STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5511/2009 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2009 (recursos contencioso-administrativos acumulados 793/2007 y 795/2007). Se han personado como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y la entidad GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz María González Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2009 (recursos contencioso-administrativos acumulados 793/2007 y 795/2007) en la que se estiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama y el Grupo Empresarial Pinar, S.L. contra la resolución del Director General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 29 de junio de 2007 en la que acuerda inadmitir como recurso de alzada el que había interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios de 23 de junio de 2006, que denegaba la autorización para construir 34 viviendas unifamiliares adosadas por parte de la empresa Promopinar 99, S.L. en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid/Barajas, y desestimarlo como requerimiento previo de los previstos en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998 .

La sentencia anula y deja sin efecto las resoluciones impugnadas y condena a la Administración demandada a otorgar la autorización solicitada en la medida que se ajusta al contenido del Plan Parcial que había autorizado el 30 de octubre de 2001.

SEGUNDO

En el proceso que dicha sentencia vino a resolver las demandantes solicitaban que se revocase y dejase sin efecto la resolución impugnada y se declarase procedente la autorización solicitada para la construcción de las 34 viviendas unifamiliares previstas en la parcela UH-01 del Plan Parcial de Ordenación del Sector 5 "La Retamosa" del Suelo Urbanizable del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama.

La sentencia de instancia, en su antecedente segundo, fija las pretensiones de las partes en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- El día 6/02/08 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia revocando y dejando sin efecto la resolución impugnada, declarando procedente la autorización solicitada y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. El 12/03/08 presenta su demanda la representación de Grupo Empresarial Pinar S.L, antes PROMOPINAR 99 S.L., en el que, tras referir los hechos y alegar los fundamentos que consideró oportunos, terminaba solicitando que se dictara sentencia anulando la resolución recurrida, declarando la autorización para la construcción de las 34 viviendas unifamiliares previstas en la parcela UH-01 del Sector 5 del Plan Parcial del PGOU de Paracuellos del Jarama y con expresa imposición de costas a la demandada o, subsidiariamente, anulando las resoluciones recurridas y autorizando la construcción de las viviendas proyectadas en la parcela excepto las números 18 a 22, también con expresa imposición de costas procesales. De los escritos de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al abogado del Estado quien, el día 24/04/2.008 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida

