STS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5819/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Laura , representada por la Procuradora Doña Ana Julia Vaquero Blanco contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2533/2008 .

Se ha personado como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLAMOS :

PRIMERO .- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Laura contra la Resolución EDU 2452/2008, de 25 julio y la Resolución de 12 noviembre 2008 del director general del Sistema Educatiu, que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

SEGUNDO. - No imponer las costas. "

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada en este Tribunal de 23 de diciembre de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la representación procesal de la Sra. Laura , en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que "(...) se dicte nueva Sentencia que case la recurrida y consiguientemente, de acuerdo con nuestra demanda y en relación a la única plaza convocada de la especialidad técnicas murales del cuerpo de maestros de taller y artes pláticas, resuelva:

1 .La nulidad de las actuaciones del Tribunal nº 1 de la especialidad de modelismo y maquetismo, técnicas murales y técnicas textiles, correspondiente al cuerpo de maestros de taller de artes plásticas nombrado por la Resolución 1715/2008 de 2 de junio, para juzgar las pruebas para la provisión de la plaza de maestros de taller de artes plásticas y diseño de la especialidad técnicas murales, convocada mediante Resolución EDU 618/2008, de 28 de febrero.

  1. La constitución de un nuevo tribunal para juzgar el procedimiento de ingreso y acceso a la plaza de maestro de taller de artes plásticas de la especialidad de Técnicas Murales, convocada en la base 1.1 de la Resolución EDU 168/2008 de 28 de febrero, retrotrayendo el concurso-oposición a ese momento".

TERCERO

Por providencia de 2 de febrero de 2012 se admitió a trámite el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima.

CUARTO

Conferido el oportuno traslado de las actuaciones a la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, se presentó, con fecha de entrada en esta Sala de 10 de abril de 2012, escrito de oposición al recurso de casación en el que, tras exponer cuántas alegaciones estimó oportunas, se solicitó de esta Sala "(...) dicte en su día Resolución por la que se declare la inadmisión y, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación, con íntegra confirmación en ambos casos de la Sentencia impugnada e imposición de las costas del recurso a la RECURRENTE".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2012, se acordó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de octubre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2008, Doña Laura interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución EDU/2452/2008, de 25 de julio (publicada en el DOGC de 5 de agosto de 2008), por la que se hicieron públicas las listas de aspirantes que superaron las pruebas para la provisión de plazas docentes convocadas mediante la resolución EDU/618/2008, de 28 de febrero. Posteriormente, dicho recurso fue ampliado a la resolución del Director General de Recursos Educativos del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña, de 12 de noviembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada que promovió contra la actuación del tribunal nº 1 de las pruebas selectivas referidas a Maestros de taller de artes plásticas y diseño, especialidad técnicas murales.

La recurrente, que tomó parte en las referidas pruebas selectivas para la especialidad técnicas murales del Cuerpo de Maestros de taller de artes plásticas y diseño, argumentaba en su demanda, en esencia, que (i) el referido tribunal calificador era incompetente para evaluar a los candidatos que aspiraban al ingreso en dicha especialidad, infringiéndose con ello el principio de especialidad que debía regir la composición de aquél; (ii) el referido tribunal había prescindido del procedimiento previsto para la emisión de las calificaciones en la normativa reguladora del proceso selectivo pues se había hecho constar una única nota como consensuada entre todos sus miembros, imposibilitándose así el conocimiento de las calificaciones individuales de cada uno de ellos; (iii) infracción del principio de mérito y capacidad y de su derecho a ser evaluada de una manera objetiva.

La sentencia recurrida desestima el recurso, argumentando en sus Fundamentos de derecho segundo y tercero lo siguiente:

" SEGUNDO. - La actora basa su acción en esta vía contencioso administrativa alegando la existencia de vicios de legalidad en la designación de los miembros del Tribunal Calificador por supuesta infracción del principio de especialidad. Asimismo también denuncia una infracción en el procedimiento de calificación por parte de los miembros del Tribunal calificador, en cuanto que el Presidente de dicho Tribunal informó que se llegó a un consenso en el otorgamiento de las puntuaciones.

