STS 665/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2012
Fecha15 Noviembre 2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: 665/2012

Fecha Sentencia : 15/11/2012

CASACIÓN

Recurso Nº : 2091 / 2010

Fallo/Acuerdo:

Votación y Fallo: 18/10/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Ferrándiz Gabriel

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por : PBM

Nota:

CONTRATOS BANCARIOS. Contrato de sustitución de un interés variable por una cuota fija, vinculado a un préstamo. Interpretación de sus cláusulas.

La regla del artículo 1288 del Código Civil .

CASACIÓN Num.: 2091/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel

Votación y Fallo: 18/10/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 665/2012

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Gimeno Bayón Cobos

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Bankinter, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Martín-Buitrago Calvet, contra la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil diez, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en representación de Bankinter, SA, en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas don Federico y doña Ofelia , representados por la Procurador de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Lugo, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, la Procurador de los Tribunales doña ErlinaSabariz García, obrando en representación de don Federico y de doña Ofelia , interpuso demanda de juicio ordinario contraBankinter, SA.

En dicho escrito, la representación procesal de los demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que sus representados eran compradores de una vivienda, para cuya financiación procedieron a solicitar de Bankinter, SA un préstamo con garantía hipotecaria. Que las dos partes celebraron un contrato regulador del interés generado por el préstamo, que se denominó de " intercambio de tipos/cuotas ", orientado a neutralizar el riesgo que significaba la variación del tipo de interés de referencia mediante un cambio, en cada liquidación, por una cuota calculada en el momento de formalizar el préstamo. Que el funcionamiento de la relación contractual se desarrolló sin especiales incidencias, hasta que, en el mes de enero del año dos mil nueve, los prestatarios comprobaron que la prestamista les cargaba un importe mensual más elevado del que hasta entonces habían venido pagando. Que formularon la oportuna reclamación, a la que Bankinter, SA contestó que esa cuota resultaba del propio contrato. Que el documento que les fue entregado inicialmente - el número 2 de la demanda - estaba formado por cinco hojas, de las que solo aparecía firmada por ellos la última, la cual, además, tenía el apartado destinado a la fecha en blanco. Que, en respuesta a sus reclamaciones, la demandada les dijo que no aparecía la fecha porque se trataba de una solicitud de información y que, al fin, el banco les entregó un documento, que también presentaba con la demanda, con el número 3, el cual tiene completa la casilla correspondiente a la fecha - el veintidós de octubre de dos mil siete - que, afirmó, había sido añadida al documento, por lo demás, con el mismo contenido que el número 2.

Añadió que, ante las alegaciones del banco, ellos manifestaron que, efectivamente, no habían contratado, sino pedido información, por lo que requirieron a Bankinter, SA para que dejara sin efecto el contrato y les permitiera continuar pagando la cuota que habían abonado hasta enero de dos mil nueve, esto es, hasta el relatado incremento. Que el banco les respondió que, dada su disconformidad, lo que procedía era cancelar totalmente el contrato, a cuyo fin les fue ofrecido el documento número 4, que no aceptaron, porque de su contenido resultaba que se intentaba cobrarles un cargo por liquidación de importe tres mil trescientos catorce euros, con setenta y cinco céntimos (3.314,75 €), cuando en el contrato no se había establecido ese cargo, sino que la comisión por cancelación sería de cero euros.

Que, en conclusión, negaba que sus representados hubieran celebrado un propio contrato con Bankinter, SA y, en todo caso, que vinieran obligados al pago de la comisión de cancelación mencionada.

En el suplico de la demanda la representación procesal de don Federico y doña Ofelia interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia " por la que se declare: Primero.- Que no ha existido la celebración de ningún contrato de intercambio de tipos/cuotas entre las partes. Segundo.- Que, consecuentemente, la hoy demandada debe devolver a mis representados las cantidades ilegítimamente cobradas, continuando el contrato de préstamo hipotecario en las mismas condiciones que antes de aplicarse el intercambio de tipos/cuotas. Tercero.- Subsidiariamente y para el supuesto de que se entienda celebrado algún tipo de contrato entre las partes, se declare que en base al contenido del documento suscrito la entidad bancaria no está legitimada a cobrar cantidad alguna a mis representados por la cancelación de dicho documento, debiendo reintegrar las cantidades indebidamente cobradas y continuando el préstamo hipotecario en las mismas condiciones que anteriormente tenía según se ha solicitado en el extremo segundo de este suplico; condenándola a estar y pasar por tales pronunciamientos y con expresa imposición de costas a dicha demandada".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo, que la admitió a trámite, por auto de dieciocho de marzo de dos mil nueve , conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 423/09.

