STS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 306/2.012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DUQUES DE BERGARA, S.A., que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo número 369/2.010 .

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 369/2.010 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2.011 cuya parte dispositiva acuerda: " 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DUQUES DE BERGARA S.A. contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a Derecho. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".

La resolución impugnada era la dictada por el Ministerio de Trabajo e Inmigración en el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la empresa recurrente en fecha 30-12-2.002 por importe de 84.280,26 euros, y en la que se confirmaba en alzada la liquidación de la ayuda concedida fijando en 37.161,60 euros la cantidad a devolver.

La sentencia desestima el recurso, básicamente, por entender que los recursos administrativo y contencioso-administrativo interpuestos contra la primera liquidación practicada en el año 2.005, que se anuló por sentencia de la misma Sala de 16 de julio de 2.008 por entender que se había producido la caducidad del expediente, interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de la subvención, por lo que la segunda liquidación efectuada -que es el acto cuya legalidad se examina en este recurso- es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de "Duques de Bergara, S.A." presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias de contraste las de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2.011 (recurso 288/2.010), de la misma Sección Cuarta , y las de 20 de mayo de 2.010 (recurso de apelación 25/2.010 ) y 21 de julio de 2.011 (recurso de apelación 2/2.011), dictadas por la Sección Primera de aquella misma Sala.

Sostiene que en esas sentencias, al igual que en la aquí recurrida, se resolvían recursos contra liquidaciones practicadas después de haberse anulado una primera por caducidad del expediente. Pero, a diferencia de lo que entiende la sentencia recurrida, las de contraste consideraron que los recursos interpuestos contra aquellas primeras liquidaciones anuladas por caducidad no interrumpieron el plazo de prescripción del derecho a reconocer y liquidar el reintegro de la subvención concedida. Por lo que anularon también esas segundas liquidaciones.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, la Sala de instancia dio traslado a la parte recurrida para formalizar oposición, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso, por entender que a su través se está tratando de revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia (cita la sentencia de 25 de marzo de 2.008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 136/2.007), o, subsidiariamente, su desestimación, remitiéndose íntegramente en ese punto a los "correctos razonamientos jurídicos de la propia sentencia impugnada".

CUARTO.- Una vez presentado el escrito de oposición, se remitieron las actuaciones a esta Sala donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día dieciséis de octubre de dos mil doce, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina desestima el recurso interpuesto por la mercantil "Duques de Bergara, S.A." contra la liquidación del reintegro de la subvención que le había sido concedida el 30 de diciembre de 2.002 por la Dirección General del entonces Instituto Nacional de Empleo (expediente número F-2002/2011).

Una primera liquidación del reintegro de esa subvención se había practicado en fecha 13 de septiembre de 2.005. Y contra la misma la entidad interesada interpuso en su día los correspondientes recursos administrativo y contencioso-administrativo. Como consecuencia de este último, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2.008 (recurso 18/2.007 ) anuló aquella liquidación inicial, ya que entendió que se habían sobrepasado los plazos máximos de duración del procedimiento y que, por tanto, se había producido la caducidad del expediente.

Notificada esa sentencia a la Administración, ésta procedió a iniciar nuevo expediente de reintegro por resolución de 26 de enero de 2.009 y llegó a practicar una nueva liquidación en fecha 10 de junio de 2.009. Lo hizo así porque entendió que no había prescrito su derecho a liquidar y reclamar el reintegro, y que, por tanto, podía incoar nuevo expediente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 92.3 de la Ley 30/1.992 . Y esta segunda liquidación es el acto administrativo originario que examina la sentencia de instancia.

La sentencia desestima el recurso interpuesto contra esta segunda liquidación porque entiende que los recursos administrativo y contencioso-administrativo interpuestos contra la primera liquidación en fechas 19 de octubre de 2.005 y 25 de enero de 2.007, respectivamente, interrumpieron el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2.003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS, en adelante) para reconocer o liquidar el reintegro de subvenciones. Y, por tanto, en opinión de la Sala de instancia, cuando la Administración practicó esa segunda liquidación en el año 2.009 no había prescrito su derecho a ello.

