STS, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6996/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de D. Juan Antonio y Dª Julieta contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo 376/2007 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ONIL, representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2010 (recurso nº 376/2007 en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Antonio y Dª Julieta contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Onil de 7 de febrero de 2007 que no acoge el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior acuerdo del mismo órgano municipal de fecha 24 de octubre de 2006 que, a su vez, convalida el acuerdo del Pleno de 14 de julio de 2006 por el que se aprueban definitivamente el Programa de Actuación Integrada del Sector SUP-2 Paseo de la Virgen y el Plan de Reforma Interior de ese Sector.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se aborda la cuestión principal alegada en la demanda, relativa a la clasificación de los terrenos de los actores, que según éstos reunían los requisitos para su clasificación como suelo urbano; planteamiento que la Sala de instancia no acoge, por lo que desestima las pretensiones de que fueran excluidos de la delimitación de la actuación urbanística o bien que fuesen considerados como suelo urbano preexistente, con la consecuencia de quedar exentos de cualquier pago o cesión de suelo. Los apartados de ese fundamento segundo de la sentencia que interesan para resolver el recurso de casación son los que siguen:

SEGUNDO.- [...]

Con respecto al núcleo de la pretensión de exclusión de la parcela de su propiedad, del ámbito de la Unidad de Ejecución y la consideración esta parcela como Actuación Aislada, en primer lugar tal y como consta en el expediente y en la prueba practicada el Informe del Arquitecto Municipal, la propiedad está clasificada como suelo urbanizable pormenorizado y calificada como residencial unifamiliar desde el plan General de 1984 y en el vigente del 2000, sin que se llegara a desarrollar instrumentos de planeamiento y ordenación de dicho ámbito durante la vigencia del plan de 1984. La propiedad está delimitada por tres viales y linda con otra propiedad al norte, en el este se planifica un vial, no aperturado, ni ejecutado, en el sur linda con la carretera CV- 802 conocida por calle Matrimonio Juan Mora ( CV-8300 de circunvalación) y al este queda delimitada por la carretera de CV - 815, conocida como Avda de Castalla, el acceso rodado se realiza por la carretera CV-802, el acceso peatonal se realiza por la Avenida de Castalla, que es el único frente dotado de encintado, de bordillo, acera y alumbrado público. Esta urbanización se promovió por el Ayuntamiento, no teniendo estos servicios técnicos constancia de que se repercutieron contribuciones especiales o coste alguno en los propietarios. La carretera de Castalla tiene servicios de alcantarillado, agua potable y telefonía además de los ya mencionados de bordillo acera y alumbrado y un tratamiento de travesía urbana. De la misma manera el Arquitecto municipal certifica que no figura la concesión de la licencia de obra en la documentación consultada.

Así las cosas, resulta que el suelo en que se ubica la parcela del demandante, no tienen la consideración de suelo urbano, sino de suelo urbanizable y mucho menos la consideración de suelo urbano consolidado, ni tampoco puede alcanzar esta consideración la realidad física de la parcela, ya que está rodeada de viarios, que no están al 100% ejecutados y en algún caso, ni, siquiera abiertos al uso público, como resulta la calle San Antonio. De otro lado la parcela no puede considerarse fácticamente solar y la realidad física de esta no determina que esté consolidada, dentro de la trama urbana de la población, ni forma parte de la malla urbana del municipio, ni puede considerarse que esté en un borde consolidado unido a la trama de la población, la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esta condición no puede deducirse que sea mínima , sin que el hecho de que cuente con cédula de habitabilidad, instalación eléctrica, agua potable, sin que de otro lado conste mas recibo de aguas que uno fechado en 1987 (doc. 7 de la demanda) y page impuesto municipales determine esta consideración , ya que el primer cruce con calle de núcleo urbano está una vez sobrepasado la parcela y como antes se he dicho la calle San Antonio que limita una de los lados de la parcela no esta aperturada, no es físicamente más que un camino y la carretera de circunvalación de CV 802( C/ Matrimonio Juan Mora) carece de todo servicio sin alumbrado público, ni encintado ni bordillo y pavimentado de acera, ni posibilidad de acceso por existir un cunetón lateral de recogida de pluviales, por tanto la única vía en condiciones resulta CV - 815, que tiene carácter de travesía y por último la certificación unida a los autos en periodo probatorio, ha dejado constancia que la edificación del demandante no contó con las licencias necesarias y en consecuencia la Sala solo puede concluir que tal y como pone de relieve la administración demandada, la parcela de los actores no puede ser considerada como ubicada en suelo urbano consolidado, por carecer de infraestructuras que la integren con su entorno y no estar integrada en malla urbana, no siendo de aplicación en consecuencia la jurisprudencia invocada por recurrente.

[...]

.

Por las razones expuestas, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Juan Antonio y Dª Julieta preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 21 de enero de 2011 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, el primero y el tercero al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y el segundo sin especificar el apartado del artículo a cuyo amparo de formulaba. El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 33.2 de la Constitución , 8 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, sobre la fuerza normativa de lo fáctico y de la realidad que, según recurrentes, imponen la clasificación de los terrenos de su propiedad como suelo urbano al concurrir en aquéllos las notas definitorias de esa clase de suelo. Anudado a lo anterior, en el mismo motivo se denuncia la infracción del artículo 14 de la Ley 6/1998 dado que no cabe imponer costes de urbanización a los propietarios de suelo urbano consolidado. Y concluye invocando la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, del que resulta que las edificaciones preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 quedan incorporadas al patrimonio del titular.