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En el fundamento primero de la sentencia la Sala de instancia expone los hechos que considera acreditados y relevantes para la resolución de la controversia, en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en este proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: el Pleno del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, en su sesión de 22/05/2.000, aprueba provisionalmente el Plan General de Ordenación Urbana, en adelante PGOU; el 19/01/2.001 la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios emite un informe sobre el plan, al venir algunos sectores afectados por servidumbres aeronáuticas, informe en el que, en lo que ahora interesa, hace constar:"...AFECCIONES POR SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS...El análisis de las Servidumbres Radioeléctricas muestra que de las instalaciones existentes en la zona, sólo dos afectan al desarrollo del Suelo Urbanizable, tanto programado como no programado. Son un antiguo radiogoniómetro, hoy reconvertido en un enlace de microondas, y por tanto con sus servidumbres modificadas, y la instalación Radar denominada P-II. En torno a esas dos instalaciones existen dos zonas circulares de 300 m. de radio y con centro en las mismas, donde no se debía construir nada, ni modificar el terreno, salvo autorización expresa de la Dirección General de Aviación Civil. No obstante, dado que la instalación radar y la de microondas se encuentran situadas sobre torretas, se podría autorizar alguna construcción con tal de que su altura fuera inferior a la cota de 723 m. que es la declarada para el Radar PII, y siempre que no aparecieran interferencias radioeléctricas, en cuyo caso habría que proceder a su demolición sin costo alguno ni para la Administración Central ni para AENA. Serían autorizaciones dadas en precario y con la condición de utilizar materiales de construcción no reflectantes para la radiación electromagnética emitida...CONCLUSIÓN.-...Todo el territorio que abarca el Plan General está afectado por Servidumbres Aeronáuticas de uno u otro tipo. La aplicación estricta de las Servidumbres físicas impedirá cualquier construcción, si bien podrá demostrarse por un Estudio Aeronáutico que los desarrollos previstos no disminuyen de modo apreciable la Seguridad Operacional del Aeropuerto. Por otra parte la experiencia derivada de la propia existencia del municipio demuestra que aun representando un obstáculo no ha supuesto nunca un problema de seguridad aeronáutica. Por tanto se ha obviado esta afección y se han considerado exclusivamente las limitaciones generadas por las instalaciones de Radar existentes que son las verdaderamente críticas. Hay que concluir que existe limitación de altura para las edificaciones y que el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, previamente a la concesión de cada una de las licencias de obra, bien sea individual o por grupos de ellas, debe solicitar el preceptivo informe de la Dirección General de Aviación Civil, según previene el vigente Decreto 584/1972 de 24 de febrero, sobre Servidumbres Aeronáuticas y el correspondiente Real Decreto del Aeropuerto de Madrid-Barajas..."; el 10/05/01el mismo órgano, a petición del Ayuntamiento, emite un nuevo informe en el que hace constar:"...Se han analizado las páginas 46 a 48-a, ambas inclusive, de las Normas Urbanísticas del Plan General y la página 64 de la correspondiente Memoria Informativa, así como las fichas correspondientes a los Sectores S2, S3, S4, S5 y S6, el plano número 1 "Afecciones" y el plano número 4.2 "Gestión del suelo urbanizable", a fin de verificar el grado de cumplimiento de los requerimientos contenidos en el informe emitido por esta Subdirección General en enero de 2.001, tras las últimas correcciones introducidas en el documento de aprobación provisional del Plan...pueden extraerse las siguientes conclusiones:...b) Las restricciones impuestas por las servidumbres aeronáuticas han sido recogidas en el Plan General, incluyendo la obligación de obtener autorización de la Dirección General de Aviación Civil para las edificaciones aisladas o grupos de éstas previamente a la concesión de la licencia de obra. En todo caso los Planes Parciales que desarrollen el Plan General y, en particular, los que estén afectados por la zona de seguridad de alguna instalación radioeléctrica deberán cumplir lo preceptuado en el Decreto 584/1992, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas, modificado por el Decreto 2490/1974 de 9 de agosto...Para los Planes Parciales que resulten afectados por la zona de seguridad de un radar, se recomienda que las parcelas edificables o destinadas a equipamientos dotacionales se distribuyan tan lejos como resulte posible del transmisor-receptor y en ningún caso a menos de 100 metros de éste..."; el 30/10/01 la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios dirige al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama un oficio del siguiente tenor:"...Se ha recibido en la Dirección General de Aviación Civil, sus escritos de referencia, con los que se solicita autorización para la ordenación de los Planes Parciales S-2, S-3,S-4, S-5 y S-6, correspondientes al Plan General de Ordenación Urbana ya informado favorablemente por esta Dirección General. Dado que dichos Planes cumplen lo indicado en el informe preceptivo y vinculante emitido en su momento, no existe inconveniente para su aprobación. No obstante lo anterior, deberá ese Ayuntamiento solicitar autorización a efectos de Servidumbres Aeronáuticas previamente a la construcción de cada edificio o grupo de ellos que se construyan simultáneamente, según lo preceptuado en el vigente Decreto de Servidumbres Aeronáuticas, nº 584 de 24 de Febrero de 1972..."; la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el 11/11/2002, aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 05 del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama, "La Retamosa"; durante cinco años se fueron solicitando autorizaciones a la Dirección General de Aviación Civil con el fin de efectuar las promociones de viviendas previstas en los planes, autorizaciones que fueron concedidas al cumplirse las exigencias contenidas en los informes anteriores; el 3/03/06 el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama presenta una solicitud autorización para la construcción de 34 viviendas unifamiliares adosadas en el Sector S-5-UH-01 del PGOU, siendo la cota máxima de construcción prevista la de 714,08 metros; el día 23/06/06 el Subdirector General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios resuelve:"...A los solos efectos de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 584/1972 de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas y exclusivamente en relación con las afecciones sobre las Servidumbres reguladas en dicho Decreto, esta Subdirección General resuelve no autorizar la construcción proyectada, debido a que se encuentra dentro de la zona de seguridad del Radar II, del Centro de Emisores HF/VHF y del Centro de Receptores HF de Paracuellos dentro de las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid-Barajas, establecidas según la Orden Ministerial ORDEN FOM/424/2006, de 17 de febrero..."; el Ayuntamiento interpuso recurso contra esta resolución; la Administración solicita un informe a Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, informe que es emitido por la Dirección de Ingeniería y Explotación Técnica, División de Navegación y Vigilancia, y en el que se hace constar:"...Los expedientes analizados cumplen las condiciones referidas en el acuerdo suscrito en 2.001, es decir quedan fuera de un círculo de radio 100 m alrededor de la instalación y no superan la altura de la instalación RADAR II (723 m MSL). En el acuerdo suscrito en 2.001 se indicaba que, bajo las condiciones mencionadas anteriormente (distancia mínima de 100 m a la instalación y cota inferior a 723 m MSL), se podría autorizar "alguna construcción". Sin embargo, dada la gran proliferación de edificaciones que se están llevando a cabo en la Zona de Seguridad del Radar II de Paracuellos, la DNV recomienda que no se admita la construcción de edificios cuya cota MSL máxima supere los 713 m; este valor permitiría garantizar un margen mínimo de 10 m de altura respecto de la antena del Radar. 2 CONCLUSIONES Como conclusión del análisis anterior, se recomienda que las solicitudes de construcción de edificaciones se admitan siempre y cuando o superen la cota MSL máxima de 713 m. Aquellos expedientes de la DGAC que han presentado recurso de alzada serían también viables siempre y cuando redujesen su cota máxima al valor indicado de 713 m. Como condición adicional se recomienda que cualquier tipo de maquinaria (grúas torre, excavadoras, máquinas de pilotes, etc) que se pudiera utilizar en la construcción de estas viviendas no supere en ningún caso la cota de instalación del RADAR II (723 m)..."; el 29/06/2007 se resuelve el recurso de alzada acordando no admitirlo como tal, al no estar previsto para los litigios entre Administraciones Públicas, pero sí como requerimiento previo del artículo 44 de la Ley 29/98 y lo desestima al asumir el informe de AENA y al comprobar que la cota máxima que se alcanzaría con la construcción de las viviendas sería superior a los 713 metros. Contra esta resolución se alza el recurso formulado por el Ayuntamiento y por la promotora quienes, por los motivos de naturaleza y alcance estrictamente jurídicos que exponen en sus demandas y que analizaremos siguiendo el orden de exposición, solicitan su revocación y la concesión de la autorización para realizar la edificación. El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación, al considerar que concurre un defecto de representación procesal y, en cuanto al fondo, por considerar que la resolución es ajustada a Derecho. Con carácter previo debemos señalar que todas las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas por esa Sala al resolver el recurso 792/2.007, en el que se planteaba una cuestión de la misma naturaleza y con las mismas circunstancias que la recurrida en este proceso por lo que, no existiendo motivo alguno que justifique un cambio de criterio vamos a reproducir a continuación lo razonado y resuelto en aquélla