No obstante lo anterior si se examina el expediente administrativo se observa que no fueron los anteriores motivos los esgrimidos ante la Administración pues en aquella vía la actora alegó su disconformidad con las calificaciones que el Tribunal le había otorgado en la fase de oposición. A estos efectos es importante examinar conjuntamente los escritos de la recurrente de 10 de julio de 2008 y de 28 julio 2008 con el "Informe anexo al acta de la sesión del 17-7-2008 del Tribunal número 1 de la especialidad de Técnicas Murales en la edición 2008 del concurso-oposición para la provisión de plazas de funcionario docente, en relación a la reclamación de la opositora Laura (DNI NUM000 ) de fecha 10-7-2008". En el escrito presentado por la actora se solicita, por las razones que expone, que se revise su nota, se le otorguen tres puntos más y se la apruebe. En el citado informe el Tribunal responde a las objeciones efectuadas por la actora, y motiva detalladamente las razones por las que se reafirma en la puntuación que en su día otorgó a la opositora.

Por Resolución de 12 noviembre 2008 del Director General de Recursos del Sistema Educativo se desestimó el recurso de alzada presentado por la actora contra la actuación del Tribunal Calificador en el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria EDU/618/2008 de 28 febrero, y se contestó a las objeciones efectuadas por la recurrente. De esta resolución conviene transcribir lo siguiente:

"5. (...) "

A la vista de lo que estamos exponiendo se destaca que en la vía administrativa previa, en ningún momento se cuestionó por la actora la legitimidad del Tribunal Calificador, por el contrario de lo expuesto cabe inferir que la actora reconocía la legitimidad y competencia del Tribunal que la calificó.

Por otra parte hay que tener en cuenta que la Resolución EDU/1715/2008 de 2 junio, por la que se nombraba el Tribunal no fue recurrida por la actora.

En cuanto a la denuncia efectuada por la actora respecto a que no se respetó el principio de especialidad en cuanto a la designación de los miembros del Tribunal Calificador también cabe volver a destacar que la recurrente no impugnó la Resolución de nombramiento de aquellos y que además se trata de una nueva cuestión que no planteó en la vía administrativa. No obstante lo anterior este Tribunal a la vista de lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria y en especial de la 5.3.11 y 5.3.12 y de la testifical practicada, entiende que debe concluirse en el sentido de que el Órgano Calificador era técnicamente competente para actuar como tal. Debe tenerse en cuenta que, según la normativa aplicable, en caso de que no existan funcionarios docentes en servicio activo en número suficiente de alguna de las especialidades de la convocatoria y cuando no sea posible que la mayoría de los miembros del Tribunal tenga la especialidad sobre la que se examina es posible prescindir del requisito de especialidad con tal de que la totalidad de los miembros nombrados pertenezcan a cuerpos igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al Cuerpo al que opten los aspirantes.

En cuanto a la titulación y formación de estos miembros del Tribunal, además de que pertenecían a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el correspondiente al Cuerpo al que optaba la actora, tres de ellos eran licenciados en Bellas Artes, que es la misma titulación en base a la cual la actora pretendía asumir el nombramiento de maestro de taller de artes plásticas y diseño en la especialidad de técnicas murales. En aquella licenciatura se engloban el dibujo artístico y color y dentro de este las artes aplicadas al muro o técnicas murales. El señor Daniel , vocal del Tribunal Calificador ha afirmado que su especialidad es la de licenciado en Pintura y que abarca unos estudios específicos de temas pictóricos que tratan toda la pintura mural tanto desde el punto de vista teórico, como práctico, como histórico y que está al día de todos los procedimientos pictóricos y concretamente de la técnica Mural. La señora Encarna también es licenciada en Bellas Artes y está habilitada para dar clases de pintura de ornamentación mural. El señor Luis Pablo manifestó que era Arquitecto Técnico y que conoce las técnicas de mural.

