STS, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ESTRUCTURAS CORELLANAS, S.L. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28/Febrero/2011 [recurso de Suplicación nº 88/11 ], formulado frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2.010 dictada en autos 88/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza seguidos a instancia de ESTRUCTURAS CORELLANAS, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Leovigildo en materia de recargo de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por ESTRUCTURAS CORELLANAS S.L. contra el INSS y TGSS, contra la mercantil SACYR SAU, y contra D. Leovigildo , se acuerda confirmar la resolución administrativa sobre imposición del recargo del 30% a la mercantil actora".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Leovigildo , nacido el NUM000 -76 trabajaba para la mercantil demandante desde el 1-8-2007 la cual subrogó a la empresa Alzados y Puentes de Navarra S.A. en la que prestaba sus servicios desde el 16-8-06, y en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, siendo su categoría profesional de oficial de 2ª.- SEGUNDO: La empresa SACYR SAU empresa contratista de las obras de Ronda Norte de Zaragoza, con fecha 16-8-07 subcontrató a Estructuras Corellanas S.L. los trabajos de encofrado de la obra los cuales finalizaron el pasado 14-4-08.- TERCERO: El trabajo del actor como oficial 2ª de encofrado consistía en realizar trabajos de encofrado y estaba autorizado a manejar la siguiente maquinaria: compresor, radial, mesa de corte, dumper y taladro, plataforma elevadora de brazo articulado y barredora.- CUARTO: D. Leovigildo sufrió un accidente de trabajo el pasado 10-12-2007 cuando procedía a realizar trabajos de encofrado trabajando desde una plataforma elevadora, cesta, situada en el extremo de un brazo articulado automotor. El trabajo se estaba realizando debajo de un puente en construcción. El Sr. Leovigildo estaba sobre la cesta de una plataforma elevadora la cual estaba desplegada hasta la altura del tablero del puente y se disponía a acceder al primer tramo del Espaldón del Estribo 1 de la estructura EN-11 para colaborar en las tareas de encofrado de la cara frontal del espaldón. El Sr. Leovigildo se desplazaba con la plataforma mirando en sentido contrario a la marcha de la misma. En dicho movimiento de acercamiento a la zona de trabajo la plataforma la rueda trasera de la misma se introdujo en un bache lo que provocó que la plataforma situada en el extremo del brazo articulado sufriera un movimiento brusco y hacia arriba. Debido a la proximidad del trabajador con las vigas de la parte inferior del puente y como consecuencia de dicho movimiento, el trabajador sufrió varios golpes en la cabeza con la viga del puente y con la barandilla de protección de la plataforma.- QUINTO: Por Resolución de 25-3-09 el Sr. Leovigildo fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de encofrador siendo responsable del pago de dicha prestación la Mutua Fraternidad Muprespa, siendo la base reguladora de la correspondiente prestación la de 1.665,01 euros.- SEXTO: A consecuencia del accidente se levantó por la Subdirección de Trabajo acta de infracción tras informe de Inspección de Trabajo, y en resolución de 7-5-09 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Leovigildo declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en el 30% con cargo a las empresas responsables de forma solidaria ESTRUCTURAS CORELLANAS S.L. y SACYR SAU.- Fue desestimada la reclamación previa interpuesta.- Asimismo se impuso a la empresa Estructuras Corellanas S.L., declarando responsable solidaria a la empresa SACYR SAU, la sanción de 2.040 euros en resolución de 27-11-08. Interpuesto recurso de alzada, fue suspendida la tramitación del procedimiento sancionador hasta en tanto se dictara auto de sobreseimiento o sentencia penal firme que pusiera fin al procedimiento penal.- SÉPTIMO: En Plan de Seguridad y Salud de la obra Ronda Norte Zaragoza se prevé en el apartado 1.9.5. de Plataformas Autopropulsadas, como medidas preventivas durante el movimiento del equipo con la plataforma elevada, "comprobar que no hay obstáculos, escombros, desniveles, agujeros, rampas, etc que comprometan la seguridad. Lo mismo se debe hacer con los obstáculos situados por encima de la plataforma de trabajo" y como medidas preventivas previas a la elevación de la plataforma, "comprobar el estado y nivelación de la superficie de apoyo del equipo".- OCTAVO: El Sr. Leovigildo recibió formación en materia de entre otros, de los siguientes temas, en una jornada de formación de 5 horas: -plataformas elevadoras y carretillas elevadoras, - riesgos y factores de accidente, - técnicas de seguridad en la manipulación de maquinaria, - preparación de la tarea, - observación previa, aptitudes del trabajador, - reglas de operación y elevación, - estabilidad y equilibrio, fin de la tarea ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de ESTRUCTURAS CORELLANAS, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desetimamos el recurso de suplicación nº 88/2011 , ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 494/2010, dictada el 17 de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Estructura Corellanas, S.L. la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado".