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En primer lugar, la sentencia examina las causas de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos planteadas por la Administración del Estado en su escrito de contestación de demanda y referidas a la falta de legitimación para entablar acciones judiciales. La Sala de instancia las rechaza por las siguientes razones:

(...) SEGUNDO.- La primera causa de inadmisión opuesta lo es al amparo del artículo 69 b, en relación con el 45.2 d, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y del 22.2 de la Ley de Bases del Régimen Local , en cuanto no se aportó con la demanda el acuerdo del Pleno para interponer este concreto recurso. Como quiera que el día 22/04/08 el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama ha aportado un escrito de su alcalde en el que manifiesta su inequívoca voluntad de interponer este recurso, siendo dicho Alcalde el competente para la emisión de tal declaración de voluntad en virtud de lo establecido en el artículo 21.1k y q, al ser el objeto del proceso la obtención de una autorización necesaria para la concesión de una licencia de obra concreta y teniendo en cuenta que los defectos procesales, que obstan un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada son subsanables en cualquier momento, procede considerar subsanado el denunciado en el escrito de contestación del abogado del Estado y rechazar la causa de inadmisión opuesta. Tampoco puede prosperar la alegación respecto de Grupo Empresarial Pinar S.L., puesto que en el poder aportado con su personación inicial el notario da fe de que quien comparece en su nombre tiene poderes suficientes para otorgar la escritura de apoderamiento y entre ellos se recoge la facultad de interponer acciones judiciales, por lo que se cumple la previsión final del artículo 45.2 d de la LJCA que remite a su letra a/.

En segundo lugar se alega en la contestación la falta de legitimación activa al no haber acreditado tener un interés directo o legítimo en el asunto, pues no es el Ayuntamiento quien va a construir las viviendas. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en sentencia de 22 de Enero de 2009 recuerda:"...a mayor abundamiento, el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ) el cual insiste en que la normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio( STC 73/2004, de 22 de abril ) máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (entre otras SSTC 60/1982, de 11 de octubre , 257/1988, de 22 de diciembre y 97/1991, de 9 de mayo)..." y en la de su Sección 5ª, de 16 de Julio de 2008 desestima el motivo de casación formulado frente a la sentencia de instancia que razonaba:"... Realmente la actora tiene un interés legítimo en el recurso planteado, manifestado en dos aspectos: interés en que el plan parcial se ajuste a las determinaciones del planeamiento urbanístico e interés directo en que dentro del plan parcial no se establezca una estación de servicio de combustible, por la competencia que a su negocio le supone. Este interés se debe considerar legítimo tanto en cuanto a que se pretende se cumpla el plan general como a que, en cumplimiento de este plan general, no se establezca dentro del plan parcial un tipo de negocio que, según la actora, es contrario a la normativa urbanística y le causa un directo perjuicio. Por lo dicho la actora está legitimada al comprenderse dentro del supuesto previsto en el art. 19.1.a) de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa , que indica que están legitimados para actuar ante los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso-administrativa las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo...", doctrina de la que se desprende la existencia de legitimación en el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama para interponer este recurso contencioso administrativo y ello por cuanto, de una parte, la finalidad del recurso desde la perspectiva de sus pretensiones estriba en que se desarrolle el PGOU en la forma en que fue aprobado, permitiéndose las edificaciones previstas en el correspondiente Plan Parcial del sector y, de otra parte, la construcción de las viviendas incide directamente en el desarrollo municipal en el que sólo tiene un interés directo, sino una responsabilidad de la misma naturaleza, luego no puede prosperar tampoco esta causa de inadmisión y procede entrar en el estudio y consideración del fondo de las cuestiones planteadas en el recurso

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A continuación, la sentencia pasa a analizar los diferentes motivos de impugnación aducidos por las demandantes. Así, en el fundamento tercero se rechaza que la resolución recurrida adolezca de falta de motivación, pues la Sala de instancia considera que del contenido de las resoluciones de la Administración, se desprende de forma clara y completa la causa por la que la Aviación Civil entiende procedente no conceder la autorización -se encuentran dentro de la zona de seguridad del Radar II, del centro de emisores HF y VHF y dentro de receptores HF de Paracuellos, de las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Madrid-Barajas y existe una gran proliferación de edificaciones que se están llevando a cabo en la zona de seguridad del Radar II-. También rechaza la Sala de instancia que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido (fundamento cuarto de la sentencia) y que se haya vulnerado el principio de autonomía local (fundamento quinto), sin que sobre ninguna de estas cuestiones se haya suscitado debate en casación.

