STS, 10 de Diciembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:8202
Número de Recurso5744/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación, tramitados en esta Sala bajo el nº 5744/2010, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, por la Procuradora Dña. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , D. Benigno y herederos de D. Eloy , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 1319/2006 , en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 a del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón (Madrid), interviniendo como recurridos la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Alcorcón, con sus respectivas representaciones procesales, así como la "Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón S.A." (EMGIASA), representada por Procurador D. Alejandro González Salinas, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de Ángel Daniel , Benigno y los herederos de Eloy y en su virtud la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en termino municipal de Alcorcón declarando el derecho de los recurrentes expropiados (sic) a percibir un precio de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (443.814Ž23€), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos, por las representaciones procesales de la propiedad expropiada y por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, Administración expropiante, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de la propiedad expropiada, se hacen valer cuatro motivos de recurso, los dos primeros, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , el tercero, al amparo del artículo 88.1 d) y, subsidiariamente, al amparo del artículo 88.1 c) y el cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , solicitando la anulación de la sentencia, casándola y en su lugar se dicte otra de conformidad con las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso- administrativa, en el sentido de revocar la resolución del Jurado en su día impugnada y, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica, se fije el justiprecio en la cantidad de 2.443.363Ž80 €, incluido el 5% de afección.

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, se hacen valer cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, con estimación de los motivos esgrimidos, se case y anule la sentencia y, en consecuencia, si se estimaran el primero y segundo motivos de casación, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de impugnación, si se estimasen los motivos tercero y cuarto, se introduzcan las correcciones correspondientes en el justiprecio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala Tercera, de fecha 23 de noviembre de 2010, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre concurrencia de causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la propiedad, por carecer manifiestamente de fundamento el motivo casacional III, así como por no exceder la cuantía del pleito de la cantidad fijada para acceder a casación, el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón. Evacuado traslado, por auto de esta Sala Tercera de fecha 17 de febrero de 2011 , fue inadmitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón por no exceder la cuantía del pleito de la fijada a efectos de recurso de casación, así como el motivo III del recurso de casación interpuesto por la propiedad, acordando la admisión a trámite de este último en los demás motivos de recurso, y por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2011, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación de los recursos interpuestos de contrario y que se dicte sentencia de conformidad con lo suplicado en los respectivos escritos de interposición de recurso de casación formulados por cada uno de ellos. Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada, solicitando la desestimación del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2011, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 5 de diciembre de 2012 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 13 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 1319/2006.

En la referida Sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel y Otros, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , afectada por el expediente de expropiación "Ensanche Sur, Sectores PP-1, PP2 y PP3 del PGOU de Alcorcón". Este acuerdo fijó el justiprecio en doscientos veintinueve mil trescientos sesenta y siete euros y cuarenta y seis céntimos (229.367Ž46€) y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos catorce euros y veintitrés céntimos (443.814Ž23€), más los intereses legales y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, tras convenir en el método de valoración utilizado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el método residual dinámico, discrepaba del mismo en algunas cuestiones concretas, pues, consideró que los conceptos de valoración del Jurado, en cuanto al suelo son erróneos en referencia a los valores de mercado, costes de construcción y de urbanización, que según el informe que acompañaron al expediente de justiprecio llevarían a un precio unitario del suelo de 330Ž06€/m2. Afirmó que se desconocía igualmente el valor que a efectos fiscales fija la Dirección General de Tributos de la comunidad Autónoma de Madrid.

La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho tercero, fijando la fecha de referencia de las valoraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 6/98 . Dice la Sala que han de ir referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio y de este modo, tratándose de un procedimiento de tasación conjunta, la sitúa, con el Jurado, en fecha de 28 de abril de 2004. A dicha fecha se atenderá cuando haya que determinar los aprovechamientos urbanísticos que correspondan, en función de la clasificación urbanística del suelo según el planeamiento vigente en tal fecha.

Tras lo anterior, en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, aborda el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del método previsto en el artículo 27 de la Ley 6/98 . Parte de la premisa de la inexistencia de ponencia de valores de suerte que analiza la aplicabilidad del método residual dinámico para calcular el valor básico de repercusión en polígono, conforme a su normativa reguladora, esto es, la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, concretamente su artículo 35, que reproduce literalmente.

