STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:3015
Número de Recurso5348/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 5348/2000, interpuesto por la Entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en fecha 10 de mayo de 2000, recaída en el recurso nº 1118/1996, sobre autorización y declaración de utilidad pública de las líneas eléctricas de 400 KV de tensión; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., contra la Resolución del Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales del Ministerio de Industria y Energía de fecha 5 de agosto de 1996, por el concepto de autorización y declaración de utilidad pública de las líneas eléctricas de 400 KV de tensión "PENAGOS-GÜEÑES" y "PENAGOS-ICHASO".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de junio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de julio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales habiendo causado indefensión a la recurrente y más concretamente el art. 33.1 y 2 de la LJ en relación con el art. 359 LEC y 24.1 Constitución Española.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los precedentes jurisprudenciales de los que a lo largo de la exposición de motivo se hará cita así como las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida y más concretamente: a) del apartado 2º de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional en relación con el Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo y el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre; b) el Real Decreto 1302/1986; c) el art. 149.1.22ª Constitución Española; d) el art. 27.3 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se anule la Resolución Dictada por la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales del Ministerio de Industria y Energía de 2 de agosto de 1996 y se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo previo de la Dirección General de la Energía que dicha Resolución dejó sin efecto, declarando expresamente la innecesariedad de sometimiento del expediente e instalación de que se trata al previo informe de impacto ambiental al que la sentencia recurrida se refiere, con lo demás que sea procedente.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 4 de abril de 2002, se admitió el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 31 de mayo de 2002 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 5 de julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que, desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. (REE) ha interpuesto casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales que estimó los recursos ordinarios formulados por los Alcaldes de los Ayuntamientos de Liérganes y Riotuerto y por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Diputación Regional de Cantabria contra resolución de la Dirección General de Energía sobre autorización y declaración de utilidad pública de las líneas eléctricas a 400 KV de tensión "Penagos-Güeñes" y "Penagos-Ichaso", en el tramo "Penagos-Gueñes", en las provincias de Cantabria y Vizcaya, con retroacción de actuaciones al momento procesal en que la Dirección Provincial solicite del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria la elaboración del correspondiente informe de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 50/91, de 29 de abril.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos jurídicos:

[...] "Se plantea de este modo el problema de que ocurre, en los casos en que visto el tenor literal de la normativa, la norma estatal no exige evaluación del impacto ambiental; y por el contrario la normativa autonómica, exige la realización de un "informe de impacto ambiental".

Centrado el debate en estos términos, la solución dada por la Administración en este punto, ha sido entender que procede la evaluación del "informe de impacto ambiental" por la CAC, que debe ser requerida al efecto por la Dirección Provincial, sin perjuicio de que la autorización sea dada por la Administración Central. La Sala comparte esta solución por las siguientes razones:

1.- Entendemos, con el recurrente, que el hecho de que la línea eléctrica transcurra por varias Comunidades Autónomas, determina, sin duda alguna, que la competencia para la autorización de la instalación corresponde a la Administración Central; lo que no implica que se pueda ignorar la existencia de condicionamientos medio ambientales establecidos por las Comunidades Autónomas. Y en este sentido, debemos tener en cuenta que el Estatuto de Autonomía de Cantabria, en consonancia con el texto constitucional, y tras su reforma por la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, permite a esta Comunidad desarrollar por vía normativa la legislación básica del Estado incorporando "normas adicionales de protección del medio ambiente" (art. 23.7 del Estatuto); y que además, la Comunidad Autónoma, no adopta una actitud pasiva, sino activa, advirtiendo del posible impacto medioambiental de la autorización.

2.- Que partiendo de la necesidad de tutelar el medio ambiente (art. 45 CE), junto con el interés de la instalación de la red, que nadie niega, entendemos que lo razonable es optar por la interpretación que permita la mayor información posible y por lo tanto, la adecuada coordinación de ambos intereses concurrentes. Y en este sentido, entendemos que la resolución administrativa, es acertada, en la medida en que obedece a la mejor defensa de los intereses concurrentes, y coordina adecuadamente la normativa aplicable al caso. Entendemos, por lo tanto, que la adecuada integración de ambas normativas, impone que, como se ha hecho, la Administración Central solicite a la autonómica la práctica de un proceso de evaluación de impacto con base a la normativa medioambiental existente, vista la confluencia de títulos competenciales.

3.- Lo anterior, no supone dejación o renuncia a la competencia por parte de la Administración Central, como se sostiene. En efecto, la decisión final, sobre la autorización corresponde a la Administración Central, quien podrá compartir o no la decisión del órgano medioambiental autonómico. No existe por lo tanto dejación o renuncia a la propia competencia, sino solución adoptada dentro del marco de los principios de cooperación y coordinación -STC 13/1988, de 22 de enero-".

SEGUNDO

En su primer motivo de casación aduce la recurrente que el razonamiento de la Sala de instancia "de apoyar la obligatoriedad y procedencia del informe de impacto ambiental en la competencia de la Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de protección medioambiental ex art. 27.3 del EA de Cantabria", no fue planteado ni debatido por las partes, ni sometido a su consideración con apoyo en el art.33 de la Ley Jurisdiccional, por lo que se le ha producido indefensión, constituyendo a su juicio infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución.

La congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse, en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes (SSTC 111/1991, 144/1991, 59/1992, 88/1992 y 222/1994), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. De idéntica forma se pronuncian las SSTC 90/1993, 258/1993, 112/1994, 151/1994, 165/1996, 136/1998 y 29/1999, concretamente en estas dos últimas se afirma que:

el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum,- y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal.

Con apoyo en el anterior criterio, procede desestimar este motivo, porque la cuestión planteada, y suficientemente debatida, es la de si era ajustado a derecho el acto que dispone que se emita informe de impacto ambiental por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Este extremo fue ampliamente debatido en los escritos de las partes, de cuya simple lectura se desprende que fue el punto álgido de la litis. La resolución del mismo con arreglo a Derecho hace necesario que el Tribunal valore esas alegaciones, y tenga en cuenta tanto la normativa invocada como la que debe conocer en virtud del principio "iura novit curia", por lo que mal puede hablarse de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes.

A lo anterior debe añadirse, que en los escritos de las partes estaba latente este argumento que ahora se usa en la sentencia para fundamentar el fallo, pues no otra cosa cabe entender de los términos de la demanda, en los argumentos contenidos bajo el epígrafe "X. Innecesariedad de elaboración de informe de impacto ambiental...", a los que contesta el Abogado del Estado que se apoya en el Decreto autonómico 50/91, replicado en conclusiones por REE con la invocación de que dicha norma es inaplicable-apartado II-. Todo ello hace concluir que las partes tenían conciencia de la cuestión, por lo que mal puede hablarse de indefensión.

TERCERO

El siguiente motivo de casación consta de seis apartados.

En primer lugar, considera la recurrente que la sentencia infringe las normas procedimentales contenidas en el Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 10/66, y el Decreto 2617/66, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, porque en dichas normas no se prevé el informe previo a que se refiere la sentencia, imponiendo una obligación que no resulta legalmente exigible.

En segundo término, entiende que se vulnera el Real Decreto legislativo1302/1986, sobre evaluación de impacto ambiental, porque en dicha norma únicamente se considera exigible el informe de impacto ambiental en los concretos casos que establece entre los que no se encuentra el que la sentencia ratifica al confirmar el acto recurrido.

En tercer lugar, entiende vulnerado el art. 149.1.22 de la Constitución, pues el referido informe supone una intromisión directa en un ámbito expresa y exclusivamente reservado por la Constitución al Estado, y se reconoce la existencia de un condicionante previo al que ha de ajustarse la competencia del Estado para el otorgamiento de autorizaciones de instalación que no podrán concederse sin ese informe previo.

En cuarto lugar, indica que se extienden las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecidas en el art. 27.3 de su Estatuto, más allá de su ámbito, es decir, a autorizaciones de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte salga de su ámbito territorial.

En quinto lugar, afirma que según las sentencias de esta Sala que cita, las instalaciones como las que son objeto de este asunto no están sometidas a informe alguno de impacto ambiental-SS. 2 de diciembre de 1994, 14 de abril de 1998, 1 de febrero de 1999-.

En sexto lugar, cita en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998 dictada en el conflicto de competencias planteado a propósito del Real Decreto 1131/88.

CUARTO

El primer punto a resolver, por tanto, es el de si el proyecto de instalación de las líneas eléctricas de alta tensión que constituyen el objeto del recurso está sometido a evaluación de impacto ambiental. El hecho de que no lo exija ni el Decreto 2619/66, ni el 2617/66, no es relevante si con posterioridad a los mismos una norma de igual o superior rango lo exigiera. A este respecto es de destacar que el Real Decreto-legislativo 1302/1986, de 28 de junio, que incorporó a nuestro Derecho interno la Directiva comunitaria 85/377/CEE, de 27 de junio, no lo exige, al no incluirlo en el Anexo en el que se enumeran los proyectos que, según el artículo 1º, están sometidos a dicha evaluación.

Esta Sala, en sus sentencias de 2 de abril de 1998 y 21 de enero de 1999, entendió que de acuerdo con la anterior normativa los indicados proyectos no estaban sujetos a la evaluación de impacto ambiental. Ahora bien, con posterioridad se han dictado las sentencias de 1 de abril de 2002 (4), y 27 de noviembre de 2002, en las cuales teniendo en cuenta no sólo que las solicitudes presentadas no se limitaban a pedir la declaración de utilidad pública de las obras-caso de las primeras sentencias de 1998 y 1999-, sino también que se había dictado, por un lado, la Ley del Sector Eléctrico 54/97, de 27 de noviembre, cuya Disposición Adicional Segunda incluía en el Anexo I, sometidas a evaluación, "las líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 200 KV y una longitud superior a 15 KM", y, por otro, la Directiva 97/11/CEE, de 3 de marzo, que interpreta la Directiva 85/337/CEE, "resolviendo las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado Anexo II, al confirmar que los Estados miembros no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado Anexo y, por esta razón de no establecerse, respecto de los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso", esta Sala llegó a la conclusión de que era necesario ese examen del proyecto controvertido para determinar si es o no necesaria someterlo a evaluación de impacto ambiental, de tal forma que al no haberse realizado esa previa valoración, se anularon los actos aprobatorios de los proyectos. También la propia Sala entendió, que tal exigencia era precisa, aún respecto de aquellos proyectos, cuya procedimiento de autorización se había iniciado con anterioridad, pues como se dice en el auto de 10 de julio de 2002 "la Directiva 97/11/CE es interpretativa de la 85/337/CEE...lo que comporta que el sometimiento de los expedientes iniciados antes del 14 de marzo de 1999 a la última, lo será en otros aspectos de la misma, pero en cuanto a la exclusión en bloque de evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos, ha de aplicarse, por mor del principio de retroactividad de la norma interpretativa, conforme a la interpretación auténtica que le da la Directiva 97/11".

En consecuencia, tratándose en el presente caso, no sólo de una solicitud de declaración de utilidad pública del proyecto sino también de la petición de autorización de su ejecución, queda sometido, de conformidad con la jurisprudencia última, a ese previo examen, que habrá de realizarse de acuerdo con criterios medio ambientales, como, por ejemplo, los definidos en el Anexo III de la Ley 6/2001 de 8 de mayo, que modifica el Real Decreto-legislativo 1302/1986.

Por estas razones debe desestimarse el motivo, en los apartados correspondientes-1º, 2º y 5º- en que niega que el proyecto deba ser sometido a algún examen referente a su potencial impacto sobre el medio ambiente.

QUINTO

Ahora bien, teniendo en cuenta que a la anterior conclusión se llega no por mor de la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sino por aplicación de la legislación estatal rectamente interpretada en el marco del derecho comunitario europeo, en concreto de la Directiva 85/337, conforme a la interpretación que le da la 97/11, cumple examinar ahora si deben prosperar los siguientes argumentos que en los restantes apartados de su escrito de interposición aduce REE.

El artículo 149.1.22ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre "la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial". En relación con esta competencia ya el Consejo de Estado en su dictamen de 5 de diciembre de 1996, evacuando la consulta que se le hacía por el Ministerio de Industria y Energía en relación con este tema señaló que:

"...la competencia del Estado no puede quedar enervada o condicionada por normas «transversales» cuya inmisión en materias delimitadas por otras normas básicas (aquí, la misma Constitución) viciaría la validez de aquéllas. A este propósito el Real Decreto Legislativo 1302/1986, que es la norma de carácter básico que regula la evaluación de impacto ambiental, precisa que « a los efectos del presente Real Decreto Legislativo se considera órgano ambiental el que ejerza estas funciones en la Administración pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículo 5)». Este precepto liga la competencia sustantiva con la ambiental, lo cual significa que, como ya tuvo ocasión de afirmar este Consejo de Estado al informarlo- dictamen de 25 de junio de 1986-, «se considera correcto el sistema consistente en exigir el estudio de impacto en el seno del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto mismo, atribuyendo a la Comunidad Autónoma que tenga asumidas competencias la potestad de efectuar evaluación de impacto, si es que a ella correspondiera en última instancia autorizar el proyecto mismo», lo que implica, evidentemente, que ese mismo criterio se aplique a los supuestos en que la autorización competa al Estado.

La correspondencia entre competencia sustantiva y ambiental o, en este caso, adjetiva, lleva a reparar las normas de aquellas Comunidades Autónomas que, ya de forma clara y expresa-caso de Cantabria- ya menos explícitas o incluso por omisión, pretenden someter a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que establecen la autorización de líneas eléctricas competencia del Estado en los supuestos que esas mismas normas precisan.

En un criterio estricto y formal, las normas implicadas podrían estar incursas en vicio de inconstitucionalidad por contravenir, de acuerdo con la interpretación expuesta, el reparto competencial establecido en la Constitución respecto de la autorización de instalaciones eléctricas (artículo 149.1.22ª)".

Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 13/1998, de 22 de enero señala que:

"8. El reparto competencial en esta materia [art. 11.1, a) EAPV y art. 149.1.23.ª CE] sólo resulta determinante respecto a aquellas intervenciones administrativas cuya razón de ser consiste en la protección del medio ambiente: es decir, cuando el acto administrativo tiene como finalidad y efecto la preservación y la restauración del ambiente afectado por la actividad intervenida, como es el caso de la autorización de actividades calificadas. Pero cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias exclusivas en distintos ámbitos materiales, como son administración de justicia, aeropuertos y puertos, ferrocarriles, aguas continentales, instalaciones eléctricas, obras públicas de interés general, minas y energía, patrimonio cultural y seguridad pública, hay que atenerse a la distribución de competencias que efectúan los Estatutos de Autonomía en el marco del art. 149 CE (y, singularmente, de los números 4, 20, 21, 22, 24, 25, 28 y 29 del apartado 1 de ese art. 149).

Por consiguiente, es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad. La Administración está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando asegura que el organismo o la empresa que promueve la obra u otra actividad proyectada realiza el estudio de impacto ambiental; cuando somete el proyecto, y el estudio de impacto, a información pública; cuando realiza consultas con otras autoridades, y les pide informes; y cuando finalmente, a la vista del resultado del estudio, de las alegaciones de los particulares y de los puntos de vista de los restantes Departamentos y Administraciones públicas, formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto.

La Administración estatal ejerce sus propias competencias sustantivas sobre la obra, la instalación o la actividad proyectada, aun cuando preceptivamente deba considerar su impacto medioambiental. No está ejecutando la legislación básica del medio ambiente. Esta se agota en aprobar la norma que obliga a todas las Administraciones públicas a que, cuando actúan en el ejercicio de cualesquiera de sus competencias, ponderen y evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente, minimizando y corrigiendo los daños causados a la población y al medio ambiente natural y cultural del territorio afectado por dicha actuación, cuando no ha renunciado a llevarla a cabo".

La doctrina sentada en la anterior sentencia constitucional y en el dictamen del Alto Organo Consultivo lleva a estimar el motivo de casación en la formulación realizada en sus apartados 3º, 4º y 6º. En efecto, la atribución de competencia que en favor del Estado se hace por la Constitución en su artículo 149.1.22ª en relación con las autorizaciones de instalaciones eléctricas, que se considera "sustantiva" en dicha doctrina se superpone sobre la competencia "transversal" de medio ambiente, incluso en supuestos en que esta última se la autoatribuya la Comunidad Autónoma.

En casos como el presente en que el tendido de la línea eléctrica se realiza sobre Cantabria y el País Vasco, la competencia sustantiva es del Estado, conforme a lo establecido en el precepto constitucional mencionado, y, en consecuencia, a él es al que corresponde resolver los problemas "transversales" que en el medio ambiente plantee el tendido de la línea. En esa tesitura ha de atenerse a su propia legislación, al margen de lo que dispongan las normas que hayan dictado las Comunidades Autónomas.

Claro está que esa plena asunción por el Estado de la competencia medioambiental no puede hacer olvidar los intereses específicos propios de las Comunidades Autónomas por cuyos territorios ha de discurrir las líneas eléctricas. A este respecto ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada que:

"La conclusión anterior, empero, no puede hacer olvidar las competencias que ostenta el País Vasco, tanto sobre su medio ambiente como otras no menos significativas: la ordenación del territorio y el urbanismo, con carácter general (art. 10.31 EAPV), y, eventualmente, la competencia correlativa a la ejercida en cada caso por la Administración estatal: aeropuertos y puertos ferrocarriles, aguas continentales, instalaciones eléctricas, obras públicas, minas y energía, patrimonio histórico, montes, agricultura, pesca y caza, industria, vivienda, turismo y ocio, etc., que son materias que le competen en los términos previstos por su Estatuto de Autonomía (núms. 8, 9, 10, 11, 19, 30, 31, 32, 33, 34 y 36 del art. 10 EAPV). De la realidad de estas competencias de la Comunidad Autónoma se desprenden varias conclusiones relevantes para resolver el conflicto de competencias aquí trabado.

Cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias sobre el territorio de una Comunidad Autónoma, debe ejercerlas siempre atendiendo los puntos de vista de ésta (SSTC 56/1986, 103/1989, 149/1991 [RTC 1991149], 102/1995 y concordantes) y cumpliendo el deber de colaboración ínsito a la estructura misma del Estado de las Autonomías [deber que, no por casualidad, fue formulado inicialmente con especial energía en un caso de concurrencia competencial sobre actividades extractivas para proteger el medio ambiente (STC 64/1982, fundamento jurídico 8.º)].

En efecto, la «proyección sobre un mismo medio físico o recurso natural de títulos competenciales distintos en favor del Estado o de las Comunidades Autónomas impone la colaboración entre ambas Administraciones; colaboración que "resulta imprescindible para el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías", como ha señalado este Tribunal, por relación genérica a supuestos como el que ahora se plantea, en la STC 76/1983 (RTC 198376). Más aún, este entrecruzamiento de competencias obliga, como queda dicho, a la coordinación entre las Administraciones implicadas» [STC 227/1988, fundamento jurídico 20, e)].

10. Este deber, que impide a la Administración estatal aprobar o autorizar ningún proyecto de obra o instalación situada, total o parcialmente, sobre el territorio de la Comunidad Autónoma sin ponderar sus puntos de vista y sin coordinarlo con la actuación llevada a cabo por su Administración pública en ejercicio de sus propias competencias [SSTC 56/1986, fundamento jurídico 4.º, 103/1989, fundamento jurídico 9.º, 227/1988, fundamentos jurídicos 20, letras e) y f), y 25; 149/1991, fundamentos jurídicos 3.º, letras C) y D).c, 4.º, letras A), B).d y B).e, D).a, y 7.º, letras A).c y D).a, y 198/1991 (RTC 1991198), fundamento jurídico 3.º, j)], también es predicable de la evaluación de impacto ambiental. La normativa vigente no sólo no niega ese deber de colaboración, sino que ofrece cauce e instrumentos para cumplirlo.

En primer lugar, antes incluso de que se redacte el estudio de impacto ambiental, el organismo o la empresa que promueve el proyecto debe comunicar su intención y formular una Memoria- resumen del proyecto; la Administración titular «podrá efectuar consultas a las... Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto», con el fin de que enjuicien el impacto ambiental del futuro proyecto u ofrezcan cualquier indicación beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio ambiente (art. 13.3 REIA).

A tenor del orden constitucional de competencias, esa facultad del órgano administrativo de medio ambiente de la Administración autorizante de abrir consultas en la fase inicial de la evaluación medioambiental ofrece un medio adecuado para cumplir su deber de colaboración entre las Administraciones implicadas. Siempre que la obra u otra actividad proyectada afecte al territorio o al medio ambiente del País Vasco, las consultas entre las dos Administraciones, antes incluso de formularse el estudio. técnico de impacto ambiental, permiten que la Comunidad Autónoma interesada pueda ser oída".

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación, esta Sala debe resolver el recurso en los términos en que ha sido planteado el debate en primera instancia, conforme se lo impone el artículo 95.2.d).

  1. Ya en este plano deben rechazarse los motivos formales que, como objeción al acto recurrido se formulan en la demanda. En efecto:

    1. en cuanto a la falta de congruencia del acto por resolver cuestiones no planteadas por las partes, debe tenerse presente, en primer lugar, que se acumularon los tres recursos formulados contra la inicial autorización lo que impone que la congruencia se examine no en relación con alguno de ellos sino con todos; y, en segundo término, porque el artículo 113.3 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, expresamente dispone que "el órgano que resuelve el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados". Bien es verdad, que en este último caso debe oírseles previamente, pero la falta de esta audiencia no generará indefensión, si como ocurre en el presente caso, el interesado ha tenido oportunidad de alegar en vía jurisdiccional cuantas cuestiones estimó procedentes.

    2. aunque uno de los recursos acumulados hubiese sido presentado extemporáneamente, lo cierto es que los otros dos lo fueron en plazo, por lo que al resolver también estos la resolución impugnada, era intranscendente una declaración parcial de inadmisibilidad.

    3. no puede hablarse de falta de motivación del acto cuando en el mismo se explican las razones que han determinado la resolución, y esto aparece con claridad de los fundamentos octavo y noveno en los que se contiene una justificación suficiente de los motivos que llevan a su conclusión, que no necesariamente tienen que responder miméticamente a todos los argumentos esgrimidos, ya que el artículo 54.1 de la Ley 30/92, solo exige una motivación suscinta.

  2. En el plano puramente material, debe rechazarse la argumentación de la demanda, en cuanto niega cualquier control del proyecto por razones medio ambientales. Se ha dejado expuesto anteriormente cual ha sido el criterio de esta Sala al respecto, conforme a la Directiva 85/337/CEE, interpretada de acuerdo con la formulación que realiza la Directiva 97/11/CE. Se trata de aplicar el principio de retroactividad de normas interpretativas dictadas durante la substanciación del proceso- antes de la fase de conclusiones se dictó la última de las Directivas mencionadas-, por lo que debieron ser conocidas por los Letrados de las partes litigantes, lo que elude cualquier tipo de indefensión, al ser su aplicación derivada del principio "iura novit curia".

    Ahora bien, recogido en los razonamientos anteriores que el Estado conserva su competencia para decidir si procede o no procede en este caso la evaluación de impacto ambiental, y en esta decisión ha de intervenir con su informe la Comunidad Autónoma, habrá que interpretar que la remisión que a ésta se hace en el acto impugnado, lo será sólo con esta finalidad.

SÉPTIMO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos estimar el presente recurso de casación nº 5348/2000, interpuesto por la Entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en fecha 10 de mayo de 2000 y recaída en el recurso nº 1118/1996, debiendo revocar la sentencia recurrida, y desestimar el recurso contencioso- administrativo; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...a los órganos judiciales aplicar en las sentencias preceptos legales no invocados por las partes (STS de 31 de octubre de 2001 y 5 de mayo de 2004, entre otras, y STC (111/1991, 144/1991, 59/1992, 88/1992 y 222/1994, y 90/1993, 258/1993, 112/1994, 151/1994, 165/1996, 136/1998 y 29/1999, ent......
  • STS 566/2008, 20 de Junio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Junio 2008
    ...aquellas atribuciones (SSTC 8/1999, de 8 de febrero; 17/1989, de 30 de enero; 17/2000, de 31 de enero, etc.; STS 16 de marzo de 1988, 5 de mayo de 2004, Ciertamente, no se produce reforma peyorativa cuando el empeoramiento o la agravación de la posición del recurrente deriven a la aplicació......
  • STS, 19 de Diciembre de 2006
    • España
    • 19 Diciembre 2006
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  • SAP Madrid 613/2008, 15 de Octubre de 2008
    • España
    • 15 Octubre 2008
    ...aquellas atribuciones (SSTC 8/1999, de 8 de febrero; 17/1989, de 30 de enero; 17/2000, de 31 de enero, etc.; STS 16 de marzo de 1988, 5 de mayo de 2004 , Ciertamente, no se produce reforma peyorativa cuando el empeoramiento o la agravaciónde la posición del recurrente deriven a la aplicació......
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