STS, 24 de Septiembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:5893
Número de Recurso5438/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5438/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la Sentencia de 28 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 955/2006 y acumulados nº 1158/2006 y 1568/2006, en el que se impugna la Resolución expresa de 21 de septiembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 18 de mayo de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje Eje Aeropuerto. Acceso Norte-Sur al aeropuerto de Barajas. Tramo: M-110 a la A-10. Subtramo: M-110 al Arroyo de Valdebebas", en el término municipal de Alcobendas (Madrid). Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de Dña. Ana y D. Luis Miguel , y la Procuradora Dña. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de Dña. Candida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Guillermo García de Miguel Hoover en nombre y representación de D. Ana y D. Luis Miguel y por la procuradora Dña. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo en representación de Dña. Candida , contra la resolución de 18 de mayo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "Autopista de Peaje Eje Aeropuerto. Tramo M-110 a la A-10. Subtramo M-110 al Arroyo de Valdebebas" en el término municipal de Alcobendas (Madrid), que anulamos por no ser conforme a Derecho, fijando el justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, en la cantidad de 630.906Ž36 €, más los intereses legales correspondientes, y debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por el procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de "Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A." contra la citada resolución.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer tres motivos, el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo los términos del debate planteado y acordando que el justiprecio de la finca expropiada objeto de autos sea fijado en un todo conforme con lo suplicado por la recurrente en sus escritos de demanda y conclusiones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de 10 de febrero de 2012, por diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2012 se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por la propiedad expropiada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

El Abogado del Estado formuló oposición, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 19 de septiembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la social AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., beneficiaria de la expropiación, se interpone recurso de casación frente a sentencia de 28 de enero de 2011, dictada por al Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 4ª bis) del Tribunal superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 855/2006 y acumulados nº nº 1158/2006 y 1568/2006.

En la referida sentencia, fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de mayo de 2006, por la que se fijó el justiprecio de la finca catastral nº NUM000 , de la Parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Alcobendas (Madrid), del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje Eje Aeropuerto. Tramo M-110 a la A-10. Subtramo M- 110 al Arroyo de Valdebebas", en el término municipal de Alcobendas (Madrid). Asimismo, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las representaciones procesales de la propiedad expropiada, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de mayo de 2006, que anuló por no ser conforme a Derecho, y fijó el justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, en la cantidad de 630.906Ž36 Euros, más los intereses legales correspondientes. La sentencia de instancia no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la representación procesal de Dña. Ana y D. Luis Miguel , propiedad expropiada, en esencia, giró, en primer lugar, en torno a la clasificación urbanística del terreno expropiado, respecto de lo cual la propiedad entendió, y a tenor de su escrito de demanda dio por supuesto, que, tratándose los terrenos expropiados de un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad, debían valorarse como suelo urbanizable programado; en segundo lugar, consideró que para llegar a un verdadero valor compensatorio debe apreciarse los valores de mercado a fijar con arreglo a las condiciones urbanísticas, realidad comercial y valores reales de las transacciones de terrenos efectivas en la misma zona. En cambio, la sentencia de instancia, pese a seguir la línea anterior, compartida por la parte, sin embargo aplica unos índices para la fijación del justiprecio carentes del debido rigor. Sostiene que, aplicando debidamente la Orden ECO/805/2003 de 30 de enero, debieron debió llegarse al precio propugnado por la parte, que ascendía a 162Ž27 euros /m2, cifra que obtienen a partir de los cálculos que exponen a continuación. Terminó de este modo suplicando que se valorase el suelo urbanizable expropiado a los demandantes conforme a la legislación vigente al tiempo del inicio del expediente de justiprecio y se fije un justiprecio de trescientos veinte mil trescientos setenta y siete euros y setenta y siete céntimos (320.377Ž 77€).

