STS, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6151/2009 interpuesto por DON Carlos José, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido de Letrado; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso Contencioso-administrativo 660/2004, sobre recuperación posesoria al amparo de la Ley de Costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 660/2004, promovido por DON Carlos José y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra:

  1. Resoluciones de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de junio de 2004, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra:

    1. Resolución de la Demarcación de Costas de Asturias de 30 de octubre de 2003, dictada en el expediente NUM000, sobre la recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre ocupado por las instalaciones que en ella se mencionan (caseta-cocina, con una superficie aproximada de 13,5 m2, cuyo destino es la de prestar servicio a un bar de temporada), ubicadas en la playa de Cadavedo, término municipal de Valdés;

    2. Resolución de la Demarcación de Costas de Asturias de 29 de diciembre de 2003, dictada en el expediente NUM001, sobre recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre ocupado por las instalaciones que en ella se indican (caseta-almacén de unos 16,8 m2 de superficie);

    3. Resolución de la Demarcación de Costas de Asturias de 29 de diciembre de 2003, dictada en el expediente NUM002, sobre recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre ocupado por las instalaciones que en ella se indican (caseta de unos 15 m2 de superficie destinada a bar de temporada, y una solera de hormigón de unos 28 m2 de superficie en dos niveles con una escala intermedia, destinada a terraza del bar de temporada); y;

  2. Resolución de la citada Dirección General de Costas de 8 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Demarcación de Costas de Asturias de 26 de enero de 2004, dictada en el expediente NUM003, sobre recuperación posesoria del dominio público marítimoterrestre ocupado por las instalaciones que en ella se indican (caseta-almacén de unos 7,84 m2 de superficie).

    Todas esas instalaciones están ubicadas en la playa de Cadavedo, término municipal de Valdés (Asturias).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra las Resoluciones del Director General de Costas de 28 de junio y 8 de septiembre de 2004 que confirman en vía de recurso, seguidos con los n° 3/1067, 4/80, 4/81 y 4/3 03, las Resoluciones de la Demarcación de Costas de 30 de octubre y 29 de diciembre de 2003 y 26 de enero de 2004 relativas a la recuperación posesoria de oficio de bienes de dominio público marítimo terrestre en el lugar denominado Playa de Cadavedo, las cuales se confirman en su integridad. Y todo ello, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Carlos José se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de octubre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de diciembre de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 1 de julio de 2010, ordenándose también, por providencia de 23 de septiembre de 2010 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, en escrito presentado el 11 de noviembre de 2010 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 2009, imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 18 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 6151/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó el 15 de mayo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 660/2004, que desestimó el formulado por la representación de DON Carlos José contra las Resoluciones de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de junio de 2004, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de la Demarcación de Costas de Asturias de 30 de octubre de 2003, dictada en el expediente NUM000, que dispuso, en los términos que en ella se indican, la recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre ocupado por las instalaciones que en ella se mencionan (caseta-cocina, con una superficie aproximada de 13,5 m2, cuyo destino es la de prestar servicio a un bar de temporada); contra:

  1. Resoluciones de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de junio de 2004, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra:

  2. Resoluciones de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de junio de 2004, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra:

    1. Resolución de la Demarcación de Costas de Asturias de 30 de octubre de 2003, dictada en el expediente NUM000 .

    2. Resolución de la Demarcación de Costas de Asturias de 29 de diciembre de 2003, dictada en el expediente NUM001 .

    3. Resolución de la Demarcación de Costas de Asturias de 29 de diciembre de 2003, dictada en el expediente NUM002 ; y,

  3. Resolución de la citada Dirección General de Costas de 8 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Demarcación de Costas de Asturias de 26 de enero de 2004, dictada en el expediente NUM003 .

