STS, 12 de Diciembre de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:8364
Número de Recurso3749/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3749/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra sentencia de fecha 27 de abril 2010 dictada en el recurso 256/2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Gervasio , contra la resolución del Ministro de Justicia de 14 de enero de 2008 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 12 de julio de 2007 por la que se procedió al archivo de su solicitud de rehabilitación del título Nobiliario de Marques de Cela, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Gervasio , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la recurrida, con los pronunciamientos que en Derecho correspondan".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia desestimando el recurso e imponiendo al actor las costas de la casación".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Gervasio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2010 .

El asunto tiene origen en la solicitud rehabilitación del título de Marqués de Cela, formulada por el recurrente. Mediante resolución del Ministro de Justicia de 14 de enero de 2008 fue desestimada esta solicitud, por entender que había transcurrido el plazo de caducidad de cuarenta años establecido por el art. 3 del Real Decreto 222/1988 , tras el cual no cabe la rehabilitación de los títulos nobiliarios. Disconforme con esta resolución, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional, alegando que el art. 3 del Real Decreto 222/1988 es ilegal por infringir el principio de jerarquía normativa. Dicha infracción consistiría, siempre según el recurrente, en que la citada disposición reglamentaria establece un plazo de caducidad de los títulos nobiliarios a pesar de que el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, que contiene la principal regulación de la materia y que habría adquirido rango de ley, no hace previsión alguna al respecto.

La sentencia ahora impugnada, con amplia cita de la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2010 , rechaza que el Real Decreto de 27 de mayo de 2012 tenga rango de ley y desestima, así, el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, se alega infracción del principio de jerarquía normativa. Tras señalar que los argumentos utilizados en el litigio resuelto por la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2010 son distintos de los esgrimidos en el presente caso, sostiene el recurrente que los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 habrían adquirido rango de ley; y ello por dos razones.

Por un lado, la Ley de 4 de mayo de 1948, al restablecer el reconocimiento oficial de los títulos nobiliarios, suprimido con la proclamación de la Segunda República, hizo una remisión en su art. 1 a la normativa anteriormente reguladora de la materia, dentro de la cual ocupaban un lugar destacado los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922. Y mediante esa remisión, en opinión del recurrente, la Ley de 4 de mayo de 1948 habría hecho suya dicha normativa, otorgándole así su propio rango de ley. La normativa anterior sobre títulos nobiliarios, en otras palabras, habría de alguna manera quedado incorporada a la referida Ley de 4 de mayo de 1948.

Por otro lado, afirma el recurrente que el rango de ley del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 venía incluso de más atrás en el tiempo. En sus propias palabras, el art. 9 de la Ley Presupuestaria de 26 de diciembre de 1914 dirime esta cuestión en forma directa y todavía con más claridad. Dice así: 'Tendrá fuerza de Ley (...) todo lo que se dispone en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912'. Ante precepto tan explícito no cabe esfuerzo interpretativo alguno. Es incontestable que el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión y rehabilitación de Grandezas y Títulos, tiene rango de Ley. Y cita varias sentencias de la Sala 1ª de este Tribuna Supremo que, a su juicio, apoyarían dicha tesis.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 8 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , pues este precepto -que, por las razones ya indicadas, tendría rango de ley y sería de prioritaria aplicación- no establece plazo alguno de caducidad de los títulos nobiliarios.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, la idea de que la Ley de 4 de mayo de 1948 habría conferido rango de ley a la normativa anteriormente reguladora de los títulos nobiliarios carece de fundamento alguno. Sin necesidad de reiterar ahora lo ya expuesto en la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2010 , baste recordar lo que el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 dice literalmente:

Se restablecen, en cuanto no se opongan a la presente Ley y Decretos que la complementen, las disposiciones vigentes hasta el catorce de abril de mil novecientos treinta y uno sobre concesión, rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos del Reino, ejercitándose por el Jefe del Estado la gracia y prerrogativa a que aquéllas se refieren.

Pues bien, nada en la letra ni en la finalidad del citado precepto permite pensar que lleve a cabo a una remisión "recepticia", es decir, que esas disposiciones anteriormente vigentes en la materia -a las que se hace la remisión- hayan adquirido la misma fuerza de la norma remitente. Lo único que cabe razonablemente leer en el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 es una indicación de dónde debe buscarse la regulación de la concesión, rehabilitación y transmisión de los títulos nobiliarios; regulación que la propia Ley de 4 de mayo de 1948 no hace, pues se limita sustancialmente al restablecimiento del reconocimiento oficial de aquéllos. Para que una norma reglamentaria sea elevada de rango, es preciso que una ley lo establezca de manera clara e inequívoca; lo que desde luego no ocurre en el presente caso. En resumen, los títulos nobiliarios fueron restablecidos por la Ley de 4 de mayo de 1948 y la regulación de los mismos debe buscarse en la normativa anterior sobre la materia, sin que haya mutado el rango correspondiente a cada disposición precedente.

