios de la Llotja; la adquirió por compra en escritura pública de 13 julio de 1983. Es dueña asimismo de la finca número NUM007 del mismo Registro de la Propiedad donde está ubicado el Instituto Joanot Martorell, que se comunica físicamente con la anterior; la adquirió por transferencia del Estado el 3 octubre 1980; esta finca, como advierte la sentencia de la Audiencia Provincial es ajena totalmente a la franja de terreno que se reivindica.

    FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA es propietaria de la finca número NUM000 que compró por escritura pública de 8 abril 2003 a doña Inocencia , lo cual fue advertido en la audiencia previa y se suspendió el curso de los autos y fue dirigida la demanda contra ella, para evitar la excepción del litis consorcio pasivo necesario, ya que en el suplico de la demanda fue pedida la nulidad de esta escritura; sin embargo, como se ha apuntado, se desestimó en primera instancia, no fue objeto del recurso de apelación (sólo apeló la entidad demandante) ni se mencionó en la sentencia de la Audiencia Provincial. Median unas obras de cierre de patios por una y otra parte, que resuelve la sentencia recurrida. Cuando FIATC compró la finca, era un solar abandonado.

  3. - La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Barcelona, de 16 enero 2008 , objeto de los presentes recursos, revoca la del Juzgado de 1ª Instancia, que era desestimatoria de la demanda, estudia con una minuciosidad abrumadora todos los detalles de las fincas que son objeto de los autos (de casi 1500 folios) y de la prueba practicada (no objeto de revisión por esta Sala), concluye con los hechos (incólumes en casación) y el Derecho (que esta Sala acepta) que están en litigio y enumera con precisión "las razones que nos hacen decantar a favor de las tesis de la actora" ( sic ).

    Declara que la GENERALITAT DE CATALUNYA ostenta el pleno dominio sobre la registral número 19.312, señalando el perímetro y los límites y declarando que la sociedad demandada debe restituir la franja de terreno que efectivamente -como hecho probado- ocupó y rehacer el muro que indebidamente derribó o bien indemnizar; todo ello, con las consecuencias en el Registro de la Propiedad. Declara asimismo, identificada plenamente la finca.

    Contra esta sentencia se han alzado los codemandados. FIATC con un recurso por infracción procesal, centrado esencialmente en la motivación, como requisito interno de la sentencia, si bien no cabe a través del mismo entrar en el fondo de derecho material o revisar el resultado de la prueba o, en definitiva, confundir falta de motivación con desacuerdo con la misma. Doña Inocencia con el doble recurso, por infracción procesal y de casación, plantea e insiste en que ella no ha sido parte en la segunda instancia ni se la menciona en el texto de la sentencia, cuyo fallo condena "a la demandada" en singular, refiriéndose claramente -por mor de su contexto- a la demandada original FIATC, aunque el auto de complemento lo puso en plural y no incluyendo en el fallo alusión alguna a la escritura en la que fue parte vendedora.

    SEGUNDO .- 1.- La entidad codemandada -la inicial y verdadera demandada en la acción reivindicatoria- "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" ha formulado recurso por infracción procesal, no de casación, en cuatro motivos, aunque el escrito del recurso aparece en autos mal cosido, el segundo de los motivos parece incompleto y se halla al final y no están las páginas numeradas.

    Todos los motivos son semejantes, incluso llegan a ser casi idénticos y, todos al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundan en la motivación para entrar en el fondo de derecho material y mostrar el desacuerdo con una motivación que conduce al fallo estimatorio de la demanda.

  4. - El motivo primero denuncia "patente error que, a su vez, genera motivación errónea" ( sic ) y alega infracción de los artículos 208.2 ; 209.3 ; 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando numerosa jurisprudencia de esta Sala, que la conoce bien y no se discute, sobre la motivación.

    El motivo segundo, que está colocado al final, manifiesta que la sentencia recurrida "incurre en motivación arbitraria o manifiestamente infundada, lo que equivale a falta de motivación o motivación insuficiente" ( sic ) y cita la infracción de los mismos artículos que el anterior.

    El motivo tercero insiste en que la sentencia "incurre en motivación arbitraria o manifiestamente infundada, lo que equivale a falta de motivación o motivación insuficiente" ( sic ) y cita los mismos artículos que los anteriores.

    El motivo cuarto reitera la "motivación arbitraria o manifiestamente fundada, lo que equivale a falta de motivación o motivación insuficiente" ( sic ). Cita numerosa jurisprudencia y el artículo 348 del Código civil .

  5. - La motivación ha producido una copiosa doctrina en el Tribunal Constitucional y una reiterada jurisprudencia en esta Sala. Así, las sentencias de 1 de julio de 2011 , 21 septiembre de 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 dicen:

    "No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

    Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

    El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

    Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información."

    En el mismo sentido, las sentencias de 8 octubre 2009 , 17 septiembre de 2010 , 10 octubre 2012 , matizan:

    "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras)".

    En resumen, ni la motivación exige una respuesta a cada uno de los argumentos de parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella, ni es precisa una amplia extensión, sino simplemente es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte.

