STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:8214
Número de Recurso5034/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

5.034/2001, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de Abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido bajo el núm.

1.772/98, a instancia de la entidad Roussel Ibérica, S.A., por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

Ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, la entidad Roussel Ibérica, S.A., representada en la actualidad por el Procurador D. Eduardo C. Muñoz Barona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1.772/98 interpuesto por Roussel Ibérica, S.A., ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, contra el Acuerdo de 23 de Julio de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central que confirmó en alzada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de Septiembre de 1995 recaída en sus expedientes números 5050 y 12.403/93, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2001 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Roussel Ibérica, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de Julio de 1998, que se anula, junto con los actos administrativos de que trae origen, por ser contraria a derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto ante esta Sala con la súplica de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La representación de Roussel Ibérica, S.A. se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Señalado, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de Noviembre de 2006, se celebró la reunión en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fechas 30 de Noviembre de 1992 y 16 de Abril de 1993 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid extendió a la empresa Roussel Ibérica, S.A., por el concepto de IVA a la importación, dos actas de disconformidad en las que se proponían liquidaciones complementarias por los ejercicios 1989-1990 y 1991-1992 por entender que era inaplicable el tipo del 6% aplicado por la Aduana en el momento de los despachos de los productos medicinales denominados Rulide y Nemestran en el primer caso, y Rulide, Nemestran y Claforan en el segundo.

La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid dictó acuerdos con fechas 1 de Febrero y 5 de Agosto de 1993, por los que se confirmaban las propuestas inspectoras, y que eran las siguientes:

- acta 0060768.0. Periodo 1989-1990.

Base liquidable. 777.327.483 ptas.

Cuota IVA Importación. 46.639.649 ptas.

Intereses de demora 10.260.723 ptas.

La referida cuota era la diferencia resultante de aplicar a la base liquidable el tipo impositivo del 12 %, minorado en el del 6 % que se aplicó en los despachos a consumo de la mercancía.

- acta 0103529.2 . Periodo 1991-1992.

  1. - Por IVA 6% de 934.491.450 ptas.- 56.069.490 ptas.-Por intereses de demora 11.313.191 ptas.

  2. - Por IVA, 7 % de 193.554.850 ptas.- 13.548.839 ptas.-Por IVA 9 % de 217.686.290 ptas. - 19.591.766 pesetas.-Por intereses de demora 2.409.760 pesetas.

Las cuotas eran las diferencias resultantes de aplicar a la base liquidable los tipos impositivos del 12, 13 ó 15 % minorados en el 6 % que se aplicó en los despachos.

Las liquidaciones fueron confirmadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en resolución de 29 de Septiembre de 1995, y en alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central en 23 de Julio de 1998, pero la sentencia de instancia estimó el recurso, por considerar aplicable el tipo reducido del 6 % previsto en el art. 28 de la Ley 30/1985, del IVA y 57.1 del Real Decreto 2.028/1985, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA, porque los productos importados son medicamentos, en comprimidos y cápsulas, que con posterioridad a la importación son sometidos por la propia empresa recurrente a un proceso fabril de envasado, etiquetado, introducción de las normas de uso en el envase e impresión en el mismo del número de registro de especialidad farmacéutica, teniendo encaje no sólo en el párrafo 2º del número 5 del art. 28 de la referida Ley, que exigía que se tratase de productos que "objetivamente considerados solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales", sino incluso en el párrafo 1º del número citado, que se refiere a las especialidades farmacéuticas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1d) de la Ley de esta Jurisdicción, denunciando la infracción del art. 8 de la Ley 25/90, del Medicamento, del art.

28.5 de la Ley 30/85, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción por la Ley 33/87, y del art. 8 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2.028/85.

Entiende la representación estatal que, contrariamente a lo sostenido por la sentencia recurrida, no estamos ante una importación de especialidades farmacéuticas, porque en los productos importados no concurren los requisitos de denominación, embalaje, envase, instrucciones de uso y etiquetado uniformes de concurrencia inexcusable, según la Ley del Medicamento, para que pueda hablarse de especialidad farmacéutica

TERCERO

Como se deduce del informe complementario al acta de disconformidad 0060768.0 las diferencias de cuotas afectan a la totalidad de los despachos que relaciona sin que ninguna de ellas, individualmente consideradas, supere el límite legal mínimo de las 25.000.000 ptas. - 150.253,03 euros, a que se refiere el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, para el acceso al recurso de casación ordinario.

No cabe olvidar que en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la Ley 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía venga determinada en la instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior el límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso- administrativo a efectos de casación.

No constan, en cambio, los despachos aduaneros a que se refiere el acta 0103529.2, al no figurar el correspondiente expediente unido a las actuaciones, pero de la misma se desprende que las distintas cuotas eran las diferencias resultantes de aplicar a la base liquidable que se señala los tipos impositivos del 12, 13 o 15 %, minorados en el 6% que se aplicó en los despachos, surgiendo la duda sobre si los DUA de 1991 comportaban cuotas por IVA superiores a los 25.000.000 ptas.

Todo lo anterior podría comportar un pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación por razón de cuantía.

CUARTO

Sin embargo, dejando a un lado, el tema de la cuantía, el recurso no puede prosperar, ante la doctrina que tiene sentada esta Sala, entre otras, en las sentencias de 4 de Julio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.070/2000, y de 15 de Diciembre de 2005, rec. de cas. 2134/2001.

En la primera de las sentencias sentábamos la siguiente doctrina, ante un recurso interpuesto contra la sentencia de 10 de Junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que había aplicado el tipo general del 12 % a despachos realizados en 1991 por diversos productos que eran sustancias medicinales importadas a granel por la actora que no eran aptas para el uso sanitario directo sin el envasado en dosis adecuadas para su aplicación a cada paciente.

