STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación, tramitados en esta Sala bajo el nº 2323/2011, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, y por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la mercantil ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L., así como por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 1486/2006 , en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV00136.3/2006, correspondiente a la finca número 20 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón (Madrid). Intervienen como partes recurridas el Ayuntamiento de Alcorcón representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, la Compañía "Alcalde de Móstoles 1808 S.L.", representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Almansa Sanz, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, y la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón (EMGIASA) representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, sustituido posteriormente por el Procurador D. Antonio Pujol Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la entidad "Alcalde de Móstoles 1808 S.L." y en su virtud ANULAMOS la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV00136.3/2006, correspondiente a la finca número 20 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón declarando el derecho de los recurrentes expropiados a percibir un precio de TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.071.151Ž73€), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos, por las representaciones procesales de la mercantil ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L., propiedad expropiada, por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, Administración expropiante, y por la Comunidad Autónoma de Madrid, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la mercantil ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L., se hacen valer tres motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando la anulación de la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resulte de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y los esgrimidos en el presente recurso.

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, se hacen valer cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, con estimación de los motivos esgrimidos, se case y anule la sentencia y, en consecuencia, si se estimaran el primero y segundo motivos de casación, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de impugnación, de 3 de febrero de 2006; si se estimasen los motivos tercero y cuarto, se introduzcan las correcciones correspondientes en el justiprecio.

En el correspondiente al interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, se articula un único motivo de recurso, al amparo de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , y termina suplicando la estimación del recurso de casación interpuesto y que se dicte sentencia revocatoria de la dictada en primera instancia que es objeto de impugnación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala Tercera, de fecha 8 de julio de 2011, fueron admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, y por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2011, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación de los recursos interpuestos de contrario y que se dicte sentencia de conformidad con lo suplicado en los respectivos escritos de interposición de recurso de casación formulados por cada uno de ellos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2001, quedaron conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 19 de septiembre de 2012 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 1486/2006.

En la referida sentencia, fue parcialmente estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, que fija el justiprecio de la finca nº 20, afectada por el expediente de expropiación "Ensanche Sur, Sectores PP-1, PP2 y PP3 del PGOU de Alcorcón". Este acuerdo fijó el justiprecio en un millón quinientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta euros y ochenta y seis céntimos (1.592.440Ž86€) y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de tres millones setenta y un mil ciento cincuenta y un euros y setenta y tres céntimos (3.071.151Ž73€) y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, tras convenir en el método de valoración utilizado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el método residual dinámico, discrepó del mismo en algunas cuestiones concretas, pues, afirmó que los conceptos de valoración del Jurado, en cuanto al suelo son erróneos en referencia a los valores de mercado, costes de construcción y de urbanización, que según el informe que acompañaron al expediente de justiprecio, llevarían a un precio unitario del suelo de 330Ž06 €/m2. Señala igualmente que se desconoce el valor que a efectos fiscales fija la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid. De igual modo, reprochó el hecho de haber emitido el Jurado resolución ignorando su hoja de aprecio, lo cual podría por sí solo hacer merecedora de una sanción de nulidad radical a la resolución impugnada, pero sin embargo no formuló pretensión en ese sentido.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida resolvió las cuestiones planteadas por la demandante, rechazando, primero, las consideraciones de la actora en torno al hecho de haber emitido resolución el Jurado ignorando la hoja de aprecio de la propiedad. Sobre esto dijo, tras exponer el estado de la cuestión en la Jurisprudencia, que los hechos que ponía de manifiesto la propiedad no pueden tener la trascendencia anulatoria que pretendía otorgarle la demandante, como tampoco observaba la Sala de instancia que tal defecto hubiera generado indefensión. De este modo, ni tal hecho (el denunciado por la demandante) podía viciar de nulidad el acuerdo ni podía intentarse por esa vía la anulabilidad del mismo (la Sala pone de manifiesto que la parte, pese a argumentar en ese sentido, como ya se ha dicho, nunca formuló pretensión con tal desenlace), sin perjuicio de reconocer la Sala la influencia que tal omisión por el Jurado podía tener en un mayor riesgo, o certeza, de error en las valoraciones que acomete el órgano en su labor valorativa, tras lo cual pasa a analizar precisamente tal labor por parte del Jurado.

La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho cuarto, fijando la fecha de referencia de las valoraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 6/98 . Dice la Sala que han de ir referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio y de este modo, tratándose de un procedimiento de tasación conjunta, la sitúa, con el Jurado, en fecha de 28 de abril de 2004. A dicha fecha se atenderá cuando haya que determinar los aprovechamientos urbanísticos que correspondan, en función de la clasificación urbanística del suelo según el planeamiento vigente en tal fecha.

Tras lo anterior, aborda el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del método previsto en el artículo 27 de la Ley 6/98 . Parte de la premisa de la inexistencia de ponencia de valores de suerte que analiza la aplicabilidad del método residual dinámico para calcular el valor básico de repercusión en polígono, conforme a su normativa reguladora, esto es, la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, concretamente su artículo 35, que reproduce literalmente.

Tras enumerar los presupuestos de aplicación del referido método conforme a su normativa reguladora, dice que después de analizar la prueba existente en el procedimiento falta uno de ellos y no es otro que el relativo a la existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción en las fechas previstas para su comercialización. Analiza el acuerdo del Jurado impugnado, y varias periciales practicadas en otros pleitos similares (recursos nº 693, 1293 y 1384 del año 2006), de las cuales se solicitó extensión de efectos al presente, para concluir que todos ellos parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir y no realizan un estudio de mercado de suelo urbanizable, lo cual, dice la Sala, impide establecer el precio medio de venta real. También rechaza por inservibles los valores señalados en la resolución del Jurado por referencia a los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las bases imponibles en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, ofreciendo razones para ello. Concretamente, que el Tribunal desconoce las muestras, tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos y desconoce también si era precio solicitado en las ofertas, ofrecido en las demandas o precios de efectiva transacción. A esto añade que la Sala de instancia ya había dicho que, a efectos de liquidación del Impuesto de Sucesiones, las comprobaciones de valores necesarios a tal efecto, sustentados en la aplicación de dicha base de datos, no resultaban estar suficientemente motivadas.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala, en el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia recurrida, aplica el método objetivo de valoración, siguiendo el criterio sostenido, dice, por Jurisprudencia reiterada de esta Sala de casación, y aplica el módulo de Vivienda de Protección Oficial para hallar el valor de repercusión y ello por su objetividad exenta de especulaciones y dado que no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que permitan la aplicación del método residual. Refuerza su argumentación en la dirección seguida, añadiendo que, en este caso, la aplicación de un sistema u otro ha de arrojar conclusiones que no diferirán significativamente, porque el dato de partida es favorable a la referencia al Precio de vivienda libre, sin embargo el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización al estar incluidos en el valor de repercusión, que sea aplicable en su caso, como tiene dicho también constante doctrina jurisprudencial.