CUARTO

Por la representación procesal de ESTRUCTURAS CORELLANAS, S.L., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 06/07/2004 [6448/03 ].-

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 17/11/10 , pronunciada por el JS nº 4 de los de Zaragoza [autos 88/10], se desestimó la demanda interpuesta por «Estructuras Corellanas SA» y se confirmó la resolución administrativa sobre el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Don Leovigildo en 10/12/07. Decisión confirmada por la STSJ Aragón 28/02/11 [rec. 88/11 ], que parte de los mismos hechos declarados probados en la instancia, expresivos de que el trabajador hacía tareas de encofrado para la empresa, debajo de un puente en construcción, conduciendo una plataforma elevadora y situado en la cesta de ésta, la cual estaba elevada hasta la altura del tablero del puente, y mirando en sentido contrario a la marcha de la plataforma, de tal manera que al introducirse la rueda trasera en un bache, la cesta sufrió un movimiento brusco y hacia arriba que produjo -a su vez- que el trabajador golpease su cabeza repetidas veces contra la vía del puente y la barandilla de protección de la plataforma. Y sobre esta base la recurrida razona la condena de la empresa y la imposición del recargo de prestaciones, diciendo que «es posible ... la existencia de imprudencia por parte del trabajador pues conducía sin mirar en el sentido de la marcha; pero no es menos cierto que, de un lado sólo la imprudencia temeraria -y ni siquiera se ha planteado su existencia en el presente proceso- impide la existencia de accidente de trabajo, y de otro que resulta palmario el incumplimiento por la demandada de su deuda de seguridad al permitir que el trabajador condujera con la mirada en sentido contrario a la marcha, con la cesta elevada a la altura de un obstáculo y por vía inadecuada y de difícil tránsito».

  1. - En su recurso de casación para unificación de la doctrina, la empresa denuncia interpretación errónea del art. 123 LGSS y señala como decisión de contraste la STSJ Cataluña 06/07/04 [rec. 6448/03 ], que contempla el supuesto de trabajador que conducía una «carretilla elevadora... circulando hacia delante, por una rampa, con una pendiente de 11,25% ... La carretera hace una pequeña curva a la derecha en sentido descendente, siendo el pavimento rugoso ... La trayectoria seguida fue, en un primer momento, de unos 8 metros por el centro de la calzada, de unos 4 metros de ancho, alterando después la dirección y aproximándose gradualmente al lado derecho, sobrepasando la zona asfaltada; y por último, al darse cuenta de que la rueda derecha se había salido de la carretera y que la máquina estaba a punto de caer por el talud ... giró bruscamente el volante a la izquierda. lo que originó el vuelco de la carretilla». Y partiendo de tales bases de hechos, la absolución de la empresa -y desestimación del recargo prestacional- se sustenta en el argumento de el accidente se debió a un descuido del trabajador, sin que se probase que la existencia de la pequeña depresión hubiese sido la determinante de que al «intentar hacer un giro para evitar salirse de la anchura de la rampa, pisara dicha irregularidad y volcara».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (recientes, SSTS 24/04/12 -rcud 3650/11 -; 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 04/06/12 -rcud 163/11 -).

