STS, 17 de Julio de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:4964
Número de Recurso4066/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Justiniano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha, 23 de marzo de 2011, sobre impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, de 5 de noviembre de 2007 que desestimó la solicitud de colegiación.

Se ha personado en este recuro, como parte recurrida el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 56/2008 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de marzo de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en representación de Don Justiniano, contra Acuerdo de 5 de noviembre de 2007 de la Junta de Gobierno del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS, debemos anular y anulamos la misma, reconociendo el derecho del recurrente a ser colegiado en el citado Colegio, desestimando el resto de pedimentos de la demanda. No procede hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Justiniano, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139 apartados 1 y 2 y 141.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia de la Sala que lo ha aplicado en supuestos sustancialmente idénticos al presente ( Sentencia de 15 de julio de 2011 ).

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 31.2, 71.1 b ) y d) de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución Española, al anular la sentencia el acto impugnado y rechazar el restablecimiento de la situación jurídica del demandante.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción que no exige acreditar los daños para reconocer el derecho a la indemnización.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, al denegar la sentencia de reconocimiento del derecho a la indemnización de uns perjuicios patentes.

Y termina suplicando a la Sala que "...lo estime y revoque la Sentencia únicamente en cuanto no reconoce el derecho de mi mandante a la indemnización de daños y perjuicios, dictando un nuevo fallo que en su lugar reconozca la situación jurídica individualizada de mi mandante consistente en su derecho a obtener del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la colegiación, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de la demanda, que se concretarán en periodo de ejecución de sentencia o, subsidiariamente, por los daños morales personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada en la cantidad de 30.000,00 # más intereses legales desde el 12 de septiembre de 2008, día en que se formuló la demanda".

TERCERO

La representación procesal del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el Recurso con expresa imposición de costas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de junio de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que denegaba la solicitud de colegiación del recurrente, por cuanto motiva que justificó estar en posesión de uno de los Títulos exigidos a tal efecto en los Estatutos Colegiales, si bien desestimó la pretensión resarcitoria por reputar que estaban huérfanos de prueba los perjuicios cuya indemnización se postulaba.

Tales daños y perjuicios se sustentaban en la demanda en la misma denegación de la colegiación, pues, a juicio del recurrente, debía ser indemnizado por estos cuatro conceptos:

  1. Lucro cesante, pues al haberse denegado la colegiación, mi mandante no ha podido ejercer la profesión para la que está titulado, gastos que se estiman prudencialmente atendiendo a los ingresos medios de un ingeniero de caminos en 90.000# anuales.

  2. Gastos generados por la no colegiación como gastos procesales derivados de la interposición y sostenimiento de las acciones que se ha visto obligado a emprender, que se cifran provisionalmente en

    15.000#.

  3. Daños ocasionados a su imagen y carrera profesional, por la imposibilidad de ejercer su profesión y desarrollar su actividad profesional, que atendiendo a la repercusión del acto impugnado y a la actitud del Colegio demandado, se cuantifican en 30.000 # anuales.

  4. Daños morales, pues la no colegiación ha afectado lógicamente a la esfera personal del titulado y de su familia, daños que se estiman prudencialmente en 30.000# anuales.

    La Sala de instancia desestimó esta pretensión por considerar que " determinar la existencia de unos daños directos ocasionados al recurrente por la decisión inicial del Colegio susceptibles de indemnización económica, no resulta factible, dado que el Colegio inicialmente había cuestionado la actuación de la Universidad de Alicante y obrando en consecuencia, había interpuesto los recursos pertinentes, y había denegado las colegiaciones pretendidas, entre ellas la del aquí recurrente. Existían sentencias que en su momento podían servir de base para su decisión, y en todo caso, no se desprende directamente unos daños cuantificables, no existiendo dato alguno ni siquiera indiciario sobre los mismos. Por ello, no procede declarar el derecho a una indemnización por los posibles perjuicios ocasionados, como consecuencia de la denegación de la colegiación, que en su momento se acordó sobre determinadas bases por parte del Colegio. Si bien esta colegiación resulta procedente, ello no permite suponer el derecho automático a una indemnización. Alega la parte actora los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, que regulan la responsabilidad patrimonial que en su caso, requieren un procedimiento independiente, ya que su existencia exige la acreditación de unos requisitos no constituye objeto del litigio. Es decir, sobre la base de la denegación de la colegiación en su momento no puede deducirse como consecuencia al hecho de permitir la misma (que ya se había acordado en su momento por el propio Colego) el derecho a una indemnización económica. Ninguna base se aporta para tal pretensión, por lo que tal alegación ha de ser desestimada ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia formalizó la parte recurrente escrito de recurso de casación, en el que solicitó su revocación únicamente en cuanto no reconoce el derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la colegiación, en base a los siguientes motivos de casación, articulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : . Infracción de los artículos 106.2 CE y 139, apartados 1 y 2, y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia de la Sala en supuestos sustancialmente idénticos (cita la sentencia de 15 de julio de 2011, dictada en el recurso de casación 5354/2009 ).

. Infracción de los arts. 31.2, 71.1.b ) y d) de la LJCA y 24.1 CE, por anular la sentencia el acto impugnado y no reconocer la indemnización solicitada.

. Infracción del artículo 71.1.d) de la LJCA, por denegar la sentencia recurrida la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos al considerar que los mismos no han sido acreditados cuando, a su entender, la prueba de los daños no es presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir una indemnización.

. Vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, por denegar la sentencia recurrida el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes, a pesar de que los daños eran notorios y se desprendían necesariamente del acto impugnado.

TERCERO

La defensa del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos muestra su oposición a todos los motivos. Entiende que no hay base para reconocer la indemnización solicitada.