  2. Incorrecta la valoración de la prueba y, en consecuencia, las conclusiones fácticas obtenidas por la sentencia recurrida.

  3. Infracción de la jurisprudencia aplicable acerca de la condición de suelo urbano de los terrenos que estén urbanizados o consolidados por la edificación y se encuentren integrados en la malla urbana.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la nulidad de los acuerdos recurridos por ser contrarios a derecho.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 23 de febrero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad.

En primer lugar, porque la sentencia recurrida fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en asunto cuyo conocimiento pudiera corresponder a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que, en ese caso, debía aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación. Por otra parte, y en cuanto al motivo de casación dirigido a combatir las conclusiones probatorias, por carecer manifiestamente de fundamento ya que se alegaba la indebida valoración de la prueba practicada. Y en cuanto a este mismo motivo, por providencia de 6 de septiembre de 2011 se suscitó nuevamente a las partes su posible inadmisibilidad, ahora porque el escrito de interposición no reunía los requisitos que exige el artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al no especificar los recurrentes el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en el que se ampara su formulación ( artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) y también por carecer manifiestamente de fundamento dado que se basa en una indebida valoración de la prueba practicada.

Evacuado el trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 se declaró la inadmisión del motivo segundo y la admisión de los motivos primero y tercero; así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo la representación del Ayuntamiento de Onil mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2012 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 4 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6996/2010 lo dirige la representación de D. Juan Antonio y Dª Julieta contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2010 (recurso 376/2007 ), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Onil de 7 de febrero de 2007 que no acoge el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior acuerdo del mismo órgano municipal de fecha 24 de octubre de 2006 que, a su vez, convalida el acuerdo del Pleno de 14 de julio de 2006 por el que se aprueban definitivamente el Programa de Actuación Integrada del Sector SUP-2 Paseo de la Virgen y el Plan de Reforma Interior de ese Sector.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones fundamentales que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación primero y tercero del recurso interpuesto por Juan Antonio y Dª Julieta , cuyos enunciados hemos resumido en el antecedente tercero, al haber sido inadmitido el motivo segundo por auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 , al que ya nos hemos referido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

Dado que la sentencia recurrida rechaza y desmiente las alegaciones que se hacían en la demanda sobre las características y circunstancias de la parcela a la que se refiere la controversia; y puesto que la valoración de la prueba relativa a esos extremos no puede ser revisada en casación -recuérdese que el motivo segundo fue inadmitido-, el planteamiento de los otros dos motivos de casación resulta inviable, pues en ellos se sostiene la infracción de los preceptos que rigen la clasificación del suelo urbano (motivo primero), o de la jurisprudencia relativa a esa clasificación del suelo urbano (motivo segundo).

La sentencia recurrida señala que la parcela a que se refiere el litigio no reunía los requisitos propios del suelo urbano; y ello por diversas razones que la Sala de instancia se encarga de detallar. Así, explica la sentencia, la parcela no dispone de infraestructuras que la integren con su entorno y la hagan formar parte de la malla urbana; el primer cruce con calle de núcleo urbano se encuentra una vez sobrepasada la parcela; la calle San Antonio, que limita uno de sus lados, no está abierta, no es físicamente más que un camino, y la carretera de circunvalación CV 802 (c/ Matrimonio Juan Mora) carece de todo servicio. Añade la sentencia que la obra urbanizadora necesaria para que la parcela alcance la condición de suelo urbano no puede deducirse que sea mínima; y que la edificación existente en los terrenos no contó con las licencias necesarias.

En definitiva, la sentencia de instancia ha negado las premisas fácticas en las que los demandantes sustentaban su pretensión, entre ellas, las que afirmaban que la parcela contaba con todos los servicios urbanísticos y que los terrenos estén insertos en el entramado urbano. Debemos partir, entonces, de unos hechos muy distintos, en realidad contrarios, a los afirmados por los recurrentes, como son los establecidos en la sentencia; y partiendo de tales hechos no puede sostenerse con un mínimo rigor que la Sala de instancia haya aplicado o interpretado de forma incorrecta los preceptos relativos a la clasificación del suelo que se citan en el motivo primero, ni la jurisprudencia que se invoca en el motivo tercero.

Una vez que fue inadmitido, por su defectuosa articulación, el motivo de casación relativo a la valoración de la prueba, salvo que nos desentendiésemos de los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados -lo que, obviamente, no es posible- carece de toda viabilidad la argumentación de los recurrentes sobre la vulneración de los preceptos o de la jurisprudencia que citan. Y ello, insistimos, porque los motivos de casación no pueden prescindir de los hechos constatados por la sentencia.

Para terminar, una última consideración. En el motivo de casación primero los recurrentes aluden a la vulneración de la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo por Real Decreto Legislativo 1/1992 y del que resulta que las edificaciones preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 quedan incorporadas al patrimonio del titular. Pues bien, aparte de que se trata de una cuestión nueva, porque no fue planteada en la demanda, y que, por tanto, no puede ser abordada en casación, sucede que, en todo caso, esa cuestión no guarda relación con la clasificación de los terrenos pues viene referida a la patrimonialización del derecho a lo edificado, lo que, en su caso, puede tener trascendencia en las operaciones de equidistribución.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de Ayuntamiento de Onil.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Juan Antonio y Dª Julieta contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 376/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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