De este modo, la Sala parte de un valor en venta de vivienda de protección oficial en la zona a la fecha de valoración, fecha que sitúa en la del expediente individualizado de justiprecio ( artículo 24 de la Ley 6/98 ), que añade, será necesariamente posterior al acta de ocupación ( artículo 52.7 LEF ), de este modo, aplicando la Orden 1577/05 de 11 de mayo de 2005 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre precios máximos de venta de vivienda protegida, obtiene un precio de mil doscientos sesenta y tres euros y cuarenta y nueve céntimos (1.263Ž49€). Aplica un coeficiente de aprovechamiento del 0Ž394 que es el asignado por el Planeamiento al Plan Parcial, así como un coeficiente del 0Ž9, por cesiones obligatorias conforme a los artículos 84.3 y 105.2 del TRLS de 1976 y 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/01 , y finalmente el de 0Ž8, para extraer los metros cuadrados útiles. Al precio resultante se aplica el valor de repercusión, 15 ó 20%, en este caso el 20% (0Ž20), y no descuenta los gastos de urbanización que los entiende incluidos en el valor de repercusión, de suerte que fija un valor unitario de setenta y cinco euros y veintiséis céntimos por metro cuadrado (75Ž26€/m2).

Tal precio resultante, lo aplica a la superficie expropiada, no discutida por las partes, y fija el justiprecio en la cuantía antes indicada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial alegación absoluta de indebida aplicación por la Sala de la normativa legal sobre valoraciones, se invocan los siguientes motivos, amparados todos ellos en el artículo 88.1 d) de la LJCA :

Primero, denuncia la infracción por la Sala a quo del artículo 27.1 de la Ley del Suelo 6/98 , conforme a la redacción que del mismo ofrece la Ley 10/2003, pues entiende que, desde dicha reforma legal, el único método legal de valoración posible es el residual dinámico definido por la normativa hipotecaria. Dice que la doctrina jurisprudencial que sigue la Sala de instancia aquí es inaplicable, pues estaba pensada para supuestos diferentes, dado que se refería a procesos expropiatorios cuyo justiprecio se fijó antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley del suelo de 1998, mientras que el presente supuesto es posterior, dado que la valoración de los terrenos ha de venir referida al tiempo de publicación del proyecto expropiatorio, que sitúa en fecha de 28 de abril de 2004. Por otro lado, también discute las razones que la Sala de instancia ofrece para no aplicar el método fijado ex lege . Para empezar, dice que no es cierto que no conste certeza sobre los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas de comercialización, tras lo cual reproduce literalmente el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación en tal punto y añade que la declaración sobre el método seguido para el cálculo del valor en venta, que es una declaración administrativa, goza de presunción de acierto y veracidad no desvirtuada. Y es que debe tenerse en cuenta que el valor en venta de la mayor parte del producto inmobiliario en tales sectores es un valor tasado, pues son viviendas en régimen de protección, de suerte que mayor certeza no cabe. Efectivamente, la edificabilidad para uso residencial en régimen de protección pública supone el 80Ž95% de la edificabilidad total, pues en el PGOU de Alcorcón de 1999 se impone que en los Planes Parciales se fije para cada sector una edificabilidad de dicho tipo de al menos el 70%. La menor certeza afectará a lo sumo a la fijación de valores o precios de venta del producto inmobiliario comercializado en el 19Ž05%, restante de edificabilidad. El conjunto de valores no tasado de modo objetivo, ha de tener a la vista de tales porcentajes, forzosamente, un peso reducido en la formación del valor unitario por metro cuadrado. En tal caso, puede decirse que los cálculos del Jurado pueden tenerse por los más probables, dado que la Ley sólo exige eso y no certeza en la aplicación del método residual dinámico. De este modo, la consecuencia obligada de la estimación del motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 de la LJCA , sería confirmar la resolución del Jurado, dado que, además, las periciales de parte no logran desacreditar la resolución del Jurado. Dice que tales periciales no cumplen la regla del mayor y mejor uso conforme al Planeamiento, pues tales periciales convierten todo el uso de los sectores considerados en uso residencial para vivienda libre, cuando está restringido al 19Ž05% y además aminora al máximo los gastos de urbanización.

En segundo lugar, alega infracción del artículo 222.4 de la LEC , esto es, del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva. La sentencia de la misma Sala de instancia de 16 de junio de 2009, recaída en recurso nº 513/06 , llega a diferente conclusión a la que constituye el desenlace aquí cuestionado y desestima el recurso. Dice que los supuestos son idénticos porque los acuerdos obedecen a un mismo criterio valorativo. Sólo difieren unos casos de otros en los titulares de las parcelas, su superficie y la cifra de aprovechamiento según la ubicación de la Parcela en PP1 y 2 ó en PP3. Así las cosas, en la sentencia de contraste, ni se apreció falta de determinación de ningún elemento de la fórmula de cálculo ni consideró por ello inaplicable el residual dinámico, y sucede que aquella sentencia es firme. Continúa justificando que en la instancia no pudieron invocar tal principio de cosa juzgada porque, dice, no previeron que la Sala llegara ahora a un diferente desenlace al que tuvo aquélla, motivo por el cual aporta la Administración recurrente la sentencia en cuestión. En este sentido, reproduce la parte en extracto algunas sentencias de esta Sala casacional, como la de 1 de marzo de 2004 , 27 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005 , en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, para concluir que, por ello, la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 de la C.e . y 222.4 de la LEC . La consecuencia de la estimación del presente motivo sería la misma que la pretendida respecto del motivo anterior.

En tercer lugar, sostiene que la Sala de instancia vulnera en su sentencia el artículo 24 a) de la LS/98, pues su posición de partida estriba en que las valoraciones deben ir referidas a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación porque ésta es una expropiación por tasación conjunta, para después tomar como fecha de referencia la del acta de ocupación, esto es, un año después de la exposición al público del proyecto de expropiación, de suerte que, por esa razón, aplica un módulo de venta de vivienda de protección no vigente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Del mismo modo, la Sala no toma como referencia el aprovechamiento fijado por el PGOU/1999, sino el de referencia en Plan Parcial que no estaba vigente en aquellas fechas, ni consta por referencia al mismo. Debió atender al primero de los indicados, el fijado por el Planeamiento General, pues era el único vigente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Como consecuencia de todo lo anterior, el valor unitario no sería de 75Ž25 €/m2, como fija la Sala en la sentencia recurrida, sino de 58 €/m2, dado que el Plan Parcial único para los tres sectores es de fecha 15 de septiembre de 2004 , con la corrección de errores de 29 de diciembre de 2004 . Por otra parte, debe tenerse en cuenta que es diferente el aprovechamiento fijado para los sectores 1 y 2, del fijado para el sector 3. De este modo, la Administración recurrente concluye en que el valor final para los sectores PP1 y PP2, sería de 57Ž43 €/m2 y para PP3 sería de 59Ž13 €/m2.

En cuarto lugar, afirma que la sentencia objeto de recurso infringe el artículo 27.1, porque no deduce los gastos del artículo 30 y dice que, en realidad, este motivo refuerza al primero. Como quiera que el acuerdo del Jurado Territorial especificó esos costes y justificó su cuantificación, la Sala bien pudo aplicarlos y, por el contrario, la sentencia no recoge los costes reales de transformación que legalmente deben ser descontados. De otro modo, el valor residual es superior, lo que implica que al final, el coste de transformación sería asumido por el gestor de la expropiación. Ante tal situación, según la recurrente, sólo hay dos vías posibles: o bien, se aplica el método residual dinámico, que contempla expresamente tales gastos, o bien, de no ser aplicado, deben descontarse tales gastos ya cuantificados por el Jurado, del valor unitario calculado conforme al método seguido por la sentencia.

