STS 860/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución860/2012
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Plácido y Valentín , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan agrave daño a la salud, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por las Procuradoras Sras. Moreno de Barreda y Álvarez Pérez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Jaén incoó Procedimiento Abreviado con el nº 11/12, contra Valentín y Plácido , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sec. Primera) que, con fecha once de mayo de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Aparece probado y así se declara expresamente, valorando en conciencia la prueba practicada, que "como consecuencia de investigaciones policiales, principalmente a través de intervención telefónica y posterior escucha, autorizada por auto de 26 de octubre de 2011, prorrogada por otro auto de 21 de noviembre de 2011 con otra intervención telefónica, dictados por el juzgado de instrucción nº 4 de Jaén , se determinó que existían datos suficientes para entender racionalmente que los dos acusados, Valentín y Plácido , podrían dedicarse, de común acuerdo, a la venta de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes.

    En virtud de auto de 13 de Diciembre de 2.011 de dicho juzgado de instrucción nº 4 de Jaén se autorizó la entrada y registro, con el objeto de intervenir sustancias estupefacientes de ilícito tráfico, armas, objetos, documentos o instrumentos relacionados con el citado tráfico, dinero u objetos procedentes del mismo, en el domicilio de Plácido , sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , de Jaén, en el domicilio de Valentín , sito en la URBANIZACIÓN000 , camino NUM004 o DIRECCION000 , nº NUM005 , de Jaén, y en la nave utilizada por éste, sita en la Ronda Sur de Jaén, nave 4 del Polígono Quiebracántaros bajo.

    El día 14 de diciembre de 2011 se practicaron las entradas y registros en los lugares indicados por efectivos de la Policía Nacional, con la presencia e intervención de la Secretaria Judicial, y se ocupó lo siguiente:

    - En el domicilio del acusado Plácido , en una bolsa y en un paquete, oculto en el interior de una prensa hidráulica, 413,96 gramos de una sustancia que, debidamente analizada resultó ser cocaína, con una pureza del 18,9%m así como 1.540 euros, procedentes del tráfico de drogas, un ordenador y dos teléfonos móviles. Dicha droga está valorada en el mercado ilícito en 24.780 euros.

    -En el domicilio del acusado Valentín , 5.060 euros que constituían ganancias procedentes del tráfico ilícito de drogas.

    -En la nave sita en el Polígono Quiebracántaros, utilizada por Valentín , una bolsa de color blanco conteniendo en su interior una sustancia que, tras análisis, resultó ser cocaína con un peso de 60,98 gramos y una riqueza del 20,8%, así como una bolsa de plástico con recortes para introducir la droga en bolsitas.

    También se ocupó a este acusado un teléfono móvil.

    Dicha droga está valorada en el mercado ilegal en 3.660 euros.

    La droga intervenida a cada uno de los acusados era de su propiedad y estaba destinada por los mismos a su posterior venta entre terceras personas

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO .- A) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8º del CPenal , a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión y multa de 60.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses caso de impago, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

    B) que debemos condenar y condenamos a Valentín como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal , a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, y multa de 10.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses caso de impago, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

    A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que hubiera estado privados de libertad por esta causa.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida a los acusados, así como los teléfonos móviles. Y con respecto al dinero intervenido, se acuerda el embargo del mismo para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias.

    Póngase la presente resolución en conocimiento de la Sección tercera de la AP que concedió a los acusados la suspensión de la ejecución de la pena en los procedimientos referidos en el encabezamiento de esta sentencia a los efectos oportunos.

    Dedúzcase testimonio contra Hilario , que prestó declaración como testigo en la presente causa en el acto del juicio oral, por si hubiere incurrido en la comisión de alguna infracción delictiva, así como contra los testigos Lucas y Pio por la misma razón señalada.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil respecto al acusado Plácido .

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil respecto al acusado Valentín

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de Plácido .

    Motivo primero .-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 18.2 de la CE .

    Motivos aducidos en nombre de Valentín .

    Motivo primero .-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del art. 24.2 de la CE ( derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia). Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del art. 18.3 de la CE (vulneración del derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones). Motivo tercero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del art. 18.2 de la CE (derecho a la inviolabilidad del domicilio). Motivo cuarto .-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo quinto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el derecho a un proceso con todas las garantías con referencia al art. 24.2 de la CE . Motivo sexto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECriminal denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los recurrentes, oponiéndose a los motivos del recurso y subsidiariamente su impugnación; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día treinta de octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Plácido

PRIMERO

El único motivo de este recurrente propugna la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el curso de la cual se ocupó la sustancia cuya tenencia ha determinado su condena. Aduce que el auto que la autorizaba adolecía de graves defectos de motivación que le impiden superar los estándares exigidos por la jurisprudencia recaída en desarrollo del art. 18.2 de la Constitución Española , doctrina que se recoge en el escrito de formalización y que también está ordenada y atinadamente expuesta en la sentencia de instancia (vid. STC 56/2003, de 24 de marzo ). Se arguye que la Instructora se limitó a asumir acríticamente la solicitud policial sin hacer un juicio autónomo de ponderación al que vendría obligada en virtud del art. 18.2 de la CE .

La autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la CE para que ceda la inviolabilidad domiciliar es algo más que un requisito formal. Se está imponiendo no solo un placet rituario emanado de la autoridad judicial, sino la necesidad de que un Juez, como garante de los derechos fundamentales, realice una valoración propia sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que se le pide y la suficiencia de los indicios que sustentan esa petición. Solo cuando el Instructor constate la presencia de indicios razonables de que mediante esa medida se van a encontrar instrumentos o efectos del delito que pueden servir para su descubrimiento y comprobación ( art. 546 LECrim .) y no aparezcan otras vías alternativas menos gravosas para alcanzar igual fin, estará legitimada constitucionalmente la injerencia en ese derecho fundamental. Como dice el recurrente, eso es sustancialmente diferente a un acto de fe o confianza ciega en la legitimidad de la petición policial. La decisión corresponde al Juez en un juicio de ponderación que es indelegable y para el que resulta imprescindible contar con los indicios objetivos obtenidos y no solo con la interpretación que de los mismos hace la policía.

Esta idea básica es compatible con que el auto judicial autorizante no tenga que reproducir íntegramente todo el contenido de la investigación policial aportada y pueda remitirse a ella, sin necesidad de reiterar todos y cada uno de los datos, vigilancias, investigaciones o conversaciones de los que han surgido los elementos indiciarios. El Auto se dicta en el seno de unas actuaciones con un contexto, lo que permite complementarlo con esos antecedentes que sería superfluo copiar y leerlo a la luz de ellos. Si está consentida constitucionalmente la motivación por remisión al oficio policial ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , 139/1999, de 22 de julio o 56/2003, de 24 de marzo ), aunque diste mucho de lo deseable, más lo estarán aquellos casos en que existiendo en el auto judicial una motivación autónoma expresa y propia, se parte como presupuesto de los datos recogidos en las previas actuaciones e investigaciones. Esto es sustancialmente distinto de esa motivación "por remisión" que se situaría en el dintel mínimo de lo permitido.

En el presente supuesto el Auto de entrada y registro fechado el 13 de diciembre de 2011 y obrante a los folios 579 y siguientes de las actuaciones menciona en sus antecedentes el oficio policial. En su único razonamiento jurídico, tras enmarcar los parámetros genéricos que han de presidir la decisión sobre una entrada y registro domiciliarios (indicios racionales fundados), explica que de las conversaciones telefónicas mantenidas y los seguimientos policiales de que han dado cuenta los investigadores se infiere la dedicación entre otros del ahora recurrente a la comercialización de sustancias estupefacientes y la consiguiente probabilidad de que oculte ese tipo de sustancias. Se concreta que este recurrente podría tenerlas en el inmueble que ocupa. Se expresa finalmente que no se encuentran otros medios menos gravosos para la intervención de esas sustancias en lo que es una lógica máxima de experiencia que no está necesitada de mayor justificación.

No puede tacharse de infundada esa resolución. Como no lo era la solicitud policial que tampoco puede examinarse descontextualizadamente como propone el escrito de recurso. La identidad de este recurrente aparece explicitada por primera vez en el oficio de fecha 13 de diciembre de 2011. Pero su identificación surge como fruto natural de las investigaciones desarrolladas hasta ese momento, como se deduce de una lectura atenta de su secuencia. El teléfono que usaba estaba intervenido desde el 21 de noviembre (folio 546) por haberse detectado comunicaciones mantenidas con el otro condenado claramente sugestivas de su relación con la actividad ilícita que se investigaba. Las vigilancias policiales (folio 569) ponen en relación a los otros dos investigados con el domicilio del ahora recurrente. La identificación de la persona desconocida que protagoniza la conversación sostenida desde la cabina telefónica era fácilmente averiguable por la policía con los datos obtenidos posteriormente (intervención del teléfono usado por el recurrente desde varios dias antes y, contextualización de la conversación en el marco de vigilancias; nuevos mensajes de sms dirigidos o emitidos desde el terminal usado por este recurrente: no se trata sin más del acento sudamericano como sesgadamente sugiere el recurrente). Si a ello se añaden las menciones a " Plácido " o " Chillon " que se reflejan en otras conversaciones (folio 575 y 615 y siguientes), considerar que la solicitud policial para que se autorizase el registro del domicilio del recurrente carecía de sustento indiciario suficiente apto para ser sopesado por el Instructor es una visión interesada que no puede compartirse. El auto judicial contiene una motivación que pone de manifiesto a las claras que el Juzgador tuvo a la vista las investigaciones policiales y sopesó los indicios, sin que para constatar eso sea necesario que recoja literalmente las conversaciones sugestivas, o cada uno de los pasos dado por lo investigadores. Al revisar esa decisión en casación se puede comprobar no solo la corrección formal del auto sino también su acierto de fondo: en efecto existía base para adoptar esa decisión limitadora de derechos fundamentales y era una base objetivable, sostenida por elementos indiciarios susceptibles de ser valorados, y no por una mera intuición policial trasladada sin mayor apoyo al Juzgador.