  6. - En el presente caso, el motivo primero del recurso por infracción procesal se enuncia como "patente error" que "genera motivación errónea". Denuncia la infracción de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nada tienen que ver con la motivación y del artículo 218.1 sobre claridad de la sentencia. A lo largo del desarrollo del motivo manifiesta que hubo un error en la apreciación de la prueba. Por lo cual, el motivo decae, primero, porque no hay motivación errónea, sino desacuerdo con la motivación; segundo, porque no cabe como infracción procesal motivo alguno referido a la revisión de la prueba practicada en la instancia. En este sentido, las sentencias de 9 febrero de 2012 y 4 abril 2012 dice:

    "Ha sido muy reiterada la jurisprudencia en el sentido de que no cabe y no se recoge en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la revisión de la prueba como motivo de infracción procesal, ya que esta Sala no constituye una tercera instancia, como dicen las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 y 2 de junio de 2011 entre otras muchas, anteriores. Sólo sería posible una revisión de prueba en un caso excepcional, que no se da en el presente supuesto, por más que se citen sentencias en este sentido en el desarrollo del motivo, de que se haya producido una violación del artículo 24 de la Constitución Española como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se haya formulado un motivo al amparo del número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

    El segundo de los motivos cae en el mismo error. Tras manifestar que la sentencia recurrida incurre en motivación "arbitraria o manifiestamente infundada" y citar varias sentencias de esta Sala que no contemplan casos semejantes, entra en el fondo del asunto, que corresponde al derecho material, sin que aparezca infracción procesal alguna y, de nuevo, como en el motivo anterior, pretende revisar la valoración de la prueba. Enumera como infringidos los mismos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el motivo anterior, pero ni en el texto del motivo explica dónde se halla la concreta infracción; simplemente discute la valoración de la prueba.

    El motivo tercero repite lo mismo que los anteriores refiriéndose a otro apartado de la sentencia recurrida, es decir, manifiesta el desacuerdo con la motivación, pretende revisar la valoración de la prueba y convertir este recurso por infracción procesal -que no la hay- en una tercera instancia.

    El motivo cuarto directamente entra en el fondo del asunto. Tras la repetida mención, como encabezamiento, de la motivación "arbitraria" se refiere a la acción reivindicatoria y en el primer párrafo cita el artículo 348 del Código civil y los requisitos de la acción reivindicatoria, con transcripción de jurisprudencia sobre ella, harto conocida. En el desarrollo del motivo ni siquiera cita norma procesal alguna que suponga infringida, simplemente es un largo alegato sobre la acción reivindicatoria, que podría corresponder a la instancia, nunca a esta Sala y en este recurso extraordinario.

  7. - En consecuencia, debe ser desestimado el recurso por infracción procesal formulado por FIATC, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    TERCERO .- 1.- La codemandada doña Inocencia ha formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación. Todos los motivos van encaminados a que ella pudo ser parte y llamada al proceso, pero desde el dictado de la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda, ella ha sido ignorada por las resoluciones judiciales, con aquiescencia de las partes.

    En el suplico de la demanda de la GENERALITAT se incluye la pretensión de nulidad del contrato de compraventa de la finca que a ella le compró FIATC, la número NUM000 del Registro de la Propiedad por razón de que una parte de la misma es el objeto de la acción reivindicatoria. Al no haber sido demandada en principio, en la audiencia previa se alegó la excepción de litis consorcio pasivo necesario y se suspendió el curso de los autos y la GENERALITAT demandante reprodujo su demanda contra ella, a la que se opuso.

    Desestimada la acción en primera instancia, no se menciona esta pretensión en el recurso de apelación y la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de los presentes recursos, recoge su oposición al recurso de apelación, pero en la fundamentación decisiva (esencialmente el fundamento tercero) no se menciona a esta recurrente, doña Inocencia y en el fallo se condena "a la demandada" en singular, con indiscutible referencia a FIATC al estimarse la acción reivindicatoria y sin ninguna mención a la recurrente, sin alusión alguna a la nulidad de la escritura en la que fue parte vendedora y sin absolverla de la demanda; simplemente, se la ignora. Tal como expresa literalmente en su recurso:

    "ni siquiera con base en la demanda rectora del procedimiento puede ser condenada la señora Inocencia , más que a la única petición que, precisamente, no ha sido recogida por la Sala, o sea, la petición de nulidad de la escritura de compraventa del 8 abril 2003".

    Dicha parte codemandada dirigió escrito a la Sala de la Audiencia Provincial solicitando complemento de la sentencia, que dictó auto de 21 febrero 2008 que mantuvo el fallo de la sentencia aunque en éste y en los fundamentos sustituyó el singular "demandada" por el plural "partes demandadas" sin mayor complemento o rectificación y sin mencionar tampoco la nulidad de la escritura en la que fue parte esta recurrente.

  8. - El recurso por infracción procesal interpuesto por doña Inocencia contiene tres motivos, los cuales van a ser analizados conjuntamente porque plantean el mismo tema y pese a tener razón en lo que expone, no puede ser acogido ninguno de ellos tras haber sido dictado el mencionado auto de complemento o rectificación del 21 febrero 2008.