Acata, sin embargo, la doctrina sentada por esta Sala y Sección en recursos similares desde la precitada sentencia de 15 de julio de 2011 a propósito de los daños morales. Pero inmediatamente matiza que han de cuantificarse los mismos en atención al tiempo transcurrido entre la denegación de la colegiación y la colegiación, siguiendo la línea de las sentencias de 22 de diciembre de 2011, recurso de casación 6222/2010, y 2 de enero de 2012, recurso de casación 5367/2010 .

CUARTO

El presente recurso de casación debe ser parcialmente estimado por las razones que se expusieron en la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2011, dictada en el recurso casación 5354/2009, en un supuesto del todo semejante al que aquí se enjuicia y con identidad de argumentos a los que aquí se sostienen. Manteniendo así la línea seguida en las posteriores sentencias de 25 de octubre de 2011 (recursos de casación 6952/2009 y 5512/2009 ), 2 de noviembre de 2011 (recursos de casación 5557/2009, 5762/2009 y 5570/2009 ), 8 de noviembre de 2011 (recursos de casación 6281/2009, 6623/2009 y 6935/2009 ) y 15 de noviembre de 2011 (recurso de casación 18/2010 ).

Realmente, la única particularidad que presenta este recurso respecto a los anteriores es el planteamiento de un nuevo motivo de casación, el primero, que denuncia esencialmente la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias anteriormente citadas, por lo que puede ser integrado en los dos últimos (el tercero y el cuarto), que serán examinados conjuntamente de la misma manera que hicimos en esos otros casos.

Por tanto, antepondremos el examen del segundo motivo del recurso, que plantea la infracción de los arts. 24.1 CE, 31.2 y 71.1, apartados b ) y d), de la LJCA . En opinión de la parte, cabe distinguir dos supuestos en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: si la indemnización se reclama por el supuesto común del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entonces la petición deberá cumplir los requisitos de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 ; pero si la indemnización se pide por la anulación de un acto entonces la responsabilidad es "objetiva" y bastará con la anulación del acto para que proceda la indemnización. Entiende que el art. 142.4 de la Ley 30/1992 debe ser entendido en el sentido de que siempre que el acto haya causado unos daños al recurrente surge el derecho a la indemnización.

De ninguno de los preceptos que se reputan infringidos surge una interpretación como la que sostiene el recurrente. Esos artículos regulan como pretensión complementaria, junto con la meramente anulatoria, la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada o de plena jurisdicción. Pero ello no comporta que ese reconocimiento -en este caso, una indemnización- sea automático.

El artículo 71.1.d) de la LJCA no dice lo que quiera que diga el recurrente. De la letra y espíritu del citado precepto claramente se infiere que éste no puede ser interpretado en la forma y términos que se pretende. La citada norma parte de una premisa esencial: "Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios". Y, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que estaba huérfana de toda acreditación. En consecuencia, desestimada esta pretensión no cabe diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia.

Por otra parte, debemos resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de valoración. Además según el artículo 217.2 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de lo consignado en la demanda, se desprende que no estaban justificados en la causa los daños materiales reclamados. Una cosa es que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados.

QUINTO

Los motivos primero, tercero y cuarto deben ser analizados conjuntamente, pues en todos ellos desde similares perspectivas se cuestiona la procedencia de cada una de las partidas indemnizatorias denegadas por el Tribunal de instancia.

Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la Sentencia de 16 de febrero de 1998 .

No justifica el recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos.

Tampoco justifica los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional.

Lo anterior ya lo hemos manifestado en varias sentencias de esta Sala y Sección a partir de la de 15 de julio de 2011, ya citadas.

También en las mismas hemos considerado procedía la indemnización por los daños morales producidos por la no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio hasta que en sede judicial se acordó la suspensión del acto impugnado.

Se ha dicho que estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho. Por lo cual se estiman los motivos en el particular reseñado resolviendo el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 95.2 d) LJCA .

SEXTO

En la sentencia de 15 de julio de 2011 y en las posteriores que de ella comparten doctrina acordamos reconocer a los respectivos recurrentes una indemnización que cuantificamos con lo solicitado en 30.000 euros. Pero en las sentencias de 22 de diciembre de 2011 y de 2 de enero, 17 abril, 5 y 11 de junio de 2012 ( recursos de casación 6222/2010, 5367/2010, 975/2010, 3079/2011 y 4061/2011 ) atendimos la circunstancia de que el propio Colegio había procedido a colegiar a los recurrentes en aquellos procesos en cumplimiento de la reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo, modificando de esta manera la denegación de colegiación con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal de instancia, lo que nos condujo a tener por atenuado el daño moral producido y, consiguientemente, a reducir la indemnización reconocida por este concepto.

Esta circunstancia también se presenta en el recurso que ahora resolvemos, pues la sentencia declara probado -y no se discute por las partes- que el Colegio mediante acuerdo de su Junta de Gobierno adoptado el 16 de noviembre de 2009 procedió a colegiar con carácter cautelar al recurrente, lo que igualmente comporta el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente al resarcimiento del daño moral en la suma de 24.000 euros, en razón la duración de la falta de colegiación (dos años).

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Justiniano contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo 56/2008, que casamos en el aspecto que ha sido impugnada por la citada representación procesal, y estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 5 de noviembre de 2007, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños morales, personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, que deberá satisfacer la Administración Corporativa en la cantidad de veinticuatro mil euros -24.000#-, además de los intereses legales que se devenguen de la citada cantidad desde el día que el recurrente formuló su demanda, es decir, el día 12 de septiembre de 2008; sin costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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