STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Jaime Ramón Armengol, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE CATALUÑA (AUDICA), y FEDERACIÓN CATALANA DE AUTOTRANSPORTES DE VIAJEROS (FECAV), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de mayo de 2011, Núm. Procedimiento 5/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO de Cataluña) y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE CATALUÑA (AUDICA) y la FEDERACIÓN CATALANA DE AUTOTRANSPORTES DE VIAJEROS (FECAV), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Ignacio González Pérez en nombre y representación de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA.

El letrado D. Carlos Barba Muñoz en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CC.OO y UGT de Cataluña se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que:

"Se declare la obligación de las empresas de facilitar la formación de los conductores que obligatoriamente deben obtener el Certificado de Aptitud Profesional (en adelante CAP), para poder seguir realizando su actividad profesional tal como establece el RD 1032/2007, considerándose dicha formación como jornada laboral y en base a ello se otorgue por la empresa la oportuna licencia para la asistencia al curso con cargo a la jornada laboral o en caso de no realizar la formación dentro de la jornada laboral se considere la misma como trabajo efectivo y se compense todo ello sin perjuicio de abonar por parte de la empresa el coste de la formación en el supuesto de que no se facilite la misma por la empresa.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de mayo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimar las excepciones formales planteadas por las entidades patronales demandadas, y estimar la demanda de conflicto colectivo presentada por la Comisión Obrera Nacional de Cataluña y la Unión General de Trabajadores de Cataluña contra la Asociación de Empresarios de Transportes de Cataluña y contra la Federación Catalana de Autotransportes de Viajeros demandadas, y, con estimación de la demanda.". Con fecha 27 de mayo de 2011, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, en cuya parte dispositiva consta:

"La Sala acuerda que procede aclarar el Fallo de la sentencia que dictó en fecha de 9 de mayo de 2011 que debe ser la siguiente: "Desestimar las excepciones formales planteadas por las entidades patronales demandadas, y estimar la demanda de conflicto colectivo presentada por la Comisión Obrera Nacional de Cataluña y la Unión General de Trabajadores de Cataluña contra la Asociación de Empresarios de Transportes de Cataluña y contra la Federación Catalana de Autotransportes de Viajeros demandadas, y, con estimación de la demanda: Declarar el derecho de los conductores de vehículos de transporte de viajeros acogidos en el Convenio Colectivo del sector de Transporte Mecánico de Viajeros de la Provincia de Barcelona (BOP de 2 de abril de 2010), a recibir la formación a cargo de las empresas empleadoras para la obtención inicial y posterior del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) establecido en el R. Decreto 1032/2007. Declarar la obligación de las empresas empleadoras a otorgar la licencia al efecto con cargo a la jornada laboral, o a realizar la formación dentro de la jornada laboral, siempre como trabajo efectivo, y Condenarlas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias citadas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los representantes acreditados de los Sindicatos mayoritarios Comisión Obrera Nacional de Cataluña y de la Unión General de Trabajadores de Cataluña plantean demanda en modalidad procesal de conflicto colectivo a fin de que se reconozca el derecho a la Formación de reciclaje periódico prevista en el R. Decreto 1032/2007 de un curso de tres módulos previstos y un total de 35 horas dentro de la jornada efectiva o equivalente, a cargo de las empresas del sector de tracción mecánica de Viajeros de la provincia de Barcelona para sus trabajadores conductores que deban obtener el Certificado de Aptitud profesional (en adelante CAP), imprescindible para poder seguir realizando la actividad profesional en las empresas; SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Quinta del Convenio Colectivo del sector con vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 (BOP 2 de abril de 2010), crea una Comisión para organizar la formación dirigida a este colectivo de conductores ya contratados del conflicto, para obtener y renovar periódicamente el CAP, de acuerdo con los términos establecidos en el R. Decreto 1032/2007 de 20 de julio. En el seno de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo se estudiará la repercusión y el impacto laboral y se buscará una solución satisfactoria para ambas partes. Se reunirá siempre que alguna de las partes lo crea necesario con la finalidad de conseguir el consenso necesario; TERCERO.- El R. Decreto 1032/2007 obliga a los conductores profesionales del transporte de viajeros a acreditar la obtención de forma obligatoria del Certificado de Aptitud Profesional para poder seguir realizando su actividad profesional. Según lo dispuesto en el Anexo 1 de la norma, el curso es de treinta y cinco horas en total para la formación para obtener el CAP. Unas veintidós o veinticinco horas del curso están destinadas a la prevención de riesgos laborales según los tres módulos previstos (testifical), con el fin de alcanzar una conducción racional basada en normas de salud, de seguridad vial y medioambiental, así como servicios y logística. Este curso está destinado a los conductores con permiso de conducción D en sus variantes, que deberán superarlo en el periodo entre el 10 de septiembre de 2001 hasta el 10 de septiembre de 2015, en las fechas concretas establecidas según las cifras finales de la numeración de su carnet de conducir; CUARTO.- Se celebró reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo el 14 de septiembre de 2010 a fin de organizar esta formación obligatoria a cargo de las empresas del sector empleadores, y dentro de la jornada laboral o equivalente, sin éxito debido a la negativa empresarial de abonar la formación externa de estos cursos y de adaptar el horario de los turnos para facilitar la asistencia, sin que se formara la Comisión para organizar esta formación establecida en la Disposición Transitoria quinta del Convenio; QUINTO.- El día 22 de noviembre de 2010 se celebró acto de Conciliación de la demanda presentada el día 15 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Laboral de Cataluña que resultó sin acuerdo.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE CATALUÑA, y FEDERACIÓN CATALANA DE AUTOTRANSPORTES DE VIAJEROS, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO) y UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA, se presenta demanda conjunta de Conflicto Colectivo frente a la ASSOCIACIÓ D#EMPRESARIS DE TRANSPORTSS DE CATALUNYA (AUDICA) y FEDERACIÓ CATALANA D#AUTOTRANSPORTS DE VIATGERS (FECAV), en la que solicitan se reconozca el derecho a la Formación de reciclaje periódico prevista en el RD 1032/2007, de un nuevo curso de tres módulos previstos y un total de 35 horas dentro de la jornada efectiva o equivalente, a cargo de las empresas incluidas en el ámbito del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Mecánico de Viajeros de la provincia de Barcelona (BOP de 2-4-2010), para los trabajadores conductores que tengan que obtener el Certificado de Aptitud profesional (CAP), imprescindible para poder seguir realizando la actividad profesional (según se concretó en el acto de juicio). Al acto de juicio asistieron todos los integrantes de las dos partes litigantes, oponiéndose la demandada.