    En los tres motivos denuncia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, en el primero, la del artículo 217, aunque nada tiene que ver con la carga de la prueba; en el segundo, la de los artículos 208 , 217 y 218, aunque sólo se refiere a incongruencia y en el tercero, la del artículo 24 de la Constitución Española como refuerzo constitucional a la denunciada infracción del artículo 218.

    En realidad, los tres motivos denuncian el vicio, que llega a tener carácter constitucional, de incongruencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 julio y sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 ) por la razón de que la sentencia recurrida, en su fallo, tras los fundamentos pertinentes, no hace mención alguna del único pronunciamiento que podría alcanzarle, que es la nulidad de la compraventa en la que fue parte vendedora y los apartados del fallo no pueden alcanzarla ya que se refieren exclusivamente a los efectos de la estimación de la acción reivindicatoria frente a FIATC.

    Lo cual es cierto, pero el auto de rectificación de 21 febrero 2008 la coloca como demandada condenada, en " solidum " ( sic ) con la entidad FIATC y afirma que "es responsable más por omisión" ( sic ) de que prospere la acción reivindicatoria, omisión que es más que discutible que pueda predicarse de esta acción.

    Por ello, no se estima la infracción procesal, porque no hay incongruencia tras el auto de aclaración, pero ante la realidad jurídica que se plantea, es en casación donde deben ser acogidos sus argumentos.

  9. - La misma codemandada doña Inocencia ha interpuesto recurso de casación, que deberá ser estimado. En el motivo primero plantea la cuestión clave, que es la falta de legitimación pasiva de la recurrente.

    La reciente sentencia de 5 noviembre 2012 se enfrenta directamente a la legitimación activa. Esta, como presupuesto de la acción, es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española . Se presenta, pues, como titular de un derecho subjetivo, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional se lo reconozca (le dé la razón) o no (desestime su demanda). Como se ha dicho doctrinalmente, es el "trasunto procesal de la titularidad".

    La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor. En la acción reivindicatoria, legitimación pasiva la tiene el sujeto poseedor que posee sin derecho a ello, frente al propietario que sí tiene ese derecho (y por ende, legitimación activa).

    Por tanto, la recurrente carece de legitimación pasiva respecto a la acción reivindicatoria. Sí la tendría si se hubiera mantenido y acordado la nulidad de la compraventa; venta en la que ella transmitió una finca a FIATC que ha sido condenada a restituir una parte de ella a la GENERALITAT, parte que invadió. Pero la compraventa, ni fue nula, ni puede tener legitimación pasiva los anteriores transmitentes de una finca cuyo poseedor invade una franja de terreno de otra persona, la que reivindica; cabría preguntar hasta qué transmitentes tendrían legitimación pasiva.

    El fallo de la sentencia que se recurre tiene unos pronunciamientos que -como resalta la recurrente en este motivo primero de casación- no pueden ser cumplidos por ella: restituir un terreno (de una finca que ni conoce), derribar un muro (que no levantó), inscribir detalles de una finca (que ya no es titular registral). En este fallo, ni en la sentencia, se menciona la nulidad de la compraventa en que fue parte la recurrente: ésta, pues carece de legitimación pasiva.

  10. - Por todo lo expuesto, procede estimar este primer motivo del recurso de casación y, por ende, dar lugar al mismo, sin necesidad, por falta de interés jurídico, de entrar en los demás motivos de casación.

    Al asumir esta Sala la instancia, deberá la recurrente ser absuelta de la demanda por falta de legitimación pasiva.

    Lo cual tiene incidencia en materia de costas. Se deberá condenar a la parte demandante en las costas causadas en primera instancia respecto a esta litigante; en segunda instancia no procede hacer condena en costas. En las del recurso de casación, no se la condena en costas, aplicando el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en el de infracción procesal, conforme al último inciso del artículo 394.3 al que se remite el 398.1, la complejidad del asunto (ya que la propia legitimación se ha discutido si da lugar a infracción procesal o a casación) en que la recurrente tenía razón en su exposición, no procede hacer condena en costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 16 de enero de 2008 que SE CONFIRMA respecto a esta recurrente.

  2. - Se condena al pago de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  3. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de doña Inocencia , contra la misma sentencia.

  4. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la misma recurrente contra dicha sentencia que SE CASA y ANULA en un solo extremo.

    5 .- En su lugar, se añade al fallo de la misma lo siguiente:

    DESESTIMANDO LA DEMANDA FORMULADA POR LA GENERALITAT DE CATALUNYA CONTRA DOÑA Inocencia , DEBEMOS ABSOLVERLA Y LA ABSOLVEMOS DE LA MISMA.

  5. - En cuanto a las costas, respecto a las causadas por razón de esta recurrente, se imponen las de primera instancia a la parte demandante; no se hace condena, en las de segunda instancia; tampoco se la condena en costas respecto a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la misma.

  6. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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