En el fundamento sexto de la sentencia se examinan los motivos de impugnación relativos a la infracción de los principios de proporcionalidad y confianza legítima, estimándose el recurso contencioso-administrativo por considerarse vulnerado este último, así como la doctrina de los actos propios. Para ello la Sala de instancia ofrece las siguientes razones:

(..) SEXTO.- Finalmente alega la parte demandante la vulneración de los principios de confianza legítima y proporcionalidad. Respecto de éste último el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en su sentencia de 2 de octubre de 2002 manifiesta: "...Por último, queda por examinar las infracciones (alegadas por los dos recurrentes como motivos segundo de sus respectivos recursos) al principio de proporcionalidad, que se considera infringido por la sentencia al ordenar el derribo de lo construido. No cabe olvidar que, como ya dijimos en Sentencia de 28 Abr. 2000 , remitiéndonos a otras de esta Sección de 3 dic. 1991 (que recogen la doctrina de otra anterior de 16 May. 1990) el principio de proporcionalidad «opera en dos tipos de supuestos: a) con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables; y b), ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado. En los casos de actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en los mismos casos resueltos en las sentencias de 16 May. 1990 y de 3 Dic. 1991 ) por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad. La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley ( art. 103.1CE ) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición». Es, por tanto, acertado el pronunciamiento de la sentencia al ser conforme con esta doctrina expuesta, debiendo desestimarse también este motivo del recurso. Todo ello sin perjuicio, desde luego, de que el fallo de la sentencia impugnada deba ser sin duda interpretado en conexión con lo que se razona en su fundamento de Derecho sexto (en el que se encuentra la razón de decidir, que es la infracción de la norma sobre separación a linderos, dependiendo de la altura de los edificios). Razón por la cual ha de entenderse que la demolición que se decreta es la necesaria para dejar cumplida la norma sobre separación a linderos, pues esta es la única ilegalidad en que la Sala de instancia basa su pronunciamiento de demolición...", doctrina de la que se desprende la imposibilidad de considerar vulnerado dicho principio en el caso que estamos resolviendo. En efecto si Aviación Civil que debido a la proliferación de viviendas en la zona puede verse afectada la seguridad del Radar II y con ella la seguridad aérea, y con ella la de las personas que en el futuro residan en las viviendas construidas, motivo por el que estima pertinente reducir la cota de construcción no le cabe otra solución que denegar la autorización de un proyecto que excede de ella. No puede, como ya dijimos, imponer una modificación al promotor ni al Ayuntamiento, con independencia de que puedan presentar otro proyecto que cumpla las nuevas exigencias.

El principio de confianza legítima se enuncia en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, de 12 de diciembre de 2008 en los siguientes términos:"...Este Tribunal respecto a la confianza legitima (por todas la STS 27 de abril de 2007, recurso de casación 6924/2004 con cita de otras anteriores) ha dicho "Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado...". En el supuesto de autos el órgano competente de Aviación Civil, el día 30/10/2001 acusa recibo de la solicitud del Ayuntamiento para que se le autorice la ordenación de los Parciales entre el que se encuentra el correspondiente a la edificación cuya autorización ahora deniega, y manifiesta expresamente que "...Dado que dichos Planes cumplen lo indicado en el informe preceptivo y vinculante emitido en su momento, no existe inconveniente para su aprobación...". Los Planes Parciales contienen todo el desarrollo urbanístico del suelo que abarcan, incluyendo sus usos, las edificaciones que, en su caso, se podrán ejecutar sobre aquél y sus características, entre las que figuran su altura, luego si Aviación Civil aprobó la ejecución de las viviendas tal y como constan en el proyecto presentado para la aprobación individual, pues no consta en autos indicio alguno de lo contrario, vulnera el principio de confianza legítima que ahora la misma Administración lo deniegue por motivos, proliferación de edificaciones y altura, que ya se conocían cuando se concedió la autorización primera. No sólo se vulnera, a nuestro juicio el principio de confianza legítima, sino también la doctrina de los actos propios de la Administración, pues si se había autorizado el Plan Parcial no podía luego denegarse la autorización para un proyecto en él previsto. En este sentido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 27 de Enero de 2009 podemos leer:"...por lo expuesto, sostuvo esta parte en vía administrativa y contencioso-administrativa que la Administración actuó contra sus propios actos al autorizar la publicidad de una práctica enológica y posteriormente, de forma contradictoria, prohibir la publicidad de sus consecuencias ...De otra parte, porque si el Consejo Regulador por acuerdo de 22 de marzo de 1995 aprobó la utilización de una contraetiqueta en la que figuraba expresamente contenida la mención Método Estévez como método de elaboración del fino Tío Mateo, es claro, como refiere la propia resolución impugnada de 18 de diciembre de 1997, que sin anular ese acuerdo anterior no cabe hace consideración alguna sobre tal Método Estévez, ni menos en su base denegar la nueva contraetiqueta solicitada, pues al ser un acto propio de la Administración a sus términos se ha de estar a no ser que se inste su nulidad por la vía de la descalificación prevista en el artículo 36 del Reglamento, como refiere la propia resolución impugnada en su Fundamento Sexto...". En la resolución de aprobación de los Planes Parciales continúa diciendo Aviación Civil: "...No obstante a lo anterior, deberá ese Ayuntamiento solicitar autorización a efectos de Servidumbres Aeronáuticas previamente a la construcción de cada edificio o grupo de ellos que se construyan simultáneamente, según lo preceptuado en el vigente Decreto de Servidumbres Aeronáuticas, nº 584 de 24 Febrero de 1972...", pero como quiera que fue precisamente este Decreto el que se tuvo en cuenta desde las solicitudes iniciales para modificar el Plan Urbanístico y adecuarlo a sus exigencias, si el órgano competente de Aviación Civil termina aprobando su desarrollo al considerar que se han cumplido sus exigencias, la autorización individual sólo tiene sentido para comprobar que efectivamente cada proyecto de construcción a realizar en la zona de servidumbre se ajusta a ellas, sin que puedan denegarse por motivos ya considerados en la aprobación del Plan Parcial, con independencia de que la Administración utilice los cauces que le concede la ley para dejar sin efecto, si así lo aconsejan nuevas circunstancias, la aprobación de los Planes Parciales concedida en el año 2.001.

