STS, 24 de Julio de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:5683
Número de Recurso3316/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3316/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Loreto contra sentencia de fecha 2 de abril de 2009 dictada en el recurso 766/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- ESTIMAR la demanda de LESIVIDAD interpuesta por el Abogado del Estado contra la resolución del Jurado de Expropiación de fecha 11 de noviembre de 2002 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en el sentido de deber ser valorados los 9.793 m2 calificados como sistema hidráulico de la misma a razón de 10,82 euros/m2, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Loreto , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case la sentencia impugnada, la deje sin efecto, y en su lugar, declare que en el supuesto de autos, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para valorar la finca expropiada como suelo urbanizable, de conformidad con el art. 27 de la Ley 6/1998 , declare asimismo que no ha sido destruida la presunción de veracidad de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona y que el justiprecio de la finca expropiada es la cantidad establecida por el Jurado, esto es, SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, y, subsidiariamente, para el caso de considerar que los terrenos expropiados (9.793 m2) deben ser valorados como suelo no urbanizable, se establezca como valor del suelo no urbanizable es de 31,50 €/m2, justipreciándose por tal valor e imponiendo las costas procesales a la parte que se oponga a este recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que 1.- Se inadmita el motivo segundo y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) de 2 de abril de 2009 ; o 2.- Subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) de 2 de abril de 2009 ; y 3.- En ambos casos, se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de junio de 2012, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 17 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Loreto se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada en el recurso nº 766/04 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

El asunto tiene su origen en la expropiación de la finca identificada como número 022 del término municipal de Prat de Llobregat, afectada por el Proyecto "Encauzamiento del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar", con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental", aprobado por Resolución de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de noviembre de 1998.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, mediante acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2002 que ha sido objeto de impugnación jurisdiccional, valoró el terreno expropiado como suelo urbanizable, si bien al considerar que el mismo no está incluido en ningún Polígono fiscal de la Ponencia de valores de 1996 del municipio de Prat de Llobregat, no le es aplicable directamente ésta, por lo que ha de valorarse conforme al entorno, procediendo así a la valoración urbanística de los suelos del entorno, divididos a tales efectos en cuatro ámbitos distintos; de donde resultaban asimismo cuatro valores diferentes, a partir de los cuales el Jurado fijó en su resolución como valor urbanístico del metro cuadrado de suelo en la zona la cantidad de 116,82 €/m2, que multiplicada por la superficie de la finca expropiada -9.793 m2- arroja la suma de 1.144.018,26 €, que junto con el resto de indemnizaciones, totaliza un justiprecio de 1.204.162,03 €, si bien al ser el justiprecio superior al solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio, se limita a la cantidad solicitada por éste de 605.855,96 €.

Al disentir de tal justiprecio, la Administración General del Estado interpuso recursos contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado después de seguir el preceptivo procedimiento de lesividad. El Abogado del Estado fundamenta su demanda de lesividad en que el Jurado ha incurrido en error valorando la finca como suelo urbanizable, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia más evolucionada y reciente exige para otorgar tal clasificación, a efectos valorativos, a los terrenos clasificados por el planeamiento como sistemas generales. Alega también que la clasificación formal de los terrenos a partir de 1988 fue la de suelo urbanizable no programado, conforme con la "Revisión del Programa de Actuación Urbanística (PAU) del Plan General Metropolitano para el cuatrienio 1988-1992", y concluye señalando que la valoración debe efectuarse de acuerdo con el artículo 27 Ley 6/98 , que establece el criterio a seguir en la valoración de suelos clasificados como suelo urbanizable no programado sin planeamiento de desarrollo aprobado, esto es, como suelo no urbanizable y conforme al informe pericial obrante en el expediente administrativo.