Termina suplicando la estimación del recurso y, en consecuencia, que se case y anule la sentencia de instancia, de suerte que, si se estima el primero y el segundo de los motivos de casación esgrimidos, entrando en el fondo, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme por ser ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado impugnado. Si se estima el tercero y el cuarto de los motivos, que se introduzcan las correcciones correspondientes en el justiprecio.

TERCERO

Por la representación procesal de la propiedad expropiada, la mercantil ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L., se formuló recurso de casación, que inicia introduciendo en los antecedentes una crítica general al contenido de la sentencia, a la que da luego en la fundamentación el armazón jurídico en que sostiene su pretensión casacional, poniendo de manifiesto tres puntos concretos de discrepancia. En primer lugar, la sentencia infringe claramente el artículo 27, al eludir la aplicación de método residual dinámico para la valoración del terreno expropiado y aplicar otro diferente; en segundo lugar, que yerra, además, en el cálculo y la consideración de los valores de los usos y no aplica los módulos de viviendas de precio limitado, que serían los adecuados siguiendo el discurso propio de la sentencia, a lo que añadió que debieron tenerse en cuenta al objeto de fijar el debido justiprecio, la superficie útil que suponen los garajes y los trasteros de cada una de las promociones futuras que debieran construirse en el sector afectado; en tercer lugar, que no toma en cuenta el valor fiscal, que ha sido considerado por la Sala tercera como mínimo de garantía.

Tal crítica es articulada mediante los siguientes motivos de casación:

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , denuncia infracción de los artículos 216 , 218 y 348 de la LEC y los artículos 24 y 120 de la C .e., esto es, valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba y los hechos probados, así como en la incoherencia de aplicar el módulo de valor de VPO, cuando el uso protegido predominante es claramente el de VPPL.

La recurrente sostiene, primero, que la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida es ilógica y arbitraria al reconocer la aplicabilidad del método residual dinámico, para posteriormente, descartar la prueba practicada, obrante en autos, de la que se desprenden, a su criterio, datos suficientes de mercado del producto inmobiliario final, a partir de lo cual, deja de aplicar aquél, para terminar aplicando el método objetivo, basado en módulos de VPO. Denuncia ahora que la Sala de instancia desechó algunas pruebas periciales, omitió la existencia de otros dictámenes al no pronunciarse, dice, sobre la mayor parte de los aportados, y los que tomó en consideración, fueron valorados de forma arbitraria. La arbitrariedad en la valoración de prueba en que incurre la Sala de instancia es detectada por la recurrente en que en la Sentencia recurrida se dice que todos los dictámenes periciales parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir, no realizando un estudio de mercado de suelo urbanizable, considerando el recurrente ahora, además, que tal afirmación hace evidente el desconocimiento de la Sala de instancia de la mecánica de funcionamiento del método residual mismo, al entender que el método residual parte siempre de una hipótesis de edificación construida, a cuyo valor se le van descontando luego diferentes factores para extraer el valor residual del suelo. La Sala de instancia, como consecuencia del proceso lógico y valorativo seguido, se erige finalmente en perito, previamente haber ignorado, o no haber tenido en cuenta las reglas de apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada. La valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida es arbitraria y carece de la debida motivación. Se infringe así por la Sala, los artículos 218 y 348, ambos de la LEC , así como el artículo 120.3 de la C.e ., en relación con el artículo 24 de la C.e .

Continúa, en segundo lugar, argumentando ya en el primer motivo, la sentencia recurrida infringe los artículos 216 y 218, ambos de la LEC y los artículos 24 y 120 de la C .e., cuando, dentro del método seguido, al atender al módulo correspondiente al mayor y mejor uso, se fija en el módulo de VPO y no en el de vivienda protegida de Precio Limitado, que considera, atendiendo al Plan Parcial, que no es uso mayoritario, sino tan sólo el 23Ž63% del total, pues del 70% destinado a Vivienda de promoción pública, sólo el 33Ž75% había de ser VPO. Por ello debió aplicarse, atendiendo al mejor y mayor uso, el módulo de Vivienda de Precio Limitado, a razón de 1585Ž72 €/m2, conforme a lo dispuesto en la Orden 1157/05 de 11 de mayo de la Comunidad de Madrid de fijación de precios para VPPL. Añade también que la Sentencia aplica incorrectamente del porcentaje de valor máximo de repercusión del suelo, pues aplica el 20% en vez del 25%, tal y como dispone el artículo 3 de la Orden 1577/2005 de 11 de mayo. Considera que en este punto la sentencia adolece de incongruencia interna porque abandona el criterio lógico que inspira el inicio de su razonamiento, el de seguir el criterio de mejor y mayor uso, para atender a un uso que no es mayoritario. Así pues, dice que la sentencia adolece de motivación irracional e incongruente, en el sentido de incoherente con la razón que la sustenta, lo cual implica que no puede ser tenida por resolución fundada en Derecho. Además, ello se hace cuando no hay capacidad de reacción en la instancia, introduciendo un hecho nuevo ajeno a los autos, en los que ni se discutió el método de valoración, ni constan los precios oficiales de las viviendas de PL, lo cual da lugar a vulneración del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la C.e . Para reforzar su argumentación en esta línea, hace referencia a algunas sentencias tales como la de la Sala Primera de 19 de octubre de 1995, así como las de esta Sala Tercera , de 27 de octubre de 1987 y 21 de septiembre de 2005 . Dice que, por lo anterior, debe casarse y anularse la sentencia y sustituirse por otra acorde con la legalidad y adecuada integración de los hechos de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 , que reconozca el derecho de los recurrentes a los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , consiste en infracción de los artículos 5 , 14 , 16 , 18 y 27 y 29 de la LS/1998 ; artículo 25 de la LEF ; artículos 9 , 14 , 24 , 33 , 103 y 120 de la Constitución , así como los artículos 216 y 218, ambos de la LEC .

Sostiene que, en cuanto al método valorativo empleado, la Sala de instancia elude la aplicación del único método valorativo aplicable, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 6/1998 y, por ello lo vulnera por inaplicación, resultado no amparado por la labor hermenéutica de la función judicial y por ello en vulneración de los artículos 9 , 14 , 24 y 120, todos ellos de la C .e., no siendo cierto, contra lo razonado en la sentencia, que no existan valores contrastados que permitan la aplicación del método residual dinámico. Si la Sala de instancia consideró, como así hizo, que no había valores contrastados que poder utilizar, lo que debió hacer es ordenar diligencias finales con tal fin, o someter la cuestión a las partes, pero no alterar el método valorativo predeterminado por la Ley y menos cuando las partes no han discutido su aplicabilidad. El razonamiento de la Sala para descartar el valor de partida del producto inmobiliario final no se sostiene, porque el residual por definición obliga a partir de ese valor desde datos estadísticos y de mercado del momento en que se aplica. Dice, además, que la aplicación de los valores de VPO todavía es peor, pues esos valores son ajenos al mercado y han sido fijados discrecionalmente por la Administración, suponiendo un apartamiento mayor de la voluntad de la ley cuando ésta pretende prescindir de fórmulas artificiosas y atender al valor de mercado. La vulneración del artículo 5 de la LS/1998 (principio de equidistribución de beneficios y cargas), estriba en que el criterio seguido por la Sala sentenciadora introduce desigualdad objetiva y material respecto de aquellos expropiados que pudieron ejercitar su derecho de transformación del suelo conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado texto legal .