Debemos finalmente hacer referencia a la Orden FOM/429/2007, de 13 de febrero, que modifica las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Madrid/Barajas y que ya estaba en vigor cuando se dicta la última resolución administrativa impugnada, pues en ella al determinar las coordenadas de los puntos de referencia de las instalaciones radioeléctricas y elevación, respecto al nivel medio del mar en Alicante, de los puntos de referencia de las instalaciones radioeléctricas asignadas al aeropuerto de Madrid/Barajas en referencia al radar, Primario-Secundario, Paracuellos II, sitúa la cota de elevación en 725 M, es decir dos más que en la anterior normativa, circunstancia que, a falta de precisión alguna en el expediente o en este proceso, hace aun más injustificada la exigencia de una cota máxima de construcción más reducida en los nuevos proyectos respecto de las aprobadas para los anteriores

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Por todo ello la Sala de instancia acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración del Estado preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2009 en el que se aducen dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 69.b/, en relación con los artículos 45.2.d/ de la Ley Jurisdiccional y artículo 22.2.j/ de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, ya que el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama interpone recurso contencioso-administrativo sin presentar el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que autoriza para el ejercicio de acciones judiciales y sin que la ausencia de dicho acuerdo pueda ser suplida por documentos posteriores -escrito del Alcalde manifestando su inequívoca voluntad de interponer el recurso- que no son expresión de un acuerdo corporativo del Pleno, por lo que la Sala de instancia no debió entender subsanado el defecto procesal cometido. En cuanto a la entidad mercantil recurrente, ésta se limitó a aportar el poder otorgado al Procurador, sin acompañar certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente autorizando la interposición del recurso contencioso-administrativo, ni los estatutos de la sociedad, por lo que debió declararse la inadmisión de su recurso.

  2. - Infracción del artículo 3.1, apartado segundo, de la Ley 301992, en cuanto a la interpretación del principio de confianza legítima y de la Orden FOM/429/2007 de 13 de febrero, por la que se modifican las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Barajas, y de la jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta y aplica, pues no puede existir quiebra de dicho principio dado que desde el principio se indicó al Ayuntamiento recurrente las limitaciones que pesaban sobre las construcciones a realizar, el carácter de las instalaciones que las imponían (Radar II) y la necesidad de solicitar autorizaciones puntuales, así como el marco normativo al que se sometían. Además, no existe un derecho adquirido preexistente, pues la actora no tiene ningún derecho adquirido a construir en zona de servidumbre aeronáutica, ni la norma le ha generado ninguna incertidumbre pues indica con claridad que no cabe construir sin una autorización, que garantice que no se vulnera la seguridad aérea y en el acuerdo suscrito en 2001 se indicaba que bajo las condiciones allí mencionadas, se podría autorizar "alguna construcción", sin que por ello se diera el visto bueno a las edificaciones que se estaban llevando a cabo en la zona. Por último, alega la recurrente que, a diferencia de lo considera por la sentencia, la Orden FOM/429/2007, de 13 de febrero, fija una cota máxima a efectos de instalación de radar pero no a efectos de construcción a su alrededor como altura máxima.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 11 de febrero de 2010 se acordó la admisión del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 8 de marzo de 2010 se dio traslado a las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación.

SEXTO

La representación del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama presentó escrito con fecha 27 de abril de 2010 en el que se formula su oposición solicitando que dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado.

En la misma fecha la representación de la entidad Grupo Empresarial Pinar, S.L. presentó escrito en el que se opone al recurso de casación y solicita su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5511/2009 lo dirige la Administración del Estado contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2009 (recursos contencioso-administrativos 793/2007 y 795/2007), que estima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama y el Grupo Empresarial Pinar, S.L. contra la resolución del Director General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 29 de junio de 2007 en la que acuerda inadmitir como recurso de alzada el que había interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios de 23 de junio de 2006, que denegaba la autorización para construir 34 viviendas unifamiliares adosadas por parte de la empresa Promopinar 99, S.L. en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid/Barajas, y desestimarlo como requerimiento previo de los previstos en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998 .

