STS, 21 de Diciembre de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:8551
Número de Recurso355/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 355/2012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Feliciano , en nombre y representación de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de diecisiete de noviembre dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 170/2010 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 170/2010, dictó sentencia el día diecisiete de noviembre de dos mil once, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales nº61 contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la misma por no ser conforme a Derecho, y ello en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero. 2º.- DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en cuanto a lo demás que solicita la recurrente. 3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

La representación procesal de la actora preparó el recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de la recurrente, la Sección Primera acordó por Auto de diecinueve de julio de dos mil once la inadmisión de los motivos de impugnación, salvo los referidos al ajuste contable a que se refiere el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición con fecha 19 de octubre de 2012, solicitando la desestimación del recurso en el particular admitido por el auto que ya hemos citado, si bien plantea, respecto del motivo tercero, que podría ser procedente su inadmisión, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día dieciocho de diciembre de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación estima parcialmente el recurso y afirma en el fundamento quinto lo siguiente:

También impugna la actora que no procede el ajuste por pago indebido a colaboradores en la administración complementaria de la directa (7.858.126 euros).

Respecto de las dos cuestiones planteadas ha de deducirse que si bien no es condición necesaria estar de alta en RED para retribuir dicha administración, tal como se deduce de la DA 7ª de la Orden de 26 de mayo de 1999 que desarrolla el reglamento general de recaudación de recursos del Sistema de la Seguridad social, y ello cuando no se trata de la gestión de documentos de cotización ( DA 6ª del RD 1637/1995 ), lo que sí es cierto es que la actora no ha acreditado, y es prueba que le incumbe, conforme al art. 217.2 de la LEC 1/2000 , el tipo de gestión llevado a cabo por dichos colaboradores para determinar el tipo de retribución aplicable, sin que sea suficiente un certificado de confección unilateral.

En cuanto a la segunda de las cuestiones, esto es, la relativa a la administración llevada a cabo por mediadores de seguros privados, alega la actora que dichos colaboradores están dados de alta en el sistema RED, sin que conste que ejerzan la actividad de mediador de seguros, por lo que en relación a los mismos no procede el reintegro. Que el artículo 5 del Reglamento de colaboración no impide en absoluto a los mediadores de seguros prestar a la mutua servicios de administración complementaria a la directa. Invoca en apoyo de su tesis la Sentencia de Sala de 7 de noviembre de 2007 (rec. 311/2006 ) y 30.6.2009 (recurso 322/2008 ). Que nada obsta a que un mediador de seguros, al igual que cualquier otro profesional que realice labores comerciales preste el servicio objeto de litis.

Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta lo que expusimos en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.010, recurso nº 195/2009 , cuya doctrina reiteramos en la de 2 de febrero de 2.011, recurso 153/2010 , en la que indicábamos:

... En el informe definitivo de auditoría se da respuesta a las alegaciones realizadas por la Mutua sobre este grupo, señalando que:

"Es cierto que la Mutua exige a sus colaboradores certificación de no ser mediadores de seguros, dicho lo cual no quiere decir que efectivamente muchos de sus colaboradores sean o realicen la actividad mercantil de mediación en alguna de las formas que la Ley 26/2006, de 17 de julio establece y describe. Por este motivo, no solo deben rescindir el contrato, sino solicitar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.

Es la Orden de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 29 de octubre de 1992 la que establece que: "Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán, utilizar los servicios de personas o entidades que ostenten la condición legal de mediadores de seguros privados, en las actividades complementarias de su administración directa que se prevén en el art. 2º de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de abril de 1984 ".

A tal resolución llega dicha Dirección General en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984, "...que prohíbe expresamente a las mutuas de accidentes de trabajo que realicen pagos por administración concertada, ni por actuaciones dirigidas exclusivamente a la mediación o captación de asociados..." y en el mismo sentido el artículo 5 del actual Reglamento sobre colaboración "1. La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, sin que, en consecuencia, pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades de mediación o captación de empresas o trabajadores adheridos".

Con base a este artículo la Dirección General de Ordenación Jurídica considera que los mediadores de seguros tal y como los definía la Ley 9/1992 de seguros privados en los artículos 6 y 14 "...no pueden a su vez ser admitidos como colaboradores de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, ya que la actividad desarrollada por los mismos, por su propia naturaleza y concepto legalmente establecido, se dirige fundamentalmente a las operaciones de mediación y captación cuya retribución tienen expresamente prohibida las aludidas Entidades Colaboradoras...".