Asimismo, por la representación procesal de Dña. Candida se sostuvo en la primera instancia pretensión por la que, atendida el manifiesto error del Jurado de Expropiación en la valoración realizada, ha de quebrar la presunción de acierto y veracidad de sus resoluciones, terminando por suplicar que se estimase la demanda, se anulase el acuerdo del Jurado y se declarase que el justiprecio de la expropiación debe ser de 951.365Ž07€, de los que a la demandante corresponden dos terceras partes, en cantidad de 640.755Ž54€, sin perjuicio de los intereses que legalmente correspondan con imposición de costas a la recurrida.

La posición de partida en esa primera instancia de la beneficiaria de la expropiación, ahora recurrente en casación, se situaba, de manera principal, en torno a la consideración de la finca objeto de expropiación como Suelo Urbanizable No Programado No Sectorizado, según el Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Alcobendas, atendida la prueba obrante en autos (principalmente la Certificación del Ayuntamiento de Alcobendas de 14 de julio de 2009). Tal clasificación llevaba a la necesaria aplicación, a efectos de valoración expropiatoria de los terrenos afectados, por vía del artículo 27.2 al método previsto en el artículo 26, todos ellos de la Ley 6/98 de 13 de julio , para el suelo no urbanizable. Subsidiariamente, al considerar el suelo expropiado como no urbanizable, entendió que, a efectos valorativos, no era aplicable aquí la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, y ello por cuanto que la reforma operada sobre la Ley 6/98 por el artículo 104 de la Ley 53/02 y la Ley 10/2003, veda tal aplicabilidad a su criterio. De este modo, el suelo expropiado, no urbanizable, no podrá ser valorado "como si" urbanizable fuese. Dentro de esta pretensión que desarrolla subsidiariamente a la principal anteriormente descrita, alternativamente, para el supuesto de que por la Sala de instancia se llegara a entender la aplicabilidad de la antedicha doctrina jurisprudencial, ataca el acuerdo impugnado en lo relativo al método de valoración empleado, postulando la necesaria aplicación del método objetivo, ante la ausencia de certeza en los datos que el Jurado maneja en la aplicación del método residual para la determinación del justiprecio.

Pues bien, la ratio decidendi que lleva al desenlace que se expresa en el fallo de la sentencia objeto de recurso, estribó, de manera principal, en la consideración, a efectos de clasificación de la finca objeto de expropiación como suelo urbanizable programado, y ello por aplicación de las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia de la misma sección de esta Sala, de fecha 21 de julio de 2008 , sentencia aquélla, que casó otra de la misma Sala de instancia en asunto expropiatorio relativo al proyecto expropiatorio "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara" Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama). Efectivamente, reproduce parcialmente la referida sentencia de este Tribunal, en su fundamento de derecho cuarto, para llegar a la conclusión en el fundamento de derecho quinto, de que, como antes, el terreno expropiado ahora, también debe valorarse como suelo urbanizable programado, pues tiene idéntica calificación en el PGOU de Alcobendas y forma parte del sistema general viario y está incluido en un programa de actuación. Prescinde de seguir a la recurrente beneficiaria de la expropiación, la social ahora recurrente en casación, por el camino que fija ésta en su escrito rector, y no entra a valorar y resolver sobre la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales, pues la Sala considera que ello ya es innecesario, dado que el problema que se plantea con carácter principal por la beneficiaria de la expropiación es de clasificación de suelo. Ello le lleva a la aplicación, a efectos de valoración, del artículo 27.1 de la Ley 6/98 y no del artículo 27.2.