Como ha quedado indicado en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación anula y deja sin efecto las resoluciones impugnadas y condena a la Administración demandada a otorgar la autorización solicitada en la medida que se ajusta al contenido del Plan Parcial que había autorizado el 30 de octubre de 2001.

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar el pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación aducidos por la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 69.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 45.2.d) de dicha Ley y el artículo 22.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de la jurisprudencia que cita.

En el desarrollo del motivo de casación la Administración del Estado aduce que los recurrentes en el proceso de instancia - Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama y Grupo Empresarial Pinar, S.L.- no cumplieron con los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la acción judicial, ya que el Ayuntamiento no aportó acuerdo del Pleno autorizando la interposición del recurso, y, por su parte, la entidad mercantil recurrente se limitó a aportar el poder otorgado al Procurador, sin acompañar certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente autorizando la interposición del recurso, ni los estatutos de la sociedad. Por ello, debió declararse la inadmisión de los dos recursos contencioso-administrativos.

Examinaremos separadamente el alegato referido a cada uno de los recurrentes en la instancia quedando desde ahora anticipado que el motivo de casación no podrá ser acogido. Veamos.

El artículo 21.1.k/ de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local , atribuye al Alcalde el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia; y en el apartado q/ de la misma norma se indica que es competencia del Alcalde -salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local- el otorgamiento de licencias. La sentencia recurrida fundamenta en dichos preceptos la desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso que había sido alegada, por considerar la Sala de instancia que corresponde al Alcalde la decisión de interponer el recurso ya que el objeto del proceso es la obtención de una autorización necesaria para la concesión de una licencia de obra concreta, y que, por tanto, el requisito legal debía entenderse cumplido con el escrito del Alcalde en el que manifiesta su inequívoca voluntad de interponer el recurso.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo (folio 2), la autorización solicitada a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento se inserta, en efecto, dentro del procedimiento de concesión de licencia de obras, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto de Servidumbres Aeronáuticas nº 584 de 24 de febrero de 1972 en el que se establece que no podrán autorizarse construcciones sin previa resolución favorable de dicho Ministerio (artículo 29 ) así como la necesidad de cursar la solicitud de autorización a través del Ayuntamiento a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos sujetos a las servidumbres aeronáuticas en los que se pretenda levantar la obra objeto de la solicitud (artículo 30).

Pues bien, en el motivo de casación la Administración del Estado no combate las razones en las que se funda la Sala de instancia -competencia del Alcalde- limitándose a reiterar que no se ha aportado el acuerdo del Pleno para el ejercicio de la acción judicial y que dicho acuerdo es necesario en virtud de lo establecido en el artículo 22.j) de la Ley de Bases de Régimen Local , sin argumentar por qué considera que el Alcalde no es competente para el ejercicio de la acción en atención a las razones dadas por la sentencia impugnada.

El motivo de casación tampoco puede ser acogido, ya lo hemos señalado, en lo que se refiere a los requisitos para el ejercicio de la acción judicial por el Grupo Empresarial Pinar, S.L.

La cuestión de la exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ). Dicha sentencia señala que en la regulación contenida en la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica «...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ". Como explica esa misma sentencia en su fundamento jurídico cuarto, «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente ».

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Administración del Estado por considerar que en el poder aportado con el escrito de personación del Grupo Empresarial Pinar, S.L. el Notario da fe de que quien comparece en su nombre tiene poderes suficientes para otorgar la escritura de apoderamiento y entre ellos se recoge la facultad de interponer acciones judiciales.

La fundamentación de la sentencia de instancia debe ser corregida en este punto, pues, como hemos señalado en diversas ocasiones - sentencias de 2 de febrero de 2011 (casación nº 2411/2009 ) y 8 de septiembre de 2011 (casación nº 2314/2008 )- "...los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contencioso- administrativo, ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor " (y en este.

Ahora bien, la entidad mercantil demandante era una Sociedad de Responsabilidad Limitada y junto a su escrito de personación aportó el poder otorgado por el Administrador solidario de dicha entidad a favor de D. Secundino , en el que le autoriza expresamente para poder entablar acciones judiciales. Pues bien, el Administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada ostenta legalmente la representación de ésta y extiende su representación a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículo 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), sin que sea aventurado afirmar, aun sin tener a la vista los estatutos de la sociedad limitada recurrente, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus intereses económicos, como, en definitiva, se pretende al combatir la denegación de autorización para construir las viviendas proyectadas en el término de Paracuellos del Jarama. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 24 de octubre de 2007 (casación nº 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (casación nº 1810/2009 .

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 3.1, apartado segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y jurisprudencia que cita en relación con el principio de confianza legítima en la actuación de la Administración.