"El artículo 105 de dicha Ley 33/1987 se refería a los tipos impositivos del IVA dando, en lo que importa al presente recurso, la siguiente redacción al artículo 28 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA:

Art. 28 . Tipo reducido.

Se aplicará el tipo del 6 por 100 a las operaciones siguientes:

[...]

5º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados oficinales [...]

Los productos, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico[...].

Frente a lo que parece desprenderse de la sentencia recurrida, incluso cuando el precepto aplicable parece claro y se atiende a la significación gramatical del texto se opta por una determinada interpretación, que, en el caso examinado, lleva a fundamentar el fallo impugnado en una argumentación excesivamente restringida.

No resultaba aplicable, "ratione temporis" el artículo 91 de la LIVA/1992 . Y es cierto que en el artículo

28.1.5º LIVA/1985, redacción dada por la Ley 33/1987, es posible distinguir dos apartados a los que se aplicaba el tipo reducido: el de las especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales, por un lado; y el de los productos, material, equipos e instrumental únicamente utilizables para diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias, por otro. Y también lo es que los productos importados no podían encuadrarse en el primero de dichos apartados.

Pero reducir el alcance del segundo apartado, relacionando de manera inescindible "productos" con "material", "equipos" e "instrumental" para excluir "sustancias", o limitar el alcance de éstas con base en la definición de "sustancia medicinal" del artículo 8.2 LM, sin incluir los "productos intermedios" del artículo 8.8 LM, resulta contrario a los criterios interpretativos seguidos en las sentencias de contraste que se consideran más adecuados para precisar el significado de la previsión del precepto tributario analizado.

En primer lugar, no hay contraposición entre producto y sustancia y tampoco hay razón para negar la condición de "sustancia medicinal", según la definición del artículo 8.2 LM y las reconocidas funciones terapéuticas o de tratamiento de enfermedades o dolencias, a las importadas objeto de consideración en el proceso, incluso, aunque necesiten la mínima manipulación por la recurrente a que se refiere la sentencia de instancia. En segundo lugar, es correcta la invocación que hacen las sentencias de contraste al tratamiento tributario derivado de la consideración del Impuesto de que se trata como Impuesto de honda significación comunitaria europea, que justifica la invocación de la Directiva 77/388, que mencionaba los "productos farmacéuticos", susceptibles de ser entendidos o asimilados a los que tienen acreditadas propiedades curativas o de tratamiento de enfermedades.

Por último, aunque, como se ha dicho, no era directamente aplicable la LIVA/1992, la previsión contenida al respecto podía considerarse no como una innovación, sino como una ratificación explícita de aquello que cabía entender de acuerdo con la anterior normativa."

Asimismo en la sentencia de 15 de Diciembre de 2005, en un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de Enero de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, relativo al producto denominado Saizen, que se había presentado en la Aduana sin estar dispuesto y acondicionado para la venta, al carecer de denominación, embalaje, envase y etiquetado, uniformes, declarábamos que "en el art. 28.1.5º LIVA/1985, en la redacción dada por la Ley 33/1987, era posible distinguir, como se ha visto, dos apartados a los que se aplicaba el tipo reducido: el de las especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales, por un lado; y el de los productos, material, equipos e instrumental únicamente utilizables para diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias, por otro.

En el caso de autos el producto importado no podía encuadrarse en el primero de dichos apartados porque la mercancía importada se presentó sin estar dispuesta y acondicionada para la venta En cambio, el término "producto" incluido en el párrafo segundo de la norma tributaria, al no referirse a una sustancia definible como materia prima, es aplicable en todo caso al producto farmacéutico importado por las propiedades curativas que para el hombre tiene, hasta el punto de haber sido autorizado como especialidad farmacéutica por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios e inscrito en el Registro de Especialidades Farmacéuticas con el num. 58.458, según consta inequívocamente en el expediente administrativo. Por ello no podemos por menos de compartir el criterio del Tribunal de instancia de que un producto farmacéutico destinado a curar seres humanos, que no tiene otra aplicación y que no incluye necesariamente, para tener propiedades curativas, la introducción de otros principios activos, ha de entenderse comprendido entre los productos sujetos al tipo reducido.

No vemos razón para negar la condición de producto farmacéutico al que se importa en viales herméticamente cerrados, sin que en ningún momento posterior se altere la composición del producto y a falta, para su completa preparación para la dispensación, de envase y etiquetado uniforme. Y sin que al producto importado le pueda ser negada su reconocida función terapéutica o de tratamiento de enfermedades o dolencias una vez que ha sido reconocido por el Ministerio de Sanidad y Consumo su condición de especialidad farmacéutica, inscrita en el Registro correspondiente.

No cabe desconocer, de otra parte, la consideración del Impuesto de que se trata como un impuesto de honda significación comunitaria europea, que justifica la invocación de la Directiva 77/388, cuyo art. 12.4.a ) mencionaba, a propósito del tipo reducido del IVA, los "productos farmacéuticos" como susceptibles de ser entendidos o asimilados a los que tienen acreditados propiedades curativas o de tratamiento de enfermedades.

Por último, aunque no era directamente aplicable la Ley del IVA de 1992, la previsión contenida al respecto (art. 91 ) podía considerarse no como una innovación, sino como una ratificación explícita de aquello que cabría entender de acuerdo con la anterior normativa."

QUINTO

Por las razones expuestas se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, sin que la minuta del Letrado de la parte recurrida pueda exceder de la cuantía de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 25 de Abril de 2001 de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso 1772/98, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo indicado en el último de los Fundamentos de Derecho. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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