Tras enumerar los presupuestos de aplicación del referido método conforme a su normativa reguladora, dice que después de analizar la prueba existente en el procedimiento falta uno de ellos y no es otro que el relativo a la existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción en las fechas previstas para su comercialización. Analiza el acuerdo del Jurado impugnado, y, en especial, el informe de parte que acompaña con su hoja de aprecio la propiedad, así como la pericial insaculada, como también las periciales insaculadas practicadas en los recursos nº 693/2006, 1384/2006 y 1293/2006, para concluir que todos ellos parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir y no realizan un estudio de mercado de suelo urbanizable, lo cual, dice la Sala, impide establecer el precio medio de venta real. También rechaza por inservibles los valores señalados en la resolución del Jurado por referencia a los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las bases imponibles en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, ofreciendo razones para ello. Concretamente, que el Tribunal desconoce las muestras, tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos y desconoce también si era precio solicitado en las ofertas, ofrecido en las demandas o precios de efectiva transacción. A esto añade que la Sala de instancia ya había dicho que, a efectos de liquidación del Impuesto de Sucesiones, las comprobaciones de valores necesarios a tal efecto, sustentados en la aplicación de dicha base de datos, no resultaban estar suficientemente motivadas.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala, en el Fundamento de Derecho séptimo (que debió ser sexto) de la sentencia recurrida, aplica el método objetivo de valoración, siguiendo el criterio sostenido, dice, por Jurisprudencia reiterada de esta Sala de casación, y aplica el módulo de Vivienda de Protección Oficial para hallar el valor de repercusión y ello por su objetividad exenta de especulaciones y dado que no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que permitan la aplicación del método residual. Refuerza su argumentación en la dirección seguida, añadiendo que, en este caso, la aplicación de un sistema u otro ha de arrojar conclusiones que no diferirán significativamente, porque el dato de partida es favorable a la referencia al precio de vivienda libre, sin embargo el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización al estar incluidos en el valor de repercusión, que sea aplicable en su caso, como tiene dicho también constante doctrina jurisprudencial.

De este modo, la Sala parte de un valor en venta de vivienda de protección oficial en la zona a la fecha de valoración, fecha que sitúa en la del expediente individualizado de justiprecio ( artículo 24 de la Ley 6/98 ), que añade, será necesariamente posterior al acta de ocupación ( artículo 52.7 LEF ), de este modo, aplicando la Orden 1577/05 de 11 de mayo de 2005 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre precios máximos de venta de vivienda protegida, obtiene un precio de mil doscientos sesenta y tres euros y cuarenta y nueve céntimos (1263Ž49€). Aplica un coeficiente de aprovechamiento del 0Ž394 que es el asignado por el Planeamiento al Plan Parcial para el Sector PP-1 "la Princesa!, respecto de una parte de la superficie de la finca expropiada equivalente a 2.920 m2 y un coeficiente de aprovechamiento del 0Ž4016, que es el asignado por el Planteamiento al Plan Parcial para el Sector PP-3 "Los Palomares", a una porción de superficie de la finca expropiada de 5.840 m2 por hallarse así distribuida la total superficie de la finca expropiada, así como un coeficiente del 0Ž9, por cesiones obligatorias conforme a los artículos 84.3 y 105.2 del TRLS de 1976 y 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/01 , y finalmente el de 0Ž8, para extraer los metros cuadrados útiles. Al precio resultante se aplica el valor de repercusión, 15 ó 20%, en este caso el 20% (0Ž20), y no descuenta los gastos de urbanización que los entiende incluidos en el valor de repercusión, de suerte que fija un valor unitario de setenta y cinco euros y veintiséis céntimos por metro cuadrado (75Ž26€/m2) y de setenta y seis euros y setenta y dos céntimos (76Ž72€/m2), respectivamente. Tal precio resultante, lo aplica a la superficie expropiada, fijando un justiprecio total por importe de cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos catorce euros y veintitrés céntimos (443.814Ž23€).