Es, por tanto, la actividad de mediación y captación lo que se considera contraria y prohibida a las Mutuas de AT/EP.

La Ley 9/1992 está derogada por la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados. En esta nueva ley se regula la figura del "Auxiliar externo de los mediadores de seguros". Según aclara la Subdirección General de Ordenación del Mercados de Seguros "...esta figura se regula en el artículo 8 de la ley para definir a cualquier persona física o jurídica que colabore con los mediadores de seguros poniendo a disposición de éstos su red de distribución para la comercialización de los productos de seguros. Estos Auxiliares externos, por no tener la condición de mediadores de seguros deben tener limitadas sus funciones a la mera captación de clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa...".

La Mutua no podrá realizar pagos por administración complementaria de la directa ni a mediadores de seguros ni a auxiliares de los mismos, cuya actividad consista en la mera captación de clientes, por ser ésta una actividad prohibida en el artículo 5 del Reglamento sobre Colaboración ".

Y en el informe relativo al recurso de reposición se añade: "...existe una colisión entre la naturaleza pública de la actividad que desarrollan las Multas y la utilización por éstas de los servicios de los mediadores de seguros privados que impide su administración como colaboradoras, ya que la actividad que desarrollan los citados profesionales, debido a su propia naturaleza y al concepto legalmente establecido, se dirige fundamentalmente a las operaciones de mediación y captación, cuya retribución tienen expresamente prohibidas las Mutuas en el referido artículo 5 , lo que puede dar lugar a la existencia de actuaciones irregulares o de actos de competencia ilícita".

... Una vez sentadas las dos posturas contrapuestas, hemos comenzar por recoger la normativa aplicable:

La Orden de 2 de abril de 1984 sobre Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la Gestión de la Seguridad Social, establece en su artículo 2, bajo el epígrafe: Ausencia de lucro:

"Las Mutuas Patronales en ningún caso podrán realizar pagos por administración concertada o como cualquier otra forma de contraprestación económica por actuaciones dirigidas exclusivamente a mediación o captación de los asociados, bien se realicen por empleados propios de la entidad o por terceros.- Las Mutuas Patronales podrán seguir utilizando como complemento de su administración directa, los servicios de terceros para la tramitación de los convenios de asociación, partes de accidentes o cualesquiera otra gestión de índole administrativa, computándose sus retribuciones dentro del margen que para gastos de administración tenga autorizado, sin que los gastos ocasionados tanto a nivel global como individual puedan superar en el régimen general el 4 por 100 y en el régimen especial agrario el 10 por 100 de las cuotas recaudadas en cada provincia".

En aplicación de este precepto, la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras en resolución de 29 de octubre de 1992 vino a establecer que: "las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán utilizar los servicios de personas o entidades que ostenten la condición legal de mediadores de seguros privados, en las actividades complementarias de su administración directa que se prevén en el art. 2 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de abril de 1984 "

La Orden de 18 de enero de 1995 por la que se desarrollan las normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en su Disposición Adicional Vigésima Cuarta , da una nueva redacción al art. 2 de la Orden de 2 de abril de 1984 en los siguientes términos:

"1. De conformidad con lo establecido en el art. 5 de su Reglamento General , la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, sin que, en consecuencia, pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas para su asociación a las mismas.

2. La utilización por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, se realizará teniendo en cuenta que los gastos derivados, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar el 3 por 100 de las cuotas aportadas por aquellos asociados respecto de los que las gestiones se realizan, excepto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que dicho límite será del 7 por 100 (...)".

Por su parte, el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, establece en su Artículo 5 "Ausencia de lucro", que:

"1. La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, sin que, en consecuencia, pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades de mediación o captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, no tendrá la consideración de operación de lucro mercantil la utilización por estas entidades, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, teniendo en cuenta que los gastos derivados, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar el importe que a tal efecto fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Asimismo, la actividad colaboradora de estas entidades no podrá dar lugar a la concesión de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de éstos en las obligaciones que se derivan de su condición de tales".