Por otra parte y en lo referente a la competencia docente de los Miembros del Tribunal, según el Real Decreto 1284/2002, de 5 diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los profesores de dichos Cuerpos, y se determinan los módulos, asignaturas y materias, los Profesores de Artes Plásticas y Diseño de la especialidad dibujo artístico y color tienen competencia docente para impartir entre otros el ciclo formativo de "Artes aplicadas al Muro" en el módulo "Taller de pintura ornamental aplicada al muro". Por lo anterior el hecho de que no reclamaran la presencia de otros especialistas que les asesorasen está perfectamente justificada, teniendo además en cuenta que constituye una facultad potestativa del Tribunal. También se ha acreditado que en la corrección de las pruebas de la actora se han aplicado los pertinentes criterios objetivos de corrección.

Por las razones que hasta aquí se han expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en cuanto a la pretensión de la actora, no planteada en vía administrativa, de anular el procedimiento por considerar que Tribunal Calificador es un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia para evaluar sus conocimientos.

TERCERO.- Denuncia también la actora, que el Tribunal número 1 en su actuación en relación al procedimiento de calificación de las distintas pruebas de la oposición ha vulnerado lo previsto en la normativa reguladora del proceso selectivo, pues ha manifestado que ha hecho constar una única nota como "consensuada" entre todos sus miembros, lo que impide conocer cuáles son las calificaciones individuales de cada miembro y saber si se ha hecho correctamente la asignación matemática de las calificaciones.

De la prueba testifical practicada ha quedado claro que cada miembro del Tribunal calificador ponía una nota. Y que después de deliberar y de tener en cuenta las diferentes opiniones en función del conocimiento de la materia concreta de cada uno de los miembros, se intentaba consensuar la nota buscando el criterio más unánime. En este sentido cabe afirmar que en este caso no ha infringido la Base 6.7.2 de la Convocatoria ".

SEGUNDO

El representante procesal de Doña Laura , sin cita expresa de apartado alguno del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , articula su recurso de casación en tres motivos.

En el primero de ellos, referido a la posible desviación procesal y extemporaneidad del recurso argumentada por la sentencia recurrida, considera la recurrente que la Sala de instancia no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional , el cual permite que en la demanda se aleguen cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. En relación con la ausencia de reclamación contra la resolución que nombró al tribunal encargado de valorar el proceso selectivo controvertido, aduce que ello no fue posible porque no conoció la especialidad de los distintos miembros del tribunal hasta que la Administración, contestando a las preguntas formuladas en fase de prueba, puso de manifiesto que ninguno de los miembros del tribunal era de la especialidad "técnicas murales". Sostiene, seguidamente, que en el nombramiento de dicho tribunal no se respetó el principio de especialidad, exigencia que prevé el artículo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de mayo así como el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero y la resolución EDU/618/2008, por la que se convocaron dichas pruebas selectivas.

Cita, en apoyo de lo argumentado en este motivo, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 27/2010, de 27 de abril y las sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 2000 y 21 de junio de 1988 .

El segundo motivo va referido a la vulneración del principio de especialidad, censurando la recurrente a la sentencia recurrida porque, tal y como ya significó en el motivo anterior, no atiende a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 276/2007 , sobre la composición de los tribunales calificadores y, en concreto, sobre el principio de especialidad que debe regir en el nombramiento de sus miembros. Dice la recurrente que, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que lo que se constituyó fue un tribunal mixto en el que se valoraban, al mismo tiempo, los candidatos a la especialidad de técnicas murales, técnicas textiles y modalismo y maquetismo y sostiene que la afirmación efectuada en las declaraciones testificales por varios miembros de dicho tribunal, en el sentido de considerarse capacitados profesionalmente para valorar las distintas fases del proceso selectivo, es temeraria y alejada de la realidad. En este sentido, considera que la Sala de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba cuando estima que los miembros del tribunal que tienen la especialidad docente de dibujo artístico y color tienen competencia docentes para impartir el ciclo formativo de "Artes aplicadas al muro" en el módulo "Taller de pintura ornamental aplicada al muro", puntualizando que dicho ciclo formativo se compone de muchos otros módulos y talleres a los que estos profesores no tienen acceso, por carecer de competencia docente y niega que el hecho de ser licenciado en Bellas Artes implique ser especialista en técnicas murales.

