STS, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Pedro Arriola Turpín, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de abril de 2011, en actuaciones nº 48/11 seguidas en virtud de demanda a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAU, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU representado por el Letrado Don Adriano Gómez García-Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: 1.- Que IBERIA ha incumplido el artículo 123, al no negociar y acordar con SEPLA, las actualizaciones de las dietas internacionales para los años 2010 y 2011, y no elaborar el estudio pertinente que hiciera posible dicho acuerdo. 2.- Que se declare el derecho de Colectivo de Pilotos de IBERIA a que dicha compañía con carácter inmediato proceda a negociar y acordar con SEPLA, el quantum de dichas dietas internacionales para los años 2010 y 2011, regularizándoselo al colectivo de Pilotos y consolidándoselo. 3.- Que se declare el derecho de Colectivo de Pilotos de IBERIA a que dicha Compañía incremente provisionalmente y hasta que se llegue a un acuerdo con SEPLA, las dietas internacionales para el 2010 y el 2011, en la misma proporción que se ha incrementado el IPC a nivel nacional. Es decir el 0.8% para el 2010 y el 3% para el 2011, procediendo a abonar con carácter inmediato a los Pilotos dichas actualizaciones provisionales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de abril de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por SEPLA contra la empresa IBERIA LAE, SA en proceso de conflicto colectivo la Sala acuerda desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- SEPLA es el sindicato de mayor implantación entre los pilotos de la empresa IBERIA. 2º.- En fecha 10-08-2001 se publicó en el BOE el Laudo 19-07-2001, que puso fin a la huelga declarada en la empresa IBERIA. 3º.- El 9-05-2009 se publicó en el BOE el VII Convenio de la empresa IBERIA, cuya vigencia concluyó el 31-12-2009. 4º.- El citado convenio fue denunciado el 27-10-2009 y la denuncia se registró en la Dirección General de Trabajo al día siguiente. En el año 2009 el importe de las dietas se determinó en los Anexos 4.1 al 4.IV. El incremento fue de un 0,62 aunque el IPC ascendió al 0,80%. 5º.- Desde la constitución de la Mesa negociadora del convenio se han celebrado 56 reuniones de la misma; 6 reuniones de la Mesa de interpretación y 4 reuniones de la Mesa de programación. En dichas reuniones se ha debatido esencialmente de la masa salarial y sus incrementos, sin que se haya producido una negociación singularizada sobre el incremento de las dietas internacionales porque sus incrementos se relacionan normalmente con los incrementos retributivos generales. 6º.- La evolución del IPC desde 2002 al 2009 ha sido la siguiente: 4% en 2002; 2,6% en 2003; 3,2% en 2004; 3,7% en 2005; 2,7% en 2006; 4,2% en 2007; 1,4% en 2008; 0,8% en 2009. 7º.- Las dietas internacionales sufrieron los incrementos que se dirán a continuación: Año 2003: 3,30%, Año 2004: 4,95%, Año 2005: 3,79%, Año 2006: 0,32%, Año 2007: 3,63%, Año 2008: 3,88%, Año 2009: 0,62%. 8º.- En la plataforma reivindicativa, promovida por SEPLA, se propuso la congelación de las retribuciones. 9º.- En fecha 22-01-2010 SEPLA requirió a IBERIA para la actualización de dietas e indemnizaciones conforme a convenio y reiteró su reclamación mediante carta de 21-01-2011. IBERIA respondió mediante carta de 25-02-2011, que obra en autos y se tiene por reproducida, que fue replicada a su vez por carta de SEPLA de 25.03.2011, que obra también en autos y se tiene por reproducida. 10º.- En fecha 15 de febrero de 2011 se celebró ante el SIMA el preceptivo acto de conciliación que resultó sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Junio de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 205-d) de la L.P.L . la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, para que se de nueva redacción al ordinal noveno del relato fáctico impugnado. Sustancialmente, se interesa que se matice que se pidió la actualización de las dietas internacionales con base en el artículo 123 del Convenio.

