STS 799/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 2012
Número de resolución799/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de modificación de medidas nº 147/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Hermenegildo , el procurador don José Luis Rodríguez Perella. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de doña Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Angel Bautista Diez de la Lastra, en nombre y representación de don Justino , interpuso demanda sobre modificación de medidas, contra doña Rosario y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare extinguida la pensión compensatoria que se fijo a favor de la demandada en el procedimiento por el que se acordó el divorcio de don Justino , procediendo a su condena en costas, subisidiariamente y para el improbable supuesto de que no se declarase la extinción de la pensión, se acuerde fijar un limite temporal de la misma por plazo de un año, con expresa condena en costas a la parte demandada.

  1. - La procuradora doña Rosario Arenas de Bedmar, en nombre y representación de doña Rosario , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en aquella, con imposición de las costas a la parte demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

    1. - Se desestima la demanda.

    2. - Se imponen las costas al demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Justino , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Justino representado por el procurador Sr. Diaz de la Lastra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm (Alicante) , con fecha 31 de octubre de 2008 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión compensatoria a favor de doña Rosario en la cantidad de 180,00 euros mensuales con efectos desde la presente resolución y sin hacer declaración sobre ninguna de las costas correspondientes a este recurso ni a las de la instancia.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal don Justino con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Artículo 477.2.3º por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación de los preceptos que denunciamos infringidos, es decir los artículos 97 . 100 y 101 del Código Civil , y la jurisprudencia contenida en las sentencia que se reproducen integramente en este escrito, expresandose tras dicha reproducción las razones por las que existe la oposición denunciada. Las sentencias que se citan son las de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 , 19 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2008 . SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2.3º por presentarse interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales.

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracciónprocesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO Al amparo del art. 469.2º de la LEC , infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 218.1. lec ), en conexión con el principio de justicia rogada (artículo 216).

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de junio de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de doña Rosario , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de diciembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial, que ahora se recurre, revocó en parte la sentencia del juzgado, que había desestimado la pretensión formulada por don Justino para que se dejara sin efecto la pensión compensatoria señalada a favor de su ex cónyuge, doña Rosario , o en su defecto, se limitara su abono a un año. Considera, tras el examen de las pruebas obrantes en los autos, que " puede apreciarse que existe una variación en la situación que dio lugar a acordar la medida, ya que la demandada realiza un trabajo por cuenta ajena, pero no hay que olvidar que el mismo, no supone una incorporación plena al mercado laboral, ya que presta sus servicios en un negocio familiar recibiendo una remuneración limitada y que según la prueba practicada no supera los 400,00 euros", variación que tiene en cuenta "en su justa medida " para reducir la pensión compensatoria que debe abonar el demandante a la demandada a la suma mensual de 180,00 euros.

Recurre en casación y por infracción procesal la parte actora don Justino .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la recurrente se articula en un motivo único el que se alega la vulneración del artículo 218.1 de la LEC 2000 , con base en la incongruencia extra petita de la resolución recurrida. Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida, mediante un único pronunciamiento de fondo, concede cosa distinta a la pedida por las partes, en tanto que solicitado en la demanda la extinción de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, su limitación temporal por el periodo de un año, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras reconocer la variación de las circunstancias tenidas en cuenta para acordar la pensión, no acuerda su extinción o limitación temporal sino que se limita a reducir el importe de la misma, cuestión no planteada por ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Se desestima.

No es cierto que los principios de congruencia y de rogación sujeten al juzgador de tal modo que, ante la solicitud de cambio de medias por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, no le quede otra alternativa que aceptar, total o parcialmente, el planteamiento de la demanda o rechazarlo, sin que pueda tener en cuenta esta modificación a partir de la acreditación de una ligera o simple variación de las circunstancias bien para modificar la medida, bien para transformar en temporal una pensión acordada en principio como vitalicia, pues ambas situaciones se encuentran en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 100 CC . Mal se puede por ello alegar incongruencia cuando se trata de aspectos propios de la medida que se adopta, que en ningún caso da lugar a indefensión.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil . Se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 17 de octubre de 2008 , 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005 , relativas a los requisitos que han de concurrir para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la misma no ha tenido en cuenta los parámetros que dicha doctrina jurisprudencial establece para limitar temporalmente la pensión compensatoria, ignorando que el acceso al mundo laboral es una circunstancia muy relevante en orden a determinar la temporalidad de la pensión compensatoria.

Se desestima.

Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

En el presente caso, se reprocha a la sentencia que no haya valorado la circunstancia de acceso de su ex esposa al mercado de trabajo, como causa de limitación temporal o de supresión del derecho a la pensión compensatoria, lo que no es cierto. Las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en resoluciones anteriores y son ellas las que justificaron no solo la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sino la posibilidad que tenía entonces la actora de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, desde el momento en que nada se dijo, y esta la situación se mantiene de tal forma que no es posible extinguir el derecho o transformarlo mediante una pensión temporal. Únicamente para acomodarlo a una suerte de recursos económicos distintos, lo que supone que, por ahora, no se estime concurrente esta situación de idoneidad o de aptitud de la esposa para superar el desequilibrio económico que deriva de un empleo, y que constituye su razón de ser, pues si bien es cierto que alguno de estos factores son distintos en este momento, como es el que resulta del cuidado de los hijos, otros se agravan con el paso del tiempo, como es la edad de quien percibe la pensión y las consiguientes dificultades para acceder a un empleo suficientemente retribuido y con plenas garantías de mantenerse en el mismo. La decisión de la Audiencia, contraria a esa temporalidad de la pensión, lejos de asentarse en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, o de resultar una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, que debe mantenerse.

CUARTO

Por último, en el motivo segundo, tras citarse como preceptos legales infringidos los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se citan, por un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fechas 12 de marzo de 2008 , 22 de febrero de 2008 , 17 de abril de 2007 y 9 de septiembre de 2002 , las cuales establecen que la pensión compensatoria es un instrumento que tiene como finalidad obtener la autonomía individual mediante la percepción de ingresos propios, siendo la incorporación al mundo laboral, aun en el caso de que el mismo no sea indefinido, causa de extinción de la pensión compensatoria. Por otro, con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fechas 25 de septiembre de 2007 , 15 de enero de 2008 y 26 de enero de 2004 , las cuales establecen que la finalidad de la pensión compensatoria es indemnizatoria y equilibradora entre los ingresos de ambos cónyuges tras la ruptura matrimonial, entendiendo que la obtención de ingresos propios por el perceptor de la misma no es causa de extinción ni de limitación temporal de la pensión.

Se desestima. Lo que hace el recurrente es reiterar lo argumentado en el motivo anterior y es evidente que el problema jurídico que resuelven las Audiencias Provinciales no es otro que el que resulta del contenido y alcance de la pensión compensatoria y los presupuestos que permiten su modificación, extinción o transformación, y sobre ello existe jurisprudencia reiterada de esta Sala.

QUINTO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación de los recursos y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado por el procurador don Vicente Mirella Morera, en la representación que acredita de don Justino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha 8 de octubre de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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