SEGUNDO

Por la representación procesal de la propiedad expropiada, se formuló recurso de casación, en el que se invocan, atendido el resultado final mediante auto de esta Sala de 17 de febrero de 2011 , los siguientes motivos:

Primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia falta de motivación y de congruencia de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA , 218 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., así como de la Jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta, al omitir la sentencia recurrida todo pronunciamiento sobre las alegaciones de la recurrente en torno al valor fiscal de las fincas expropiadas como valor mínimo de garantía a efectos expropiatorios. Añade que la utilización por el Tribunal de modelos predefinidos de sentencia, como ha sido el caso, contradice abiertamente el deber de los órganos jurisdiccionales de motivar las sentencias y genera incongruencia, evocando en este punto la sentencia del Tribunal Constitucional 97/1996 . La estimación del recurso de casación planteado por este motivo ha de llevar a la Sala a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas y no resueltas, reproduciendo, a modo de resumen, las alegaciones que ya efectuó en su escrito rector del procedimiento en la primera instancia, entendiendo que ha existido vulneración del principio de respeto a los actos propios y el de confianza legítima, así como la Jurisprudencia de esta Sala recaída sobre el carácter de valor mínimo que debe reconocerse a las valoraciones fiscales. Refiere a continuación una relación de sentencias de esta Sala Tercera en sustento de su pretensión.

Segundo, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la recurrente, por infracción de los principios de audiencia y contradicción y los artículos 61.2-5 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional . La decisión de la Sala de instancia de aplicar el método objetivo de valoración, ante la conclusión a la que llega de ser imposible la aplicación del residual dinámico por falta de información real sobre el valor de mercado del suelo expropiado, se toma sobre la valoración de periciales practicadas en procesos ajenos al presente ni puestas de manifiesto a las partes previamente a la sentencia que se recurre. Ninguna de tales periciales fue propuesta ni aportada por ninguna de las partes litigantes, ni se dio a las partes el oportuno trámite de alegaciones sobre la extensión de sus efectos al presente. Añade que tales periciales, su valoración, fueron determinantes del fallo que se alcanza. Reproduce parcialmente en su relato algunas sentencias de esta Sala Tercera, en concreto, la de 9 de diciembre de 1997 , 22 de marzo y 13 de octubre de 2006 .

Cuarto, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , denuncia infracción del artículo 27.1.2 de la Ley 6/98 , en relación con la jurisprudencia que rechaza la aplicación de los módulos de vivienda protegida, en los supuestos de aplicación del método residual, y la jurisprudencia que, en último término, admite la determinación del justiprecio en ejecución de sentencia. Considera que el tenor literal del artículo 27.1.2 de la Ley 6/98 es claro y, sigue diciendo, hace inviable la aplicación del método objetivo, más teniendo en cuenta que se trata de método valorativo aplicado por la Sala Tercera para supuestos de valoración de suelos no urbanizables, destinados a sistemas generales creadores de ciudad, pero no cuando se trata de suelo urbanizable sectorizado con aprovechamientos fijados en el Planeamiento, y que no son exclusivamente de vivienda protegida, como es el caso. Evoca y reproduce en extracto algunas sentencias de esta Sala Tercera, tales como la sentencia de 4 de febrero de 1995 , ó la de 15 de octubre de 1999 y 27 de enero de 2001 . Considera que sólo son aplicables los módulos de VPO cuando el suelo se destina, exclusivamente, a tal tipo de vivienda, como se desprende, dice, de la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2006 . Subsidiariamente, sostuvo, amparándose en jurisprudencia en la que se estima procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo y la determinación del concreto justiprecio en ejecución de sentencia, tales como la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1996 , 16 de septiembre de 1999 y 22 de noviembre de 2002 , que se adopte por la Sala casacional tal solución. Entiende que la Sala de instancia debió estimar el recurso interpuesto y, si no contaba con elementos de valoración suficiente, haber pospuesto la concreta determinación del justiprecio, previa realización de las valoraciones periciales necesarias, a la ejecución de Sentencia.

Culminó su recurso, concretando en el suplico su pretensión en los términos más arriba indicados.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid formuló oposición al recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada y combatió el primer motivo de casación esgrimido de contrario, alegando inexistencia de incongruencia en la sentencia recurrida. El Letrado se opuso al motivo segundo, afirmando que ninguna de las periciales a las que la recurrente hace referencia fueron determinantes del fallo adoptado. En fin, convino con la recurrente sobre el cuarto de los motivos de casación formulados, en coherencia con su propia posición en la primera instancia.

