STS 470/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2012
Fecha08 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Banco Popular Español S.A ., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección I, de fecha 3 de Mayo de 2011 por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez; siendo parte recurrida Ángel Jesús y Guillerma, representados por el Procurador Sr. Delgado de Tena.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo, incoó Procedimiento Abreviado nº 60/05, seguido

por delito contra la salud pública, contra Ángel Jesús y Guillerma, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección I, que con fecha 3 de Mayo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en Junio de 2004 Camilo se dirigió a la empresa "Automoción Roberto S.L." con domicilio social en la Ronda del Granadal num. 11 de la ciudad de Toledo, de la que son administradores solidarios los acusados Ángel Jesús y Guillerma, ya circunstanciados, al objeto de adquirir un vehículo marca Peugeot, modelo 407, manifestando a los acusados que pretendía adquirirlo mediante la formula financiera de leasing concertado con la entidad bancaria Banco Popular Español S.A. a lo que prestaron su conformidad los acusados.- A resultas de esta convención, la acusada en representación de la citada sociedad mercantil remitió al Banco Popular una factura de venta de venta de un vehículo de la marca y modelo antes indicado, concretando como numero de chasis del mismo NUM000 y un precio de venta de 20.135 euros. La factura había sido exigida por el Banco al Sr. Camilo para su remisión a fin de poder pactar efectivamente el leasing del que era objeto el vehículo. La factura fue emitida el 8.6.04 y en ella solo se hacía constar el precio y el numero de bastidor, sin mención alguna sobre la entrega efectiva del vehículo o en fecha posterior.- El 15.6.04 el Banco Popular y el Sr. Camilo suscribieron el contrato de leasing. Como documento independiente de la póliza de contrato el Banco exigió al Sr. Camilo ese día, entre las múltiples firmas que hubo de extender, la suscripción de un documento preimpreso por el Banco denominado "certificado de recepción del bien" con el contenido siguiente: "D/Dña Camilo en calidad de arrendatario/s del contrato mercantil de arrendamiento financiero (leasing) nº NUM001 suscrito con fecha 15.6.04 entre el mismo y Banco Popular Español S.A. Certifica -Que ha recibido el material descrito en el citado contrato.- Que dicho material se ajusta a las especificaciones indicadas en el mencionado contrato.- Que acepta el material indicado sin ninguna reserva".-El vehículo no le había sido entregado al Sr. Camilo por los acusados. El Sr. Camilo firmo el documento de certificado descrito en la sede de la entidad financiera, porque tenía que hacerlo según le manifestaba el Banco. Este mismo día tras estas firmas, la del certificado citado incluida, el Banco Popular transfirió a la cuenta bancaria de Automoción Roberto S.L. el importe de 20.135 euros.- En el mes de septiembre de 2004 Camilo puso de manifiesto al Banco Popular la falta de entrega del vehículo por los acusados, imputando al Banco un incumplimiento de contrato ya que hasta dicho mes había satisfecho las correspondientes cuotas del leasing. Dicho incumplimiento del Banco ha sido declarado, con la consiguiente condena al pago al Sr. Camilo de las cuotas previamente abonadas mas los daños y perjuicios causados, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Toledo de fecha 3.3.06 .- Los acusados no han devuelto al Banco la cantidad por este transferida, ni han entregado el vehículo reseñado en su factura, ni otro igual aun con distinto número de bastidor. Si devolvieron los acusados al Sr. Camilo el importe de la señal que este previamente les había entregado.- El vehículo con el num. de chasis que los acusados habían facilitado al Banco en la factura remitida ya había sido matriculado a nombre de tercero en abril de 2004, tratándose de otro vehículo Marca Peugeot". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Ángel Jesús y Guillerma del delito de estafa de que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento y con reserva a los perjudicados de las acciones civiles que pudieran corresponderles". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Banco Popular Español S.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal, por error de hecho en la valoración de la prueba.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 3 de Mayo de 2011 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Toledo

absolvió a Ángel Jesús y Guillerma del delito de estafa del que fueron acusados en la instancia.