Según la Administración del Estado la sentencia recurrida interpreta erróneamente el principio de confianza legítima y la orden FOM/429/2007 de 13 de febrero, por la que se modifican las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Barajas, ya que no ha existido quiebra de dicho principio pues desde el principio se indicó al Ayuntamiento recurrente las limitaciones que pesaban sobre las construcciones a realizar, el carácter de las instalaciones que las imponían (Radar II) y la necesidad de solicitar autorizaciones puntuales, así como el marco normativo al que se sometían. Además, no existe un derecho adquirido preexistente, pues la actora no tiene ningún derecho adquirido a construir en zona de servidumbre aeronáutica, ni la norma le ha generado ninguna incertidumbre, pues indica con claridad que no cabe construir sin una autorización que garantice que no se vulnera la seguridad aérea; y en el acuerdo suscrito en 2001 se indicaba que bajo las condiciones allí mencionadas se podría autorizar "alguna construcción", sin que por ello se diera el visto bueno a las edificaciones que se estaban llevando a cabo en la zona. Por último, aduce el Abogado del Estado que, a diferencia de lo que considera la Sala de instancia, la Orden FOM/429/2007, de 13 de febrero, fija una cota máxima a efectos de instalación de radar pero no a efectos de construcción a su alrededor como altura máxima.

El motivo de casación planteado en esos términos no puede ser acogido; y ello por las razones que pasamos a exponer.

Según la jurisprudencia de esta Sala, el principio de la confianza legítima está relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento jurídico de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. Puede verse, entre otras, sentencia de 2 de Julio de 2008 (casación nº 6256/2003 ).

Como señala la sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de 24 de marzo de 2003 (casación nº 100/1998 ) los principios de buena fe y confianza legítima «... encuentran su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento, principio que ha sido recogido en la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el Procedimiento Administrativo Común, en la modificación introducida en la misma por la Ley 4/1.999, que en el apartado II de su Exposición de Motivos expresa que: " En el Título Preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente", estableciendo en el artículo 3º.1, párrafo segundo que: "Igualmente deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima"»

Es también oportuno recordar aquí algunas precisiones que introduce la sentencia de la Sección 4º de esta Sala de 15 de abril de 2005 (casación nº 2900/2002 ), de cuyo fundamento jurídico tercero extraemos el siguiente fragmento:

...Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado.

En estos supuestos el quebrantamiento del principio de confianza legítima tan solo podrá llevar consigo la posibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mismo (...)

.

Proyectando esas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, debemos destacar que en relación con la posibilidad de construir viviendas en la zona de seguridad del Radar PII del aeropuerto Madrid/Barajas la Administración había emitido los siguientes pronunciamientos:

- Informe de 19 de Enero de 2001, relativo al Plan General del Municipio de Paracuellos del Jarama, emitido por la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios, en el que se indica que en la zona de seguridad del Radar PII se podría autorizar alguna construcción con tal de que su altura fuera inferior a la cota de 723 metros que es la declarada para el Radar y siempre que no apareciesen interferencias radioeléctricas , en cuyo habría que proceder a su demolición.

- Informe de 10 de Mayo de 2001, relativo al Plan General del Municipio de Paracuellos del Jarama, emitido por la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios a petición del Ayuntamiento, en el que se hace constar que las restricciones impuestas por las servidumbres aeronáuticas han sido recogidas en el Plan General , incluyendo la obligación de obtener autorización de la Dirección General de Aviación Civil para las edificaciones aisladas o grupos de éstas previamente a la concesión de la licencia de obra y en todo caso, los Planes Parciales que desarrollen el Plan General y, en particular, los que estén afectados por la zona de seguridad de alguna instalación radioeléctrica deberán cumplir lo preceptuado en el Decreto 584/1992, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas. Además , los Planes Parciales que resulten afectados por la zona de seguridad de un radar, se recomienda que las parcelas edificables o destinadas a equipamientos dotacionales se distribuyan tan lejos como resulte posible del transmisor-receptor y en ningún caso a menos de 100 metros de éste.

- El 30 de octubre de 2001 la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios autoriza la ordenación de los Planes Parciales S-2, S-3, S-4, S-5 y S-6 por cumplir lo indicado en el informe preceptivo y vinculante emitido en su momento, manifestando que no existe inconveniente para su aprobación y recordando que no obstante, deberá el Ayuntamiento solicitar autorización a efectos de Servidumbres Aeronáuticas previamente a la construcción de cada edificio o grupo de ellos que se construyan simultáneamente, según exige el Decreto de Servidumbres Aeronáuticas.

- El 11 de noviembre de 2002 la Comisión de Urbanismo de Madrid aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 5 "La Retamosa", solicitándose después la autorización para la construcción de 34 viviendas unifamiliares adosadas, siendo la cota máxima de construcción prevista de 714,08 metros y por tanto, inferior a los 723 metros indicados, como hemos visto, en el Informe de 19 de enero de 2001.