... Pues bien, partiendo de la normativa expuesta, esta Sala ha tratado la cuestión relativa a los pagos efectuados por las Mutuas en concepto de colaboración por administración complementaria a la directa por parte de personas o entidades que ostentan la condición legal de mediadores de seguros privados en Sentencias de fechas 7 de noviembre de 2007 (recurso nº 311/2006 ), 3 de junio de 2009 (recurso nº 322/2008 ) y 21 de julio de 2009 (recurso nº 241/2009 ). De la lectura de las mismas puede extraerse que es doctrina de esta Sala que la exclusión que la normativa recoge viene dada, no tanto por un criterio subjetivo, sino por el objetivo de que los colaboradores realicen actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas asociadas o trabajadores adheridos.

De este modo, si los colaboradores se encontraban autorizados para transmitir por el sistema RED y actuaron como gestores administrativos, los pagos efectuados por la Mutua a los mismos se ajustan a la normativa vigente, que permite la utilización por estas entidades, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, pueden ser imputados al patrimonio de la Seguridad Social.

Por el contrario, si aún dados de alta en el sistema RED, realizaron actividades de mediación o captación, su colaboración está prohibida por la normativa expuesta, al considerarse una operación de lucro mercantil, debiendo reintegrar la Mutua las cantidades abonadas en tal concepto y cargadas al patrimonio de la Seguridad Social.

Ello se reduce, en definitiva, a una cuestión de prueba.

... Pues bien, analizando los elementos probatorios de que disponemos en el caso de autos, tenemos que la Administración afirma, con base en los Registros informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social que determinados colaboradores de la Mutua durante el ejercicio 2005 tenían la condición legal de mediadores de seguros privados.

Por otro lado, la parte actora manifiesta que exigía a estos colaboradores certificación de no ser mediadores de seguros, y aportó en vía administrativa tales certificaciones; hecho éste reconocido por la Administración, que no obstante afirma que ello no quiere decir que efectivamente muchos de sus colaboradores sean o realicen la actividad mercantil de mediación en alguna de las formas que la Ley 26/2006, de 17 de julio establece y describe. También aportó justificación de que tales colaboradores estaban dados de alta en el sistema RED.

Y en vía contencioso administrativa ha aportado una serie de certificados expedidos en fecha 13 de mayo de 2009 por la Subdirectora General de Ordenación del Mercado de Seguros, en los que se constata que determinados colaboradores incluidos en el Anexo I no figuran inscritos ni como corredor/correduría de seguros/reaseguros, ni como agente de seguros exclusivo ni vinculado ni como operador banca seguros exclusivos ni vinculado en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de seguros y altos cargos.

Ahora bien, estas certificaciones están datadas, como se ha expuesto, en fecha 13 de mayo de 2009, y no permiten tener por acreditado que tales colaboradores no tuvieran la condición de mediadores en el ejercicio 2005, objeto de la auditoria. Por otro lado, tampoco la parte actora ha acreditado qué funciones desempeñaron estos colaboradores para la Mutua en dicho ejercicio 2005, y en concreto que realizaron funciones de índole administrativa autorizadas por la normativa vigente, pues no consta que suscribiera contratos con tales colaboradores en los que se especificara las funciones que los mismos realizaban para la Mutua, y en concreto, que se trataba de las de índole administrativa permitidas por el artículo 5 del Reglamento de colaboración.

En consecuencia, acreditado por la Administración que los colaboradores del Anexo I eran mediadores de seguros, que por ley desarrollan funciones de mediación o captación prohibidas por el artículo 5 del Reglamento de colaboración, la parte recurrente no ha desvirtuado dicha circunstancia mediante la acreditación de manera fehaciente de que los mismos desempañaban funciones de índole administrativa permitidas por ese mismo precepto. Por lo que ha de desestimarse el motivo.

... En este sentido cabe haber mención, si bien no es de aplicación al ejercicio auditado por razones temporales, a la regulación introducida por la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, que modifica la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa, ha venido a introducir en la misma una Disposición Adicional Cuarta, regulado la habilitación e incompatibilidades de los colaboradores que desarrollan una administración complementaria a la directa, disponiendo al efecto que:

"1. Para poder desarrollar los servicios de administración complementaria de la directa que se regulan en esta orden, los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas que pretendan llevarlo a cabo habrán de acreditar la preceptiva alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

2. No podrán desarrollar los servicios a los que se refiere el apartado anterior quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ser pensionistas de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social que tengan establecida la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena.

b) Ser empleados al servicio de cualquier Administración Pública.

c) Mantener con la mutua cualquier tipo de relación laboral, mercantil o de prestación de servicios, a excepción de los servicios de administración complementaria de la directa.

d) Ostentar la condición legal de mediadores de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos.

e) Ser empleados de cualquiera de los anteriores y prestar sus servicios de administración complementaria por cuenta de los mismos, salvo prueba en contrario"...

