STS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 78/2010, interpuesto por Dña. Edurne , DÑA. Milagros , D. Aquilino , D. Estanislao y DÑA. Andrea , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 471/2004, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de la Junta Superior d`Hisenda de les Illes Balears de 30 de enero de 2004, que a su vez desestimó las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra resoluciones de la Conselleia de Medi Ambient del Govern Balear, desestimatorios de los recursos de reposición contra liquidaciones por las tasas por ocupación del dominio público portuario correspondiente al año 2000 por autorizaciones para la instalación temporal de expositor y parasol en zona de servicio del puerto de Pollença.

Ha sido parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 471/2004, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.- Declarar adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados los cuales se confirman. Tercero.- No hacer una expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de por Dña. Edurne , DÑA. Milagros , D. Aquilino , D. Estanislao y DÑA. Andrea , presentó con fecha 9 de noviembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 18 de abril de 2007 ), suplicando a la Sala "tenga por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 , dé traslado a la parte recurrida para que formalice oposición, y eleve los autos y expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para la sustanciación del recurso".

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que ostenta, mediante escrito presentado con fecha 8 de marzo de 2010 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 15 de Junio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 18 de septiembre de 2009 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de la Junta Superior d`Hisenda de les Illes Balears de 30 de enero de 2004, que a su vez desestimó las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra resoluciones de la Conselleia de Medi Ambient del Govern Balear, desestimatorios de los recursos de reposición contra liquidaciones por las tasas por ocupación del dominio público portuario correspondiente al año 2000 por autorizaciones para la instalación temporal de expositor y parasol en zona de servicio del puerto de Pollença.

Considera la parte recurrente que respecto de un caso similar al que fue objeto de atención en la sentencia de instancia, se pronunció el mismo Tribunal dictando sentencia en fecha 18 de abril de 2007 , llegando a un resultado diferente, al punto que anuló las liquidaciones de las que traía causa las resoluciones recurridas. Afirma que en ambos casos se alegó que la Administración no había tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº 212 de la Ley autonómica 11/1998, sobre Régimen Específico de las tasas de la Comunidad Autónoma, por cuanto se valoró el terreno ocupado según valoración practicada por el Server de Valoracions de la Conselleria dÈconomía i Hisenda, basado en los valores de la Ponencia del Centre Cadastral i Cooperació tributaria de la Gerencia Regional de Balears, y en cuanto a los beneficios netos anuales la Administración no tiene en cuenta estudios económicos aportados por el solicitante, invocándose en ambos recursos la vulneración de la doctrina de los actos propios, en cuanto que la Administración para el cálculo de los años posteriores siguió los criterios que marca el meritado artículo.

La sentencia de instancia, haciendo suyo el razonamiento vertido en asunto idéntico al que nos ocupa en sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 473/2007 , copia la misma y concluye que efectivamente se ha aplicado correctamente los criterios previstos en el artº 212.1 de la Ley 11/1998 , en tanto que debe de prescindirse de las particularidades que incorpora el valor catastral correspondiente a la base imponible del IBI, y acoger la Ponencia de Valores que prescinde de dichas particularidades y determina el valor del metro cuadrado del área, sin que la parte haya hecho uso en la discrepancia de instar una tasación pericial contradictoria; y respecto, del cálculo de los beneficios, se hace alusión a que se tuvo en cuenta la estimación objetiva por módulos que prevé la normativa del IRPF, lo que cumple los parámetros del artº 212, y sin que se haya desvirtuado la valoración por la parte recurrente.

La sentencia de contraste, partiendo de la notable diferencia de los cálculos de valor efectuados respecto del ejercicio siguiente, ejercicio de 2001, que pasa de 924,31 euros año 2000, a 158,87 euros año 2001, afirma, en primer lugar, que resulta de imposible aplicación la doctrina del venire contra factum propium, en tanto que no existió acto previo de la Administración, lo cual, a nuestro entender resulta una obviedad, si no hay acto administrativo previo, sino posterior, no cabe en modo alguno alegar que la Administración fue contra sus propios actos; y en segundo lugar, constituye la ratio decidendi, su razón de resolver, el siguiente razonamiento: "Esta discrepancia permite, según nuestro criterio, anular aquel que es recurrido en los autos 639/2004 a la vista de: -la identidad (o, en su caso, gran similitud) de situaciones objetivas sobre las que se llegan a resultados de liquidación tributarios disímiles; -la muy llamativa disimilitud del resultado económico derivado de cada uno de los métodos utilizados", y ello como confiesa la propia sentencia, sin necesidad de comprobar si la Administración se atuvo o no a los criterios contenidos en el artº 212.1 de la Ley 11/1998 .

SEGUNDO

De todo lo dicho anteriormente las consecuencias se imponen.

Primero. Como se ve observa la cuestión suscitada se centra en la correcta aplicación o no del artº 212.1 de la Ley 11/1998, Ley autonómica. Siendo ello así este recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible, conforme dispone el artículo 96.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, que no lo permite contra las sentencias excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 de la propia Ley, es decir, cuando las normas relevantes y determinantes del fallo impugnado no han sido estatales o comunitarias europeas, sino autonómicas.

Recordemos que ya en nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2008, que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 163/2004 , tomando como referencia la sentencia de Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 7638/2002 ), se dejó dicho que de lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la LJ "se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación» (FD Sexto).Y, como señalamos en la citada Sentencia de 16 de septiembre de 2008 , dado que «el art. 96.4 LJCA previene que no serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4, resulta que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia solo serán susceptibles también de esta modalidad casacional de unificación de doctrina cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o Comunitario, que sea relevante y determinante del fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora» (FD Segundo).

Segundo. La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, o simplemente se hace a mayor abundamiento si constituir la ratio decidendi de la misma, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado. En el caso que nos ocupa constatamos como la sentencia de instancia, como se ha visto, rechaza que sea aplicable al caso la prohibición de ir contra los actos propios, por las razones que se exponen, luego huelga completamente todas las alegaciones que hace la recurrente al respecto, ni las referencias a los principios de la buena fe y la confianza legítima, en tanto que al no aplicarse dicho principio ni en la sentencia de instancia -ni en la de contraste- no existe doctrinas encontradas. Pero es que además, la propia sentencia de contraste elude consciente y expresamente entrar sobre la conformidad del acto impugnado a los dictados del artº 212.1 de la Ley 11/1998 , son otras las razones expuestas para estimar el recurso como se ha visto -razones que realmente no resultan con el apoyo jurídico que la ocasión parecía demandar-, mientras que la de instancia, en referencia a otra sentencia anterior, se centra en la correcta aplicación del artº 212.1, de nuevo la razón de decidir es distinta, lo que impide que pueda admitirse la concurrencia de doctrina contradictorias.

TERCERO

Al inadmitirse el recurso procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena en costas se modera a la suma de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 78/2010, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 18 de septiembre de 2009 . Condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite impuesto en el último de los Fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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