Bankinter, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Martín Buitrago, el cual, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda.

En el mencionado escrito, la representación procesal de Bankinter alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el contrato celebrado con los demandantes regulaba un mecanismo de compensación del interés variable a aplicar con una cuota constante que los prestatarios debían pagar a cada vencimiento, sin perjuicio de un cargo en la cuenta si la cuantía debida por ellos fuera mayor que la cuantía a pagar por el banco y un abono en otro caso. Que se trataba de un contrato único, consensual, atípico, sinalagmático y de duración continuada.

Añadió que, cuando los actores optaron por el intercambio de tipos por cuotas, sabían anticipadamente que es lo que debían pagar cada mes, asumiendo el riesgo de que los intereses bajasen, ya que deberían pagar la misma cantidad. Que, en el contrato, aparecía una fecha de firma del contrato y otra de inicio del intercambio, como era habitual y lógico y que, además, en el ejemplar inicialmente entregado a los demandantes - documento número 2 de la demanda - se omitió añadir la fecha de la firma, aunque no el año - dos mil siete -, pero que ello no sucedía con el ejemplar que se quedó el banco - documento 3 de la demanda -, el cual aparecía completo en aquellas menciones. Que, en conclusión, hubo contrato, los demandantes firmaron el documento y se les entregó un ejemplar del mismo.

También alegaron que los prestatarios estuvieron perfectamente informados y venían obligados por el contrato al pago del cargo por cancelación a que se refería la pretensión subsidiaria de su demanda.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Bankinter, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo una " sentencia por la que se desestimen la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda y se impongan a los demandantes las costas causadas ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, respectivamente los días veintiuno de mayo de dos mil nueve y tres de noviembre del mismo año, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo dictó sentencia con fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que debo desestimar íntegramente la demanda planteada por la Procuradora doña ErlinaSabariz García en representación de don Federico y doña Ofelia , contra Bankinter, SA, representada por el Procurador don Álvaro Martín Buitrado, sin expresa condena en costas ".

CUARTO

La representación procesal de don Federico y doña Ofelia recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo de cuatro de noviembre de dos mil nueve .

Elevadas a la Audiencia Provincial de Lugo, las actuaciones fueron turnadas a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso, con el número 16/2010, y dictó sentencia con fecha ocho de octubre de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Se revoca, en parte, la sentencia recurrida. Se estima, en igual medida, la demanda interpuesta, declarando que Bankinter, SA no está legitimada a cobrar cantidad alguna a los recurrentes por la resolución voluntaria del contrato de intercambio tipos/cuotas suscrito entre las partes. Se confirma en el resto su fallo. No se hace especial imposición de las costas de la alzada. Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir ".

QUINTO

La representación procesal de don Federico y doña Ofelia preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, de ocho de octubre de dos mil diez .

Dicho Tribunal de apelación, por providencia de dos de diciembre de dos mil diez, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de cinco de abril de dos mil once , decidió: " Admitir el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Bankinter, SA contra la sentencia dictada, con fecha ocho de octubre de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación número 16/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 423/09 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Federico y doña Ofelia contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, de ocho de octubre de dos mil diez , se compone de cinco motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 1281 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1288 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1285 del Código Civil .

CUARTO

La infracción de los artículos 1286 y 1287 del Código Civil .

QUINTO

La infracción del artículo 1288 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Federico y doña Ofelia , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de octubre dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve resumen de los antecedentes.

El conflicto de intereses sobre el que se proyecta el recurso de casación, interpuesto por la demandada, Bankinter, SA, se localiza en la interpretación de las cláusulas reguladoras de la relación jurídica nacida de un contrato vinculado a otro subyacente de préstamo, que, con el título " de intercambio de tipos/cuotas ", ambas partes - la ahora recurrente, prestamista, y los demandantes, prestatarios - han decidido extinguir.

