STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier-Óscar Castaño Cuenca en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1534/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en autos núm. 1060/10, seguidos a instancias de DON Luis Antonio contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Luis Antonio , ha venido prestando servicios por cuenta y ordenes de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., con categoría profesional escolta, antigüedad del 14/06/1.988 y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 4.482,22 euros. 2º.- Las empresas demandadas se dedican a la actividad de seguridad privada y se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. 3º.- El demandante con el TIP NUM000 ha prestado servicios de protección de personas durante los meses de abril al de noviembre de 2.010 en la forma siguiente: 19 días para el indicativo NUM001 en abril de 2.010, 3 días para el indicativo NUM002 , 82 días para el indicativo NUM003 , 16 días para el indicativo NUM004 , 1 día para el indicativo NUM005 , 1 día para el indicativo NUM006 , 1 día para el indicativo NUM008 , 1 día para el indicativo NUM007 , 1 día para el indicativo NUM009 , y 6 días para el indicativo NUM010 . 4º.- Los indicativos que a continuación se enumeran han sido adjudicados a partir del 13/11/2.010 a las siguientes empresas de seguridad privadas:

NUM002 a Segur Iberica

NUM003 a Casesa

NUM004 a Coviar

NUM005 a Eulen

NUM006 a Segur Iberica

NUM008 a Casesa

NUM007 a Eulen

NUM009 a Coviar

NUM010 a Eulen

5º.- Por el Gobierno Vasco se sacó a concurso la actividad de protección de personas adjudicándose a diversas empresas entre las que se encuentra la hoy codemandada CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. 6º.- La empresa PROSEGUR recibió notificación del Gobierno Vasco de la finalización del servicios de protección de las personas en base a la nueva adjudicación con efectos al 13-11-10. 7º.- La empresa PROSEGUR notificó a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., -en virtud de comunicación que se da por íntegramente reproducida de fecha 8/11/2.010-, y como adjudicataria del servicio, los trabajadores afectados por la subrogación con los datos de los mismos, entre los que se encontraba el actor. 8º.- La empresa PROSEGUR notificó al demandante con fecha 8 de noviembre comunicación escrita donde literalmente se le manifestaba: "Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del día 14/11/2010, la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. es la adjudicataria por Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto "Servicio de protección a personas" (Expte C.C.C.C02/008/2010 ). En cumplimiento de cuanto dispone el art. 14 del Convenio Nacional para empresas de Seguridad, le comunicamos que con esa fecha pasará subrogado a CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. EN C/ Nicolas Alcorta 2-3º, dpto. 4, 48003 Bilbao, teléfono 944218058, causando baja en PROSEGUR Compañía de Seguridad el 13/11/2.010 (...)". 9º.- CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. requirió el 10/11/2010 a PROSEGUR la remisión de los cuadrantes de los trabajadores cuya subrogación le había sido comunicada en el período entre el 1/04/2010 y el 13/11/2010, remitiendo nueva comunicación a PROSEGUR el 12/11/2010 rechazando determinados trabajadores, entre los cuales se encontraba el ahora demandante. La empresa PROSEGUR ha dado de baja al actor en la Seguridad Social con fecha 13/11/2.010. 10º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna. 11º.- Con fecha 10 de diciembre del 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Luis Antonio frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y CATELLANA DE SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro el despido causado al demandante por la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la citada empresa, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 151.032,14 euros, y en todo caso a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 13/11/2.010, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 149,40 euros/ día, con aplicación en su caso del artículo 56.1.b) ET . Por último procede absolver a CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. de las pretensiones vertidas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 de BILBAO - BIZKAIA de fecha 17 de marzo de 2011 , dictada en autos nº 1060/10 seguidos a instancia de Luis Antonio frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y PROSEGUR, se revoca la resolución de instancia, en los siguientes extremos: 1) la indemnización sustitutiva de la readmisión se fija en 59.250,60 euros; 2) los salarios de tramitación habrán de abonarse a razón de 3181,24 euros/mes; 3) el empresario condenado a soportar los efectos del despido improcedente declarados es Castellana de Seguridad SA, que dispondrá de los cinco días siguientes al de notificación de esta resolución para comunicar, a esta Sala, se altera la opción ejercitada en su día por Sabico Seguridad SA, a la que absolvemos de lo pedido en la demanda, sin perjuicio de las obligaciones propias de la ejecución provisional de la sentencia recurrida. 2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a Sabico Seguridad SA el depósito de 150 euros y la cantidad de condena consignada, cancelándose el aval constituido.".