Continúa argumentando, dentro de este motivo, que la sentencia recurrida infringe los artículos 216 y 218, ambos de la LEC y los artículos 24 y 120 de la C .e., reiterando así lo que ya pone de manifiesto en el primer motivo de recurso. Dice que la Sala de instancia infringe tales preceptos porque es evidente la contradicción interna que la sentencia recurrida contiene. Constituye una incongruencia en el sentido de infracción del proceso lógico, incoherencia racional o irrazonabilidad. Tal aseveración es vinculada ahora, a continuación, con el hecho de que, según la recurrente la sentencia impugnada ignora el artículo 27 y aplica, infringiendo el artículo 23 de la misma Ley 6/98 , un método de fijación del justiprecio ajeno totalmente a ella, en vulneración asimismo también de reiterada Jurisprudencia sobre el particular, evocando varias sentencias de esta Sala, tales como la de 12 de mayo de 2004 y 11 de noviembre de 2005 , así como las sentencias de 5 de noviembre de 1996 , 25 de marzo de 1995 y la de 27 de enero de 2001 , que reproduce parcialmente. Considera, siguiendo tales referencias jurisprudenciales, que sólo son aplicables los módulos de VPO cuando el suelo se destina, exclusivamente, a tal tipo de vivienda, como se desprende, dice, de la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2006 .

Termina la exposición del motivo, pretendiendo, subsidiariamente, al amparo de jurisprudencia en la que se estima procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo y la determinación del concreto justiprecio en ejecución de sentencia, tales como la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1996 , 16 de septiembre de 1999 y 22 de septiembre de 2002 , que se adopte por la Sala casacional tal solución. Entiende, como ya se ha dicho antes, que la Sala de instancia debió estimar el recurso interpuesto y, si no contaba con elementos de valoración suficiente, haber pospuesto la concreta determinación del justiprecio, previa realización de las valoraciones periciales necesarias, a la ejecución de Sentencia. Reitera finalmente, la aplicación, en este plano subsidiario, del módulo previsto en la Orden 1157/2005 de 11 de mayo para la VPPL, así como la aplicación del aprovechamiento correcto, que ha de ser del 0Ž4016 y no el 0Ž394 aplicado por la Sala de instancia, y, en fin, la aplicación correcta del porcentaje de valor máximo de repercusión del suelo, que ha de ser del 25%.

En tercer lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias que reconocen el valor fiscal como un mínimo de garantía, y hace referencia a las sentencias de 14 de noviembre de 1991 , 3 de abril y 23 de mayo de 1992 , 3 de abril , 13 de abril , 3 de marzo y 3 de julio de 1993 ; 12 de marzo y 24 de junio de 1994 ; 5 de abril de 1995 , 17 de julio y 26 de julio de 1997 ; 10 de enero y 27 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2004 . Dice que la sentencia no hace comentario alguno a la alegación sobre la necesaria consideración del valor fiscal como mínimo de garantía. La recurrente, sí formuló alegación en tal sentido en el recurso de reposición en vía administrativa, en la demanda y en conclusiones. No cabe que las Administraciones puedan aplicar unos valores para cobrar los tributos y otros cuando se trata de pagar la expropiación del suelo, sobre lo cual se sustenta la referida doctrina que dice ser vulnerada, por la cual los valores fiscales son un mínimo de garantía que no puede ser reducido a efectos expropiatorios, tal y como se desprenden de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1997 , 28 de noviembre de 1986 y 16 de diciembre de 1986 , esta última reproducida en extracto.

Termina suplicando la anulación de la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquella que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y los esgrimidos en el presente recurso.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, formuló recurso de casación, sustentado en un único motivo, al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , consistente en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En primer lugar, alega infracción del artículo 27.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/98 de 13 de abril , siendo el referido precepto suficientemente explícito en cuanto al método que ha de seguirse para efectuar una valoración del suelo urbanizable.

En segundo lugar, en relación con lo anterior, denunció infracción del artículo 240.2 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/01 de 17 de junio del Suelo, que atribuye presunción de legalidad a las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia concordante, sustentada en la especial naturaleza del Jurado, pericial y cuasijurisdiccional ( sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1981 , 24 de mayo de 1986 y 16 de junio de 1986 ); sobre la base de la competencia, preparación, pericia, especialización y capacidad técnica y jurídica de sus miembros ( sentencias de 14 de noviembre de 1986 y 10 de diciembre de 1987 ); independencia, imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en juego ( sentencias de 18 de febrero de 1977 , 10 de octubre de 1983 y 5 de noviembre de 1987 ).

Considera la Comunidad de Madrid que la fundamentación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa justifica suficientemente el uso del método residual dinámico, al apreciar la concurrencia de sus requisitos. Reprocha por ello a la sentencia de instancia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance y exigencia de motivación de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación forzosa ( sentencia de esta Sala casacional de 9 de mayo de 1994 y 25 de abril de 1994 ), pues el acuerdo del Jurado objeto de impugnación en la primera instancia indicaba todos los elementos valorados por el Jurado para determinar el justiprecio y adjuntaba la documentación complementaria utilizada en la aplicación de los criterios del método residual dinámico, a lo que añade que el Jurado Territorial aplica el mismo método que el perito judicial para fijar el valor del terreno.

Termina suplicando la estimación del recurso de casación interpuesto y que se dicte sentencia revocatoria de la misma.

QUINTO

La representación procesal de la mercantil EMGIASA, como también en idénticos términos el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada. Frente al primero de los motivos de casación alegados de contrario, opuso la necesaria desestimación por inadmisible, dado que la propiedad plantea simultáneamente dos infracciones de diferente clase al amparo del mismo motivo de casación, siendo incompatibles entre sí. Por otra parte, considera que en realidad lo que la recurrente hace es una crítica a la motivación de la sentencia de instancia. Concluye diciendo que no hay error, por parte de la Sala de instancia, en la apreciación de la prueba y que, en realidad, se está ofreciendo ahora a la consideración de la Sala de casación una cuestión nueva. Por otra parte, considera que es inaceptable la apelación que realiza al valor fiscal como mínimo de garantía, por las razones que expone en su escrito. Se opuso también al motivo cuarto sustentado de contrario, pues lo que hace la recurrente es introducir en realidad una cuestión nueva, que debió tener su cauce adecuado por la vía del artículo 88.1 d) de la LJCA . En realidad viene a pretender que el módulo aplicable no sea el de VPO, sino el de VPPL, equivalente al de las viviendas de precio tasado. Continúa de igual modo realizando algunas consideraciones críticas en torno a las conclusiones que realiza la actora en la interpretación de las determinaciones del plan en ese sentido. Así, termina suplicando la desestimación del recurso de casación formulado por la propiedad expropiada.