SEGUNDO.- La mercantil afectada por la liquidación insiste a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina en sostener la prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación recurrida. No comparte en absoluto la tesis de la sentencia objeto de este recurso de que los recursos administrativos o judiciales interpuestos contra la primera liquidación (anulada por caducidad) puedan tener el efecto de interrumpir aquel derecho y puedan permitir, en consecuencia, la práctica de una segunda o ulterior liquidación. Para ella, estas actuaciones -los recursos presentados contra la primera liquidación- no pueden tomarse en cuenta para la interrupción de la prescripción, porque se ven arrastrados por el efecto de la caducidad del primer procedimiento de reintegro, que no interrumpe la prescripción según el artículo 92.3 LRJPAC. La única actuación que podría tomarse en cuenta, entonces, para la interrupción de la prescripción es la presentación de la documentación que justifica la ejecución de la actividad subvencionada. Y como esta documentación se presentó en el seno del primer procedimiento en julio de 2.003, entonces en enero de 2.009, que es cuando se inició el nuevo procedimiento de reintegro y se practicó la segunda liquidación, el derecho de la Administración a liquidar estaba ya prescrito.

En apoyo de esta tesis invoca como sentencias de contraste las de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2.010 (recurso de apelación 25/2.010 ), 11 de mayo de 2.011 (recurso 288/2.010 ) y 21 de julio de 2.011 (recurso de apelación 2/2.011 ). Prescindimos del análisis de la sentencia de la misma Sala de 26 de octubre de 2011 (recurso 287/2.010 ), que la propia parte manifiesta que sigue la doctrina de la sentencia recurrida, y no la que siguen las de contraste. De manera que, parece, que la aporta más para acreditar la disparidad de criterios que existe en el seno de aquella Sala que para fundamentar el recurso.

La contradicción entre la doctrina de la sentencia recurrida y las de contraste se constata con facilidad. Basta con reproducir el siguiente pasaje de la más reciente de las sentencias citadas -la de 21 de julio de 2.011 - y que, con pequeñas variantes, repiten las otras dos:

"El artículo 44.2 LRJPAC dispone que la resolución que declare la caducidad, en procedimientos en los que se ejerciten potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, ordenara el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 de la citada Ley.

El artículo 92.3 establece, a su vez, que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, "pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". Se trata así de un efecto establecido ope legis.

Por otra parte, como ya se ha visto, el artículo 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones , establece que la prescripción se interrumpe por la interposición de cualquier clase de recursos.

Sin embargo, dicho precepto debe interpretarse de forma conjunta con el artículo 92.3 LRJPAC, de tal manera que si la parte se vio obligada a utilizar los recursos pertinentes para conseguir una declaración de caducidad que tenía que haber sido apreciada de oficio por la Administración, y el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción, hay que entender de una interpretación armónica de dicho precepto junto con el artículo 39.3.b) de la Ley de Subvenciones , que en un supuesto como el presente, los recursos interpuestos no vienen sino a integrar el procedimiento caducado, por lo que carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción".

En definitiva, las sentencias de contraste consideran que los recursos administrativos o judiciales interpuestos contra la primera liquidación "no vienen sino a integrar el procedimiento caducado, por lo que carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción". Interpretación enteramente contraria a la de la sentencia recurrida, como hemos visto.

Se cumplen por tanto la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos requerida para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En todos los casos: a) se practicó una liquidación para el reintegro de una subvención previamente concedida a los recurrentes; b) dicha liquidación fue anulada judicialmente por haberse producido la caducidad del expediente, tras interponer los interesados los oportunos recursos contencioso administrativos; y c) tras esa sentencia, la Administración acordó iniciar un nuevo procedimiento de reintegro. Recurrida esa segunda liquidación, la única cuestión debatida fue la de si los recursos interpuestos contra la primera liquidación interrumpían o no la prescripción del derecho de la Administración para reconocer y liquidar de nuevo el reintegro de la subvención. Y en un caso se estimó que sí interrumpían la prescripción (sentencia recurrida) y en los demás que no, porque esos recursos "no vienen sino a integrar el procedimiento caducado, por lo que carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción" (sentencias de contraste).