El mencionado contrato tenía por finalidad sustituir el interés variable generado por la deuda de los prestatarios por una cantidad periódica fija - aunque no absolutamente, ya que lo que generó la demanda fue la disconformidad de los deudores con un aumento de la misma en determinado periodo -.

Según resulta de las alegaciones de los contratantes, el litigio surgió cuando los prestatarios, por considerar que no debían el mencionado incremento, pretendieron dar por extinguida la relación y Bankinter, SA les reclamó el abono de una cantidad como cargo de cancelación.

Los demandantes negaron deber suma alguna por el referido concepto y su pretensión, de declaración negativa, fue desestimada en el primer grado judicial y estimada en el segundo.

El Juzgado de Primera Instancia entendió que el cargo por cancelación era debido por los prestatarios, a consecuencia de estar incluido en el pacto del que fueron parte; mientras que la Audiencia Provincial llegó a la conclusión contraria, tras interpretar el contrato.

Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación Bankinter, SA, por cinco motivos, todos ellos referidos a la interpretación del contrato, que dicen los recurrentes no se ajustó a normas del Código Civil.

Hay que indicar que no se mencionan como infringidos los preceptos legales que disciplinan la documentación y protección de la clientela bancaria o la contratación de instrumentos financieros. Así como tampoco los referidos al control de incorporación de las condiciones generales, en garantía de una correcta formación de la voluntad de la parte adherente, pese a que el Tribunal de apelación calificó el contrato litigioso como de adhesión.

No obstante, el contenido de esas normas, en lo pertinente, no puede dejar de ser tenido en cuenta para dar respuesta a las cuestiones específicamente planteadas en el recurso de casación.

SEGUNDO

Contenido de la cláusula litigiosa.

La cláusula en cuyo sentido jurídicamente relevante basó su decisión el Tribunal de apelación fue la sexta del contrato de " intercambio de tipos/cuotas ".

En ella, tras una mención de los supuestos en los que " las partes podrán resolver el presente contrato anticipadamente " - " la amortización total del préstamo [...]; la reducción del plazo del préstamo por debajo del plazo pactado para el intercambio "; y la " resolución voluntaria del intercambio por parte del cliente o por Bankinter " -, se contiene una relación de las cuatro causas por las que Bankinter, SA quedaba facultada para resolver unilateralmente la relación contractual: " la falta de pago por el cliente [...]; el incumplimiento por parte del cliente de cualquiera de las obligaciones contraídas [...]; la comprobación de la falsedad, ocultación o inexactitud en los datos o documentos facilitados por el cliente a Bankinter [...] "; y" la variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la formalización de la operación [...] ".

Debajo de esa enumeración, en otro párrafo, aparece en el documento la regla contractual litigiosa, según la que, " en estos casos, se procederá a la correspondiente liquidación positiva o negativa en la cuenta del cliente, en función de las condiciones existentes en el mercado de tipos de interés en el momento en que se produzca la mencionada resolución [...]. La resolución anticipada del contrato conlleva gastos para Bankinter que pueden ser repercutidos al cliente ".

Entendió el Tribunal de apelación, al interpretar esa regla contractual, que la frase " en estos casos " - de distinto significado en el conjunto que otras, como " en todos los casos " o " en cualquiera de los casos " -, es decir, los supuestos en los que Bankinter, al liquidar la relación contractual, podía repercutir gastos en el cliente, no eran todos los previstos en la cláusula como de extinción anticipada del vínculo, sino sólo los cuatro mencionados inmediatamente antes de ella: esto es, aquellos en los que Bankinter, SA podía hacerlo por determinados incumplimientos de los prestatarios.

La conclusión a que llegó el Tribunal de apelación fue que entre tales "casos " no se encontraba el de la extinción del vínculo por voluntad del prestatario o por mutuo disenso. Para entenderlo así se apoyo en las reglas de interpretación literal y, en último caso, "contra proferentem ", sancionadas en los artículos 1281, párrafo primero , y 1288 del Código Civil .

Lo que le llevo a estimar el recurso de apelación de los prestatarios y a declarar que los mismos no debían el " cargo por cancelación ".