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón, así como la de EMGIASA que lo hizo en idénticos términos, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada. Frente al primer motivo de casación de la propiedad, consideró la inexistencia de incongruencia en la sentencia recurrida, pues se trata en realidad de desestimación implícita de la pretensión. Por otra parte, tal alegación se sustentaba en un documento emitido a instancia de la propia recurrente, sobre la base de datos incompletos y suministrados por ella misma, aportado por ella misma al expediente. Negó vulneración por la Administración expropiante del principio de vinculación por actos propios, pues rechazó la existencia de un acto propio que tuviera que respetar, por lo antes dicho, como también la vulneración del principio de confianza legítima, por su inaplicabilidad al ámbito expropiatorio en el que nos encontramos. Tras no oponer nada al motivo segundo de recurso, negó la arbitraria valoración de prueba denunciada por la propiedad. Primero, dijo que la mayoría de los dictámenes ya obraban en el expediente administrativo, de suerte que el Jurado ya los tuvo en cuenta y los valoró. Ninguno de los peritos citados se ratificó a presencia judicial en los informes aportados. Segundo, viene a decir que no es dable a la recurrente la conversión de todo uso en residencial libre, pues tal planteamiento es ajeno a la realidad normativa aplicable, dado que no se ajusta al objetivo que normativamente se pretende, esto es, la obtención del valor real del suelo, tal y como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley 6/98, máxime teniendo en cuenta en el caso concreto que tal uso es precisamente minoritario en los tres sectores de actuación. Termina suplicando la desestimación del recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada.

CUARTO

El primer motivo de recurso, que formula la propiedad expropiada, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia falta de motivación y de congruencia de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA , 218 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., así como de la Jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta, al omitir la sentencia recurrida todo pronunciamiento sobre las alegaciones de la recurrente en torno al valor fiscal de las fincas expropiadas como valor mínimo de garantía a efectos expropiatorios.

Pues bien, sobre el particular, parece oportuno comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ).

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 ).

Por otra parte, la infracción, por razón de incongruencia que se denuncia, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (Ss.15-2-2003 , 6-12-2003 , 15-12-2004 , 15-6- 2005, entre otras). En tal sentido y como señala la sentencia de 14 de octubre de 2005 , siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003 ).

Así pues, proyectada la doctrina expuesta sobre el concreto contenido del presente recurso, es posible llegar a la conclusión, contra lo pretendido por la recurrente, de que la sentencia objeto de recurso cumple adecuadamente con el canon de motivación que exigen los preceptos cuya vulneración, debe decirse ya, se denuncia infundadamente. La ratio decidendi del fallo del que se pretende ahora su casación, aparece meridianamente clara (otra cosa es que no se comparta) en el tenor literal de la sentencia de instancia.

Debe partirse de la circunstancia de que la determinación del método de valoración aplicable es una cuestión de interpretación y aplicación de la norma, que no queda a la disposición de las partes. De este modo, partiendo de la necesaria observancia de lo dispuesto en el artículo 27.1.2 de la Ley 6/98 , por lo tanto del método residual dinámico, tras la valoración de los elementos de prueba obrantes en autos, examinados en consecuencia los elementos fácticos en presencia, con los que al final la Sala de instancia puede contar, concluye en la no concurrencia de uno de los presupuestos aplicativos del método residual dinámico, optando por la aplicación (que razona debidamente) del método objetivo de elaboración jurisprudencial, como ha quedado expuesto antes. En definitiva, llega a ese determinado resultado, parcialmente estimatorio de la pretensión de la propiedad recurrente (que también lo es en casación), porque considera que no es aplicable el método residual dinámico establecido por la Ley del Suelo de 1998, y termina aplicando el método objetivo, que es una variante del citado método. El fallo de la sentencia de instancia aparece así, suficientemente razonado, careciendo de fundamento la tacha de falta de motivación que se le realiza.

Pero es que, otra parte, tampoco comparte esta Sala la afirmación que realiza la recurrente en ese punto, pues, bastará una somera lectura del fundamento de derecho quinto, en su parte final, para concluir que el Tribunal a quo no desconoce la invocación de los valores fiscales y rechaza la consideración de los mismos por las razones que expone, lo que supone también el rechazo de las alegaciones formuladas por tal motivo en el escrito rector de la recurrente.