A continuación, la recurrente analiza y puntualiza las manifestaciones prestadas por distintos miembros del tribunal en la declaración testifical prestada en la fase de prueba de la instancia y concluye que el reconocimiento que todos ellos manifestaron tener a las valoraciones realizadas por el Sr. Daniel , a quien consideraban un especialista sin serlo, desvirtúa el carácter de órgano colegiado del tribunal calificador. Asimismo, echa en falta que la sentencia recurrida valorara o tomara en consideración los datos aportados en fase de prueba en relación con el currículo profesional de la recurrente y sostiene que resulta imposible las notas tan extraordinariamente bajas con que fueron calificados cada uno de sus ejercicios, habida cuenta su larga experiencia docente, considerando dichas calificaciones como un "linchamiento moral" o "un ajuste de cuentas".

Por último, el hecho de que el tribunal calificador no considerara necesario contar con especialistas de técnicas murales para asesorarlo hace, a juicio de la recurrente, una "pantomima" todo el proceso selectivo ya que quien ha de juzgar los méritos de un candidato no tiene los conocimientos suficientes para valorar el mérito y la capacidad de los aspirantes que se presentan y sin que dicho proceder pueda quedar amparado en la doctrina de la discrecionalidad técnica ya que, precisamente, esa doctrina se basa en el saber especializado que se le supone al tribunal calificador, lo que no concurrió en el presente caso en el que hubo una ausencia total de especialistas.

En el tercer motivo, refiere la recurrente que la sentencia recurrida valida lo que considera un grave quebrantamiento del sistema de calificación fijado por la base 6.7.2 de la resolución EDU/618/2008, de 28 de febrero, que reguló la convocatoria de pruebas para la provisión de, entre otras, la plaza docente controvertida, que no prevé que las notas de los aspirantes puedan consensuarse por el tribunal sino que deben obtenerse de la media aritmética de las calificaciones individuales otorgadas por cada uno de sus miembros. Sostiene que, aunque no puede acreditarse que tanto el Presidente como la Secretaria de dicho tribunal -que coincidieron con la recurrente en la escuela superior de artes y oficios La Llotja durante dos cursos escolares - quisieron perjudicarla, de las actuaciones sí resulta acreditado que el proceder del tribunal al tiempo de calificarla - consensuando la nota - no se ajustó al procedimiento establecido.

TERCERO

La representación procesal de la Administración recurrida invoca, en primer lugar y con base en el artículo 93.2.a), d ) y e) de la Ley Jurisdiccional , la concurrencia de una serie de causas de inadmisión que, en síntesis, son las que siguen:

- Ausencia en el escrito de preparación del preceptivo juicio de relevancia exigido por el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

- Carencia de interés casacional por cuanto la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso -grado de competencia y especialidad del tribunal calificador - no afecta manifiestamente a un gran número de situaciones ni posee el suficiente contenido de generalidad, no tratándose, además, de una impugnación directa o indirecta de disposiciones generales.

- Carencia manifiesta de fundamento del recurso ya que, a juicio de la recurrida, los motivos tercero a quinto del recurso van dirigidos a revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

En cuanto a la oposición a los concretos motivos de casación formulados, la Generalidad de Cataluña insiste en que, tal y como acertadamente apreció la sentencia recurrida, la alegación de la recurrente cuestionando la legitimidad de la composición del tribunal calificador constituyó una pretensión no planteada ni formulada en la vía administrativa previa y que fue introducida novedosamente en la jurisdiccional, concurriendo, por ello, la desviación procesal apreciada por la Sala de instancia. Asimismo sostiene que, ante la imposibilidad aritmética y fáctica de que el referido tribunal calificador -encargado de evaluar tres especialidades - estuviera compuesto por una mayoría de miembros de cada una de dichas especialidades- al no existir funcionarios docentes en servicio activo en número suficiente para conformar tal mayoría - la Administración prescindió del requisito de la especialidad al tiempo de establecer su composición, haciendo uso de la facultad prevista en las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas, de manera que todos los integrantes pertenecían a Cuerpos de igual o superior Grupo de clasificación al que correspondía al Cuerpo al que optaba la recurrente habiéndose acreditado de la prueba practicada en la instancia que, desde el punto de vista de su formación, ostentaban competencia profesional para poder enjuiciar dichas pruebas selectivas. Por último, argumenta que, aun cuando se entendiera que se pudiera revisar la discrecionalidad técnica, sostiene que en la valoración de las pruebas se aplicaron los criterios objetivos de corrección aprobados por el tribunal calificador, sin que ni este extremo ni la concreta calificación que le fue conferida a la recurrente fuera rebatida o desvirtuada ante la Sala de instancia, considerando, por otro lado, que no resulta óbice a la perfecta regularidad formal del procedimiento de otorgamiento de las puntuaciones de los distintos ejercicios la circunstancia de que la puntuación final se obtuviera por consenso entre todos los integrantes del tribunal calificador, especialmente, a la vista del resultado de la prueba testifical practicada en la instancia.

