STS 605/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por Prefabricados Industriales del Norte, S.A. (Prenor), representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barthe García de Castro, contra la sentencia dictada, en fecha 11 de febrero de 2010, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias en el rollo de apelación nº 361/2009 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 67/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado.

Ha sido parte recurrida la entidad Su Vivienda en Grado, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador de los Tribunales don José Antonio Menéndez Arango, en nombre y representación de Prefabricados Industriales de Norte, S.A. (Prenor), interpuso, en fecha 19 de marzo de 2008, escrito de demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, contra Su vivienda en Grado, S.L. (SVL), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dictase sentencia por la que se declarase que la demandada es responsable solidaria de las cantidades adeudadas por Seop Obras y Proyectos, S.L. a Prefabricados Industriales del Norte, S.A. en la ejecución de la obra de construcción de la estructura de hormigón de los inmuebles de 45 y 42 viviendas de la calle Bolado de Grado, obras nº 2462 y 223742 y hasta el límite de las cantidades adeudadas por la demandada a Seop Obras y Proyectos, S.L. a la fecha de la reclamación. Condenándola a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a pagar la cantidad de 1.002.807 €, o, alternativa y subsidiariamente, la cantidad máxima adeudada por la demandada Seop a Obras y Proyectos, S.L. a la fecha de la reclamación, 12 de marzo de 2008, si esa cantidad fuera inferior a la expresada. En ambos casos más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial y con imposición de las costas procesales causadas.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se opuso a la misma e interesó que se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

  2. - Celebrado el acto de audiencia previa, se convocó a las partes al acto del juicio, y éste tuvo lugar el día 14 de octubre de 2008, con la concurrencia de las partes, practicándose la prueba en su día declarada pertinente y, tras la manifestación de las partes de sus conclusiones se dió por concluido el acto y se mandó pasar los autos a la mesa de S.Sª. para su resolución.

  3. - Recibida comunicación del Juzgado de lo Mercantil indicando que se había admitido a trámite la solicitud de SVG de acumular al procedimiento seguido ante aquel Tribunal el presente, se suspende la tramitación de éste, levantándose una vez desestimada tal pretensión por el Juzgado de lo Mercantil, quedando los autos sobre la mesa de S.Sª. para resolver.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Prefabricados del Norte, S.A. contra Su Vivienda en Grado, S.L., con imposición de costas a la parte actora» .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia, en fecha 11 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que desestimando el recurso de apelación formulado por Prefabricados Industriales del Norte, S.A. -Prenor- contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009 debemos acordar y acordarmos confirmarla sin haber lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada» .

TERCERO

1º.- La representación procesal de Prefabricados Industriales del Norte, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 11 de febrero de 2010, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias en el rollo de apelación nº 361/2009 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 67/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado.

  1. - Motivos del recurso de casación . 1º) Por infracción de los artículos 1129 en relación con el artículo 1597 del Código Civil ; 2º) por transgresión del artículo 63 del Código de Comercio , así como de los artículos 3 y 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre en relación con el artículo 1597 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: «...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando parcialmente la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo y recovando la del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, en el sentido de estimar íntegramente la demanda y declarando que la demandada Su Vivienda En Grado, S.L. es responsable solidaria de las cantidades adeudadas por Seop Obras y Proyectos, S.L. a Prefabricados Industriales del Norte, S.A. en la ejecución de la obra de construcción de la estructura de hormigón de los inmuebles de 45 y 42 viviendas de la calle Bolado de Grado, obras nº 2462 y 223742 y hasta el límite de las cantidades adeudadas por la demandada a Seop Obras y Proyectos, S.L. a la fecha de la reclamación, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a pagar a mi mandante la cantidad de 1.002.807,42 € (un millón dos mil ochocientos siete euros con cuarenta y dos céntimos) o alternativa y subsidiariamente, la cantidad máxima adeudada por la demandada a Seop Obras y Proyectos, S.L. a la fecha de la reclamación, 12 de marzo de 2008, si esa cantidad fuera inferior a la expresada. Y en ambos casos más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial y con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las de segunda instancia y recurso de casación» .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 23 de abril de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Barthe García de Castro se ha presentado escrito en fecha 28 de abril de 2010, en nombre y representación de Prefabricados Industriales del Norte, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Rojas Santos presentó escrito con fecha 6 de mayo de 2010, en nombre y representación de Su Vivienda en Grado, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 2 de noviembre de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 29 de noviembre de 2010, la recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 25 de noviembre de 2010, la recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

  6. - La actora ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 11 de enero de 2011, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- No admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Prefabricados industriales del Norte, S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 11 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 361/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado. 2.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, en cuanto a su motivo segundo. 3.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría» .

  8. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de Su Vivienda en Grado, S.L., formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2011, suplicando a la Sala: «...dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente» .

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 26 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Prefabricados Industriales del Norte, S.A. demandó a la sociedad Su Vivienda en Grado, S.L., por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de la acción directa de un subcontratista contra el dueño de la obra, con base en el artículo 1597 del Código Civil , y reclamó la cantidad de 1.002.807,42 euros o, subsidiariamente, la suma máxima adeudada por la demandada, dueña de la obra, a la contratista Seop Obras y Proyectos, S.L., en la fecha en la que tuvo lugar la reclamación del débito, el 12 de marzo de 2008, más los intereses legales, derivada de la ejecución de la construcción de la estructura de hormigón de dos inmuebles de 45 y 42 viviendas, para la que la demandante fue subcontratada.