La propiedad expropiada se opuso al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento, reproduciendo en su crítica al primer motivo de los esgrimidos por la Administración expropiante, las alegaciones que formuló en su propio recurso de casación en sustento del primero de los motivos que alegó, no sin antes compartir con la Administración expropiante la aplicabilidad del artículo 27.1 de la Ley 6/98 al presente supuesto. Continuó después negando toda posibilidad de apreciación del efecto positivo de cosa juzgada y por lo tanto la vulneración de los artículos 222.4 de la LEC y 24 de la C .e., pues, dijo, que no existe identidad objetiva entre el recurso propuesto como término de comparación y el presente. En tercer lugar, igualmente se opuso al tercer motivo de los alegados de contrario, pues considera que la sentencia hace lo que hizo también el Jurado Territorial, fijar la fecha de referencia a efectos valorativos en el día 28 de abril de 2004, pero luego, porque así lo impone el artículo 52.7 de la LEF , tuvo en cuenta la fecha de efectiva ocupación y terminó sosteniendo, en contestación al cuarto de los motivos alegados por la Administración expropiante que el artículo 27.1.2 impone la aplicación del método residual dinámico para el cálculo del valor del suelo. Del mismo modo se opuso al recurso de casación formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ofreciendo argumentos que parecían atacar el acuerdo del Jurado Territorial, más que una oposición concreta al recurso formulado de contrario.

La Comunidad Autónoma de Madrid se limitó a dar por reproducidas las alegaciones contenidas en los escritos de impugnación de las partes codemandadas en la primera instancia y, simultáneamente, manifestó su adhesión al recurso formulado por el Ayuntamiento de Alcorcón.

SEXTO

Expuestas las posiciones de las partes en los términos referidos, convendrá por elemental cuestión de orden procesal, entrar a resolver el segundo de los motivos de casación esgrimidos por la Administración expropiante en su escrito rector, esto es, la infracción del artículo 222.4 de la LEC , del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva. Sostiene que en la sentencia de la misma Sala de instancia de 16 de junio de 2009, recaída en recurso nº 513/06 (que refiere pero no acompaña a su recurso), y que ya es firme, la Sala de instancia llegaba a diferente conclusión a la que constituye el desenlace aquí cuestionado y desestimó el recurso. Dice que los supuestos son idénticos, porque los acuerdos obedecen a un mismo criterio valorativo. Sólo difieren unos casos de otros en los titulares de las parcelas, su superficie y la cifra de aprovechamiento según la ubicación de la Parcela en PP1 y 2 ó en PP3. Así las cosas, en la sentencia de contraste, ni se apreció falta de determinación de ningún elemento de la fórmula de cálculo ni consideró por ello inaplicable el residual dinámico. Continúa justificando que en la instancia no pudieron invocar tal principio de cosa juzgada porque, dice, no previeron que la Sala llegara ahora a un diferente desenlace al que tuvo aquélla, motivo por el cual aporta la Administración recurrente la sentencia en cuestión. En este sentido, reproduce la parte en extracto algunas sentencias de esta Sala, como la de 1 de marzo de 2004 , 27 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005 , en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, para concluir que, por ello, la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 de la C.e . y 222.4 de la LEC .

En la alegación formulada, resulta innecesaria la justificación que por la recurrente se efectúa del hecho de formularse ahora, por vez primera, en esta sede casacional, habida cuenta el hecho de que ha dejado dicho esta Sala que la función positiva de la cosa juzgada debe aplicarse incluso de oficio, motivo por el que la denuncia de su infracción puede ser introducida en la casación, sin que opere aquí la prohibición de suscitar en esta sede "cuestiones nuevas". Así lo ha explicado la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 23 de abril de 2010 (cas. Nº 4572/2004 ), en su Fundamento de Derecho Cuarto, citando la sentencia de la Sala Primera de 30 de abril de 1994 , (por todas sentencia de esta Sala, sec. 5ª de 10 de noviembre de 2011 ).

Pues bien, el apartado cuarto del artículo 222 de la LEC exige para la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada, dos condicionantes de modo disyuntivo: o bien, que los litigantes en ambos procesos sean los mismos, o bien que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Efectivamente, dispone dicho precepto que "lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, de la que evidencia su conocimiento quien la alega, aparece claramente expuesta en la sentencia de 27 de abril de 2006 , como también en la de 18 de marzo de 2010, recaída en el recurso de casación número 335/2008 . El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 ) .

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior". STS 13 de julio de 2011 rec. nº 645/2007 . Asimismo, sentencia de 27 de abril de 2006 y sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 .

Atendido lo anterior, parece claro que no concurre aquí ninguna de las dos condicionantes que se ofrecen como disyuntiva de apreciación del efecto positivo denunciado por la recurrente en casación ahora, pues los actos administrativos objeto de impugnación en uno y en otro caso, si bien que se suceden en el seno de un mismo proceso expropiatorio y con idéntico fin, sin embargo son diferentes, cronológicamente, a lo que se une el hecho ya referido de ser distinto su destinatario y, por consiguiente, diferentes los litigantes en uno y en otro proceso. Tampoco una disposición legal impone la extensión al presente supuesto de la cosa juzgada derivada de lo decidido en el proceso de referencia.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , desarrolla la Administración expropiante su labor crítica en esta sede casacional, y, de manera principal, comienza reprochando a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , pues considera que la Sala de instancia emplea en la valoración que efectúa un método inadecuado, desde la modificación introducida en el referido precepto por la Ley 10/2003, en su artículo 1. Cuatro, pues a partir de la entrada en vigor de la referida Ley de modificación, 22 de mayo de 2003, el método valorativo que ha de ser aplicado en supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de ponencias catastrales, para el cálculo del valor de suelo al que habrá de aplicarse luego el correspondiente aprovechamiento, es el método residual dinámico. En segundo lugar, considera la recurrente que el Jurado emplea datos ciertos en torno al tercero de los presupuestos de aplicación del método residual dinámico, en los términos contenidos en el artículo 35.1 de la Orden ECO/805/2003, siquiera sea por el hecho de que sólo poco más de un 19% de la edificabilidad prevista en tales ámbitos de desarrollo se destina a vivienda libre, siendo la parte restante de vivienda de promoción o protección pública, sea de protección oficial, sea de precio tasado, de suerte que el margen de error o incerteza se reduce de manera considerable.

La Sala de instancia, sobre la base de la ausencia del presupuesto aplicativo contenido en el artículo 35.1 c) de la precitada Orden, opta por la aplicación del método objetivo de valoración, variante del residual que toma como valor de mercado el resultante de los módulos aprobados por la Administración, en este caso por la Comunidad de Madrid, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial.