TERCERO

La interpretación de los contratos y el recurso de casación.

Hemos afirmado con reiteración - la última vez en la sentencia 650/2012, de 5 de noviembre , tras la número 364/2011, de 7 de junio , con cita de otras muchas - (a) que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido, puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que, necesariamente, debe hacer uso en su actividad; (b) que, por ello, la infracción de las mencionadas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; (c) que, consecuentemente, el control de la interpretación del contrato es, en esta sede, sólo de legalidad; (d) que, del mismo modo, queda fuera del ámbito del recurso de casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible conforme a ellos; y (e) de modo que, cuando aquellas normas hubieran sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancias.

CUARTO

Enunciado y fundamentos de los cinco motivos del recurso de casación.

  1. En el motivo primero, denuncia Bankinter, SA la infracción del artículo 1281 del Código Civil . Alega que el Tribunal de apelación, al interpretar el contrato, no había seguido lo dispuesto en dicha norma; en concreto, al no haber entendido que las palabras " en estos casos " se referían a todos los de extinción del vínculo mencionados en la cláusula sexta del contrato y no sólo a los determinados por incumplimientos de los prestatarios.

  2. En el motivo segundo señala como infringida la norma del artículo 1288 del Código Civil . Afirma que, para que pueda ser aplicada, es preciso que previamente se haya intentado indagar la voluntad contractual por medio de las otras reglas de interpretación contenidas en el Código Civil que tengan la condición de preferentes, como las que menciona en los siguientes motivos.

  3. En el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 1285 del Código Civil . Sostiene que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta la regla de interpretación sistemática, al no haber tomado en consideración, para extraer el sentido jurídicamente relevante de la cláusula sexta, el tenor de la tercera - que, al facultar al cliente para solicitar una alteración del valor nominal del intercambio, establecía que " la anterior modificación determinará la correspondiente liquidación positiva o negativa en la cuenta del cliente en función de las condiciones existentes en el mercado de tipos de interés en el momento en que se produzca la mencionada modificación ", así como que, si "la modificación del porcentaje de intercambio sobre el nominal del préstamo conlleva gastos adicionales para Bankinter [...], pueden ser repercutidos al cliente "-; y tampoco el de la quinta - que, al regular las variaciones que, durante la vigencia del préstamo, afecten al principal del mismo, como sería el caso de una amortización anticipada, dispone que " el intercambio de tipos de interés/cuotas se ajustará en idéntica proporción en que se vea afectado el principal ", así como que los referidos ajustes " podrían determinar la correspondiente liquidación positiva o negativa en la cuenta del cliente en función de las condiciones existentes en el mercado de tipos de interés en el momento en que se produzca la mencionada circunstancias " -.

    Concluye la recurrente afirmando que si una modificación del porcentaje del intercambio o una amortización parcial del préstamo podía generar, según el contrato, una liquidación positiva o negativa para el cliente, la misma regla debería ser aplicada en los casos de amortización total.

  4. En el motivo cuarto, las normas que la recurrente considera infringidas son las de los artículos 1286 y 1287 del Código Civil .

    Alega que la interpretación del Tribunal de apelación privaba de eficacia al plazo de duración del contrato y eliminaba la función estabilizadora del coste del préstamo hipotecario que el mismo estaba destinado a cumplir, mediante la sustitución de una cuota variable de intereses por una suma fija. Y que tampoco había tenido en cuenta los usos seguidos por las entidades financieras, que acostumbraban a asociar consecuencias económicas a la extinción anticipada del mismo tipo de contrato.

  5. En el quinto motivo Bankinter, SA vuelve a denunciar la infracción del artículo 1288 del Código Civil , ahora para afirmar que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta los términos del debate en torno a la oscuridad de la cláusula sexta del contrato, referidos, no al desconocimiento del alcance o cuantía de la liquidación, sino a si la previsión final era aplicable a todos los casos de extinción anticipada del vínculo o sólo a los cuatro previstos para el caso de incumplimientos de los prestatarios.

QUINTO

Razones que determinan la desestimación de todos los motivos.