El Juzgado rechazó la demanda, al entender que uno de los presupuestos esenciales para el éxito de la acción ejercitada era la exigibilidad de la deuda y, una parte del importe reclamado derivaba de una serie de facturas, que no eran exigibles en la interposición de la demanda, pues sólo dos de ellas habían vencido en ese momento, sin que se haya acreditado la intimación al deudor principal cuando se ejercitó la acción directa, por lo que las peticiones del escrito inicial debían de ser íntegramente desestimadas; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, que ratificó los argumentos de la decisión de primera instancia y, ante las alegaciones contenidas en el recurso de la actora, indicó, en relación a las facturas vencidas, que no resultaba de aplicación el artículo 63 del Código de Comercio , en cuanto a la mora automática en el cumplimiento de obligaciones mercantiles, que tuvieran señalado un día concreto de vencimiento, pues la acción que ejercitaba la demandante era de naturaleza civil y no mercantil; también, desechó la aplicación del artículo 5 de la Ley 29/2004 , al valorar que la mora automática contenida en este precepto, se refería únicamente a los intereses a devengar en las obligaciones reguladas por dicha Ley y, en definitiva, desestimó íntegramente las peticiones de la recurrente.

La parte demandante ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia, cuyo recurso se estructuraba en dos motivos, del que sólo el segundo ha sido objeto de admisión.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso de casación acusa la infracción de los artículos 63 del Código de Comercio , 3 y 5 de la Ley de 29 de diciembre de 2004 sobre Medidas de Lucha Contra la Morosidad , con la argumentación de que el impago de dos de las facturas reclamadas, sin abonar en el momento de la interposición del escrito inicial, supone, en aplicación de los preceptos citados, que el deudor principal debía las cantidades correspondientes a las mismas, de manera que la demanda fundada en una acción directa del artículo 1597 del Código Civil , debe de ser acogida; y, también, señala que la Ley de 29 de diciembre de 2004 y, en concreto, su artículo 5 , citado como vulnerado, se refiere a los intereses moratorios en el ámbito de aplicación de la Ley (según recoge su artículo 3), tal y como se indica en el enunciado que acompaña al precepto, referente a «Devengo de intereses de demora» .

El artículo 1597 del Código Civil establece lo siguiente: «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación» .

El artículo 1597 del Código Civil ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial, donde, de la acción allí regulada, se ha resaltado la «(..) eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que les hubiera contratado» ( STS de 6 de junio de 2000 ) y, se han considerado como elementos básicos de su fundamento, de equidad y de enriquecimiento injusto.

Además, como ha declarado la STS de 26 de septiembre de 2008 , esta acción no tiene carácter sustitutivo «(...) por lo que cabe ejercitarla, sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS de 16 de marzo de 1998 y 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haberse constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994 (...)» .

En definitiva, la acción directa tiene la finalidad de evitar que, colocados los materiales y ejecutada la obra por el subcontratista, pueda verse beneficiado el propietario de la misma, sin tener que responder por el incumplimiento del contratista en su obligación de pago frente al que ejercita la acción, ni agotar las posibilidades de cobro con el contratista.

TERCERO

En el caso debatido, está probado que gran parte de las facturas en las cuales se sustentaba la acción directa, no eran exigibles en el momento de la interposición de la demanda, por lo que, resulta evidente la omisión del primer presupuesto de la acción, relativo a que fueran debidas las cantidades reclamadas.

Sin embargo, durante el desarrollo del proceso, quedó acreditado que dos de esas facturas, las números 1032 y 1033, por importe total de 122.158,59 euros, se referían a actuaciones ejecutadas y cantidades adeudadas en el momento de esgrimir la acción; asimismo, se ha demostrado que, ni el día del vencimiento y tampoco en fechas posteriores, el contratista deudor hubiera satisfecho dichos débitos, de modo que la desestimación de la demanda en este punto no cabe fundarla, como hace la sentencia de apelación, en una necesaria reclamación formal al contratista, la cual sólo si resulta infructuosa puede dar lugar a que el subcontratista se dirija contra el propietario de la obra.

Esos razonamientos son contrarios a la finalidad perseguida por la acción directa, como ha sido descrita y examinada por la doctrina jurisprudencial antes citada, en cuya aplicación es procedente la estimación del recurso en este punto.

Como consecuencia de lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe casarse la resolución recurrida, lo que conlleva una necesaria estimación de la petición subsidiaria de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada, propietaria de la obra, a pagar a la subcontratista actora la cantidad máxima adeudada por la contratista en el momento en que se ejercitó la acción, cuya suma se corresponde con la fijada en las facturas 1032 (2.958 euros) y 1033 (119.200,59 euros), por importe total de 122.158,59 euros, más los intereses legales desde que se le reclamó a la demandada el pago de la deuda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en la apelación y en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Prefabricados Industriales del Norte, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, en fecha once de febrero de 2010, en el rollo de apelación número 742/2010 , cuya resolución casamos, y, en su lugar, acordamos:

  1. - Estimar la petición subsidiaria solicitada en el escrito de demanda y declarar que la demandada Su Vivienda en Grado, S.L., es responsable solidaria de las cantidades adeudadas por Seop Obras y Proyectos, S.L. a la actora, por la ejecución de la obra de construcción de la estructura de hormigón de los inmuebles de 45 y 42 viviendas en la calle Bolado de Grado, y condenar a la demandada al pago de la cantidad máxima adeudada por Seop Obras y Proyectos, S.L. a la demandante en el momento de la reclamación, fijada en cuantía de 122.158,59 euros, más los intereses legales desde tal fecha.

  2. - Imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia sin hacer pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Francisco Javier Orduña Moreno; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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