En segundo lugar, tras analizar en el Fundamento de Derecho Quinto la operativa de la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, las facultades de revisión de los acuerdos por los Tribunales y la carga de la prueba en tales supuestos, la Sala de instancia, en el Fundamento de Derecho Sexto, al entrar a resolver sobre la concreta valoración de los terrenos expropiados que se expresa en el acuerdo impugnado, cuestión planteada de manera principal por la propiedad, y en los términos antes expresados por la beneficiaria de la expropiación, modifica la concreta valoración efectuada por el Jurado, pues, según se dice en la sentencia, a diferencia de los precedentes jurisprudenciales aplicados a la solución que se ofrece a la primera cuestión controvertida, aquí la beneficiaria de la expropiación ha cuestionado la valoración realizada por el Jurado y opuso otra diferente. De este modo, sigue diciendo la sentencia de instancia, procede examinar si el acuerdo está debidamente motivado en ese aspecto, por lo tanto, amparado por la presunción de validez y acierto de sus decisiones o no y, en ese caso, deberá el Tribunal entrar en la valoración efectuada. Tras dicha introducción, examina el acuerdo y concluye la Sala sentenciadora en que el informe técnico elaborado por el Jurado carece de apoyatura alguna cuando fija el valor del suelo en Alcobendas en 212Ž10€/m2, a partir de la mezcla de usos. Otro tanto dice de los cálculos que realiza la propiedad en el informe que acompaña. Por todo ello concluye, ante tal falta de certeza, que ha de acudirse al método objetivo de valoración, entrando a determinar el propio Tribunal sentenciador el justiprecio. A tal fin, parte del valor correspondiente al régimen general de VPO aplicable a Alcobendas, que cifra en 1173Ž50 €/m2, correspondiente al vigente al tiempo de las actas de ocupación que datan de junio y octubre de 2003, conforme a la Orden de 30 de enero de 2003. Sobre tal precio aplica el coeficiente bruto de 0Ž7016 m2/m2 (0Ž63 m2/m2 una vez descontada la cesión obligatoria del 10%), dado que es el aprovechamiento unitario de reparto de suelo urbanizable según el PGOU de 1999, vigente al tiempo de la valoración que se realiza y después aplica los parámetros de 0Ž9, 0Ž8 y 0Ž20, todo lo cual conduce a un precio de 106Ž46 €/m2, que, incrementado con el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación (338Ž46 euros), concluye en un justiprecio total de 630.906Ž36 Euros, un tercio a favor de D. Luis Miguel y Dña Ana y dos tercios a favor de Dña. Candida . Tras ello, termina por desestimar el recurso de la beneficiaria de la expropiación y estima parcialmente el de la propiedad expropiada, declarando un justiprecio de seiscientos treinta mil novecientos seis euros y treinta y seis céntimos (630.906Ž36€), todo ello sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se interpone este recurso de casación en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , falta de motivación en relación con la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 9 , 24 y 120 de la C.E . y 208.2 y 218.2 de la LEC .

Segundo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción de los artículos 1218 del C.c . y 319.1 de la LEC , así como los artículos 9.3 y 24 de la C .E. por ilógica valoración de la prueba, al vulnerar el régimen regulador de valoración de la documental pública como prueba tasada, dado que, considera la recurrente, la Sala de instancia no valoró la certificación del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 15 de marzo de 2010 (como tampoco la certificación aportada de fecha 14 de julio de 2009), de la que se desprende que la finca en cuestión tenía la clasificación de suelo urbanizable no programado, así como su falta de adscripción e inclusión en ámbito de gestión alguno.

Tercero, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , aplicación indebida del artículo 27.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de julio , y de los artículos 23 , 24 , 25 , 26 y 27.2 de la citada Ley . Este motivo, deviene de la necesaria estimación de los anteriores que, partiendo de la indebida aplicación del artículo 27.1 de la Ley antedicha, llevan a considerar la finca expropiada como suelo urbanizable no programado, y, postulando la aplicación del artículo 27.2, que estima infringido por inaplicación, valora el suelo expropiado como si de no urbanizable se tratara, conforme a lo dispuesto en los articulo 26.2, también de la citada Ley 6/1998 , precepto que también estima infringido por inaplicación. Razona igualmente sobre la inaplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales.