La sentencia ahora impugnada, de acuerdo con lo resuelto en otros recursos similares y previa remisión a lo razonado en la sentencia 1.127/2007, de 10 de diciembre , estima la demanda de lesividad promovida por el Abogado del Estado al considerar, en síntesis, que no puede ser de aplicación en este caso la doctrina general sobre sistemas generales en suelo no urbanizable, considerando por ello procedente la valoración señalada por el Ingeniero Agrónomo del Jurado para los terrenos del citado proyecto expropiatorio destinados a labores de regadío, esto es, un valor de 10,82 euros/m2, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el expropiado aduce dos motivos de casación. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los artículos 5 , 25 , 26 , 27 y 29 de la Ley 68/98 por entender que el suelo expropiado lo es para un sistema general que crea ciudad, razón por la que debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratara.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , se denuncia la infracción del art. 57 de la Ley 30/92 , de los arts. 209 , 218 , y 385 de la LEC , y de los arts. 120.3 y 106.2 de la Constitución , todo ello por entender que la parte actora no ha aportado prueba alguna que desvirtue la valoración efectuada por el Jurado.

TERCERO

En el primer motivo se alega la procedencia de la valoración del suelo como urbanizable por estar afectado a un sistema general que crea ciudad.

En el presente caso la finca está calificada como "Sistema Hidráulico. Cauce" de acuerdo con la certificación urbanística municipal de 7/12/2000, calificación que no es discutida por las partes, habiéndose pronunciado esta Sala sobre idéntica cuestión en sentencias de fecha 13 de junio de 2011, dictadas en los recursos nº 5469/07 y 135/08 , que por no diferir de lo interesado en el presente recurso procede remitirnos a lo dicho entonces. Así, decíamos entonces:

"Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Por otro lado, es el destino del suelo, de acuerdo con finalidad de la obra hidráulica a realizar y de su emplazamiento y entorno, el que debe determinar su clasificación, por lo que siendo la finalidad del sistema general a implantar el facilitar el futuro desarrollo de todas las infraestructuras urbanas del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto, como reconoce la propia sentencia de instancia, no cabe mas que concluir que el suelo objeto de expropiación tiene como finalidad la creación de un sistema general que sirve para crear ciudad, razón por la que no puede clasificarse dicho suelo como no urbanizable. Cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado esté clasificado como rústico o no urbanizable, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o urbanizable (por todas, Sentencias de 29 de abril de 2004 y 6 de febrero de 2008 )".

Por ello el motivo de casación ha de ser estimado.

CUARTO

En el segundo motivo, previa cita de los preceptos que se dicen infringidos, se alega la inexistencia de prueba, por parte de la actora, que desvirtúe la valoración realizada por el Jurado. Dicho motivo, dada su formulación, no puede prosperar ya que lo que está alegando es la existencia de una errónea valoración de la prueba, cuando por un lado es la Sala de instancia quien procede a valorar las distintas pruebas existentes en el procedimiento, y la Abogacía del Estado interesa una valoración de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el expediente, y que por tanto forma parte de las actuaciones.

La defectuosa formulación del presente motivo, que tendría que haberse planteado a través de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , por infracción del art. 348 de la LEC , conlleva la desestimación del mismo.

QUINTO

La estimación del primer motivo determina que, de conformidad con al artículo 95.2.c) LJCA , haya de resolverse lo procedente en los términos que aparece planteado el debate, que no es otro que el de fijar el justiprecio del suelo expropiado correspondiente a la finca objeto de litigio, para cuya valoración, habida cuenta la inaplicabilidad de la Ponencia de Valores de 1996, ha de acudirse al método residual.

En el presente recurso no se ha practicado prueba pericial alguna en virtud de la cual pueda llegarse a la conclusión de haber quedado desvirtuada la presunción de acierto que acompaña al acuerdo del Jurado a la hora de valorar el suelo objeto de expropiación, por lo que procede confirmar el mismo en sus mismos términos, en virtud de los cuales, y por el principio de vinculación con la hoja de aprecio, se procede a justipreciar los bienes expropiados en la cantidad 605.855,96 €.

SEXTO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Loreto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2002.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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