Así pues, el motivo decae.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación que se esgrimen, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la recurrente, por infracción de los principios de audiencia y contradicción y los artículos 61.2-5 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional . Y es que, según se razona por la recurrente, la decisión de la Sala de instancia de aplicar el método objetivo de valoración, ante la conclusión a la que llega de ser imposible la aplicación del residual dinámico por falta de información real sobre el valor de mercado del suelo expropiado, se toma sobre la valoración de periciales practicadas en procesos ajenos al presente ni puestas de manifiesto a las partes previamente a la sentencia que se recurre, concretamente las periciales practicadas en los recursos nº 693/2006 y 1384/2006.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, debe decirse que el motivo al amparo del cual desarrolla su crítica casacional la propiedad expropiada ( artículo 88.1 c) LJCA ), exige necesariamente que haya existido indefensión para la parte, indefensión que ha de venir dada por el hecho de haber fundado, de manera decisiva, el tribunal sentenciador su fallo, en pruebas no sometidas a la debida contradicción entre las partes. Pero esto no es lo que aquí sucede, pues, aun partiendo de la hipótesis seguida por la recurrente, si se observa el proceso valorativo seguido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, podrá llegarse a la conclusión de que la toma en consideración por ésta de dictámenes periciales de los que se extiende efectos al litigio en cuestión sin audiencia y contradicción de las partes, no supone una alteración sustancial del resultado al que lleva la valoración sólo de las demás pruebas practicadas concreta y precisamente en la instancia, a proposición de las partes. Efectivamente, descartados los dictamenes periciales procedentes de otros pleitos que son valorados, el resultado no varía, pues, conviene no perder de vista que la Sala de instancia valora, de manera principal, los dictámenes periciales aportados por las partes con su respectivos escritos rectores, como también la pericial insaculada que se practica en la instancia, a petición precisamente de la recurrente, petición que la Sala de instancia admite. O lo que es lo mismo, existiría indefensión si el razonamiento de la Sala de instancia descansara sobre la sola o, en otro caso, decisiva base de periciales o elementos de prueba ajenos al proceso de los que no se ha solicitado extensión de efectos ni han sido sometidos a debida contradicción mediante el correspondiente trámite de alegaciones. Pero éste no es el caso, tal y como se desprende, como ya se ha dicho, del iter lógico seguido por la Sala sentenciadora.

SEXTO

Finalmente, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , denuncia infracción del artículo 27.1.2 de la Ley 6/98 , en relación con la jurisprudencia que rechaza la aplicación de los módulos de vivienda protegida, en los supuestos de aplicación del método residual, y la jurisprudencia que, en último término, admite la determinación del justiprecio en ejecución de sentencia. Partiendo de la necesaria aplicación a supuestos como el presente del método residual dinámico por imperativo del precepto que se reputa infringido, añade que sólo son aplicables los módulos de VPO cuando el suelo se destina, exclusivamente, a tal tipo de vivienda, como se desprende, dice, de la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2006 . Subsidiariamente, sostuvo, amparándose en jurisprudencia en la que se estima procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo y relegando la determinación del justiprecio a ejecución de sentencia, tales como la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1996 , 16 de septiembre de 1999 y 22 de septiembre de 2002 , que se adopte por la Sala casacional tal solución.

Pues bien, debe partirse de que la Sala de instancia, sobre la base de la ausencia del presupuesto aplicativo contenido en el artículo 35.1 c) de la precitada Orden, opta por la aplicación del método objetivo de valoración, variante del residual que toma como valor de mercado el resultante de los módulos aprobados por la Administración, en este caso por la Comunidad de Madrid, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial.

