STS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Amaia Gómez Etxabe en nombre y representación del sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB y por la letrada Dª Milagros Zubizarreta Jiménez en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de abril de 2011, en autos nº 6/11 y acumulados núm. 11/11 seguidos a instancias de Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB y Confederación Sindical ELA frente al Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, UGT, y CC.OO sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y a la Central Sindical U.G.T. de Euskadi representada por el letrado D. Javier López García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Amaia Gómez Etxabe, en nombre y representación de Langile Abertzaleen Batzordeak, L.A.B., y por la letrada Dª Milagros Zubizarreta Jiménez, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, mediante escritos de fecha 4 de febrero de 2011 y 2 de marzo de 2011 respectivamente , presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare que la práctica empresarial de realizar la reducción salarial es contraria a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico, y que se declare el reconocimiento del derecho del personal a ser reintegrado de las cantidades deducidas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de abril de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos las demandas de conflicto colectivo formuladas por las centrales sindicales LAB y ELA, frente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y los sindicatos UGT y CC.OO, a los que debemos absolver y absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Por resolución de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, de fecha 16 de febrero de 2009, se dispuso el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco para los años 2008-2009, cuyo texto completo se difundió en el Boletín Oficial de la Comunidad de 31 de marzo de 2009. SEGUNDO: El mencionado convenio se halla en situación de ultractividad. TERCERO: El artículo 1.1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dió nueva redacción a la letra b) del punto 4 del apartado dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , que quedó redactado en los siguientes términos: "1. La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado (-) 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre". Por su parte, la disposición adicional segunda establece que "se acuerda con efectos de uno de junio de 2010 la suspensión parcial del Acuerdo Gobierno-Sindictos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de 2009 en los términos necesarios para la correcta aplicación del presente Real Decreto-Ley y, en concreto, las medidas de contenido económico". CUARTO: El apartado 9 del artículo 23 de la Ley 2/2009, de 26 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en su redacción inicial, prevenía lo siguiente: "La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2010 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2009, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional". QUINTO: La Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la anteriormente citada estableció una serie de medidas de reducción de gasto. Su artículo único, epígrafe primero, punto 2, añadió un nuevo párrafo al apartado 9 del artículo 23 de la Ley de Presupuestos para el 2010 del siguiente tenor literal: "Con efecto 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal al que se refiere el presente apartado experimentará una reducción, consecuencia de la aplicación en el conjunto de los conceptos retributivos de una minoración equivalente al 5% en términos anuales, que se reflejará en los conceptos de devengo mensual y en la paga extraordinaria del mes de diciembre en su caso. El Gobierno podrá fijar una minoración con carácter transitorio a aplicar a partir de la nómina de julio 2010, así como en su caso la determinación final de dicha minoración, siempre que no se alcanzase pacto o acuerdo a través de la negociación colectiva sobre la aplicación de dicha minoración. A efectos de determinar la minoración a aplicar en cada una de las tablas retributivas según el convenio colectivo que resulte de aplicación se tomarán como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en el apartado b.2.2.III del presente artículo". De otro lado, la citada Ley añadió un nuevo artículo, el 23 bis, con la siguiente redacción: La Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas reducirán en un 50% las aportaciones que a partir de 1 de junio de 2010 debieran realizarse a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, y que vinieran realizándose. Por su parte, la disposición adicional quinta de la referida Ley señala que "con efecto 1 de junio de 2010 se suspenden parcialmente todos los acuerdos firmados entre la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente Ley". SEXTO: Mediante resolución de fecha 22 de julio de 2010 el Viceconsejero de Función Pública del Gobierno Vasco dictó instrucciones en relación a la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación de las normas reseñadas en los ordinales precedentes y del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de julio de 2010, instrucciones que se tienen aquí por reproducidas. SÉPTIMO: Obran en autos las tablas salariales aplicadas al personal afectado por el conflicto en el año 2010, cuyo contenido, en el que se distinguen las retribuciones vigentes en ambos semestres se tiene aquí por reproducido. OCTAVO: En fecha 1 de febrero de 2011 tuvo lugar el intento de conciliación previo ante el Consejo de Relaciones Laborales en relación a las solicitudes presentadas por ELA y LAB, que finalizó sin avenencia. NOVENO: La presente controversia afecta al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y a todo el personal laboral de servicios incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo al que se ha hecho referencia. DÉCIMO: La representación sindical en el colectivo afectado es: ELA: 40,5% (14 delegados); LAB: 35,03% (13 delegados); CC.OO: 13,79% (5 delegados) y UGT: 8,94% (3 delegados). "

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo su objetivo revisar la infracción de normas sustantivas.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedentes los recursos, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las Centrales Sindicales Lagile Abertzaleen Batzordeak (LAB) y Confederación Sindical (ELA) se formularon sendas demandas de conflicto colectivo contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del gobierno Vasco, UGT y CC.OO., posteriormente acumuladas, con la pretensión de que se declare contraria a la Constitución y al ordenamiento jurídico la reducción salarial aplicada al personal laboral de servicios del citado departamento, incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para los años 2008-2009, a partir de la nómina del mes de julio de 2010, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 y la Ley Autonómica 8/2010, y se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a ser reintegrados de las cantidades deducidas. Además en la demanda formulada por ELA se solicita que se declare contraria a derecho la decisión adoptada por el citado departamento de minorar desde el mes de junio de 2010, las aportaciones efectuadas a la EPSV iTZARRI, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Al margen del suplico de la demanda las partes demandantes solicitan de la Sala que eleve cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional respecto del Real Decreto- Ley 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, así como respecto de la Ley del Parlamento Vasco 3/2010, de modificación de la Ley 2/2009, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010.