Ciertamente, ambas partes postularon en la primera instancia, y aquí en esta casación siguieron defendiendo, la aplicabilidad del método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión del suelo, y en tales términos plantearon sus pretensiones en la primera instancia. Dicho lo anterior, no obstante no haberlo planteado como motivo casacional concreto ninguna de las partes, pero sí alegarlo la propiedad también recurrente, debe decirse que no se atisba indicio alguno de introducción por la Sala de instancia en el debate litigioso de cuestión nueva, o de haber ofrecido la Sala a quo solución previamente no sometida a contradicción. Es verdad que la Sala de instancia ofrece una solución a partir de la aplicación de un método valorativo no defendido por las partes en sus pretensiones en la primera instancia, pero, además de que no se trata sino de una modalidad del método residual, ello fue consecuencia inevitable del cuestionamiento de la aplicabilidad del mismo método residual dinámico por la parte recurrente allí. Efectivamente, puede llegarse a tal conclusión si se atiende, en los términos en que se resume en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, a la pretensión que plantea la recurrente en la primera instancia, cuando cuestiona abiertamente el acierto del Jurado en el manejo de los datos relativos a la existencia de información real de mercado. Es la propia recurrente la que cuestiona la realidad de datos fácticos suficientes para tener por cumplido el presupuesto prevenido en el artículo 35. 1 c) de la Orden ECO/805/2003 cuando rechaza los tomados en consideración por el Jurado y pretende su sustitución por los que ella mantiene. La Sala de instancia no hace sino coincidir con la recurrente en lo erróneo de los datos manejados por el Jurado para establecer la existencia de información suficiente sobre valor de mercado inmobiliario, porque, efectivamente, es lo que pone de manifiesto el mismo acuerdo impugnado. No cuestiona la Sala otra cosa que lo que previamente discutió la propia recurrente, que no fue sino los términos en que se aplicó el método residual dinámico en el acto impugnado y, más en concreto, los valores tomados en consideración, que la Sala valora, de acuerdo con los elementos de prueba de que ha dispuesto en el proceso, como inseguros y carentes de la certeza necesaria para la aplicación de dicho método, valoración que le lleva igualmente a rechazar los datos alegados por la recurrente, lo que conduce, dado el carácter de plena jurisdicción del proceso contencioso administrativo, a resolver lo procedente atendiendo al debate procesal así planteado, acudiendo al método de valoración "objetivo" sobre valores de venta de V.P.O., que la jurisprudencia viene aplicando en tales casos, cuestión que no es ajena al planteamiento de las partes, como se deduce del Fundamento de Derecho Jurídico Material II.1 de la demanda, en el que expresamente se defiende el acierto del Jurado en la elección del método de valoración, "frente a cualquier posible pretensión de aplicar la legislación de viviendas de protección oficial". De modo que la Sala al final no resuelve sobre cuestión alguna que, previamente, no fuera objeto de concreta controversia entre las partes y sometida a la necesaria contradicción, sin que sea necesario abundar en el hecho de que la determinación del método de valoración aplicable es una cuestión de interpretación y aplicación de la norma, que no queda a la disposición de las partes.

Es más, la Sala de instancia no ignoró el método valorativo que imponía en su aplicación el artículo 27. Efectivamente, en su sentencia recurrida se observa que es objeto de aplicación el método residual dinámico y que se opera su aplicación mediante la comprobación de la concurrencia de sus presupuestos en los términos en que aparecen reflejados en el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, llegando la Sala a quo a la conclusión de que uno de tales presupuestos no concurre, concretamente el prevenido en la letra c) del artículo 35.1 de la citada Disposición General. Y la Sala concluye en la no concurrencia de tal presupuesto a partir de la valoración que realiza de los elementos fácticos en presencia, una vez examinado el acuerdo impugnado y desde la interpretación de la prueba obrante en autos, principalmente las periciales sobre las que se pronuncia a continuación, periciales todas ellas incorporadas al procedimiento en la instancia previa petición de extensión de efectos, procedentes de otros asuntos idénticos o similares al que se somete a la decisión de la Sala.

En realidad lo que se cuestiona por la parte es la situación fáctica apreciada por la Sala de instancia, sobre la inexistencia de valores ciertos que permitan la correcta aplicación del método residual dinámico, pero para ello hubiera sido preciso, y no se ha hecho, articular un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , por infracción de las normas de valoración de la prueba, en los términos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal a quo, apreciaciones de las que, en otro caso, ha de partirse como fundamento de los pronunciamientos en casación.

En definitiva, una cosa es inaplicar un determinado método valorativo en vulneración del artículo 27 de la Ley 6/98 , como pretende la recurrente, y otra bien distinta, que es lo que en realidad se aprecia, es la imposibilidad de aplicación del método previsto por la Ley, en atención a sus presupuestos reglamentariamente previstos, a partir de los elementos fácticos en presencia sobre los que finalmente la Sala de instancia ha podido adquirir convicción de certeza.

No obstante lo anterior (que ya sería suficiente para la desestimación del motivo casacional alegado), y de manera principal, consideramos que lo que hace la Sala de instancia es, constatada la imposibilidad material de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

A este respecto conviene añadir, que la situación apreciada por la Sala de instancia no queda desvirtuada por la alegación del Ayuntamiento recurrente, relativa a la certeza de los datos tomados en consideración por el Jurado en razón de que la mayor parte del ámbito objeto de desarrollo urbanístico se destina a viviendas de protección oficial o de precio tasado, cuyos valores se fijan normativamente, pues con tal alegación no se tiene en cuenta el criterio de esta Sala, establecido en reiteradas sentencias, como las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ), que rechaza tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de un uso característico de vivienda de protección pública, ya que " si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas."

El cuarto de los motivos alegados por la recurrente, debe ser tratado en este momento, por ir unido en su planteamiento al primero de los alegados. En dicho motivo, la Administración recurrente reprochó a la sentencia de instancia la vulneración, una vez más, del artículo 27, en este caso porque no realiza aplicación de los gastos a los que se refiere el artículo 30. Por el resultado del primer motivo casacional, parece claro que éste ha de seguir la misma suerte.

La desestimación del primer motivo de casación, implica el reconocimiento de la corrección jurídica de la aplicación que realiza la Sala del método objetivo. Ello hace que difícilmente pueda tenerse por incumplido un presupuesto o requisito, el de la deducción de los costes de urbanización, que se predica respecto del método residual dinámico, pero no respecto del finalmente aplicado por la Sala sentenciadora. Esta Sala de casación debe acoger ahora la motivación que ofrece la Sala de instancia en ese sentido, cuando dice que, pese a tenerlos en cuenta, tales gastos, los derivados de los costes de transformación del suelo, aparecen ya computados en la fijación de los módulos de vivienda de protección pública que son objeto de aplicación, de suerte que no procede nueva aplicación de los mismos. Sobre el particular, el Tribunal de instancia no hace sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1978 , y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto. La operación realizada por la sentencia aquí impugnada resulta, pues, plenamente ajustada a la doctrina que se deriva precisamente de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. Nº 8453/1998 ), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. nº 9388/2003 ). De este modo, el motivo debe ser también desestimado.

OCTAVO

Con sustento en idéntico motivo de casación, artículo 88.1 d) de la LJCA , alega infracción del artículo 24 a) de la Ley 6/98 , pues, contra lo expresado en la sentencia de instancia, en la que se sitúa el momento de referencia en la fecha de la concreta ocupación del terreno expropiado, el momento inicial del expediente de justiprecio, determinante del momento de referencia de la valoración, debe situarse, por tratarse de un expediente o proyecto expropiatorio llevado o seguido por el sistema de tasación conjunta, al momento de exposición al público del proyecto expropiatorio.