Termina suplicando la admisión del recurso, y, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, resolviendo los términos del debate planteado y acordando que el justiprecio de la finca expropiada objeto de autos sea fijado en un modo conforme con lo suplicado por la recurrente en sus escritos de demanda y conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación interpuesto, alegando, en primer lugar, que la sentencia de instancia valora implícitamente las certificaciones aportadas por la parte a los autos. En segundo lugar, sostiene que la sentencia de instancia valora conjuntamente la prueba practicada y se aparta motivadamente de la tesis de la recurrente, lo cual no es vulneración de los preceptos que se citan, pues la certificaciones a las que se refiere la recurrente son un elemento de prueba más junto con el resto de los que obran en autos, sin que el Tribunal haya de quedar vinculado por un concreto medio de prueba. En fin, negada la concurrencia de los dos primeros motivos de recurso, el tercero ha de decaer, pues es subordinado de los dos primeros. Termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas del proceso a la recurrente.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Luis Miguel y Dña. Ana , propiedad expropiada, se formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, comenzando con su oposición al primer motivo de casación, dado que no puede apreciarse falta de motivación en la sentencia recurrida ni omisión de formalidad sustancial alguna, sino seguimiento de razonamiento diferente al de la aplicación inmediata de la calificación que refleja el Ayuntamiento. En segundo lugar, rechazó el segundo motivo de casación, pues el Tribunal valora el conjunto de la prueba y extrae las conclusiones que contiene la sentencia, motivada, detallada y explícita en su valoración de las pruebas aportadas, si bien que difiere del criterio del recurrente. En fin, entiende que el tercer motivo de casación carece de base porque la sentencia expresa con la debida claridad y fundamento doctrinal y legal los criterios seguidos para la valoración del suelo en su fundamento de Derecho quinto, respondiendo con lógica la cuestión planteada de forma plenamente ajustada a Derecho y con base en la reiterada adoctrina jurisprudencial como eje de la misma. Termina suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

Por la representación procesal de Dña. Candida , se formuló asimismo oposición al recurso de casación interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación. Negó el acierto de los dos primeros motivos del recurso de casación, en los términos en que se desprende de su escrito, en línea con lo argumentado por la representación procesal de los otros dos propietarios, y el Abogado del Estado, y, finalmente se opuso al tercer motivo de casación, pues sostuvo la recurrida que es reiteración de lo argumentado en los dos primeros motivos. Terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto, con condena en costas a la recurrente.

QUINTO

En el primer motivo de casación, la entidad recurrente reprocha a la sentencia de instancia, que, si aplica la solución que ofreció esta Sala de casación en su sentencia de 21 de julio de 2008 , lo hace porque parte, erróneamente, de un supuesto fáctico que asimila al tratado en ella. La causa del error en el que incurre la Sala de instancia queda identificada en el hecho de que ésta no tiene en cuenta y pasa por alto algunos elementos de prueba obrantes en autos, propuestos a instancia de la ahora recurrente y admitidos, consistentes, principalmente, en una certificación del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 14 de julio de 2009, y, de manera concreta, la certificación de ese mismo Ayuntamiento de fecha 15 de marzo de 2010, que tiene por contenido la clasificación urbanística del terreno expropiado. La recurrente ahora, sigue pensando, como antes ya defendió en la instancia, que la finca expropiada tenía la condición de suelo urbanizable no programado porque se dice expresamente allí, en la antedicha certificación del Ayuntamiento de Alcobendas.

Tal motivo de reproche lo articula a efectos de casación, en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA . Primero, denuncia falta de motivación de la sentencia en relación con la valoración de la prueba, porque dice que la Sala sentenciadora no valoró tal prueba, para después, alegar error en la valoración de la prueba, porque en realidad viene a pretender que su contenido (el de la meritada certificación) debió vincular a la Sala de instancia según regla tasada de valoración de la documental pública ex artículos 1218 del C.c . y 319 de la LEC .

