STS, 19 de Septiembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:5949
Número de Recurso5295/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 5295/09, interpuesto por la representación procesal de don Geronimo , contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 814/06 , sobre justiprecio de finca expropiada, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Geronimo contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de abril de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP NUM000 , correspondiente a la finca número 6 del expediente de expropiación forzosa Construcción de depósito de residuos de demolición y construcción, planta de tratamiento, caminos de acceso en el término municipal de El Molar sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Geronimo presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, teniendo la Sala por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho por la que se establezca la valoración del suelo expropiado a razón de 93,75 €/m2 más el premio de afección, lo que daría un total de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.533.951,56 €) incluido el premio de afección. Igualmente se solicitan los intereses correspondientes al justiprecio fijado por ese Tribunal desde el día siguiente a la ocupación de la finca, o en su caso, desde los seis meses posteriores a la fecha de aprobación del proyecto, o la declaración urgencia, si este momento fuera anterior a la fecha de ocupación, para que sean hechos efectivos en la ejecución de Sentencia" .

CUARTO

Se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo cual verificó, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitando que la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 814/2006 , interpuesto por el también hoy aquí recurrente contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 3 de abril de 2006, por el que se fija el justiprecio de una finca afectada por el proyecto de "Construcción de depósito de residuos de demolición y construcción, planta de tratamiento, caminos de acceso, en el término municipal de El Molar".

La sentencia de mención desestima el recurso contencioso administrativo, en el que el tema esencial de debate giró en torno a si la obra proyectada debía considerarse como sistema general que crea ciudad y por ello valorarse como suelo urbanizable, pretensión ejercitada por el recurrente en la instancia y que se rechaza en la sentencia, en el entendimiento, en armonía con el acuerdo del Jurado, de que al no concurrir los requisitos determinantes de un sistema general que crea ciudad, perfilados por la Jurisprudencia, la valoración debe atender a la clasificación del suelo como no urbanizable.

SEGUNDO

Disconforme la propiedad con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 8.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la obra legitimadora de la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad. Afirma que se trata de una obra determinante de la estructura general del territorio que afecta a 47 términos municipales de la Comunidad de Madrid, en cuanto responde al desarrollo del "Plan de Gestión Integrada de los Residuos de Construcción y Demolición", conforme así se prevé en la Memoria Justificativa y Descriptiva del Plan Especial de julio de 2002, y en cuanto constituye una infraestructura básica de saneamiento.

El motivo debe desestimarse.

Frente a la motivación esencial de la sentencia recurrida relativa a que la actuación proyectada no tiene por finalidad crear ciudad, sino el de dar satisfacción a una necesidad medio ambiental cual es el tratamiento de los residuos de la construcción o demolición, en la que en definitiva se distingue el concepto de "crear ciudad" y el de servir a la ciudad, el motivo casacional nada argumenta al respecto, sin reparar en su formulación en que solo aquellas infraestructuras que por sus características contribuyen directamente a "crear ciudad" habilitan a valorar el suelo no urbanizable como urbanizable, circunstancia que obviamente no concurre en el caso de autos.

Sin cuestionar que el centro de recogida de residuos proyectado y que justifica el expediente expropiatorio supone un servicio o infraestructura básica de saneamiento para los 47 municipios de la Comunidad de Madrid, lo que ya nos revela su carácter supramunicipal, es de advertir que se trata de una instalación que si bien ha de servir a dichos municipios no solo no "crea ciudad" sino que además, por sus peculiares características, su ubicación adecuada es en suelo no urbanizable, circunstancia esta que impide apreciar el incumplimiento de la obligación de equidistribuición de los beneficios y cargas del planeamiento, razón en que descansa la Jurisprudencia que posibilita valorar el suelo rústico como urbanizable.

CUARTO

No mejor suerte debe correr el segundo, por el que, según su enunciado, se denuncia, sin indicación del precepto en que se ampara, errónea valoración de la prueba pericial practicada, cuando en su argumentación lo que se aduce es una falta de motivación de la sentencia, con expresa indicación como infringidos de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y es que, además de la incorrecta formulación del motivo, es de significar que la errónea valoración que de la prueba se denuncia descansa en que la Sala, según el recurrente, no consideró que la obra constituya una infraestructura básica del saneamiento, ciertamente dictaminada por el perito, cuando lo cierto es que el Tribunal no ignora la naturaleza expuesta de la obra proyectada y lo que niega es que cree ciudad en consideración a que no toda infraestructura general la crea.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Geronimo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 5295/09 , que queda firme; con imposición legal de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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