Ciertamente, en este tipo de supuestos, cuando se trata de proyectos expropiatorios seguidos por el sistema de tasación conjunta, el momento de referencia para la valoración habrá de ser, conforme a la previsión de dicha norma, el de exposición al público del proyecto de expropiación. Así se dijo ya en la reciente sentencia de esta Sala y sección de 8 de julio de 2011, recaída en casación 4392/2007. Además , con cita de la sentencia de la misma Sala de 15 de junio de 2000, dictada en autos de casación nº 761/96 , también en aquélla se viene a decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística que, conforme a lo que ya se decía en la última de las citadas sentencias, se debe concretar la fecha de referencia valorativa en expedientes de tasación conjunta en la de exposición al público del proyecto de expropiación. En idéntica línea se expresa la Sala en su sentencia de 14 de abril de 2007, recaída en el recurso nº 9122/2003 .

No estará de más recordar literalmente lo que sobre este particular asunto decíamos en la sentencia de fecha 15 de junio de 2000 , citada en la anteriormente referida también de 8 de julio de 2011 : "En el caso de autos nos encontramos ante un expediente de valoración conjunta y por tanto tal valoración debe venir referida por imperativo del artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, exposición que según el artículo 202 del mismo instrumento normativo debe efectuarse mediante la inserción de anuncios en el BOE, en el de la respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación. En consecuencia, tal exposición no puede entenderse efectuada hasta que se producen las tres publicaciones antes referidas. En ningún caso cabe apreciar que la fecha a que debe referirse la valoración sea la de la aprobación inicial del Proyecto de expropiación y acuerdo de exposición al público (...), pues ello es contrario al tenor literal del artículo 136 del Reglamento.".

Conviene señalar al respecto que, tratándose del procedimiento de tasación conjunta y por su particular tramitación, la exposición al público y notificación individual de la tasación a los titulares de los bienes y derechos del expediente, para que en el plazo de un mes puedan formular las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos, cumple una función similar, por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja de aprecio, momento al que la jurisprudencia y el art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , consideran como fecha de referencia de valoración de los bienes y derechos expropiados.

De este modo en el presente supuesto, la fecha de referencia para la valoración deberá quedar fijada en las fechas de publicación en Diarios Oficiales (BOE y BOCM), que tuvo lugar el 13 y 17 de mayo de 2004, respectivamente, no en la fecha que maneja el Jurado, que es la fecha de aprobación inicial del Proyecto, sino una fecha que habría de quedar situada, al menos en el 17 de mayo de 2004 y no antes.

Ello determina, igualmente, que hayan de tomarse en consideración los valores aplicables en dicho momento y, concretamente, el correspondiente al precio máximo legal de venta de las Viviendas de Protección Oficial, que constituye el elemento objetivo básico del que parte el método de valoración de creación jurisprudencial aplicable en este caso, y que será el establecido en la Orden 496/2004, de 16 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que para la zona 1 en la que se incluye el municipio de Alcorcón, señala la cantidad de 973,47 euros.

En cuanto al aprovechamiento, el Ayuntamiento de Alcorcón alega que desconoce de donde ha sacado la sentencia que la cifra que figura en el Plan Parcial (aprobado el 15 de septiembre de 2004 y por tanto no vigente a la fecha de valoración) sea de 0,394, pues no puede alterarse la del Plan General, que según consta en las fichas incorporadas al expediente es de 0,3901 m2/m2 para los sectores 1 y 2, y 0,4016 m2/m2 para el sector 3. Sin embargo, es difícilmente justificable tal alegación del Ayuntamiento, pues basta examinar la hoja de justiprecio individualizada que consta en el expediente (elaborada por la propia Administración) para apreciar que en la misma figura tal aprovechamiento de 0, 3940 m2/m2 e, igualmente, se recoge en el acuerdo del Jurado Territorial (que el Ayuntamiento defiende incluso en esta casación), sin que en ningún momento se haya impugnado tal pronunciamiento administrativo por el Ayuntamiento ahora recurrente, de manera que la Sala de instancia no ha establecido modificación alguna al respecto, limitándose a mantener en tal aspecto el acuerdo del Jurado, y no habiéndose impugnado en la instancia tampoco puede hacerse ex novo en este recurso de casación, en el que por todo ello debe mantenerse tal aprovechamiento.

En consecuencia ha de estimarse este tercer motivo de casación en los términos que se acaban de precisar.

NOVENO

La estimación del motivo tercero determina que haya de resolverse lo que corresponda sobre el recurso contencioso administrativo, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el art. 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , lo que en este caso supone la estimación parcial del mismo en el sentido de fijar el justiprecio en los términos establecidos en la sentencia de instancia, con la única corrección de sustituir el precio máximo de venta de Viviendas de Protección Pública por la cantidad de 973,47 euros, con lo que el valor unitario sería: 0,394 x 0,80 x 0,90 x 973,47 x 0,20 x 1,05 = 57,9923 euros, incluido el premio de afección, que multiplicado por la superficie expropiada de 40.802 m2, supone s.e.u o el justiprecio de 2.366.201Ž82 euros, más los intereses legales.

DÉCIMO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

DECIMOPRIMERO

Entrando a examinar el recurso formulado por la propiedad expropiada, la mercantil ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L., debe anticiparse ya la inviabilidad de los dos primeros motivos de casación formulados, por la defectuosa técnica casacional empleada por la recurrente.

Si se atiende al resumen que aparece en el Fundamento de Derecho tercero de la presente sentencia acerca del contenido del recurso formulado por la propiedad, en el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , se denuncia infracción de los artículos 216 , 218 y 348 de la LEC y los artículos 24 y 120 de la C .e., esto es, valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba y los hechos probados, así como en la incoherencia de aplicar el módulo de valor de VPO, cuando el uso protegido predominante es claramente el de VPPL, mientras que el segundo motivo casacional, formulado también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 5 , 14 , 16 , 18 y 27 y 29 de la LS/1998 ; artículo 25 de la LEF ; artículos 9 , 14 , 24 , 33 , 103 y 120 de la Constitución , así como los artículos 216 y 218, ambos de la LEC .

La recurrente maneja con manifiesta confusión las alegaciones que esgrime, pretendiendo un tratamiento conjunto de infracciones de diferente naturaleza que debieron ser planteadas de manera adecuada, unas al amparo del artículo 88.1 d) y otras al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional . Efectivamente, el reproche que se efectúa de la sentencia de instancia cuando se sostiene que adolece de falta de motivación o de incongruencia interna, debieron ser encauzados por la vía del artículo 88.1 c), sin mezclar críticas, relativas a vulneración de preceptos concretos, como es el caso de la batería de infracciones que denuncia de los artículos 5, 14, 16, 18 y 27 y 29 de la LS/1998, que tienen su adecuado vehículo de planteamiento en el apartado d) del citado precepto. Del mismo modo, como sucede en el primero de los motivos, tampoco se puede pretender el tratamiento simultáneo de una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, que habría quedado bien planteada en solitario a amparo del apartado d), con una pretendida incongruencia interna que percibe la recurrente en la sentencia cuando dice que, la Sala de instancia, apartándose del iter lógico seguido, aplica el módulo valorativo correspondiente a las VPO, en vez del que considera apropiado que es el de las VPPL.

