STS, 15 de Enero de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:69
Número de Recurso8951/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8.951/1997, interpuesto por DON Daniel , representado por el procurador don Tomás Alonso Ballesteros y asistido de letrado, contra la sentencia nº 743/1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 30 de julio de 1997 y recaída en el recurso nº 1.968/1994, sobre sanción de suspensión en el ejercicio profesional a arquitecto; habiendo comparecido como parte recurrida el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Daniel contra el acuerdo del Consejo Superior de Arquitectos de España, adoptado en la sesión de 5 y 6 de mayo de 1994, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de León, de 21 de julio de 1992, confirmatorio a su vez del de la Comisión de Depuración Profesional de 17 de junio anterior, mediante el cual se impuso a aquel arquitecto una sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión por un período de cuatro meses.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de octubre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Daniel ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de noviembre de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del artículo 135 de dicha Ley, en relación con el 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y 25.1 de la Constitución española, recogido a su vez por el artículo 127 de la LRAP; vulneración del artículo 62 antedicho, en su apartado 1º, artículos 24 y 25 de la Constitución española, artículos 134 y 135 de la LRJAP y PAC, y artículo 35 del Estatuto del Colegio Profesional de Arquitectos; violación de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución; infracción del artículo 139 de la Ley Adjetiva Administrativa; y vulneración del artículo 113 del Código Penal. Terminando por suplicar sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se declara la nulidad del acto impugnado, revocándolo totalmente, con todos los demás pronunciamientos favorables.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de mayo de 1998, ordenándose por otra de fecha 10 de junio siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de julio de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de casación se desestimó el recurso interpuesto por don Daniel -arquitecto de profesión- contra la resolución del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España que confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio profesional, por un período de cuatro meses en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Arquitectos de León, que le había impuesto la Comisión de Depuración Profesional.

Contra esta sentencia se interpone por dicho colegiado el presente recurso de casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes y que, al igual que en la demanda, se diversifica en diferentes apartados: a) infracción de las garantías procedimentales que le han colocado en indefensión (retraso en la iniciación del expediente y en la notificación de la misma, realización de investigación previa a la iniciación, identidad entre el órgano instructor y el sancionador, prórroga del mandato de la Comisión depuradora, falta de notificación del nombramiento del instructor y del secretario), b) violación del principio de reserva de ley en la tipificación de las infracciones y sanciones en su doble vertiente formal y material, c) vulneración de la presunción de inocencia, y d) prescripción.

SEGUNDO

Sin perjuicio de acoger los razonamientos de la sentencia recurrida que, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 219/1989, rechaza los argumentos mencionados en los dos primeros apartados del fundamento anterior, el recurso debe estimarse al apreciar la existencia de la prescripción de la infracciones por el transcurso del plazo de dos meses entre la realización de los hechos y el inicio del expediente el 2 de diciembre de 1991 - folio 47-.

En relación con la primera y segunda infracción -"ejercicio de la profesión libre en nombre de la Oficina Técnica CONSULTING COTECO, que constituye una sociedad mercantil, cuya personalidad jurídica es distinta del inculpado" y "amparar con su firma, las actividades intrusistas, realizadas por la Oficina Técnica CONSULTING COTECO"-, tanto la prueba en que se apoya la resolución impugnada como la sentencia recurrida se refieren a proyectos presentados con fecha anterior al 9 de abril de 1991, sin que se haya demostrado una continuidad en la conducta con posterioridad a esa fecha, pues ello no lo supone tener domicilio fiscal en DIRECCION000 , en lugar distinto al que figura como domicilio de la mencionada Oficina Técnica.

Con referencia a la tercera infracción -"incumplir la normativa urbanística aplicable en el Ayuntamiento de Juan , en relación con la construcción de una vivienda sita en la carretera de Almaraz, Km.NUM000 "-, la prueba en que se funda la infracción se refiere a proyecto que necesariamente es anterior al 14 de junio de 1991, que es la fecha en que se deniega la licencia de primera ocupación.

Respecto de la cuarta infracción -"incurrir en situación de incompatibilidad, como consecuencia de la colaboración profesional con el funcionario del Ayuntamiento de DIRECCION000 don Juan , que presta sus servicios en la Oficina de Urbanismo del citado Ayuntamiento"-, hay que referir la incompatibilidad a los proyectos a que antes se hizo referencia, mencionados en el acto impugnado y en la sentencia, todos anteriores a abril de 1991.

La prescripción de las infracciones administrativas por el transcurso del plazo de dos meses, previsto en el artículo 113 del Código Penal, se ha impuesto en la jurisprudencia de esta Sala a raíz de su sentencia, dictada en Sala de revisión, de 6 de abril de 1990, para los casos en que la normativa propia, cual es el caso, no contuviere manifestación expresa en tal sentido, superándose el anterior criterio que atendía a la gravedad de la infracción. Esta jurisprudencia es aplicable a supuestos como el presente cualquiera que sea la calificación de la falta, supuesto en el que el expediente se inicia antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, que ya establece un régimen supletorio común.

No es acogible la aplicación de la normativa sobre funcionarios que, aunque se sostuvo por alguna sentencia, fue rectificado a raíz de las de 4 de marzo de 1991 y 25 de junio de 1992 en la primera de las cuales se dijo que:

"En los arts. 6, 7 y 8 Rgto. de funcionarios se califican unos supuestos como infracciones muy graves, graves y leves, que por razones de analogía no pueden aplicarse a la calificación de las faltas cometidas por los arquitectos en el ejercicio de sus funciones, ya que con ello se conculcaría de forma notoria la exigible tipicidad de las infracciones administrativas como de necesaria concurrencia para su sanción";

y se añade:

"... debe considerarse que la aplicación analógica por los efectos expansivos del ordenamiento jurídico administrativo del Rgto. 16 agosto 1969, de funcionarios, según la doctrina formulada por la S 6 abril 1990 de la Sala de revisión, ya citada, queda excluida y debe entenderse aplicable el art. 113 CP en tanto no se regule específicamente la prescripción de las infracciones administrativas de carácter general y las que se imputen a los administrados vinculados especialmente con la Administración o con la Administración colegial, en los supuestos de que se carezca de una regulación particular del instituto de la prescripción, y por ello prescrita la infracción imputada al recurrente y anulables en consecuencia las resoluciones recurridas".

TERCERO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 8.951/1997, interpuesto por DON Daniel contra la sentencia nº 743/1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 30 de julio de 1997; y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1.968/1994, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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