Por lo que se refiere al primer motivo de casación, la recurrente consideró que el fallo de la sentencia objeto de casación, se sustenta sobre valoración de medios de prueba incompletos e inespecíficos, dado que tales no abordan de manera precisa la concreta clasificación de los suelos objeto de expropiación. Ello no sucede por otra cosa, a su criterio, que por el hecho de adolecer la sentencia recurrida de consideración alguna o de concreta valoración de la certificación del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 14 de julio de 2009 , y más específicamente la certificación de 15 de marzo de 2010 , documental que obra en autos previa proposición a instancia de la ahora recurrente. En la sentencia de instancia se omite cualquier referencia al resultado de las meritadas pruebas. Considera que dicho certificado es más completo, detallado y específico que aquellos que toma como base la Sala de instancia, al aplicar la sentencia de esta Sala Tercera de 21 de julio de 2008 , que son las certificaciones de 2001 y 2005, obrantes asimismo en los autos. Añade en otro punto de su argumentación que la sentencia no hace un mínimo relato de hechos probados que permita entender a la recurrente el alcance del fallo, como tampoco, sigue diciendo, motiva mínimamente la razón de haber preterido el contenido deducido de los certificados del Ayuntamiento de Alcobendas emitidos en sede judicial a favor de una tesis basada en unos certificados imprecisos e inespecíficos (se refiere a las certificaciones de 20 de junio de 2001 y de 28 de abril de 2005 del referido Ayuntamiento), que, continúa, derivan de autos con material probatorio distinto y en los que la ahora recurrente no fue parte ni pudo alegar lo que a su derecho hubiera convenido. Como puede comprobarse, la recurrente entiende que la base fáctica de la presente controversia es diferente a la que justificó el desenlace que finalmente dio lugar a la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2008 , haciendo inviable la aplicación de dicho precedente a este caso para su resolución. La Sala de instancia no percibe tal hecho, porque, al entender de la recurrente, no motiva la valoración de parte de la prueba practicada (la fundamental según su criterio), que en realidad es, según ella al carecer de referencia expresa, obviada por la Sala a quo.

La propiedad recurrida, como el Abogado del Estado de la misma forma, se opuso a tales motivos, en los términos ya expresados con anterioridad.

Pues bien, sobre el particular, no estará de más comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ).

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 ).

Del mismo modo, la virtualidad de tal motivo en el campo de la valoración de la prueba, ha sido objeto de tratamiento reiterado por esta Sala y puede decirse que la cuestión queda delimitada entre márgenes bien definidos. Para empezar, no se exige una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba de los que se someten a la valoración del tribunal sentenciador, bastando con que la conclusión valorativa utilizada por el tribunal a quo se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en sus líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica. En línea con lo anterior, debe tenerse presente que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí mismo suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2004 y 18 de octubre de 2011 rec. Nº 5097/2007 ).

Pues bien, la Sala de instancia aborda la cuestión relativa a la valoración de prueba en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, donde se contiene, pese a lo afirmado por la recurrente en su escrito de recurso, una relación de hechos que, si bien son denominados como "datos a tener en cuenta", constituyen la base fáctica en la que el Tribunal sustenta su decisión, y en ella se hace constar que el terreno expropiado es "Suelo Urbanizable no Programado, Sectorizado" (hecho segundo de su expositivo), a lo que añade en el hecho quinto que según el Plan General Revisado de Alcobendas, aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 3 de junio de 1999, se halla clasificada como Suelo Urbanizable con la calificación expresa de Sistema General viario, sin que el sistema viario Eje Aeropuerto (Eje Norte-Sur), VG-8 esté adscrito a ningún área de reparto específica ni área de planeamiento clasificada como suelo Urbanizable. Dicho Sistema General Viario se hallaba incluido en el Programa de Actuación del referido Plan, dentro de las acciones previstas con la denominación Eje Norte-Sur y Radial R-2 (VG-8).