Como se expuso anteriormente, el recurso de casación no permite controlar si la interpretación del contrato seguida en la instancia es la más adecuada a las circunstancias del caso, sino sólo si es contraria a alguna de las reglas que la disciplinan. Se indicó también que superar los límites del control de legalidad que nos incumbe excedería del ámbito propio de este recurso extraordinario y significaría una intromisión en función que corresponde ejercer a los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

  1. Ello sentado, no se considera contraria a la norma del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil la conclusión a que llegó el Tribunal de apelación, al entender que una interpretación literal del contrato no permitía afirmar, claramente, que los prestatarios hubieran aceptado al firmar el documento quedar obligados al pago de un cargo específico en el supuesto de cancelar anticipadamente el vínculo - esto es, en todos los supuestos de extinción del mismo sin haber vencido su plazo de urgencia y no sólo en los cuatro previstos de resolución a instancia de la ahora recurrente -, siendo que la cláusula sexta no es clara, que en los " datos particulares del presente intercambio " - cláusula decimocuarta - no se menciona el litigioso cargo y que cualquier posibilidad de integración al alcance de los adherentes hay que entenderla limitada por la falta de identificación mínima de la causa de la deuda y - como se dice en la sentencia recurrida - por la omisión en la redacción del documento de una " referencia específica al criterio de cálculo del coste asociado a dicha operación ".

    Recuerda la sentencia 22/2010, de 29 de enero , que el artículo 1281, párrafo primero, dispone que " ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal " y " sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal ", cumple acudir a las demás reglas.

  2. Ciertamente - y así lo precisa la sentencia de 27 de septiembre de 1996, recaída en el recurso número 2731/1992 - que el artículo 1288 del Código Civil - al que se refieren los motivos segundo y quinto - " no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino [...] una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica ".

    Procede, por ello, posponer el examen de ambos motivos al de los demás que integran el recurso.

    III.El canon sistemático o de la totalidad, que permite iluminar el sentido de unas cláusulas con el de las demás del contrato, regulado en el artículo 1285 del Código Civil , no permite corregir la interpretación dada por el Tribunal de apelación, ya que, al fin, se trata de averiguar la voluntad contractual por medio de unas reglas elaboradas sólo por una de las partes.

    En tal situación la compleja redacción del documento en que se consignó el contrato no justifica afirmar que los prestatarios aceptaron pagar un " cargo por cancelación ", pese a no venir establecido claramente en la cláusula sexta ni aparecer mencionado, en la decimocuarta, entre los datos de identificación de la operación, por el hecho de que, con ocasión de regular otros supuestos, las cláusulas tercera y quinta contemplaran la posibilidad de repercutir en la cuenta del cliente gastos adicionales o la de efectuar una liquidación, positiva o negativa, en la misma, en función de lo que aconteciera en el mercado de tipos de interés.

  3. A la misma conclusión se llega con la aplicación de las reglas de interpretación objetiva contenidas en los artículos 1286 y 1287 del Código Civil , ya que no se explica en qué resulta disconforme con la naturaleza y efectos del contrato entender que, producida su extinción, los prestatarios no deban un poco expresivo cargo por cancelación que no aparece claramente pactado; ni se justifica la existencia de unos usos que, en tal concreta circunstancia y de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los respectivos contratantes, hagan recaer en el cliente el discutido cargo.

    V.Por último, el canon " contra proferentem " - inspirado en la buena fe, en la responsabilidad del declarante y en la protección de la confianza del destinatario de la declaración, y dirigido, como indicó la sentencia 158/2011, de 23 de marzo , tras la 711/2008, de 22 de julio , a evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato - fue bien aplicado por el Tribunal de apelación, como resulta de lo expuesto, esto es, por hallarnos ante una cláusula oscura, cuya redacción fue sólo imputable a la recurrente .

    En el último de los motivos se afirma también que la duda de que se trata la localizó el Tribunal de apelación no tanto en el sentido jurídicamente relevante de la cláusula sexta del contrato, cuanto en la omisión de una referencia a la causa del cargo y al método de su determinación. Lo cual no es exacto, al menos en el sentido excluyente con que el motivo parece haber sido redactado.

SEXTO

Régimen de las costas.

Las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

F A L L A M O S

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Bankinter, SA, contra la sentencia dictada, con fecha ocho de octubre de dos mil diez, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo .

Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno Bayón Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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