- El 23 de junio de 2006 la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuaria denegó la autorización solicitada "...debido a que se encuentra dentro de la zona de seguridad del Radar II, del centro de Emisores HF y VHF y Centro de Receptores HF de Paracuellos, de las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Madrid/Barajas, que están establecidas según la Orden FOM/424/2006, de 17 de febrero " . Esta resolución fue recurrida en alzada ante la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento que desestimó el recurso interpuesto -calificándolo como requerimiento- en su resolución de 29 de junio de 2007, en base al estudio realizado por la Dirección de Ingeniería y Explotación de AENA, en el que si bien se señala que las viviendas quedan fuera del círculo de 100 metros alrededor de la instalación; que no superan la altura del Radar II (723 metros) y que se podría autorizar alguna construcción, concluye, sin embargo, que dada la proliferación de edificaciones en la zona del Radar II se recomienda que las solicitudes de construcción de edificaciones se admitan siempre y cuando no superen la cota de 713 metros, con el objeto de garantizar una distancia mínima de 10 metros respecto de la cota de altura del Radar.

De los anteriores hechos -que la sentencia recurrida señala como acreditados- se desprende con claridad que ha existido una actuación de la Administración Pública, exteriorizada de forma inequívoca por la vía de de los informes preceptivos y de la autorización del Plan Parcial, que ha inducido a actuar en un determinado sentido en la redacción y aprobación de los diferentes instrumentos de planeamiento -Plan General y Plan Parcial- que establecen la ordenación urbanística tenida en cuenta para elaborar los proyectos de las obras respecto de las que se solicita la autorización del Ministerio de Fomento, instrumentos de planeamiento que incorporan en sus determinaciones las indicaciones de los informes del Ministerio de Fomento.

Por ello, tanto la Administración municipal como la empresa interesada en la promoción de las viviendas orientaron su comportamiento en una concreta dirección, observando el cumplimiento de la distancia mínima de cien metros y proyectando unas viviendas cuya cota máxima de altura es de 714,08 metros, inferior, por tanto, a los 723 metros indicados.

Es cierto que no existe un derecho adquirido a la construcción ya que ésta exige, en todo caso, una resolución favorable del Ministerio ( artículo 29 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero ). Pero en el caso que examinamos la autorización se denegó por unas razones -ubicación en la zona de seguridad, proliferación de viviendas en la zona y altura de las construcciones - que ya eran conocidas por la Administración cuando en el año 2001 informó el Plan General y autorizó el Plan Parcial de los sectores comprendidos en la zona de seguridad del Radar II, pese a lo cual vino a exigir con posterioridad -año 2007-, y en trámite de recurso frente a la denegación de autorización para la construcción de las viviendas, una distancia mínima de 10 metros respecto de la cota de altura del Radar, sin justificar por qué había de observarse esa distancia y no otra en atención a circunstancias distintas de las que concurrían cuando emitió sus anteriores pronunciamientos.

En fin, bajo la rúbrica de vulneración del principio de confianza legítima, que se desarrolla en el fundamento sexto de la sentencia recurrida, lo que la Sala de instancia pone de manifiesto, y esto es particularmente relevante, es que la denegación de la autorización se basa en una nueva exigencia -diferencia de al menos 10 metros con respecto a la cota de altura del Radar- que no sólo se aparta de lo informado y resuelto por la propia Administración aeronáutica en las actuaciones que ya hemos enunciado sino que carece de todo sustento normativo

En relación con anterior debe notarse que tal exigencia no aparece prevista en la Orden FOM/424/2006, de 17 de febrero, que es la que se invoca en la resolución denegatoria originaria de 23 de junio de 2006.

Por lo demás, es un dato particularmente significativo que la ulterior Orden FOM/429/2007, de 13 de febrero -que ya había entrado en vigor cuando dictó la resolución de 29 de junio de 2007 en la que se resolvió el recurso de alzada (considerado requerimiento de anulación) y en el que la Administración hace referencia, por primera vez, a la necesidad de que exista una distancia mínima de 10 metros- se contempla expresamente una cota de elevación de 725 metros, por lo que, tomando ese dato como referencia, la cota de altura de las viviendas para las que se solicitaba autorización (714,08 metros) respetaría el margen de 10 metros a que se refiere la resolución de 29 de junio de 2007.

Frente a lo que aduce la Administración del Estado en su motivo de casación, debemos precisar que la Sala de instancia no ha interpretado incorrectamente la citada Orden FOM/429/2007, de 13 de febrero, ya que la sentencia en ningún momento indica que la cota fijada en esa norma se refiera a la altura de las construcciones. Lo que la Sala de instancia indica es que la Orden de 2007 sitúa la cota de elevación del radar en 725 metros, es decir, dos metros más que en la anterior normativa, circunstancia que considera oportuno destacar porque "...hace aun más injustificada la exigencia de una cota máxima de construcción más reducida..." (fundamento jurídico sexto, último párrafo, de la sentencia).

Por las razones expuestas, procede desestimar el motivo de casación ya que el Ministerio de Fomento había inducido a la Administración Local y a los particulares a actuar en un sentido determinado, y después, en el ejercicio de su potestad de autorización para la construcción de viviendas en la zona de seguridad del Radar II del Aeropuerto Madrid/Barajas, ha denegado la autorización en base a una exigencia sin base normativa que la sustente e invocando para la denegación unas razones y circunstancias que ya concurría cuando anteriormente había emitido informes y pronunciamientos favorables.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas derivadas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas -Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama y Grupo Empresarial Pinar, S.L.- en sus respectivos escritos de oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5511/2009 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2009 (recursos contencioso-administrativos acumulados nº 793/2007 y 795/2007), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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