Ciertamente, ambas partes, Administración expropiante y propiedad expropiada, en la primera instancia postularon, y aquí en esta casación siguió defendiendo la propiedad recurrente, la aplicabilidad del método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión del suelo. Dicho lo anterior, no obstante no haberse planteado como motivo casacional concreto, debe decirse que no se atisba indicio alguno de introducción por la Sala de instancia en el debate litigioso de cuestión nueva, o de haber ofrecido la Sala a quo solución previamente no sometida a contradicción. Es verdad que la Sala de instancia ofrece una solución a partir de la aplicación de un método valorativo no defendido por las partes en sus pretensiones en la primera instancia, pero, además de que no se trata sino de una modalidad del método residual, ello fue consecuencia inevitable del cuestionamiento de la aplicabilidad del mismo método residual dinámico por la parte recurrente allí. Efectivamente, puede llegarse a tal conclusión si se atiende, a la pretensión que plantea la recurrente en la primera instancia, cuando en realidad está cuestionando, entre otros presupuestos del artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, el acierto del Jurado en el manejo de los datos relativos a la existencia de información real de mercado. Y ello pese a venir ahora, en sede casacional, a mantener, discrepando de la sentencia recurrida, que existe información suficiente para obtener un justiprecio que se ajuste al valor real de mercado del bien expropiado. La Sala de instancia no hace sino coincidir con la recurrente en lo erróneo de los datos manejados por el Jurado para establecer la existencia de información suficiente sobre valor de mercado inmobiliario, porque, efectivamente, es lo que pone de manifiesto el mismo acuerdo impugnado. No cuestiona la Sala otra cosa que lo que previamente discutió la propia recurrente, que no fue sino los términos en que se aplicó el método residual dinámico en el acto impugnado y, más en concreto, los valores tomados en consideración, que la Sala valora, de acuerdo con los elementos de prueba de que ha dispuesto en el proceso, como inseguros y carentes de la certeza necesaria para la aplicación de dicho método, valoración que le lleva igualmente a rechazar los datos alegados por la recurrente, lo que conduce, dado el carácter de plena jurisdicción del proceso contencioso administrativo, a resolver lo procedente atendiendo al debate procesal así planteado, acudiendo al método de valoración "objetivo" sobre valores de venta de V.P.O. De modo que la Sala al final no resuelve sobre cuestión alguna que, previamente, no fuera objeto de concreta controversia entre las partes y sometida a la necesaria contradicción, sin que sea necesario abundar en el hecho de que la determinación del método de valoración aplicable es una cuestión de interpretación y aplicación de la norma, que no queda a la disposición de las partes.

Es más, la Sala de instancia no ignoró el método valorativo que imponía en su aplicación el artículo 27. Efectivamente, en su sentencia recurrida se observa que es objeto de aplicación el método residual dinámico y que se opera su aplicación mediante la comprobación de la concurrencia de sus presupuestos en los términos en que aparecen reflejados en el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, llegando la Sala a quo a la conclusión de que uno de tales presupuestos no concurre, concretamente el prevenido en la letra c) del artículo 35.1 de la citada Disposición General. Y la Sala concluye en la no concurrencia de tal presupuesto a partir de la valoración que realiza de los elementos fácticos en presencia, una vez examinado el acuerdo impugnado y desde la interpretación de la prueba obrante en autos.

En realidad lo que se cuestiona por la recurrente es la situación fáctica apreciada por la Sala de instancia, sobre la inexistencia de valores ciertos que permitan la correcta aplicación del método residual dinámico, pero para ello hubiera sido preciso articular, debidamente, un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , por infracción de las normas de valoración de la prueba, en los términos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal a quo, apreciaciones de las que, en otro caso, ha de partirse como fundamento de los pronunciamientos en casación.

En definitiva, una cosa es inaplicar un determinado método valorativo en vulneración del artículo 27 de la Ley 6/98 , como pretende la recurrente, y otra bien distinta, que es lo que en realidad se aprecia, es la imposibilidad de aplicación del método previsto por la Ley, en atención a sus presupuestos reglamentariamente previstos, a partir de los elementos fácticos en presencia sobre los que finalmente la Sala de instancia ha podido adquirir convicción de certeza.

No obstante lo anterior (que ya sería suficiente para la desestimación del motivo casacional alegado), y de manera principal, consideramos que lo que hace la Sala de instancia es, constatada la imposibilidad material de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

En todo caso no está de más señalar, que la toma en consideración del precio máximo de VPO en el método de valoración jurisprudencial, no está relacionado con la previsión en la planificación de un uso predominante de tal tipo de viviendas, que responde a determinada política en la materia, sino a la ausencia de precios ciertos que permitan la aplicación del método residual y como elemento objetivo en cuanto fijado normativamente de manera general y al margen de las concretas previsiones del planeamiento sobre el tipo de viviendas a construir, precisamente por su carácter objetivo.

A tenor de lo anterior, el motivo no puede prosperar y huelga ya cualquier consideración en torno a lo pretendido subsidiariamente por la recurrente.

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de las partes que han formulado oposición a este recurso.

Por todo lo cual,

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel , D. Benigno y herederos de d. Eloy , contra la sentencia de 13 de julio de 2010, dictada por la sección segunda, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo nº 1319/2006 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con condena en costas a la recurrente en los términos indicados en el fundamento de derecho séptimo.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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