CUARTO

Delimitadas así las posiciones de las partes en el presente recurso de casación, comenzaremos analizando las causas de inadmisión opuestas por la Generalidad de Cataluña.

El recurso no está defectuosamente preparado. La lectura del escrito de preparación pone de manifiesto que cuenta con el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4, ambos de la Ley de la Jurisdicción , relacionando los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recurrida y ofreciendo las razones por las que, en relación con las cuestiones que resultaron controvertidas en la instancia, se considera que dichas infracciones tuvieron lugar.

Tampoco puede aceptarse la falta de interés casacional por cuanto el hecho de que la resolución de la presente controversia únicamente incida en el acceso de una ciudadana a la función pública no priva al recurso de tal interés desde el momento en que plantea cuestiones que guardan una directa conexión con la conformación de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas en cuestión y que, en consecuencia, poseen relevancia suficiente para que su enjuiciamiento tenga cabida en esta sede.

Por último, tampoco apreciamos la falta de fundamento que se opone pues, aun cuando es cierto que el motivo del recurso que invoca la vulneración del principio de especialidad contiene determinadas apreciaciones que implican un cuestionamiento de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, también lo es que la argumentación empleada en éste va más allá de dicha discrepancia valorativa, considerando, en consecuencia, esta Sala que procede entrar a resolver sobre si la conformación del tribunal calificador se ajustó a derecho y, en concreto, a lo dispuesto en las bases de la convocatoria, con el límite que suponen los hechos probados por la Sala de instancia.

QUINTO

Entrando ya en el análisis de los motivos de casación, comenzaremos con el primero de ellos que, como ya expusimos, se dirigía contra el pronunciamiento recogido en la sentencia recurrida referido a la desviación procesal en que incurrió la hoy recurrente. Como acertadamente señala ésta, el artículo 56, apartado 1 de la Ley Jurisdiccional permite hacer uso en el escrito de demanda de cualesquiera motivos " hayan sido o no planteados ante la Administración ", por lo que, en principio, nada le impedía cuestionar la composición y la capacidad técnica del tribunal calificador toda vez que en vía administrativa había dirigido su disconformidad contra la actuación llevada a cabo por éste, siendo además que, como señala, no conoció la formación ni los Cuerpos de procedencia de sus integrantes sino a resultas de la información incorporada a las actuaciones en la fase de prueba.

No obstante lo anterior, lo cierto es que este motivo carece de relevancia práctica toda vez que, a pesar de que la Sala de instancia consideró que era una pretensión no planteada en vía administrativa, ello no impidió que la impugnación de la recurrente dirigida contra la conformación del tribunal calificador y la falta de capacidad de sus integrantes fuera debidamente analizada y respondida por la sentencia recurrida, siendo buena prueba de ello el hecho de que el segundo motivo de casación del presente recurso trate precisamente de desvirtuar la fundamentación ofrecida por aquélla en relación con tal extremo controvertido.