Conforme a la mencionada doctrina de esta Sección, lo cierto es que no sólo por el hecho de estar de alta en el sistema RED se ha de imputar al Patrimonio de la Seguridad Social los gastos de los colaboradores que sean también mediadores de seguros. No se deduce lo contrario de las sentencias que cita la recurrente, siendo así que la documental aportada no acredita que los colaboradores afectados no puedan ser mediadores de seguros, como indica la demandada, y ello, además, es admitido tácitamente por la recurrente en su escritos de alegaciones, y tal condición de mediadores de seguros ha sido apreciado por la Intervención de la Seguridad Social.

Por otro lado, la invocación de la resolución de 29 de octubre de 1993 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social no constituye el único fundamento para establecer la imposibilidad del ejercicio de la mediación de seguros en la administración complementaria de la directa. En un ámbito como el presente, propia de las relaciones de supremacía especial, el art.5 del Reglamento de colaboración 1993/1995, impide el ejercicio de la actividad de mediación de empresas, como es la de los mediadores de seguros, siendo así que lo que verdaderamente se prohíbe es la imputación de esos gastos con cargo al patrimonio de la Seguridad Social, ante el riesgo objetivo de incompatibilidad entre el ejercicio de funciones de colaboración en la gestión de las mutuas con otras que no persigan los mismos fines.

En consecuencia, y conforme a todo lo expuesto, procede desestimar la impugnación también en cuanto a este concepto

.

SEGUNDO

Son motivos de impugnación admitidos, por referirse al fundamento quinto de la sentencia recurrida, los siguientes:

  1. - Art. 88.1.c) LRJCA . Infracción de los arts. 60 y 61 de la LRJCA , en relación con el art. 283 LEC .

    Denuncia la parte que la inadmisión de la prueba testifical por ella propuesta supone vulneración de los preceptos indicados toda vez que posteriormente se desestiman sus pretensiones por carencia de actividad probatoria al considerarse que la documental aportada no era suficiente. La prueba propuesta no tiene encaje en el art. 283 de la LEC ya que la misma guarda relación con el objeto del proceso y es útil para el esclarecimiento de los hechos.

  2. - Art. 88.1.d) LRJCA . Infracción de la DA 2ª de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social ; DA4 ª y DA 7ª de la Orden de 26 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación ; Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de mayo de 1999, relativa al sistema RED; DA 24ª de la Orden de 18 de enero de 1995, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional ; art. 5 y DA 4ª del RD 1993/1995, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; DA 6ª del RD 1637/1995, de 6 de octubre , por el que se desarrolla el Reglamento de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social.

    Considera la parte en este motivo de casación que el abono de 7.754.010,80 euros realizado por la Mutua a los colaboradores que prestaron servicios por gestiones de índole administrativa fue procedente:

    - En primer lugar, sí se ha acreditado la realización de las gestiones llevadas a cabo por dichos colaboradores, como lo demuestra el documento 13 aportado junto a la demanda, que hace prueba plena al no haber sido impugnado por la contraparte.

    - En segundo lugar, porque fue procedente el porcentaje del 2% abonado, dada la remisión del vigente Reglamento de Colaboración de las Mutuas a la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de enero de 1995. No se considera correcta la interpretación realizada por la Intervención General de la Seguridad Social que mantuvo la aplicación de la DA 7ª de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social , pues lo dispuesto en dicha DA solamente debe tenerse en cuenta para aquellos colaboradores que transmitan exclusivamente los documentos de cotización en representación de los obligados a cumplir la obligación de cotizar, tal y como establece la DA 6ª del RD 1637/1995 , por el que se desarrolla el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. El establecimiento de un sistema retributivo específico para los colaboradores que hagan uso efectivo del Sistema RED, cuya implantación se pretendía incentivar, no supone en ningún caso la minoración de los porcentajes a abonar a aquellos que continuaran llevando a cabo gestiones administrativas para la Mutua, diferentes de la tramitación de los citados documentos de cotización, cuyo régimen jurídico ha permanecido inalterable hasta la promulgación de la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, que ha regulado de manera exhaustiva la contraprestación a satisfacer por las Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social por tales servicios.