Y no hay aquí ninguna cuestión de prueba, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, lo que según consolidada jurisprudencia veda el acceso a esta clase de recurso. El debate en la instancia fue netamente jurídico: si determinadas actuaciones de la parte cuya realidad y fechas no se discuten interrumpen o no el plazo de prescripción. La única cuestión de hecho que podría haberse discutido es la de las fechas de los actos de la Administración o de las actuaciones de la parte. Pero ni en la instancia se discutió la secuencia de hechos o sus fechas, ni en su recurso la parte pretende introducir ninguna modificación en aquéllos. Simplemente pide que los recursos que interpuso contra la primera liquidación el 19 de octubre de 2.005 y el 25 de enero de 2.007 no se tomen en cuenta para interrumpir el plazo de prescripción del derecho a reconocer y liquidar el reintegro. Y esta es, como decimos, una cuestión estrictamente jurídica, de interpretación de las normas aplicables.

No hay ninguna razón, por tanto, para no admitir el recurso.

TERCERO.- En la resolución del debate planteado, lo primero que debe advertirse es la esterilidad de otro debate que también parece suscitar la parte recurrente. Aparte de la virtualidad de aquellas actuaciones para interrumpir el plazo de prescripción, la parte parece discutir también si la normativa aplicable era la contenida en el texto refundido de la Ley General Tributaria (Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre) o la actualmente vigente de la Ley General de Subvenciones, que derogó la anterior. La sentencia recurrida opta por esta última. Pero en cualquier caso se trata de una controversia estéril, como decimos, porque: a) el plazo de prescripción, fuera de cinco años -como preveía el TRLGP- o de cuatro -como prevé la vigente LGS- habría transcurrido con creces desde el vencimiento del plazo para aportar la documentación justificativa en julio de 2.003 (día inicial del cómputo sobre el que no existe discusión entre las partes) hasta la incoación del nuevo procedimiento, el 26 de enero de 2.009, y así lo reconoce la propia recurrente (folio 8 de su demanda); y b) ambas normas prevén igualmente la interrupción del plazo de prescripción "por la interposición de recursos de cualquier clase" ( arts. 40.2 TRLGP, que se remitía en ese punto al artículo 66 LGT / 1.963 , y 39.3.b LGS ). Por lo que no hay diferencia entre una y otra norma a estos efectos.

En realidad, de lo único que trata este recurso es de interpretar la expresión " El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase " empleada por los artículos 66 LGT / 1.963 y 39.3.b) LGS , y determinar si esos " recursos de cualquier clase " hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados. O mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Teniendo en cuenta que según el artículo 92.3 de la Ley 30/1.992 " los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ". O, como dice en este ámbito el artículo 42.4 LGS , " Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo ".

CUARTO.- Se trata de una cuestión sobre la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en sentencia de la Sección Tercera de 5 de octubre de 2.010 (recurso de casación 412/2.008 ). En ella se planteaba un caso idéntico a este, y concluimos que los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad a consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención.

Se dijo en aquella sentencia que " Cabe considerar, por tanto, que a los efectos del cómputo global del plazo prescriptivo de cinco años, establecido en el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos por la representación de la compañía mercantil Comercial Prolat, S.L., puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que en el supuesto analizado la prescripción no se ha consumado, ya que, como se establece en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 18 de marzo de 2003 (RCUD 3389/1998 ), «si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción, no ha lugar a apreciar la misma»" .

Ello hace jurídicamente correcta la interpretación de la norma efectuada por la sentencia recurrida. Con lo que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra ella.

QUINTO .- La desestimación del presente recurso hace que, de conformidad con el artículo 139 LJCA , las costas del mismo deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mismo precepto, establece en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida. Esta limitación se fija teniendo en cuenta la entidad del recurso y, sobre todo, la falta de actividad del Sr. Abogado del Estado que se limitó a personarse como recurrido.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DUQUES DE BERGARA, S.A., contra la sentencia de 23 de noviembre de 2.011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 369/2.010 , que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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