El motivo no puede prosperar porque los documentos en que se funda ya han sido valorados por la Sala de instancia, cual muestra el fundamento primero de la sentencia recurrida, y porque ya el hecho probado noveno refleja que se pidió la actualización de las dietas conforme a Convenio, lo que hace innecesario añadir que se hizo con base en el artículo 123 del Convenio, máxime cuando ese precepto, titulado "actualización de dietas", es reproducido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, resolución que se hace eco de lo pedido en la demanda y de que lo cuestionado era la obligación de negociar la actualización de las dietas internacionales que establecía el citado artículo 123.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso alega la infracción del artículo 123 de VII Convenio Colectivo de Iberia y sus pilotos en relación con los artículos 82-1 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 1281, 1283, 1254 y 1256 del Código Civil . Sostiene el recurso que el artículo 123 del Convenio es de carácter normativo y que en él se contiene una obligación de resultado, la de actualizar las dietas internacionales, deber que la empresa ha incumplido al no negociar y actualizar esas dietas de forma autónoma a la negociación de un nuevo Convenio.

El motivo no puede prosperar porque no es acogible la pretensión de considerar que el artículo 123 del Convenio aplicable establece una obligación de resultado. En efecto, el citado precepto convencional, tras disponer que las dietas nacionales se actualizan con el índice de precios al consumo o con el porcentaje que se acuerde, dispone que las dietas "extranjeras se actualizarán de mutuo acuerdo entre las partes, en función de los estudios correspondientes". Del tenor literal del precepto que requiere el mutuo acuerdo y la realización de estudios se deriva que no estamos ante una obligación de resultado, sino que el Convenio establece para las dietas extranjeras, simplemente, el deber de negociar, mientras que para las dietas nacionales dice que "serán actualizadas" con el I.P.C., al menos, para las extranjeras dice que "se actualizarán de mutuo acuerdo". La necesidad del acuerdo de las partes evidencia que la actualización requiere una negociación previa y que el Convenio condiciona el reajuste a realizar al acuerdo de las partes, sin llegar a imponer el resultado mínimo de ese acuerdo.

Consiguientemente, al venir la empresa obligada a negociar la actualización, a poner al día el importe de las dietas, no puede afirmarse que la misma incumpliera su deber de negociar cuando consta que mantuvo más de sesenta reuniones con ese fin. La empresa tenía la obligación de concertar una revisión de las dietas internaciones que se ajustara a los hechos posteriores, pero no el deber de incrementarlos en cuantía cierta. Por ello, cumplió negociando de buena fe esa actualización, pues, como el Convenio exigió el "mutuo acuerdo", dejó al arbitrio de las dos partes la conclusión del pacto, razón por la que no se ha violado el artículo 1256 del Código Civil .

Además, debe tenerse en cuenta que el VII Convenio Colectivo de la demandada con sus pilotos se encontraba en fase de ultraactividad, al haber finalizado su ámbito de aplicación temporal y haber sido denunciado, cuando se solicitó la actualización de las dietas. Es cierto que el precepto convencional cuya infracción se alega tiene carácter normativo, pero ello no es óbice para que se destaque la situación existente: el Convenio estaba en fase de ultraactividad y se estaba negociando uno nuevo. Ello sentado, es obligado poner de relieve que, según el ordinal quinto del relato de hechos probados y las afirmaciones fácticas contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, la mesa negociadora del nuevo Convenio Colectivo mantuvo sesenta y seis reuniones negociadoras entre 2010 y 2011, así como que en esas reuniones las partes subsumieron el incremento de las dietas internacionales en la negociación del incremento global de las retribuciones. Estas afirmaciones fácticas no han sido impugnadas por el cauce adecuado por el sindicato recurrente, cuya alegación de que debió abrirse una doble negociación carece del necesario apoyo fáctico. De lo expuesto, como corolario, se deriva que la empresa no incumplió su deber de negociar de buena fe y que la falta de acuerdo es imputable a las dos partes, cual señala la sentencia recurrida que debe ser confirmada con desestimación expresa del recurso interpuesto contra ella. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Pedro Arriola Turpín, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de abril de 2011, en actuaciones nº 48/11 seguidas en virtud de demanda a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAU. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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