Los hechos, en síntesi s, se refieren a que Camilo con la intención de adquirir un vehículo se dirigió a "Automoción Roberto S.L. " la empresa de la que son administradores solidarios los absueltos Ángel Jesús y Guillerma . El vehículo se concretó en un Peugeot 407, y toda vez que el adquirente pretendía hacerlo bajo la forma de leasing concertado con el Banco Popular Español, en lo que estuvieron de acuerdo los absueltos, tras la suscripción del contrato de leasing entre Camilo y el Banco Popular, éstos remitieron la factura de venta del vehículo modelo indicado y con expresión del nº de chasis al banco, como éste les había exigido, sin hacer referencia a que el vehículo había sido efectivamente entregado.

En dicho contrato de leasing suscrito el 15 de Junio de 2004, a instancias del banco Camilo tuvo que firmar un documento preimpreso en el que declaraba haber recibido el vehículo concernido, sin reserva alguna, lo que no era cierto, no había recibido ningún vehículo pero hubo de firmarlo como exigencia del Banco Popular previo a la suscripción del contrato de leasing.

El banco transfirió a la empresa de automóviles de los absueltos el importe del vehículo, y Camilo comenzó a abonar las cuotas, pero al no recibir el vehículo, denunció el incumplimiento del contrato, presentando demanda civil, habiendo sido condenado el banco a la entrega a Camilo del importe de las cuotas previamente abonadas por éste.

Concluye el factum que el nº de chasis correspondiente al vehículo que los absueltos hicieron constar en la factura enviada al Banco Popular, correspondía a un vehículo que había sido matriculado en Abril del 2004 a favor de un tercero.

Ha formalizado recurso de casación el Banco Popular ejerciendo la acusación particular .

Segundo

El recurrente, el Banco Popular ha formalizado recurso de casación que lo desarrolla a través de un único motivo, que por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en el que habría incurrido el Tribunal en relación a la falta de diligencia por parte del recurrente que le era exigible, atendidas las circunstancias del caso, falta de diligencia que elimina la nota de que el engaño sea "bastante", elemento del tipo definidor de la estafa del art. 248 Cpenal . Hay que recordar que el contrato de leasing es un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra obligatoria a ejercitar por decisión del arrendatario, está definido en la Disposición Adicional 7ª 1º de la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito --BOE de 30 de Julio de 1988 --, viene definido en los siguientes términos:

"....Aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el nº 2 de esta disposición (dos años).

Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones.... o profesionales. Dicho contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra a su término a favor del usuario....".

En definitiva, estamos en una estructura triangular, cuyos vértices están constituidos por el arrendatario que adquiere el uso del bien con opción de compra. El banco, que es el arrendador que facilita el precio del bien y el concesionario de vehículos (si se trata de tal) que como tal era ajeno al contrato de leasing que facilita el bien al arrendatario, éste abona al banco las cuotas correspondientes durante el tiempo pactado, y, previamente, el banco ha abonado al concesionario el importe del vehículo.

Pues bien, en la sentencia sometida al presente control casacional, el banco abonó a la empresa de la que los absueltos eran propietarios el importe del vehículo que iba a adquirir Camilo, abono que efectuó tras la firma por Camilo del documento exigido por el banco de que se les había entregado el vehículo. Como tal arrendatario comenzó a abonar las cuotas correspondientes, pero los absueltos/concesionarios no le entregaron el vehículo.

En síntesis, antes de abonar el importe del vehículo al concesionario el Banco Popular no se aseguró de la efectiva entrega del vehículo al arrendatario usuario del vehículo, no solo no se aseguró sino que además le hizo firmar un documento, al que se refiere el factum (y que es uno de los citados por el recurrente para acreditar el error del Tribunal) de que había recibido a su satisfacción el vehículo, lo que no era cierto, pero firmó por ser una exigencia del banco: textualmente, se dice en el factum "....como documento independiente de la póliza de contrato el banco exigió al Sr. Camilo ese día, entre las múltiples firmas que hubo de extender, la suscripción de un documento preimpreso por el banco denominado "certificado de recepción del bien"....".

