STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:1375
Número de Recurso766/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 para conocer del recurso interpuesto por la mercantil "Super Stop, S.A.", contra resolución de fecha 9 de octubre de 1.998 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se desestima recurso ordinario contra la anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Gerona, confirmatoria del acta de infracción 51/97 que impuso a la mercantil recurrente sanción de multa, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló el día 23 de febrero de dicho año para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se suscita entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de los de Barcelona y el Juzgado Central de este orden jurisdiccional nº. 3, por entender, ambos, que no son competentes funcionalmente para conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la mercantil "Super Stop, S.A.", impugnando resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario deducido por dicha mercantil contra la anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Gerona, por la que, confirmando el acta de infracción 51/97, se impuso a la entidad recurrente, la sanción de multa de 250.000 pesetas, por no incluir en las bases de cotización el denominado "plus de vestuario", o "plus de ropa de trabajo" abonado a sus trabajadores.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de los de Barcelona, en su auto de 30 de junio de 1.999 declinando su competencia en favor de los Juzgados Centrales, lamentablemente confunde el órgano administrativo del que ha emanado la resolución originaria objeto de recurso, entendiendo que el acto recurrido ha sido dictado por la Tesorería de la Seguridad Social, Delegación Provincial de Barcelona, por cuya razón aplica los razonamientos ya conocidos por esta Sala para entender que la competencia para conocer de dichos asuntos es de los Juzgados Centrales de esta Jurisdicción por no resultar aplicables las prevenciones contenidas en el art. 8.3 de la Ley Jurisdiccional, por ser órgano cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, y por entender aplicable el art. 9.c) de la misma declina su competencia en favor de los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional.

Por contra el Juzgado Central nº. 3, en su auto de fecha 18 de febrero de 2.000, precisando, acertadamente, que el acto administrativo ha sido dictado por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Gerona y confirmado, en vía administrativa de recurso ordinario, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, considera que el acto encuentra acomodo en la precisión del art. 8.3 al haber emanado de órganos periféricos de la Administración General del Estado, en razón a lo cual se declara incompetente, también, para conocer del recurso formulado, y siendo mantenida la incompetencia declarada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Barcelona, tras el requerimiento que al efecto le formula el Juzgado Central nº. 3, queda así trabada la cuestión de competencia negativa que ha de decidirse.

TERCERO

Los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional por la parte recurrente, tienen su origen, -como es de ver en las actuaciones practicadas, y singularmente en la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, obrante a los folios 21, 22 y 23 de las mismas-, en el acta de infracción nº. 51/97 de fecha 11 de abril de 1.997, levantada a la mercantil recurrente, por falta de cotización por el denominado "plus de vestuario o prendas" que satisfizo a sus trabajadores en los años 1.994 (530 trabajadores), 1.995 (798 trabajadores) y 1.996 (599 trabajadores), acta que fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Gerona de 22 de septiembre de 1.997, imponiendo a la sociedad recurrente, una sanción de multa de 250.000 ptas.

Recurrida esta resolución, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por otra posterior de 9 de octubre de 1.998, acuerda desestimar el recurso ordinario, contra la anterior deducido, confirmando la dictada por el Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Gerona.

Siendo ello así, a la presente controversia competencial le es de aplicación el art. 8.3 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, que al describir las competencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo entre las que señala, se encuentra el conocimiento de los recursos "que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado (....) cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", con excepción de aquellos actos de cuantía superior a diez millones de pesetas.

Como ha quedado acreditado el acto remoto, u originario, consiste en la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Gerona -Organo periférico de la Administración General de Estado- y el próximo en la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que desestima el recurso ordinario contra el anterior deducido y aún siendo éste un Organo de la Administración General del Estado, con competencia en todo el territorio nacional y de rango inferior al de Ministro y Secretario de Estado, por lo que en principio podría serle de aplicación el apartado j) del artículo 10 de la Ley Jurisdiccional , es lo cierto que dicho acto emana por conocimiento, en vía de recurso, y como superior jerárquico, del ordinario interpuesto por la sociedad sancionada, contra la resolución del Director Provincial de Trabajo de Gerona, por lo que conforme a las competencias diseñadas por el legislador de 1.998, corresponde, en cualquier caso, la competencia para conocer de la impugnación jurisdiccional deducida a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues la eventual e hipotética incardinación de la competencia de los Juzgados Centrales por razón de lo dispuesto en el art. 9.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.998, ha de descartarse tanto por reservar el conocimiento impugnatorio para los actos de los órganos centrales de la Administración del Estado a los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8 -que no son del caso- como porque aún tratándose de una sanción en cuantía inferior a diez millones de pesetas, está dictado el acto originario por un órgano periférico de la Administración Estatal (una Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales; la de Gerona) y ser el próximo, dictado por un órgano superior de dicha Administración íntegramente confirmatorio, en vía administrativa de recurso ordinario de un acto dictado por un órgano de la Administración periférica, como ya se ha razonado.

CUARTO

Establecida, pues, la competencia funcional de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo queda por establecer a cual de éstos le corresponde la competencia territorial. La respuesta viene dada por el art. 14.1, regla segunda, que establece que la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de "... sanciones, será competente, a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado", por lo que siendo el acto impugnado remoto, una resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Gerona y teniendo la sociedad demandante, su domicilio en Palamós (Gerona), Polígono Industrial de Palamós, en este caso la competencia territorial para el conocimiento del proceso instado, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Gerona, en el que confluyen ambas posibles determinaciones de su competencia territorial, según queda expuesto.

QUINTO

Procedente será, en consecuencia, declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo instado por la entidad mercantil "Super Stop, S.A." contra las resoluciones a las que se ha hecho mérito en los fundamentos jurídicos precedentes corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Gerona, al que deberán ser remitidas las actuaciones practicadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "SUPER STOP, S.A." impugnando la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Gerona de fecha 22 de septiembre de 1.997, que confirmando el acta de inspección nº. 51/97, de 11 de abril del mismo año, impuso a la sociedad recurrente la sanción de multa de 250.000 pesetas, resolución que en vía de recurso ordinario administrativo fue confirmada íntegramente por la también resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 9 de octubre de 1.998, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Gerona, al que se le remitirán las presentes actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Barcelona y del Juzgado Central nº. 3 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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