    Todas esas instalaciones ---descritas en el Antecedente Primero--- están ubicadas en la playa de Cadavedo, término municipal de Valdés (Asturias). SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

    1. Respecto del objeto del recurso y las alegaciones de las partes se señala en el Primero de los fundamentos jurídicos: "Por la representación procesal de D. Carlos José se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del Director General de Costas de 28 de junio y 8 de septiembre de 2004 que confirman en vía de recurso, seguidos con los n° 3/1067, 4/80, 4/81 y 4/303, las Resoluciones de la Demarcación de Costas de 30 de octubre y 29 de diciembre de 2003 y 26 de enero de 2004 relativas a la recuperación posesoria de oficio de bienes de dominio público marítimo terrestre en el lugar denominado Playa de Cadavedo, y en tal sentido pretende el recurrente sean dejadas sin efecto, reconociendo su derecho a obtener de la Administración una concesión del dominio público marítimo terrestre sobre el terreno y construcciones objeto de los distintos expedientes seguidos con los no 6,7,9 y 10/2003, fundamentando la misma en la improcedencia de la recuperación posesoria acordada atendido el derecho del recurrente a que le sea otorgada una concesión demanial sobre los terrenos afectados por un plazo máximo de 60 años en virtud de lo dispuesto en la Disp. Transt. 4ª de la Ley de Costas; y en la concurrencia de infracción de los principios de buena fe y confianza legítima.

      Por la Abogacía del Estado se formula expresa oposición al recurso alegando la improcedencia de examinar en este procedimiento cuestiones ajenas a los presupuestos, procedimiento y fines de la actividad recuperatoria de oficio, con lo que, entiende, no es dable examinar la concurrencia de los requisitos para la obtención de título administrativo que habilite a la ocupación privativa o el aprovechamiento especial del demanio, así como tampoco la legalidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde. Y en tal sentido, la recurrida pone de manifiesto la improcedencia de la aplicación de la Disposición Transitoria alegada de contraria al no haberse completado el deslinde en el tramo de costa en el que se encuentran los terrenos y edificaciones controvertidas. Asimismo, la Abogacía del Estado alega que las Disp. Transit 1ª y 2ª del hoy derogado Reglamento de la Ley de Costas imponían al ciudadano el deber de acudir a la Administración a fin de que procediese al deslinde de las zonas no deslindadas previamente a cualquier ocupación del demanio costero o para la legalización de las construcciones existentes. En su consecuencia, la recurrida considera inaplicable la Disp. Transit. 1ª. 4ª ya que dice, a la fecha de entrada en vigor de la norma no existía deslinde. En cuanto a la existencia de pendencia de recurso contencioso frente al deslinde aprobado por Orden Ministerial de 29 de mayo de 2000, la Abogacía del Estado recuerda la ejecutividad de la misma salvo acuerdo de suspensión por parte de los Órganos Jurisdiccionales. Finalmente la recurrida se opone a la procedencia de acumular a la pretensión anulatoria la de reconocimiento de la concesión que se reclama ya que, dice, no ha sido objeto de petición en el procedimiento administrativo".

    2. A continuación se señala lo siguiente que lleva a la desestimación del recurso: "

SEGUNDO

Planteados los términos del debate en la forma expuesta, se ha de decir que del contenido administrativo obrante en autos resulta como el 12 de agosto de 2003, y como consecuencia de la Orden Ministerial de 29 de mayo de 2000 que aprueba el deslinde de la zona en la que se encuentran las edificaciones ocupadas por el recurrente en la Playa de Cadavedo (Municipio de Valdes-Asturias) el Jefe de la Demarcación Provincial de Costas de Asturias acordó iniciar expediente para la recuperación posesoria de oficio del demonio público marítimo terrestre, resultando afectadas cuatro edificaciones destinadas a bar de temporada y almacenes y cocina anejas al mismo, ocupando un total de 52,84 metros construidos, acuerdo frente al cual el ahora recurrente formuló alegaciones poniendo de manifiesto la existencia de una titularidad privada sobre tales bienes y la procedencia de archivo de las actuaciones a la vista de la pendencia de un recurso contencioso administrativo sobre el deslinde operado en la zona en el año 2000. Asimismo, el recurrente ponía de manifiesto ciertas pruebas a fin de acreditar que las citadas construcciones eran anteriores a la Ley de Costas y a la Constitución, pruebas que le fueron denegadas, acordándose en definitivas la desestimación de las alegaciones formuladas y la procedencia de la recuperación posesoria de oficio del dominio público ocupado por las referidas instalaciones.

Pues bien, conforme al contenido del Registro de la Propiedad de Luarca, el recurrente sería copropietario de la finca n° NUM004 que aparece descrita como Urbana, constituida por casa de planta baja llamada De la Ribera, con su plazoleta y horno para fabricar cal, de más de cien años de antigüedad, constituyendo todo ello una finca de más de cinco arcas.

Asimismo, resulta acreditado, y así lo reconocen los litigantes, que la zona afectada por éste procedimiento no habría sido objeto de deslinde en los estrictos términos recogidos en la Disp Transit 1ª. 4ª de la Ley de Costas. Por otra parte, si atendemos a la pericial judicial obrante en autos, las edificaciones controvertidas, de haberse practicado el deslinde conforme a la Ley de Costas de 1969, las mismas quedarían fuera del dominio público terrestre ya que la plataforma sobre la que están construidas no podría ser considerada playa a los efectos de la Ley, e igualmente quedarían fuera de la zona marítimo terrestre al quedar fuera de la zona de influencia de las mareas.

De ello debemos inferir que la inclusión de dichas edificaciones en el dominio marítimo terrestre ha sido operado como consecuencia del deslinde del año 2000, practicado en aplicación de la Ley de Costas de 1988 y, por tanto, conforme a los criterios establecidos en ésta Ley en cuanto a lo que ha de ser considerado como zona marítimo terrestre, que no es plenamente coincidente con los establecidos en la Ley de 1969, ya que ésta última incluye dentro del mismo al espacio bañado por el mar y hasta donde alcanzan las olas en los temporales ordinarios, mientras que la Ley de Costas de 1988 introduce el término de la máxima viva equinoccial en referencia a los mayores temporales conocidos.

En su consecuencia, ésta Sala tiene por debidamente acreditado como las edificaciones del recurrente, con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 se encontraban fuera del dominio marítimo terrestre.

No obstante, la realidad de tales hechos no supone la ilegalidad de las resoluciones que ahora se impugnan en cuanto han sido dictadas al amparo de una Orden Ministerial aprobatoria de deslinde cuya validez no puede ser puesta en entredicho en tanto en cuanto la misma no sea anulada por resolución judicial. En tal sentido véase que las propias partes litigantes se muestran contestes en el hecho de que tal deslinde ha sido objeto de impugnación en vía contenciosa, habiendo sido ratificado en primera instancia por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

En éste estado de cosas, no resta sino examinar la procedencia de la aplicabilidad de la Disp. Transit. 1ª.4ª de la Ley de Costas de 1988, aplicabilidad que la Abogacía del Estado niega so pretexto de la no existencia de deslinde previo efectivamente practicado. Y en tal sentido se ha de poner de manifiesto que el citado precepto dispone que "en los tramos de costa en los que esté completado el deslinde a la entrada en vigor de ésta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquella para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de ésta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde".

La discrepancia principal surge de la interpretación que haya de darse a tal precepto, si la literal que propugna la Abogacía del Estado si la integradora sustentada por el recurrente.

Pero tal discrepancia, como propugna la Abogacía del Estado, ha de quedar fuera del examen del recurso que nos ocupa por cuanto el objeto del mismo resulta ser, precisamente, la legalidad del acto de recuperación posesoria, legalidad que, como venimos exponiendo, viene dada por el simple hecho de que se trata de un acto de ejecución de una norma de deslinde con fuerza ejecutoria. Y el hecho de que se pretenda sustentar la ilegalidad de tal acto de recuperación posesoria en la existencia de un posible derecho de concesión en nada afecta a su legalidad extrínseca por cuanto se trata la sustentada por el recurrente de una cuestión ajena al propio acto de recuperación posesoria que habrá de ser objeto de examen posterior caso de que, conforme al dictado de dicha Disposición Transitoria, dicho derecho de concesión sea efectivamente reclamado, cosa que el recurrente no ha hecho en sede del expediente que ahora nos ocupa.

Por todo lo expuesto, no procede sino la íntegra estimación del recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Carlos José recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), en la medida en que la sentencia de instancia no aplica la Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y la interpretación de la misma hecha por el Tribunal Constitucional en el fundamento 8.B) de su sentencia 149/1991, de 4 de julio, en relación con los artículos 10.2 de dicha Ley de Costas y 55.1 y 56.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas . También se alega vulneración del artículo 33 de la Constitución Española (CE ).

  2. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA, 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 24 CE al no haberse pronunciado (incluso haber rechazado expresamente pronunciarse) sobre la pretensión del recurrente de que se le reconociera el derecho a la concesión demanial, amparada en la Disposición Transitoria Primera.4 LC .

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA . En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 31.2 y 71.B) de dicha LRJCA .

CUARTO

Vamos a examinar en primer lugar el segundo de los motivos de impugnación, dada su naturaleza procesal.

La incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 67.1 LRJCA ). En relación con la incongruencia omisiva ---por todas---hemos señalado en la STS de esta Sala de 25 de marzo de 2010 (casación 5635/2006) lo siguiente: " ...procede recordar aquí una jurisprudencia reiterada, de la que son muestra las sentencias de esta Sección 5ª de 12 de marzo de 2008 (casación 4054/05 ), 2 de junio de 2008 (casación 3442/04 ), 7 de julio de 2008 (casación 4698/04 ) y las demás sentencias que en ella se citan, que recogen, a su vez, la doctrina establecida en sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ). Esta sentencia mencionada en último lugar se expresa en los siguientes términos:

"(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contenciosoadministrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000

, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ) ...".

Pues bien, la sentencia de instancia se pronuncia claramente sobre las pretensiones formuladas por la parte recurrente, que desestima, al desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, desestimando también, por las razones que se exponen en su Fundamento Jurídico Segundo, que antes ha sido transcrito, la pretensión de reconocimiento del derecho de concesión a obtener de la Administración que se solicitaba en la demanda.

Efectivamente, la sentencia responde a esta cuestión y explica el porqué no accede a la pretensión de concesión, pese a constar la misma en el escrito de demanda; si bien se observa la sentencia señala:

  1. Que no existió anterior deslinde conforme a la Ley de Costas de 1969, por lo que el primer deslinde de la zona es el realizado conforme a la Ley de Costas de 1988, y ajustándose, por tanto, a los criterios en la misma establecidos para la zona de dominio público marítimo terrestre.

  2. Que, en consecuencia, la Sala considera debidamente acreditado que las edificaciones del recurrente, con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 se encontraban fuera del dominio marítimo terrestre.

  3. Que dicho deslinde ha sido confirmado jurisdiccionalmente por la la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional.

  4. Por ello ---esto es, por la inexistencia de anterior deslinde--- no resulta de aplicación la Disposición Transitoria 1ª.4 de la vigente LC, señalando la Sala de instancia que la discrepancia sobre la interpretación de la misma "ha de quedar fuera del examen del recurso que nos ocupa por cuanto el objeto del mismo resulta ser, precisamente, la legalidad del acto de recuperación posesoria, legalidad que ... viene dada por el simple hecho de que se trata de un acto de ejecución de una norma de deslinde con fuerza ejecutoria. Y el hecho de que se pretenda sustentar la ilegalidad de tal acto de recuperación posesoria en la existencia de un posible derecho de concesión en nada afecta a su legalidad extrínseca por cuanto se trata la sustentada por el recurrente de una cuestión ajena al propio acto de recuperación posesoria que habrá de ser objeto de examen posterior caso de que, conforme al dictado de dicha Disposición Transitoria, dicho derecho de concesión sea efectivamente reclamado, cosa que el recurrente no ha hecho en sede del expediente que ahora nos ocupa".

No se ha producido, pues, la incongruencia omisiva que se invoca, por lo que este motivo ha de ser desestimado. Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia ---que acabamos de reproducir--- en relación con la también concreta pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a la mencionada y concretas pretensión de la parte recurrente en relación con el que considera su derecho a una concesión, en los términos que ya conocemos. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada.

QUINTO

En el primero de los motivos de impugnación (88.1.d de la LRJCA) se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera los preceptos que en el mismo se citan, a los que antes se hecho referencia, al considerar que la Administración no podía ejercitar la potestad de recuperación posesoria por tener derecho el recurrente a la concesión a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera.4 LC, esto es, a una concesión de treinta años de duración, prorrogable por otros treinta, y sin que tenga que pagar canon, lo que también resulta, a juicio del recurrente, de lo razonado en la STC 149/1991, de 4 de julio, en concreto, en su Fundamento Jurídico 8.B.b), que se refiere a esa Disposición Transitoria Primera.4.

Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

No se vulnera por la sentencia de instancia la citada Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley de Costas de 1988, toda vez que no concurre en este caso el supuesto de hecho que en ella se contempla, pues, como hemos expuesto con reiteración, con anterioridad a esa Ley de 1988 no se había aprobado ningún deslinde que afectara al tramo de costa donde se ubican las instalaciones litigiosas, tal y como se pone de manifiesto en las resoluciones administrativas originarias y así se señala en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de instancia. Por ello, tampoco se vulnera por el Tribunal a quo la interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional en la citada STC 149/1991 respecto de esa Disposición Transitoria Primera.4, al no ser aquí aplicable.