  1. - La sentencia recurrida estima la demanda, declarando conforme a lo solicitado, previa desestimación de las excepciones planteadas de contrario:

A.- Las empresas demandadas alegan, en primer lugar, defecto formal en la redacción de la demanda y confusión en el objeto de la pretensión pues se puede entender que la finalidad es interpretar la Disposición Transitoria 5ª del Convenio de aplicación o impugnar el Convenio. Consideran que el petitum de la demanda es incongruente, porque la acción ejercida no es una impugnación del convenio colectivo, que se tendría que tramitar por la modalidad procesal correspondiente, y en caso de impugnar el RD 1032/2007 el orden social no sería el competente y la parte demandante no tendría legitimación activa. No lo estima la sentencia recurrida porque se considera que los términos del petitum son claros, y se encuadran dentro de los requisitos de la demanda de conflicto colectivo ordinaria, y en absoluto se pretende lo que los demandados platean, sino que se trata de una demanda de conflicto colectivo limitada al ámbito de aplicación del Convenio Sectorial de Transportes de Viajeros para la provincia de Barcelona, para la que los sindicatos demandantes tienen la legitimación activa reconocida, y se refiere exclusivamente a reivindicar el derecho de los conductores de vehículos de transporte de viajeros que se acogen al ámbito funcional y territorial del Convenio a obtener la Formación continua legalmente prevista en el art. 7 del RD.1032/2007, con cargo a las empresas.

Tampoco admite que la demanda cause indefensión a la patronal demandada, puesto que se celebró el acto de conciliación previa, y ha existido reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo sectorial con objeto de constituir la Comisión prevista en la Disposición Transitoria 5 ª del Convenio para organizar la formación debatida.

B.- En cuanto al fondo, considera, en esencial, que el RD 1032/2007 establece una formación continua obligatoria con alto contenido de prevención de la salud personal y viaria, en relación con la obligación empresarial del deber de garantizar la formación adecuada y suficiente en materia preventiva que establece el art. 19.1 y 2 de la LPL ; y esta norma general imperativa se refleja a su vez en el art. 48 del Convenio Colectivo de aplicación, que en referencia a la formación de Delegados de Prevención dispone que su formación será a cargo de la empleadora; y la Disposición Transitoria 5ª del Convenio Colectivo establece la forma de cumplir y aplicar la norma legal de forma consensuada, sin que se haya alcanzado dicha pretensión en un único intento. En consecuencia declara la sentencia recurrida al respecto:

a.- El derecho de los conductores de vehículos de transporte de viajeros acogidos al Convenio Colectivo a recibir la formación a cargo de las empleadoras para la obtención inicial y posterior del CAP establecido en el RD 1032/2007, necesario para seguir desplegando la actividad profesional; y

b.- La obligación de las empresas de otorgar la licencia al efecto con cargo a la jornada laboral o a realizar la formación dentro de la jornada laboral como trabajo efectivo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, se interpone por la parte demandada "Associació d#empresaris de transports de Catalunya" (AUDICA) y "Federació Catalana de Autotransports de Viatgerta" (FECAV), recurso de casación, que consta de dos motivos:

  1. El primero se formula al amparo del art. 205 a) LPL . Entiende el recurrente que el Tribunal ha interpretado el RD 1032/2007, y que dicha norma no se incluye en el art. 2 LPL, sino que se trata de una norma administrativa.

  2. El segundo se formula al amparo del art. 205 b) LPL . En el mismo se señala que dado que se está interpretando el RD 1032/2007, los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que recayera afectarían a todos los procesos individuales que pudieran seguirse en cualquier Juzgado de lo Social del territorio español.

En consecuencia, se solicita en el recurso:

  1. - Nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña por corresponder la cuestión planteada al orden Contencioso-administrativo. 2º.- Nulidad de actuaciones por incompetencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña por corresponder la competencia a la Sala Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO

El recurso es impugnado por las dos partes integrantes de la actora, ahora recurrida, CC.OO. y UGT, que formalizan la impugnación por separado:

A.- Por CC.OO. se indica que el primer motivo no es admisible, porque no se señala expresamente las normas infringidas; y que en todo caso, el proceso no versa sobre la impugnación de un acto de la Administración ni del RD 1032/2007, sino sobre la obligación de las empresas de hacerse cargo de la formación continua del CAP que dicha norma establece, que ha sido motivo de conflicto en el ámbito del Convenio Colectivo del Sector de Viajeros de la provincia de Barcelona. Respecto del segundo motivo se indica igualmente la falta de expresión que se consideran infringidas; y que en todo caso, el objeto del conflicto está limitado al ámbito funcional y territorial del referido Convenio, y que así lo denota la propia Disposición Transitoria 5ª del mismo. Y pone de relieve que en el recurso no se ataca lo resuelto sobre el fondo del litigio.

B.- UGT comienza por señalar que el recurso no ataca el fondo del asunto, sino que se limita a alegar dos cuestiones de índole procesal. Respecto del primer motivo destaca la incorrección de su formulación y que el objeto del proceso quedó claramente determinado en la interpretación que deba darse a la Disposición Transitoria 5ª del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Tracción Mecánica de Viajeros de la provincia de Barcelona para los años 2009-2012, sin perjuicio de que para ello haya que acudir al RD 1032/2007. Consideraciones similares se efectúan para impugnar el segundo motivo de recurso, insistiendo en que el ámbito del conflicto es el del Convenio indicado y que el mismo se circunscribe a la provincia de Barcelona.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emite informe, en el que considera que el primer motivo es notoriamente improcedente porque el proceso no tiene por objeto la impugnación del RD 1032/2007, sino la solución del conflicto colectivo interpuesto por los dos sindicatos a fin de que se reconozca a los conductores profesionales de transporte de viajeros dentro de su jornada el derecho previsto en dicha norma sobre la formación continua>; siendo el motivo de conflicto el determinar si la formación debe hacerse dentro de la jornada -como pretenden los sindicatos- o fuera de ella -como pretenden las empresas-.

Considera asimismo el segundo motivo tan notoriamente improcedente como el anterior, porque el objeto del conflicto es la interpretación de la Disposición Transitoria 5ª del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Mecánico de Viajeros de la provincia de Barcelona para los años 2009-2012 y sólo sobre la interpretación que realiza la sentencia de dicha disposición se producirán los efectos de la cosa juzgada.

QUINTO

Respecto a la competencia de jurisdicción, se alega por la parte recurrente que la sentencia está interpretando el RD 1032/2007 de 20 de julio, y que dicha norma no se halla comprendida entre las incluidas en el art. 2 como integrante de las cuestiones litigiosas sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social; ha de rechazarse tal alegación por improcedente, pues como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia no tiene por objeto la impugnación del RD 1032/2007, sino la resolución del conflicto colectivo interpuesto por dos sindicatos a fin de que se reconozca a los conductores profesionales de transporte de viajeros el derecho a la formación continua prevista en el RD 1032/2007 dentro de la jornada laboral, conforme a la Disposición Transitoria 5ª del Convenio Colectivo, cuyo conocimiento está atribuido al orden social de la jurisdicción.