  1. - De otra parte, la dificultad de apreciar la exigible contradicción en los supuestos de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, es una proclamación constante de la Sala (aparte de otras muchas anteriores y posteriores, SSTS 24/03/04 -rcud 747/03 -; 29/04/04 -rcud 2147/03 -; 16/01/06 -rcud 1709/04 -; 14/02/08 -rcud 3172/06 -; y 09/03/12 -rcud 3351/10 -), habiéndose afirmado al respecto que «... la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene [criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002]. Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad"» ( SSTS 21/02/02 -rcud 2328/01 -; y 14/02/12 -rcud 1535/11 -).

  2. - En el anterior fundamento jurídico ya hemos visto las diferencias de hecho que concurren entre los supuestos a contrastar y esta diversidad justifica que excluyamos la concurrencia del presupuesto de contradicción, que requiere una identidad sustancial fáctica que -conforme se ha puesto de manifiesto- no es apreciable entre las decisiones sometidas a contraste. Y si bien en ambas se trata el mismo tema de la repercusión de la negligencia del trabajador en el resultado y en la responsabilidad empresarial, de todas formas una y otra vienen condicionadas por la entidad de la primera y por la existencia de infracción atribuible a la empresa, lo que nos lleva al casuismo que precisamente dificulta o excluye -con carácter general- el juicio de contradicción.

  3. - Pero es que, a mayor abundamiento, en el supuesto sometido a debate concurre una circunstancia que aleja el actual debate respecto del que fue objeto de examen en la decisión referencial, puesto que en las presentes actuaciones la empresa ha aportado -por el cauce del art. 231 LPL - sentencia firme del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo [ sentencia de 19/07/11, del Juzgado C/A n º 2 de Zaragoza], que partiendo de unos hechos idénticos a los expresados en la sentencia del JS nº 4 dictada en instancia, anula la sanción de 2.046 euros que le había sido impuesta a la empresa, por entender que la misma no había incurrido en infracción alguna de medida de seguridad. Y no hay que olvidar que el art. 42.5 LISOS dispone que la «declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en los que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social». Con lo que es claro que en el procedimiento objeto del presente recurso se plantea -además y con pretendido carácter decisivo- una cuestión por completo ajena al debate producido en la decisión referencial, cual es la incidencia que esa sentencia sobre la infracción de medidas de seguridad [firme y del Orden contencioso-administrativo] pueda tener en este Orden jurisdiccional social respecto del posible recargo de prestaciones [precisamente por infracción de tales medidas]. Cuestión a la que -por otro lado- ya dio respuesta la STC 21/2010, de 14/Marzo [para excluir la vinculación es precisa «una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive por qué, si antes se había declarado en otro orden jurisdiccional, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora se llega a la conclusión contraria»], adoptando una solución que hicimos nuestra en sentencias de 13/03/11 [- rcud 3779/10 -] y 10/07/12 [-rcud 2980/11 -], en el sentido de que la vinculación general que proclama el art. 45.2 LISOS y que también deriva de los arts. 93.3 y 24 CE, así como 5.1 LOPJ , no excluye «un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficiente».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que no concurre el requisito de admisibilidad -contradicción- de que tratamos, por lo que -inapreciada en su momento la causa de inadmisión-, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 06/06/12 -rcud 2045/11 -; 06/06/12 -rcud 2487/11 -; 07/06/12 -rcud 2479/11 -; y 18/07/12 -rcud 3449/11 -).

Lo que se acuerda, con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ESTRUCTURAS CORELLANAS, S.L.» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Aragón en fecha 28/Febrero/2011 [recurso de Suplicación nº 88/11 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 17/Noviembre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Zaragoza [autos 88/10], a instancia de aquélla y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Leovigildo en materia de recargo de prestaciones.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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