STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2298/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de suplicación nº 2369/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 454/93, seguidos a instancia de D. Josécontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ENSIDESA, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª María González García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de abril de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 454/93, seguidos a instancia de D. Josécontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ENSIDESA sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Josécontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Avilés de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, declaramos la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 1992 dejando sin efecto la misma y las actuaciones que de ellas traen causa. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración."

En los antecedentes de esta sentencia se recoge que por la misma Sala se dictó sentencia el 29 de marzo de 1996 que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el INSS, resolviendo el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1997, recibida en esta Sala el 21 de abril de 1997, por la que se declara la nulidad de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 29 de junio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor nacido el día 16 de mayo de 1921 y afiliado a la Seguridad Social con el nº 33/541.358, prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica en la factoría de Avilés. 2ª.- El actor causó baja en la empresa citada como consecuencia de los Acuerdos sobre saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico integral, pasando el día 1º de junio de 1986 a la situación de jubilación reglamentaria. 3º.- El demandante viene percibiendo de la Empresa ENSIDESA un complemento en cuantía anual de 375.788 pesetas, dividido en catorce pagas de 26.842 ptas., dicho complemento tiene el carácter de fijo vitalicio, invariable y no absorbible. 4º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de septiembre de 1992, se procedió a aminorar la pensión del actor inicialmente fijada para 1992 en 233.631 ptas., hasta la cantidad de 203.358 ptas. mensuales con efectos a partir de septiembre de 1992. La minoración fue realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada, junto con el del complemento empresarial no superara el límite máximo para las pensiones públicas fijado en 1992 en 233.631 ptas. 5º.- En la misma Resolución el INSS reclama al actor, la suma de 1.935.005 ptas., como percepciones indebidamente cobradas por el actor en los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992. 6º.- Formulada reclamación previa por Resolución de 2 de febrero de 1993 se estimó parcialmente la misma en el sentido de confirmar la minoración de la pensión del actor y dejar sin efecto la reclamación de 1.935.005 ptas., con reserva de ejercicio de acciones de reclamación."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda formulada por D. Pedro Miguelcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA), absolviéndoles de la pretensión deducida por la parte demandante."

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, mediante escrito de 24 de junio de 1997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1997. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 41, 42 y 44 de la Ley 39/92, de Presupuestos Generales para 1993, de 29 de diciembre, los artículos 9 y 10 del Real Decreto 6/93, de 8 de enero, de revalorización de pensiones para 1993, e interpreta erróneamente el artículo 145 (antes 144) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de febrero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de interposición del recurso señala que la cuestión que se suscita en el mismo consiste en determinar si el organismo gestor tiene facultades para revisar de oficio la pensión reconocida al actor para ajustarla a los topes que para las pensiones publicas establecen las leyes de presupuestos y cita y aporta como contradictoria la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1997, alegando además la infracción de los artículos 41,42 y 44 de la Ley 39/92, de Presupuestos Generales para 1993, y de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 6/93, así como la interpretación errónea del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. En realidad, la sentencia de 31.1.1997 resolvió recurso de casación para la unificación de doctrina en estas mismas actuaciones y, por tanto, su proyección operaría a través del efecto de cosa juzgada si la sentencia recurrida hubiera resuelto en contra de la misma. El problema es especialmente delicado a la vista del último párrafo del fundamento jurídico cuarto de esa sentencia. Pero para decidir esta cuestión hay que tener en cuenta que la sentencia de esta Sala declaró que la resolución administrativa "no está afectada de la causa de nulidad imputada por la sentencia recurrida" y ello porque, como precisa en su fundamentación jurídica, "la entidad gestora está habilitada en tramite de revalorización de pensiones a revisar de oficio para ajustarlas a los topes establecidos en las leyes de presupuestos", aplicando así doctrina precedente y con un criterio que, en lo que afecta a esas facultades de revisión de oficio, sería reiterado por la sentencia de 10 de febrero de 1997, acordada en Sala General.