    Esta postura quedaría respaldada por la Resolución de la Subdirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 24 de junio de 2003, que se acompañó como documento 12 a la demanda, relativa a un expediente de infracción por supuesto incumplimiento de las normas de Seguridad Social en esta materia, precisamente por venir abonando Fremap un 2% a un grupo de colaboradores. En dicha Resolución se mantiene que se debe abonar por las Mutuas un máximo del 2% con carácter general toda vez que el régimen aplicable viene dado por el RD 1993/1995, de 7 de diciembre, y por lo dispuesto en la Orden de 2 de abril de 1984.

    Además, la propia sentencia ahora recurrida señala en el segundo párrafo del FJ5º que no es condición necesaria estar de alta en RED para retribuir dicha administración, tal como se deduce de la DA7ª de la Orden de 26 de mayo de 1999, lo que viene a corroborar que el 2% abonado fue plenamente procedente. En la misma línea, se sitúa la STS de 4 de mayo de 2009 (rec. casación 1307/2007 ).

TERCERO

Como punto de partida, debemos señalar que no procede acoger la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pues entendemos que debemos examinar los motivos que subsisten tras nuestro auto de admisión.

Por lo que respecta a la impugnación que se efectúa por el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , debemos señalar que debe ser desestimado. La discusión se centra, como afirma el Abogado del Estado, respecto del segundo testigo y el hecho quinto de la demanda, que es el que se decide en el fundamento quinto de la sentencia.

La pretensión de la parte, al proponer la prueba testifical de dicho testigo, es la ratificación del documento 13 aportado junto con el escrito de demanda. Y la Sala de instancia resolvió adecuadamente la denegación de dicha prueba, pues afirmó que la ratificación de la documental no estaba prevista legalmente y debía valorarse conforme al contenido de la misma y no del contenido que pudiera derivar de su ratificación. Además coincidimos con el Abogado del Estado en el sentido de que nada nos permite afirmar que la convicción de la Sala hubiera variado en caso de practicarse dicha prueba, pues se trata de un documento de elaboración propia, basado en archivos de la recurrente y el testigo era empleado de la Mutua. Entendemos, en definitiva, que la denegación de dicha prueba no ha generado indefensión, al constar documentalmente lo que el testigo pretendía afirmar, en realidad ratificar, ante la Sala.

En cuanto a la problemática referida en el motivo tercero del escrito de interposición y segundo de los reflejados anteriormente, hemos reflejado lo que afirma la sentencia de la Audiencia Nacional y dicha argumentación, en términos prácticamente iguales a los aquí reflejados, ha sido ya examinada por esta Sala en otros recursos, como es el caso de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, recurso 4794/2011 (referida al mismo ejercicio de 2005, pero de otra Mutua), sentencia en la que confirmábamos la tesis sustentada por la Sala de instancia. Y lo hacíamos, en primer lugar, por cuanto en realidad lo que está atacando por el recurrente es la valoración de la prueba efectuada en la instancia -tal y como afirma el Abogado del Estado- lo que constituye ya un obstáculo insalvable para la estimación del motivo. Y, en segundo lugar, por cuanto la normativa que aplica la Sala de instancia entendemos debe ser confirmada en su aplicación e interpretación en los términos en que se hace, reiterando lo que ya habíamos dicho en anteriores sentencias.

Y también hemos desestimado cuestión similar a la aquí planteada, respecto de otra Mutua pero también el ejercicio 2005, en nuestra sentencia de fecha 24 de julio de 2012, recurso 289/2011 . Y lo hemos hecho en los términos que acabamos de reflejar. Y similar tesis desestimatoria también la recogíamos en nuestra sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, recurso 1307/2007 .

El motivo, por las mismas razonas expuestas en las sentencias citadas, que no estimamos necesario transcribir y damos por reproducidas en lo necesario, debe ser desestimado y, con ello, el presente recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de la Abogacía el Estado a la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Feliciano , en nombre y representación de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de diecisiete de noviembre dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 170/2010 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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