En esta situación, estima la sentencia que no existió un engaño por parte de los absueltos . Ciertamente, éstos enviaron al banco la factura de venta del coche ocultando que ese mismo coche ya había sido matriculado a favor de un tercero, pero razona la sentencia que "....el desplazamiento patrimonial en su perjuicio realizado por la entidad financiera acusadora y perjudicada no tiene fundamento directo y esencial en un engaño de los acusados, ni la actuación de éstos que les consta probada por la entidad tiene carácter condicionante cuantitativo y cualitativo dominante en la producción del error de dicha perjudicada.....".

Atribuye la sentencia las consecuencias económicas del perjuicio sufrido por el recurrente --Banco Popular-- a su propia falta de diligencia, ya que sin verificar la efectiva entrega del vehículo, al usuario arrendatario del leasing, le hacer firmar como exigencia para el contrato de leasing, que dicho vehículo lo ha recibido, seguidamente el banco paga al concesionario --los absueltos--, pero éstos no le entregan el vehículo al usuario.

Retenemos el siguiente párrafo del f.jdco. segundo de la sentencia:

"....Debe tenerse presente que la venta del vehículo por los acusados se pactó con el Sr. Camilo (no perjudicado ni parte en esta causa) que fue quien interesó de la víctima (la acusadora particular) que se le financiase aquella compra por un contrato de leasing que vinieran a pactar entre ambos. Para formalizar este contrato la perjudicada requirió determinados datos y documentos a facilitar por el proveedor (los acusados) tales como el número de bastidor del vehículo y su precio que así consta en una factura emitida por los acusados el 8.6.04. Con estos datos, independientemente de que el número de bastidor facilitado fuera el correcto o no, el 15.6.04 se suscribió entre el Sr. Camilo y la perjudicada entidad financiera la póliza de leasing y entre los diversos documentos que el banco puso a firmar al Sr. Camilo, y que le exigió firmar para perfeccionar el contrato, le presentó un "certificado", con el contenido señalado en la relación de Hechos Probados de esta sentencia, en el que el Sr. Camilo firmaba que se le había realizado la entrega material del vehículo objeto del contrato, que este vehículo se ajustaba al contrato y que lo aceptaba sin reserva, y este documento el Sr. Camilo lo firmo cuando no le había sido entregado el vehículo (no fue entregado nunca) y así tras esta firma en esta misma fecha la entidad bancaria realizó el pago a los acusados. De estos hechos, y de los actos de la propia entidad perjudicada, resulta así que la diligencia elemental en ella -no ya porque así lo entienda la Sala sino porque así lo entendía la propia perjudicada según su actuación en el tráfico- era la comprobación, aun mínima, de que el bien que iba a pagar al proveedor había sido entregado por este y se había aceptado por su arrendatario financiero, el que iba a abonar a la perjudicada las cuotas del contrato de leasing, y por ello en una operación tan normal y frecuente y de importe no extraordinario como esta....".

Tercero

Es claro que en este escenario el motivo por error facti que se formaliza carece de toda virtualidad . El recurrente señala como documentos que acreditarían el error la factura de los absueltos dirigida al Banco Popular, así como el documento que éste exigió firmara el arrendatario del leasing.

Ambos documentos son reconocidos y valorados en la sentencia, pero resultan claramente ajenos a los fines pretendidos por el recurrente. Ciertamente que se podría derivar de dicha factura que el vehículo podía haber sido entregado, pero tal entrega no consta en la factura, y por exigencia del banco, el usuario/ arrendatario del vehículo de leasing tuvo que firmar que lo había recibido cuando no era cierto como condición sine qua non para la realización del leasing.

Fue el propio banco quien con su negligencia en no verificar la entrega del vehículo, cuando a la exigencia de arrendatario de que firmara una entrega que no había tenido lugar, la que provocó el desplazamiento patrimonial en favor de los concesionarios absueltos.

No existió el error que se denuncia, y los documentos indicados son totalmente ineficaces a los efectos pretendidos por el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación del Banco Popular Español S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección I, de fecha 3 de Mayo de 2011, con imposición al recurrente de las costas causadas de su recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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