Basta, por lo tanto, con la mera lectura de tales hechos, para llegar a la conclusión de que tal alegación de la recurrente no puede ser compartida, atendido el contenido de la certificación a la que alude la misma para criticar la sentencia en el sentido de no haber sido valorada, antes bien, la Sala de instancia la tiene especialmente en cuenta al reproducir el contenido esencial de tal certificación en el que se apoya la parte para mantener su posición crítica.

A continuación, en el comienzo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia objeto de recurso, en su primer párrafo, partiendo de tal premisa fáctica, pese al sentido interpretativo que pretende ofrecer la recurrente, puede concluirse en que, es obvio, antes que falta de motivación, lo que ocurre es que la Sala sentenciadora no comparte la tesis que postula la recurrente. La Sala es consciente de la clasificación urbanística de la finca expropiada, y aplica la misma solución que contiene el precedente constituido por la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2008 . En este sentido debe decirse que la tantas veces mencionada certificación del Ayuntamiento de Alcobendas de 14 de julio de 2009, como la específica correspondiente a la finca objeto de expropiación, esto es, la de 15 de marzo de 2010, no es contraria o incompatible con las anteriores, las manejadas por el Jurado de Expropiación, esto es, la de 21 de abril de 2006, y, antes, las de 3 de julio de 2001 y 28 de abril de 2005. Es más, ya en la hoja descriptiva del bien objeto de expropiación, el terreno aparece clasificado como Suelo Urbanizable no Programado no Sectorizado. En realidad, la certificación del año 2010, no dice mucho más de lo que ya se sabía en aquél momento. Esto es lo que lleva a la Sala de instancia a asumir la solución contenida en la antedicha sentencia de esta Sala de casación de 21 de julio de 2008 . Por ello, la Sala de instancia viene a decir al final del párrafo referido, tras indicar que se trata de un proyecto expropiatorio diferente del resuelto mediante aquélla, que, pese a lo anterior, "las consideraciones jurídicas que el Tribunal Supremo tiene en cuenta son de plena aplicación al supuesto de autos, al concurrir las mismas condiciones, respecto a la clasificación del suelo y su inclusión en el mismo programa de actuación del PGOU de Alcobendas "Eje Norte-sur y Radial-2" que la STS resolvía.". Y por tal motivo la Sala termina aquietándose al criterio fijado por este Tribunal de casación. Por consiguiente ha de concluirse que procede la desestimación del motivo de casación alegado por la recurrente, pues en la sentencia de instancia existe motivación, y motivación referida a la valoración de prueba, que debe tenerse por suficiente.

SEXTO

Otro tanto debe decirse del segundo de los motivos de casación que ofrece a la consideración de la Sala la recurrente, relativo a la vulneración de reglas tasadas de valoración de prueba, en concreto, vulneración de los artículos 319 de la LEC y 1218 del C.c ., relativos a la prueba de documentos públicos. En este sentido, debe tenerse bien presente, y no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas.", ( sentencia de 21 de noviembre de 2001 , que es evocada en la más reciente de esta misma Sala y sección de 17 de octubre de 2011 en rec. nº 1193/2008, y en el mismo sentido y similares términos, la sentencia, también de esta misma sección, de 16 de marzo de 2010 dictada en rec. Nº 2243/06 , fundamento de derecho sexto, párrafo segundo).

Así pues, el motivo alegado, en los términos en que se plantea por la recurrente, tiene un escaso recorrido. No sólo se ha valorado por la Sala de instancia la prueba, toda la prueba, obrante en autos, no apreciando la Sala ausencia de motivación, sino que debe concluirse además que, atendidos los estrictos límites de vinculación que para el Tribunal sentenciador tiene el contenido de una prueba tasada como es la documental pública, ha existido ponderación de la referida documental junto con los demás medios probatorios obrantes en autos, y que se ha llegado a una conclusión valorativa que cumple con los cánones fijados legal y jurisprudencialmente en torno al motivo contenido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Baste añadir a lo ya indicado en la sentencia de instancia, que la certificación de 15 de marzo de 2010 , ( como antes la de 14 de julio de 2009 ), emitida a instancia de la parte aquí recurrente y en respuesta a las concretas preguntas formuladas por la misma, no hace sino reiterar lo ya indicado en las certificaciones anteriores -no debe olvidarse que el Jurado solicitó en este expediente expropiatorio, al Ayuntamiento de Alcobendas, una certificación semejante a la pedida con ocasión de la expropiación relativa a la R-2 (certificaciones de 3-7-2001 y 28-4-2005), que le fue remitida con fecha 21 de abril de 2006 y que tiene un contenido idéntico a aquellas certificaciones con la lógica referencia a las fincas que son objeto de esta expropiación- , en el sentido de que los terrenos en cuestión están clasificados como Sistema General Viario, que se ubica en suelo urbanizable no programado no sectorizado, con referencia al mismo plano 2, sin que esta última expresión pueda tomarse de manera aislada como determinación de la clasificación del terreno, tal y como pretende la parte recurrente, pues ha de entenderse en relación con el contenido total de tales certificaciones, de las que se deduce que, si bien el sistema general viario discurre sobre suelo urbanizable no programado no sectorizado, es lo cierto que el mismo se halla incluido en el Programa de Actuación del Plan General dentro de las actuaciones previstas con la denominación Eje Norte-Sur y Radial 2, VG-8 en el código de planos, circunstancia que llevó a esta Sala a considerar tales terrenos como suelo urbanizable programado en la inicial sentencia de 21 de julio de 2008 , que concurren en este caso y que justifican la apreciación de la Sala de instancia frente a la valoración efectuada por la parte recurrente. Lo que conduce a la desestimación de este segundo motivo de casación.

En este mismo motivo la parte recurrente se refiere al aprovechamiento de 0,7016 que la Sala de instancia entiende aplicable, considerando que ha sufrido un error, pero añade que no efectúa impugnación al respecto, por lo que ha de mantenerse tal pronunciamiento al no propiciarse la posibilidad de revisión en este recurso.

SÉPTIMO

El anterior pronunciamiento sobre el segundo motivo de casación conduce a la desestimación del tercero de los motivos, planteado al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , en relación con la vulneración que la recurrente denunciaba de los artículos 23 a 27 de la Ley 6/98 , así como del tratamiento de la cuestión relativa a la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales. Para tal desestimación no hará falta entrar en el análisis de los términos en que fue planteado tal tercer motivo, por no ser necesario ya, pues este tercer motivo se hallaba ligado al concreto desenlace de los dos primeros, cuya estimación se configuraba en el recurso como llave de acceso a este tercero. Ello sin perjuicio de añadir a continuación que esta Sala ya se ha pronunciado en torno a la cuestión sobre la que la recurrente pide un claro posicionamiento, que no es otra que la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma de la Ley 6/1998 por las Leyes 53/2002 y 10/2003, como es el caso de las numerosas sentencias dictadas en relación con la expropiación para la ampliación del Aeropuerto de Burgos (7-11-2011 , 14-11-2011 , entre otras muchas).

Finalmente cabe señalar que, a diferencia de otros procesos sobre el mismo proyecto expropiatorio, aquí la recurrente no cuestiona la valoración efectuada por la Sala de instancia, que aplica el método objetivo pretendido por la recurrente, lo que impide cualquier revisión por esta Sala en casación, pues, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, es la parte recurrente la que tiene la carga procesal de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso. Del mismo modo, también hemos dicho que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento pleno del proceso substanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de los motivos enumerados en la Ley de la Jurisdicción, en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso, sin que resulte posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso (por todas la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2010 ).

OCTAVO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 2.000 euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia de 28 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 4ª bis) del Tribunal superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 955/2006 y acumulado nº 1158/2006 y 1568/2006, que se confirma, con expresa condena en costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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