SEXTO

En relación con el segundo motivo de casación, debemos significar que también debe ser rechazado. La Sala de instancia entendió que el tribunal calificador del proceso selectivo en el que tomó parte la recurrente era técnicamente competente para actuar como tal pues en su designación se habían respetado las previsiones contenidas en las bases para su formación en aquellos supuestos en que no fuera posible que la mayoría de los miembros resultaran ser funcionarios docentes en servicio activo de la especialidad a examinar, estimando, a su vez, innecesaria la presencia de especialistas que asesoraran al tribunal atendida la formación y competencia docente de sus miembros y no obstante puntualizar que el llamamiento de estos expertos era una facultad potestativa del tribunal.

La argumentación seguida por la Sala de instancia es, a nuestro juicio, acertada. Es indudable que, tal y como expresamente señalaban las bases de la convocatoria, lo idóneo en la designación de los tribunales calificadores de dicho proceso selectivo era que en el nombramiento de sus integrantes primara el principio de especialidad de manera que la mayoría de sus miembros fueran titulares de la especialidad que se tuviera que juzgar. Pero también lo era que pudieran producirse casos, como el aquí enjuiciado, en que ello no iba a resultar posible, viéndose obligada la Administración a seguir las previsiones de las bases que, en estos supuestos, imponían que el tribunal se completara con funcionarios de otro cuerpo y/o especialidad aunque pertenecientes a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que correspondía al cuerpo al que optaban los aspirantes.

La recurrente no cuestiona la observancia del criterio de pertenencia a Cuerpos de igual o superior grupo de clasificación sino que, por el contrario, lo que discute es la capacidad técnica de los miembros del tribunal para evaluar las pruebas de dicha especialidad y la circunstancia de que, advertida tal incapacidad, no se procediera a hacer un llamamiento de expertos asesores y es en este punto donde, efectivamente, cobra sentido el argumento opuesto por la Generalidad de Cataluña porque, en definitiva, lo que la recurrente está cuestionando es la valoración de la prueba obrante en actuaciones realizada por la Sala de instancia que, al contrario de lo que sostiene la recurrente, sí consideró acreditado que dicha capacidad y competencia concurría en los integrantes del tribunal de selección. Como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala, el supuesto error en la valoración de la prueba cometido por el tribunal de instancia no tiene cabida en casación salvo que se invoque como motivo la conculcación de concretos y singulares preceptos, de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada, sin que así lo haya hecho la recurrente.

Tampoco cabe oponer el currículum de la recurrente para cuestionar las calificaciones obtenidas en las distintas pruebas de las que costaba la fase de oposición pues el objeto de las mismas no era sino valorar sus conocimientos específicos de la especialidad necesarios para impartir la docencia, su aptitud pedagógica y el dominio de técnicas necesarias para la docencia y sin que en tal proceso valorativo pueda tener incidencia el reconocimiento artístico que, a su juicio, merece el conjunto de su obra mural.

SÉPTIMO

Por último, tampoco es de acoger el tercer motivo de casación. Como pasaba con el anterior, de la prueba practicada en la instancia, más en concreto, de las testificales realizadas, la Sala de Cataluña llegó a la conclusión de que cada miembro del tribunal calificador asignaba una nota individualizada, tratándose de una constatación que, como dijimos, no puede ser rebatida en casación.

Por otro lado, es cierto que, tal y como sostiene la recurrente, no resulta acreditado en actuaciones que el tribunal calificador, tras la valoración individualizada de cada aspirante, respetara el sistema de calificación de las pruebas previsto en las bases, no constando que procediera a calcular su media aritmética tal y como imponía la base 6.7.2. Sin embargo, a pesar de que estamos ante una irregularidad que, en principio, podría tener trascendencia invalidante, en el presente caso no argumenta la recurrente en qué medida o de qué forma dicha contravención le generó realmente una indefensión que, al incidir sustancialmente en sus calificaciones, debiera provocar la anulación del procedimiento.

En línea con lo anterior, es difícil imaginarse la forma en que dicho proceso de cálculo pudiera haber influido en la nota obtenida atendidas las bajas calificaciones obtenidas por la recurrente en las distintas pruebas realizadas y resultando que, por otro lado, todos los miembros del tribunal coincidieron en rechazar la existencia de discrepancias en la puntuación conferida, afirmando, por el contrario, que hubo unanimidad.

OCTAVO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 5819/2011, interpuesto por Doña Laura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2533/2008 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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