La sentencia de contraste acordó devolver el rollo y las actuaciones de instancia a la Sala de origen para que por ésta se resolvieran las cuestiones pendientes de decisión en suplicación. Existiría contradicción y existiría además cosa juzgada si se hubiera resuelto contra este mandato. Pero, pese al equívoco que puede derivar de la redacción del fundamento jurídico cuarto donde hay dos proposiciones contradictorias, lo cierto es que el motivo examinado en ese fundamento, en el que se denunciaba infracción del artículo 144.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral -es decir, el problema de la revisión de oficio resuelto en nuestra sentencia de 31.1.1997- no aparece expresamente estimado por la sentencia impugnada, que, sin embargo, sí que estima de forma inequívoca el motivo primero relativo a la existencia de error de hecho y los motivos tercero y cuarto (segundo y tercero respectivamente de los dedicados al examen del derecho aplicado), que contienen decisiones sobre la prescripción de la acción revisoria y sobre el tema de fondo. Respecto a éste se mantiene que los artículos 43.2 y 45 de la Ley 31/1991, de presupuestos para el año 1992 -y no la Ley 39/1992, de presupuestos para 1993, que se cita erróneamente como infringida en el recurso del INSS- prohiben que se aplique "reducción alguna al importe de las pensiones publicas anteriormente percibidas por el titular ....en función del limite máximo de percepción" y que el ajuste al tope debe realizarse excluyendo el incremento de revalorización, aparte de considerar mal aplicado el límite, pues la pensión reducida (203.358 ptas.) más el complemento a cargo de la empresa (26.842 ptas.) es inferior al tope de 1992 (233.631ptas.). Por ello, aún en la hipótesis de que el sentido del fundamento jurídico cuarto hubiera sido contrario a la sentencia de la Sala de 31.1.1997, (lo que no es posible, pues ello hubiera obviado una decisión de fondo), no habría términos hábiles para la contradicción, pues la decisión de la sentencia recurrida se funda igualmente en la apreciación de la prescripción y en la improcedencia de fondo de la reducción practicada y sobre estas decisiones ni se ha establecido la contradicción, ni se ha formalizado impugnación a través del correspondiente motivo, aparte del error ya señalado de citar como infringida una ley de presupuestos que no estaba vigente en el momento en el que se practica la reducción.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores determinan la desestimación del recurso sin imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de suplicación nº 2369/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 454/93, seguidos a instancia de D. Josécontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ENSIDESA, sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Barcelona, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • 20 Novembre 2008
    ...efecto ello de cosa juzgada, las referidas falsedades objeto de acusación, lo son con carácter de falsedad ideológica (SSTS 30.01 .98, 26.02.98 ) por tanto no típica, amén del impedimento que conlleva el juego de los arts. 390.1.4 y 392 C.P . para trasladar tal tipo de falsedad a los partic......
  • STS, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febbraio 2013
    ...15 de julio de 1994 , 30 de junio de 1994 , 13 de julio de 2006 , 16 de enero de 2007 , 30 de junio de 1994 , 18 de octubre de 2010 , 26 de febrero de 1998 , 8 de junio de 1998 , 23 de febrero de 1998 y 29 de marzo de 1999 Ante la alegación de infracción del instituto de la cosa juzgada, po......
  • SAP Valencia 47/2012, 8 de Febrero de 2012
    • España
    • 8 Febbraio 2012
    ...una mera cuestión fáctica a solventar por su propia naturaleza conforme a la probanza practicada ( sentencia Tribunal Supremo 25-2-1995 y 26-2-1998, entre otros) y la solución del supuesto pasa necesariamente por estar para tal efecto a las propias circunstancias que concurren en cada caso.......
  • STS, 15 de Enero de 2013
    • España
    • 15 Gennaio 2013
    ...15 de julio de 1994 , 30 de junio de 1994 , 13 de julio de 2006 , 16 de enero de 2007 , 30 de junio de 1994 , 18 de octubre de 2010 , 26 de febrero de 1998 , 8 de junio de 1998 , 23 de febrero de 1998 y 29 de marzo de 1999 La sentencia recurrida, frente a la alegación de que la Sentencia de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR