STS, 30 de Noviembre de 1988

PonenteAntonio Fernández Rodríguez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, sobre división de comunidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Victoriano Tapia Mantrana, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco de Guinea y Gauna y asistido de la Letrada Sra. doña Mana Dolores Sangüesa Treviño: siendo parte recurrida doña Bonifacia Ángulo Birizuela, don Manuel María y don José Ángel Partearroyo Ángulo, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Felipe Ramos Arroyo y asistidos del Letrado Sr. don Jesús Félix Castresana Orrantía; siendo asismismo recurridos don Rafael Partearroyo Tapia, don Domingo Partearroyo Tapia y doña Fernanda Sáez de la Maza, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Joaquín Ortiz Díaz de Sarabia, en representación de don Gregorio García Altube. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Victoriano Tapia Mantrada, don Antonio González Peña y su esposa doña Maria Ureta Ángulo, don Manuel Partearroyo Tapia y su esposa, doña Fernanda Sáez de la Maza, don Francisco Tapia Mantrana y su esposa, doña Gloria Gil, doña Ana María Tapia Mantrana y su esposo don Luis Ureta Ángulo, contra doña María Jesús García Reyes y contra la herencia yacente o herederos de don José María, don Esteban, don Gerardo y don Eugenio García Altube, sobre división de comunidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se declare: A) Que el actor y los demandantes don Victoriano Tapia Mantrana y su esposa, así como los herederos de don Esteban García Altube son dueños de una tercera parte indivisa de cada una de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, salvo en las siguientes donde existe en cotitularidad que en ellas se determinan: En las fincas descritas en el hecho primero de la demanda con los números 6, 7, 8, 9 y 14, de las que el actor, don Victoriano Tapia Mantrana y su esposa y los herederos de don Esteban García Altube son dueños cada uno de una sexta parte indivisa, siendo de estas además don Rafael Partearroyo Tapia y don Domingo Partearroyo Tapia propietarios de tres dozavas partes, entre los dos, y don Francisco Tapia Mantrana, don Victoriano Tapia Mantrana y doña Ana María Tapia Mantrana, propietarios de una dozava parte cada uno. En la finca descrita en el hecho primero de la demanda con el núm. 18 de la que el actor don Victoriano Tapia Mantrana y su esposa y los herederos de don Esteban García Altube son dueños cada uno de una novena parte indivisa, siendo de estas además don Rafael Partearroyo Tapia y don Domingo Partearroyo Tapia propietarios de tres novenas partes indivisas entre los dos, y don Francisco Tapia Mantrana, don Victoriano Tapia Mantrana y doña Ana María Mantrana son propietarios de una novena parte de cada uno. En las fincas descritas en el hecho primero de la demanda con los núms. 23, 24, 25, 26 y 27 de las que el actor es dueño de una quinta parte indivisa, siendo de estas además la herencia yacente o los herederos de don José María, don Esteban, don Gerardo y don Eugenio García Altube dueños de otra quinta parte cada uno. B) Que ha lugar al término de dicha comunidad debienes. C) Que las fincas expresadas son divisibles y, en consecuencia, que el término de la comunidad deberá efectuarse formando con tales fincas pericialmente tantos lotes como propietarios existan y de proporción cada lote al dominio de cada uno en tales fincas, con adjudicación a cada participe de su correspondiente lote. D) Para el caso de que no proceda el procedimiento anterior y se estime que las fincas son esencialmente indivisibles, ya materialmente, ya porque con la división desmerezcan en su valor real y justo, que el término de la comunidad deberá efectuarse mediante la venta de la totalidad de las fincas en pública subasta y con admisión de licitadores extraños para reparto entre todos los partícipes en proporción al dominio que cada uno tenga en tales fincas para lo que en la subasta se harán distintos lotes, uno con las fincas en que el actor, don Victoriano Tapia Mantrana y su esposa y los herederos de don Esteban García Altube, tienen una tercera parte, otro distinto con las fincas que tiene una sexta parte, otro con las que tienen una novena parte, y otro con las que el actor tiene una quinta parte del objeto de poder repartir el precio que resulte entre sus partícipes respectivos. E) Que se obligue a los demandados don Victoriano Tapia Mantrana y a su esposa a rendir al actor cuenta detallada y justificada de las cantidades que por el concepto de rentas, frutos y utilidades de todo género tienen percibidos de los bienes comunes que disfrutan a partir del 20 de enero de 1976, con deducción de los gastos de explotación, y a entregar al actor el saldo resultante a favor de éste y que corresponda a su participación en las citadas fincas, y solicita que se condene a los demandados al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Victoriano Tapia Mantrana, doña María Ureta Ángulo, contra don Rafael y don Domingo Partearroyo Tapia y la esposa de este último doña Fernanda Sáez de la Maza, don Francisco Tapia Mantrana y su esposa doña Gloria Gil. doña Ana María Tapia Mantrana y su esposo, don Luis Ureta Ángulo, doña María Jesús García Reyes y contra la herencia yacente o herederos de don José María, don Esteban, don Gerardo y don Eugenio García Altube. compareció por el primero el Procurador Sr. don Antonio González Peña, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se absuelva de la demanda a mi patrocinado, con expresa imposición de costas al demandante. No habiendo comparecido los restantes demandados fueron declarados en rebeldía. Las partes evacuaron los trámites que para réplica y dúplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que popuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron las mismas a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. La Sra. Juez de Primera Instancia de Villarcayo dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 1985, cuyo fallo es como sigue: «que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Joaquín Ortiz Díaz de Sarabia. en representación de don Gregorio García Altube, debo declarar y declaro que el autor y los demandados don Victoriano Tapia Mantrana y su esposa, así como los herederos de Esteban García Altube son dueño de una tercera parte indivisa de cada una de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda con la excepción de las fincas descritas en el mismo con los núms. 6, 7, 8, 14, de las que tanto el actor, como Victoriano Tapia Mantrana y esposa y los herederos de don Esteban García Altube son dueños, cada uno de ellos, de una sexta parte indivisa, siendo titulares de ellas, asimismo, don Rafael Partearroyo Tapia, don Domingo Partearroyo Tapia en tres dozavas partes, y don Francisco Tapia Mantrana, don Victoriano Tapia Mantrana y doña Ana María Tapia Mantrana, de una dozava parte cada uno; con excepción, igualmente, de la finca descrita con el núm. 18 en el hecho primero de la demanda, de las que el actor, don Victoriano Tapia Mantrana y esposa y los herederos de don Esteban García Altube son dueños cada uno de ellos de una novena parte indivisa, siendo además de ésta don Rafael Partearroyo y don Domingo Partearroyo propietarios de las tres novenas partes indivisas entre ambos y don Francisco, don Victoriano y doña Ana María Tapia Mantrana propietarios de una novena parte cada uno;y de las fincas descritas con los núms. 23, 24, 25, 26 y 27 de las que el actor es dueño de una quinta parte indivisa, siendo de éstas además la herencia yacente o los herederos de don José María, don Esteban, don Gerardo y don Eugenio García Altube, dueños de una quinta parte cada uno; que procede, igualmente, declarar el término de la presente comunidad de bienes, procediéndose a la división de las fincas, formándose los correspondientes lotes, tantos como propietarios haya y en la proporción cada lote a la titularidad de cada uno en tales fincas, con adjudicación a cada partícipe de su porción correspondiente, con excepción de aquellas fincas que por ser objeto de concentración parcelaria son indivisibles; y finalmente procede declarar que los demandados don Victorino Tapia Mantrana y su esposa vienen obligados a rendir al actor cuenta detallada y justificada de las cantidades que por los conceptos de rentas, frutos y utilidades hayan percibido de aquellos bienes, que siendo comunes, con el actor, hayan disfrutado a partir de 20 de enero de 1976, con deducción de los gastos de explotación, debiendo entregar el saldo resultante y que se determinará en ejecución de Sentencia al actor y en la parte correspondiente a su participación en las fincas descritas en el hecho primero de la demanda; y que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Victoriano Tapia Mantrana, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó Sentencia, con fecha 27 de febrero de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «desestimar el recurso, confirmar la Sentencia recurrida o imponer al demandado apelante las costas causadas en esta apelación».

Tercero

El día 29 de junio de 1987. el Procurador, Sr. don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de don Victoriano Tapia Mantrana. ha interpuesto recurso de casación, contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: «1. Al amparo de lo establecido por el núm. 3. , del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas legales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. 2. Al amparo de lo establecido por el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Resumen: el fallo infringe, por aplicación errónea, los arts. 400, 402 y 403 del Código Civil en cuanto establece la formación de diversos lotes, tantos como condueños existan, en la proporción».

Cuarto

Admitió el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 15 de noviembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que el recurrente don Victoriano Tapia Mantrana, al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamenta en falta de consorcio pasivo necesario, por no haberse traído al litigio a todos los condueños de las fincas que lo motivaron, surge de tener en cuenta que de la Sentencia recurrida en manera alguna se deduce la precisión de traída al proceso a más personas de las que a él han sido llamadas, y a mayor abundamiento de la confesión judicial a que en tal motivo se alude en manera alguna se evidencia que en la litis planteada vengan interesadas más personas que aquellas contra las que la demanda iniciadora de aquélla ha sido dirigida; con todo lo cual se pone de manifiesto que la fundamentación del motivo que se examina parte de hacer supuesto de la

cuestión de situación de litisconsorcio alegada, por no darse los aspectos que le sirven de fundamento, lo que no es procedente en casación, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ellos son exponentes las Sentencia, entre otras y como más recientes, de 6 de febrero. 30 de abril. 9 de mayo y 6 de junio de 1986 y 15 de junio, 16 de julio. 30 de octubre y 11 de noviembre de 1987.

Segundo

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, fundamentado, al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción a causa de aplicación errónea de los arts. 400, 402 y 403 del Código Civil, porque establecidos como hechos en la Sentencia recurrida, en cuanto expresamente acepta los considerandos de la pronunciada en fase procesal de primera instancia y los complementa, con la consiguiente vinculación en casación al no haber sido desvirtuados, ni tan siquiera intentado, por el cauce o vía del error en la apreciación de la prueba que autoriza el núm. 4.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de una situación de comunidad en relación al conjunto de las fincas a que afecta el debate jurídico planteado, en la que son miembros o cotitulares, en la proporción que se determina, el demandante y los demandados que se precisan en el fallo o parte dispositiva de la Sentencia objeto de recurso, así como que las fincas integradoras de dicha comunidad son esencialmente divisibles, a excepción de las designadas en los núms. 23. 25, 26 y 27 de la demanda originadora del juicio de que este recurso dimana, por estar incluidas en la concentración parcelaria son indivisibles en sí mismas, claro es que en manera alguna se ha producido en la mencionada resolución infracción de los referidos arts. 400, 402 y 403 del Código Civil, sino, por el contrario, adecuado acomodo de ellos, toda vez que configurada la comunidad de que se trata por la integración en ella de diversas fincas, nada impide que la cesación de aquélla, que autoriza el invocado art. 400, y consiguiente disolución de la situación comunitaria, mediante la formación de lotes, posibilitadores de su divisibilidad, en cuanto a lo que ésta alcanza, cual reconoce el Tribunal de instancia, dado que la facultad divisoria al no establecer el legislador modalidades excluidas para llevarlas a cabo, puede realizarse, de estimarse judicialmente procedente, y como más adecuado, con formación de lotes y subsiguiente sorteo de ellos entre los condóminos, para alcanzar la mayor objetividad en la división, modalidad que ya concretamente se considera en la específica cesación de la comunidad hereditaria a medio de lo normado en el art. 1.061 del Código Civil; y sin que a ello obste el contenido de los arts. 402 y 403 en que el recurrente se basa para fundamentar el motivo que se examina, pues que el primero de dichos preceptos lo único que previene es la facultad de acordar los interesados, cuando así lo convinieren todos ellos, el realizar por sí la división o encomendarla a árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes, lo que conduce a que se lleve a cabo mediante acuerdo judicial cuando aquella concorde voluntad de los comuneros no se produzca, cual ha sucedido en el presente caso. y el segundo de aquellos preceptos no tiene aplicación desde el momento que no se acredita la concurrencia de acreedores o cesionarios de los partícipes que pudieran oponerse a que la división se efectuara sin su concurso.

Tercero

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido: y todo ello a tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del núm. 4.º, del art. 1.715, en relación con el párrafo primero del 1.703, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Victoriano Tapia Mantrana, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en las actuaciones de que se trata; con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el mencionado recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Jesús Marina y Martínez-Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publica fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presente autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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