Respecto a la denunciada incompetencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o inadecuación de procedimiento, ha de señalarse que el petitum de la demanda de conflicto colectivo, como refiere acertadamente la sentencia recurrida, queda limitado al ámbito de aplicación del Convenio Sectorial de Transportes de Viajeros para la provincia de Barcelona, para el cual los Sindicatos demandantes tienen la legitimación activa reconocida; se refiere exclusivamente a reivindicar el derecho de los conductores de vehículos de transporte de viajeros que se acogen al ámbito funcional y territorial del Convenio a obtener la formación continua y obligada legalmente en el art. 7 del Real Decreto para evitar fundamentalmente riesgos laborales, a cargo de las empresas empleadores para las que estén trabajando, y dentro de la jornada laboral.

Se alega por la parte recurrente que la competencia para conocer del conflicto corresponde a la Audiencia Nacional, porque si la sentencia firme dictada en los procedimientos de conflicto colectivo producen efectos de cosa juzgada conforme al art. 158.3 LPL, la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña producirá dicho efecto sobre los eventuales procesos individuales que puedan plantearse en cualquier juzgado de España que versen sobre la aplicación del Real Decreto 1032/2007; alegación que ha de rechazarse, conforme al art. 67 LOPJ que establece la competencia de la Audiencia Nacional sobre los procesos de conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, supuesto obviamente distinto al enjuiciado en que, como queda dicho, el conflicto queda limitado al ámbito de aplicación del Convenio Sectorial de Transportes de Viajeros para la provincia de Barcelona.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la STS de 21 de junio de 2010 (rec. 55/2009 ), en relación a la competencia objetiva, que es imperativa y apreciable de oficio incluso en vía de recurso extraordinario ( arts. 54 y 227 LEC ): "El artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, entre otros procesos, de los que menciona el apartado l) del artículo 2 de la misma ley, es decir, de los procesos de conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. La competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para los mismos procesos se define en el artículo 7 en relación con un ámbito no superior al de una Comunidad Autónoma y el mismo criterio rige por remisión para los Juzgados de lo Social, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se trata de reglas de competencia objetiva, porque lo que delimitan no es el fuero territorial de tribunales de la misma clase, como ocurre con las reglas de los artículos 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino el ámbito competencial de los distintos tribunales que tienen competencia en la instancia, lo que sucede en la planta social con los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Los criterios que la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra parte, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que las controversias de orden colectivo, como la presente, se atribuyen al Juzgado de Social correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción; a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma, y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto colectivo supera el ámbito de una Comunidad Autónoma".

Asimismo, la doctrina de la Sala ha precisado que si bien en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que "queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo", "ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" ( sentencias de 6 de julio de 1994, 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 )".

En el presente caso, ha de llegarse a la conclusión de que el objeto procesal es real y no artificioso; queda limitado al ámbito de aplicación del Convenio Sectorial de Transportes de Viajeros para la provincia de Barcelona, y se refiere exclusivamente a reivindicar el derecho de los conductores de vehículos de transporte de viajeros que se acogen al ámbito funcional y territorial del Convenio en cuestión a obtener la formación continua y obligada legalmente en el art. 7 del Real Decreto para evitar fundamentalmente riesgos laborales, a cargo de las empresas empleadores para las que estén trabajando, y dentro de la jornada laboral. En definitiva, el objeto del conflicto no es otro que la interpretación de la Disposición Transitoria Quinta del Convenio Colectivo citado para los años 2009-2012; lo cual determina la competencia objetiva de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en todo caso, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, solo sobre la interpretación que de dicha concreta Disposición realiza la sentencia, se producirá el efecto de cosa juzgada.

SEXTO

En consecuencia, limitado el recurso exclusivamente a las cuestiones examinadas, y no apreciándose las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos. sin imposición en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 L.P.L . Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. Jaime Ramón Armengol, en nombre y representación de "ASSOCIACIÓ D#EMPRESARIS DE TRANSPORTS DE CATALUNYA" (AUDICA) y "FEDERACIÓ CATALANA DE AUTOTRANSPORTS DE VIATGERS" (FECAV), contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 5/2011, instado por las representaciones del Sindicato "COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO.de Catalunya)" y de "UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA", frente a "ASSOCIACIÓ D#EMPRESARIS DE TRANSPORTS DE CATALUNYA" (AUDICA) y "FEDERACIÓ CATALANA DE AUTOTRANSPORTS DE VIATGERS" (FECAV). Sin imposición en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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