La procedencia de la medida ha de efectuarse en un juicio ex ante. El éxito posterior no justifica la injerencia. Del mismo modo, la ausencia de resultados tampoco la deslegitima. Por eso la argumentación basada en la falta de riqueza de la droga ocupada (que, en todo caso, dista mucho de ser "bajísima") carece de todo valor para decidir sobre la legitimidad de la entrada y registro.

El auto que acordó la entrada y registro es correcto legal y constitucionalmente y no concurren razones para su anulación. El motivo no puede prosperar.

  1. RECURSO DE Valentín .

SEGUNDO

Los seis motivos articulados por este segundo recurrente apenas si están desarrollados y se entremezclan unos con otros.

El motivo sexto formalmente caracterizado como error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º) no contiene ningún argumento que no sea reconducible a la presunción de inocencia, que es también el tema de los motivos cuarto y primero.

El derecho a la presunción de inocencia ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - como una regla de juicio que implica la prohibición de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

La presunción constitucional de inocencia puede entenderse legítimamente desmontada en el presente supuesto a la vista del amplio material probatorio sobre el que se edifica la condena que la Sala de instancia detalla ejemplarmente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia: ocupación de metálico en el domicilio y cocaína en un lugar oculto de la nave descubierto siguiendo sus indicaciones; conversaciones telefónicas cuya transcripción obra en la causa; datos extraídos de las vigilancias policiales; y declaraciones sumariales de dos testigos en las que se atribuía al recurrente la venta de droga y que se introdujeron en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim .), a las que la Sala de instancia de forma razonada ha otorgado mayor crédito que a la titubeante y contradictoria versión sostenida en el juicio oral. ( STC 134/2010, de 2 de diciembre ).

Frente a ese cuadro probatorio no pueden alegarse a través de la presunción de inocencia datos tan secundarios como que la entrega de la llave de la nave se hizo por un tercero; o que en el acta del registro no se recoja que fue el recurrente quien indicó dónde se guardaba la droga. Esos elementos no desvirtúan la prueba de signo incriminatorio enunciada. Los agentes policiales que intervinieron en el registro relataron la incidencia bien elocuente relativa a la forma en que localizaron la sustancia escondida. Y, por otra parte, nada impide contrastar las declaraciones realizadas por testigos en fase de instrucción en sede judicial con las vertidas en el juicio oral. Si la Sala de instancia razonadamente considera más verosímiles unas que otras, y además argumenta su valoración de forma suasoria, no es la casación marco adecuado para revisar esa estimación.

En el primer motivo de casación se aduce igualmente que fue denegada una pericial caligráfica. Si se quería hacer valer como medio de impugnación ese rechazo debía haber dado lugar a un motivo autónomo por la vía del art. 850.1º. Pero esa prueba, además, como se viene a reconocer, era superflua pues no se atribuye la propiedad de la agenda al recurrente y un testigo le ha reconocido como propia.

Procede la desestimación de los motivos primero, cuarto y sexto.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se refieren a la nulidad de las escuchas telefónicas y de la entrada y registro. Tanto aquéllas como ésta están suficientemente fundadas.

La autorización de las intervenciones telefónicas traía causa de los sólidos indicios aportados en la solicitud policial inicial que se recogen en el auto judicial habilitante (folios 9 y 10). Se fue dando cuenta al juzgado de los resultados de las intervenciones y el Juzgador tuvo puntual conocimiento de la marcha de las escuchas como demuestra el examen de las actuaciones. No puede hablarse, pues, de ausencia de control judicial (vid. SSTC 82/2002, de 22 de abril o 205/2.005, de 13 de Julio ).

La impugnación de la entrada y registro se funda exclusivamente en la nulidad de las escuchas. Siendo estas válidas, también ha de serlo la diligencia subsiguiente.

Hay que desestimar también los motivos segundo y tercero.

CUARTO

El quinto motivo de casación carece de desarrollo. Se limita a una genérica invocación del derecho a un proceso con todas las garantías. Ese exagerado laconismo debiera haberse erigido en causa de inadmisión tanto de éste como de algunos de los anteriores motivos. El art. 884.4º LECrim . incluye en el catálogo de causas de inadmisión la inobservancia de los requisitos que la Ley exige para la interposición. Entre ellos, como se deduce del art. 874, está la obligación de consignar no solo un breve extracto del contenido, sino también una mínima fundamentación que en este caso solo con extremada generosidad podía tenerse por cumplimentada en alguno de los motivos y ni siquiera con ese laxo criterio en éste.

Se impone igualmente la desestimación de este motivo quinto, que debiera haber sido inadmitido por las razones expuestas.

QUINTO

Desestimándose los dos recursos interpuestos procede condenar a los recurrentes al pago de las respectivas costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por Plácido , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan agrave daño a la salud, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por Valentín , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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