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó con fecha 19 de julio de 2011 auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Ha lugar a aclarar parcialmente la sentencia recaída en este procedimiento, entendiendo que la indemnización sustitutoria de la readmisión se eleva a 114.526,05 (no 59.250,60) y que la opción histórica corresponde a la empresarial Prosegur (no Sabico Seguridad S.A.)".

TERCERO

Por la representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de septiembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 4 de noviembre de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en interpretar el art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 " (BOE 16-02-2011), para determinar, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

  1. El problema ha sido resuelto de forma contradictoria por las sentencias que se comparan en el presente recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al art. 217 de la L.P.L .. La recurrida ha estimado que procedía la subrogación porque el requisito convencional de los siete meses de permanencia en el servicio se cumplía cualquiera que hubiese sido la persona protegida por el trabajador en labores de escolta. La sentencia de contraste, dictada el 3 de noviembre de 2003 en el recurso de suplicación 1939/2003 por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , ha estimado lo contrario, esto es que para que la subrogación procediera era preciso que el trabajador hubiese estado adscrito, durante los siete meses anteriores a la sucesión de contratas, a la protección de personas cuya escolta era asumida por la nueva contratista.

La contradicción doctrinal se da porque en supuestos sustancialmente iguales se han dictado sentencias contrapuestas. El hecho de que se trate de Convenios Colectivos vigentes en distintos periodos de tiempo no desvirtúa lo dicho, pues la redacción del art. 14 del Convenio aplicable es coincidente. Tampoco impide esa conclusión el hecho de que se trate de distintas contratas, porque la situación contemplada en cada caso y las circunstancias de las distintas adjudicaciones son las mismas. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sus sentencias de 24 de abril de 2012 (Rec. 2966/11 ), 17 de mayo de 2012 (Rec. 3148/11 ) y 13 de junio de 2012 (Rec. 3017/11 ) entre otras dictadas en supuestos como el de autos en los que, incluso se alegó la misma sentencia de contraste.

Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la contradicción doctrina existente.

SEGUNDO

1. La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 14 A) del Convenio Estatal de empresas de seguridad privada 2009-2012, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

El citado artículo 14 en lo que aquí respecta dispone: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.".

"Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.".

"Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio. ".

  1. La cuestión que se suscita en el presente litigio ha sido ya resuelta por esta Sala en las sentencias de 24-04-2012 (rcud. 2966/2011 ); 10-05-2012 (rcud. 3197/2011 ), 17 de mayo de 2012 (rcud. 3148/11 ), 05-06-2012 (rcud. 3374/2011 ) y 13-06-2012 (rcud. 3017/11 ), en las que se daba respuesta a casos idénticos. La última de ellas, resume la doctrina de la Sala en el sentido siguiente:

    "

    1. La finalidad del art. 14 del Convenio es la de lograr la subrogación entre la antigua y la nueva adjudicataria del servicio a fin de garantizar la estabilidad en el empleo, sea cual sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio o la modalidad contractual bajo la que se presten los servicios por parte de los trabajadores.

    2. Para tener derecho a la subrogación se ha de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de la misma.

    Siendo el tiempo mínimo de siete meses el elemento de controversia se hace necesario determinar qué ha de entenderse por "servicio objeto de subrogación" cuando, como en estos casos, se trata de servicios de protección personal, pues nos hallamos ante la singular situación provocada por la forma en que el Gobierno Vasco ha venido adjudicando los distintos servicios de escolta a distintas empresas, según lotes distintos por territorios y tipo de personas objeto de protección y con subgrupos definidos por las personas concretas a proteger.

    Al respecto hemos sostenido que "... el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación" ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de la singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista". De ahí que resulta correcta la conclusión de la sentencia recurrida consistente en que "la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le ha haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atienden en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace" .

    El caso de escolta de personalidades se caracteriza por la movilidad, lo que obliga a entender que el único criterio racional para la concreción del servicio a subrogar es el que atiende a la persona escoltada al tiempo del cambio de contratista" .

  2. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, habida cuenta la sustancial identidad de los supuestos, conlleva, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, imposición de las costas a la empresa recurrente, y dando a las consignaciones, en su caso efectuadas, el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia. ( artículos 226 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier-Óscar Castaño Cuenca en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1534/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en autos núm. 1060/10, seguidos a instancias de DON Luis Antonio contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.. Con imposición de costas, pérdida de depósito y dando a las consignaciones efectuadas el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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