La sentencia recurrida Desestima las demandas y decide no formular cuestión de inconstitucionalidad. La Sala del TSJ indica que el verdadero objeto del presente conflicto colectivo es conseguir el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, que es la única posibilidad que tiene el Tribunal para no desestimar las demandas acumuladas, toda vez que las pretensiones que en ellas se ejercitan atentan frontalmente contra lo dispuesto en la Ley 3/2010, dimanante del RD-Ley 8/2010.

Pero, el Tribunal no aprecia tal circunstancia e indica que las razones de su decisión ya han sido expuestas en sentencias anteriores de la misma Sala al valorar similares argumentos, que se resumen en cinco grandes apartados:

  1. ) El Real Decreto Ley 8/2010 pasa por el tamiz del artículo 86 CE .

  2. ) La norma de urgencia no vulnera los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva.

  3. ) El derecho de igualdad no quiebra por el hecho de excluirse del alcance del Real Decreto Ley 8/2010 a algunas entidades .

  4. ) El Real Decreto Ley a examen no vulnera el principio de seguridad jurídica ni determina la confiscación inconstitucional de derechos.

  5. ) La Ley 3/2010 no infringe las normas de distribución de competencias que se contienen en la Constitución y el Estatuto de Autonomía del País Vasco.

SEGUNDO

El recurso de ELA consta de un único motivo, que desglosa en cinco apartados:

  1. ) La vulneración del art. 82 ET en relación con el art. 37 y 28 CE al obviarse la eficacia del Convenio Colectivo de la empresa.

  2. ) La no aplicación del Real Decreto Ley 8/10 respecto a las retribuciones de los trabajadores de ETB, por entender que no afecta a las empresas de titularidad pública sometidas al derecho privado.

  3. ) La infracción del art. 86 CE por entender que no concurren las circunstancias de excepcionalidad por las que se autoriza al Gobierno para dictar disposiciones legislativas provisionales.

  4. ) La extralimitación competencial de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco de modificación de presupuestos de la CA de Euskadi, según lo dispuesto en los arts. 148 y ss. CE .

  5. ) La preeminencia del Convenio Colectivo sobre la Ley 3/10 del Parlamento Vasco.

A todas estas cuestiones dio respuesta la doctrina unificada de esta Sala, plasmada, entre otras, en nuestras sentencias de 19/12/11 (rcud. 64/11 ) y 20/4/11 (rcud 219/11 ), del siguiente tenor literal:

"TERCERO.- "La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crsis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crsis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad " .

"Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque "existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).".

"La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

"Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

"Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

"Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

" CUARTO.- El segundo submotivo del recurso plantea la "no aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 del Gobierno del Estado a las retribuciones de los trabajadores laborales de ETB". El motivo no puede prosperar por los defectos formales en que incurre la recurrente en su articulación, pues no cita los preceptos infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, ni concreta que interpretación debió darse a los mismos. En este sentido conviene recordar, como dijimos en nuestro sentencia de 10 de febrero de 2009 (Rec. 65/2008 ) que "el recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición.".

Esta doctrina nos obliga a desestimar un motivo del recurso cuya intención no se alcanza, pues, como, realmente, en la empresa demandada no se ha aplicado el R.D.L. 8/2010, sino la Ley del Parlamento Vasco 3/2010 no puede apreciarse infracción alguna, salvo que lo que se pretenda, sin decirlo, sea, precisamente, la aplicación del citado R.D.L. 8/2010. Pero ahí radican los defectos formales en la articulación de un motivo del recurso que no ha concretado las infracciones cometidas, ni porque debió aplicarse una norma y no otra, ni porque la aplicable no suponía la reducción salarial que se impugna."

" QUINTO.- El cuarto submotivo del recurso plantea que el Parlamento Vasco al dictar la Ley 3/2010 se ha excedido en el uso de las competencias que le son propias, pues, no sólo ha dictado una norma que viola el derecho a la negociación colectiva, sino que al establecer un cambio de la normativa laboral ha invadido competencias que no tiene atribuidas.

El motivo examinado no puede prosperar porque este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley autonómica por las razones que aduce el recurso, cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 5-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sólo podríamos plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, lo que no hacemos porque estimamos que el exceso competencial que se alega no se ha producido, porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral, sino como económica y financiera. Cierto que el artículo 149-1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral (7ª) y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica (13ª), pero, precisamente, la Ley 3/2010 se dicta respetando (cumpliendo) el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22-10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149-1 y 156-1 de la Constitución . Por ello, debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias.

TERCERO

El recurso de LAB se estructura en once motivos, de los cuales, el primero y segundo no concretan infracción jurídica, y los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, coinciden, en su contenido, con los cinco motivos formulados por ELA en su recurso, mereciendo la misma respuesta desestimatoria explicitada en el Fundamento de Derecho anterior.

En los motivos séptimo a undécimo, se hacen diversas referencias a la naturaleza de las leyes de presupuestos y al procedimiento de elaboración de las mismas, pero no se concreta la infracción jurídica que, a su entender, se haya producido, ni se fundamenta la infracción indicando en que consiste ésta, pues se limita a transcribir el texto de diversos artículos de la Constitución Española, de la Ley General Presupuestaria, de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y de diversas sentencias sobre la naturaleza y elaboración de dichas leyes, sin indicar precepto concreto infringido ni en que forma se haya producido la infracción.

Procede por ello, desestimar ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la letrada Dª Amaia Gómez Etxabe en nombre y representación del sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB y por la letrada Dª Milagros Zubizarreta Jiménez en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de abril de 2011, en autos nº 6/11 y acumulados núm. 11/11. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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