No es ocioso, llegados a este punto, hacer una observación adicional: hablar de la Ley de 4 de mayo de 1948 como de una norma con rango de ley en el sentido actual de la expresión -esto es, con el significado y las consecuencias que a dicha noción atribuye la vigente Constitución Española- no deja de ser, cuanto menos, un abuso del lenguaje. La idea de rango de ley- al igual que, más en general, la distinción entre ley y reglamento, de la que aquélla es expresión- sólo tiene verdadero sentido allí donde hay un Parlamento representativo que aprueba la ley, a la cual quedan jerárquicamente subordinadas las normas adoptadas por el Poder Ejecutivo. En este orden de consideraciones, resulta sumamente ilustrativo que la Ley de 4 de mayo de 1948 sea promulgada con las siguientes palabras: "En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Española, dispongo." Incluso gramaticalmente queda claro que es producto de una única voluntad personal y, en semejante circunstancia jurídico-político, la idea de rango de ley es una fórmula hueca, sencillamente porque todo el poder residía en una sola persona. Téngase en cuenta además que la España de 1948 estaba aún lejos la "institucionalización administrativa", que tuvo lugar a partir de la segunda mitad de los años cincuenta.

CUARTO

Aún con respecto al motivo primero, debe examinarse si con base en "el art. 9 de la Ley Presupuestaria de 26 de diciembre de 1914 " cabe afirmar, como hace el recurrente, que el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 adquirió rango de ley. A decir verdad, se trata de una afirmación no argumentada ni desarrollada, por lo que podría sin más ser ahora rechazada; máxime teniendo en cuenta que la norma alegada es de naturaleza presupuestaria y que no ha dejado traza generalmente conocida en el desarrollo del ordenamiento jurídico español.

No obstante, esta Sala, haciendo honor al exigente principio iura novit curia , ha hecho las averiguaciones pertinentes, supliendo así la parquedad del escrito de interposición del recurso de casación en este punto. Pues bien, en la Gaceta de Madrid de 27 de diciembre de 1914 se encuentra publicada la ley, sancionada y promulgada el día anterior, por la que se aprobó el Presupuesto para el año 1915. Su art. 9 establecía, bajo determinadas condiciones, una exención de penalidades por tributos dejados de pagar a favor de quienes hiciesen la correspondiente declaración y, en este contexto, se recoge un último párrafo con el siguiente tenor:

Durante el mismo plazo, las caducidades de grandezas y títulos que hubieren sido declaradas, quedarán alzadas a favor de los descendientes por línea rigurosamente directa de los respectivos concesionarios que lo soliciten, antes del 1º de Abril, los cuales deberán satisfacer, por tanto, los impuestos que corresponderían a dichas dignidades si no hubieran sido caducadas, entendiéndose modificadas, en cuanto a estas prescripciones se opongan, las de las leyes vigentes, que en todo lo demás tendrán igual fuerza de ley, así como todo lo que se dispone en el Real decreto de 29 de Mayo de 1912 y demás disposiciones que rijan en esta materia.

A ello hay que añadir que en la Sección 1ª del Estado de Ingresos, relativa a contribuciones directas, se incluye la previsión de un millón de pesetas por el impuesto "sobre Grandezas y Títulos de Castilla".

Pues bien, de esta lectura de la ley por la que se aprobó el Presupuesto para el año 1915 cabe concluir que la cita de su art. 9 hecha por el recurrente -arriba transcrita- es incompleta y parcial. Contrariamente a lo que pretende el recurrente, ese precepto no dice que tendrá fuerza de ley todo lo que se dispone en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 . Lo que hizo fue alzar la caducidad de ciertos títulos nobiliarios siempre que así se solicitara antes del 1 de abril de 1915 y se pagara el correspondiente impuesto; y para evitar confusiones, tras aclarar que ello implicaba una modificación singular de las leyes vigentes, añadía que éstas conservaban su propia fuerza de obligar en todo lo demás, como también la conservaba el Real Decreto de 29 de mayo de 1912 y las demás disposiciones reguladoras de la materia. En otras palabras, el inciso final del citado art. 9 aclaraba que el alzamiento de la caducidad de los títulos nobiliarios por él dispuesta operaba sólo para ese supuesto y, por tanto, no implicaba una derogación o reforma con alcance general de las normas reguladoras de la concesión, rehabilitación y transmisión de los títulos nobiliarios. En el fondo, si se analiza con atención, el art. 9 dice exactamente lo contrario de lo que pretende el recurrente, a saber: que la regulación general recogida en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 no se veía afectada por el alzamiento de la caducidad dispuesto para quienes solicitaran la rehabilitación en los términos previstos por el propio art. 9.

Por todo lo expuesto, el motivo primero de este recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

En cuanto al motivo segundo, es claro que está condenado al fracaso, pues la infracción del art. 8 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 denunciada por el recurrente sólo habría podido tener lugar si dicha disposición hubiera tenido rango de ley; algo que, como acaba de verse, no ocurre. No siendo así, es perfectamente ajustado a derecho aplicar el plazo de caducidad establecido por el art. 3 del Real Decreto 222/1988 , tal como hizo la resolución del Ministro de Justicia de 14 de enero de 2008.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la pare recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2010 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la pare recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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