Una vez más, como en ya numerosos recursos planteados en idénticos términos de los que la Sala ya ha conocido a propósito del mismo proyecto expropiatorio, sucede que la recurrente mezcla infracciones de diversa naturaleza, errores "in iudicando" (denuncias sobre la valoración del bien expropiado), y al propio tiempo, se refiere a una supuesta falta de motivación y congruencia de la resolución recurrida, que constituye un "error in procedendo", por lo que, ha de concluirse que carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede declarar la inadmisión del referido motivo, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2d) de la Ley jurisdiccional .

Ello sin perder de vista que, al resolver el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, en lo esencial, ya se han resuelto las cuestiones planteadas por la parte expropiada, sobre todo en lo relativo al método valorativo que ha de seguirse en el presente supuesto.

Por todo lo anterior, los dos primeros motivos del recurso decaen.

DECIMOSEGUNDO

En cuanto al tercer motivo de recurso, formulado por la propiedad expropiada al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de Jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias que reconocen el valor fiscal como un mínimo de garantía, y hace referencia a las sentencias de 14 de noviembre de 1991 , 3 de abril y 23 de mayo de 1992 , 3 de abril , 13 de abril , 3 de marzo y 3 de julio de 1993 ; 10 de enero y 27 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2004 . Dice que la sentencia no hace comentario alguno a la alegación sobre la necesaria consideración del valor fiscal como mínimo de garantía.

Respecto de este motivo, la recurrente se limita a citar y transcribir parcialmente varias sentencias de este Tribunal, sin relacionar las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado. La parte debió explicar la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal. De otro modo, difícilmente puede saberse si ha existido o no infracción jurisprudencial, máxime cuando gran parte de las sentencias invocadas tienen fecha de la que resulta que el fundamento jurídico de las mismas necesariamente se apoya en normas anteriores a las aplicables en este caso, con distinto régimen y criterios de valoración, que justifican sus pronunciamientos y que en ningún momento se alega por la parte que subsistan o tengan su reflejo en la normativa vigente y aplicable en este recurso.

Pero es que, además, la recurrente se desenvuelve de manera confusa en el modo de articular el motivo de casación planteado, pues parece que el fundamento de la infracción jurisprudencial que denuncia en la sentencia recurrida lo sitúa en la ausencia en ella de comentario o razonamiento a la alegación que realizó la parte en la instancia en torno a la consideración obligada del valor fiscal como mínimo de garantía. Tal afirmación, que constituiría un motivo de critica casacional frente a la sentencia de instancia, sin embargo no es desarrollado y, desde luego, es mal enfocado en el motivo casacional que se desarrolla. Efectivamente, con tal reproche apunta hacia una incongruencia o falta de motivación en la sentencia de instancia que, con independencia de su concurrencia o no en el caso concreto, en realidad no es planteada por la recurrente en debida forma, esto es, por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, tampoco comparte esta Sala la afirmación que realiza la recurrente en ese punto, pues, bastará una somera lectura del fundamento de derecho quinto (que debió ser sexto), en su parte final, para concluir que el Tribunal a quo no desconoce la invocación de los valores fiscales y rechaza la consideración de los mismos por las razones que expone, lo que supone también el rechazo de las alegaciones formuladas en este motivo.

Por todo lo anterior, una vez más, el motivo alegado no merece prosperar, lo que supone la íntegra desestimación del recurso planteado por la propiedad.

DECIMOTERCERO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de las partes que han formulado oposición a este recurso, no así del Letrado de la Comunidad de Madrid, que se limitó a dar por reproducidas las alegaciones de las codemandadas.

DECIMOCUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, formuló recurso de casación, sustentado en un único motivo, al amparo de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sin referencia concreta a motivo de casación de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA .

En primer lugar, denunció infracción del artículo 240.2 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/01 de 17 de junio del Suelo, que atribuye presunción de legalidad a las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia concordante, sustentada en la especial naturaleza del Jurado, pericial y cuasijurisdiccional ( sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1981 , 24 de mayo de 1986 y 16 de junio de 1986 ); sobre la base de la competencia, preparación, pericia, especialización y capacidad técnica y jurídica de sus miembros ( sentencias de 14 de noviembre de 1986 y 10 de diciembre de 1987 ); independencia, imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en juego ( sentencias de 18 de febrero de 1977 , 10 de octubre de 1983 y 5 de noviembre de 1987 ).

Considera la Comunidad de Madrid que la fundamentación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa justifica suficientemente el uso del método residual dinámico, al apreciar la concurrencia de sus requisitos. Reprocha por ello a la sentencia de instancia la infracción de doctrina jurisprudencial sobre el alcance y exigencia de motivación de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación forzosa ( sentencia de esta Sala casacional de 9 de mayo de 1994 y 25 de abril de 1994 ), pues el acuerdo del Jurado objeto de impugnación en la primera instancia indicaba todos los elementos valorados por el Jurado para determinar el justiprecio y adjuntaba la documentación complementaria utilizada en la aplicación de los criterios del método residual dinámico, a lo que añade que el Jurado Territorial aplica el mismo método que el perito judicial para fijar el valor del terreno.

Así formulado, el motivo incurre primeramente en el error de invocar una Jurisprudencia, vigente sin duda, pero ciertamente ya antigua, pues corresponde a los años 1981, 1986 y 1987, recaída en relación con la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa previstos en la LEF de 1954, pero no referida, como afirma la Administración recurrente, al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, aspecto éste que conviene matizar. Cuestión distinta es que dicha Jurisprudencia pueda ser también aplicable al órgano tasador autonómico, pero ello hubiera aconsejado un planteamiento diferente del motivo (por todas, la sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2011, rec. nº 5912/2008 ).

A ello debe añadirse que no se ha puesto en cuestión, ni se infringe en momento alguno la presunción de legalidad de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación, y, por consiguiente, no se aprecia infracción alguna del artículo 240.2 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 16 de junio , sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta que nos encontramos, con tal alegación, ante derecho autonómico, cuya preservación no corresponde a esta Sala y tiene vedada la vía casacional ordinaria, pues tal es función esencial de los Tribunales Superiores de Justicia.

En torno a la infracción a la que se refiere del artículo 27 de la Ley 6/98 , simplemente nos remitimos a lo ya dicho a propósito de la misma cuestión que fue denunciada por la Administración demandada, también recurrente aquí, en casación. El recurso de casación, por lo tanto, debe ser desestimado.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente, sin embargo, ello no es procedente en este caso ya que ninguna de las partes ha formulado escrito de oposición contra el mismo.

F A L L A M O S

PRIMERO

Que, estimando el motivo tercero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón contra la sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1486/2006 , que casamos; en su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615- 06/PV00136.3/2006, correspondiente a la finca número 20 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón, declaramos el derecho de la misma a percibir como justiprecio la cantidad de 2.366.201Ž82 euros (s.e.u o.), más los intereses legales. Sin costas por este recurso ni de la instancia.

SEGUNDO

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L., contra la referida sentencia de 30 de noviembre de 2010 , con condena en costas a dicha recurrente en los términos indicados en el decimotercer fundamento de derecho.

TERCERO

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Madrid contra la referida sentencia de 30 de noviembre de 2010 . Sin costas.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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