Dicho esto, debe precisarse que las resoluciones administrativas impugnadas refieren la recuperación posesoria no a la totalidad de la finca de 5 áreas de la que el recurrente es copropietario, según resulta de la inscripción registral obrante en las actuaciones, y que figura con una superficie de 770 m2 en la referencia catastral aportada por el propio recurrente, sino únicamente a las respectivas instalaciones que se mencionan en dichas resoluciones, esto es, exclusivamente lo que se corresponde con las cuatro edificaciones destinadas a bar de temporada y almacenes y cocina anejas al mismo, como se indica en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de instancia.

También ha de destacarse que en las citadas resoluciones administrativas originarias se pone de manifiesto la carencia de título por parte del recurrente para la ocupación de las instalaciones de que se trata y que no existen razones de interés público que hicieran procedente su legalización, lo que no ha sido desvirtuado.

Por ello, aunque el terreno donde se ubican las citadas instalaciones no tuviera carácter de dominio público marítimo-terrestre conforme a la Ley de Costas de 28/1969, de 26 de abril, como se alega por el recurrente en función de la prueba pericial practicada, y así se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, esto no supone que no fuera necesaria la correspondiente autorización para esas instalaciones, lo que no consta que tenga el recurrente. En este sentido ha de señalarse que en el informe pericial, emitido por el Geólogo Sr. Quiroga de la Vega en el periodo de prueba del proceso, se indica que de haberse practicado el deslinde conforme a la Ley de Costas de 1969, las construcciones objeto de los expedientes hubiese quedado fuera del dominio público marítimo-terrestre, pero "Sí estarían afectadas por las servidumbres de salvamento, vigilancia y paso". Esto comporta la necesidad de la correspondiente autorización para las instalaciones de que se trata, que era exigible a los propietarios de terrenos en zona de servidumbre de salvamento a tenor del artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1969 .

Por ello, al estar las instalaciones litigiosas destinadas a bar de temporada y almacenes y cocina anejas al mismo sin la correspondiente autorización, y haber dispuesto la Administración en las citadas Resoluciones administrativas su recuperación posesoria, al estar dentro del dominio público marítimo-terrestre, en virtud del deslinde aprobado por la O. M. de 29 de mayo de 2000 ---confirmada jurisdiccionalmente---, con el levantamiento de esas instalaciones y retirada de los restos objeto de la demolición fuera del dominio público, no se vulneran los preceptos que se invocan por el recurrente, pues esa actuación administrativa está amparada en el artículo 10.2 de la ley de Costas de 1988 y en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en el que se establece: "1. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en los artículos 13 de la Ley y 28 y 29 de este Reglamento para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras ( disposición transitoria primera , 3, de la Ley de Costas ).

  1. Se considerará parcial el deslinde cuando no se hubieran incluido en él todos los bienes calificados como dominio público según la Ley de Costas de 26 de abril de 1969.

  2. Las obras e instalaciones ilegales quedarán sujetas a lo establecido en la disposición transitoria cuarta, apartado 1, de la Ley y duodécima de este Reglamento. Se considerarán, en todo caso, ilegales las construidas con infracción de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo.

  3. Las obras e instalaciones legalmente construidas o que puedan construirse en el dominio público y en la zona de servidumbre de protección, que resulten contrarias a lo previsto en la Ley de Costas, quedarán sujetas al régimen que en cada caso corresponde conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta, apartado 2, de la Ley y decimotercera de este Reglamento. Si no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Reglamento".

La concesión está prevista en esa Disposición Transitoria Tercera del citado Reglamento para las obras e instalaciones "legalmente construidas", lo que aquí no concurre, como se ha dicho, al no haberse llevado a efecto las instalaciones litigiosas con la correspondiente autorización. Y en esos casos es procedente la demolición, como resulta de la Disposición Transitoria Cuarta.1 de la Ley de Costas de 1988, al no proceder su legalización. El Tribunal Constitucional ha señalado en la citada sentencia de 149/1991, en su Fundamento Jurídico Octavo. E), que la demolición de esas obras e instalaciones prevista en esa Disposición Transitoria Cuarta.1 de la Ley de Costas de 1988 " en forma alguna debe ser objeto de indemnización por ser obras realizadas al margen o con infracción de la propia legislación de costas vigente en el momento en que lo fueron. No sólo, pues, no hay privación expropiatoria de un bien, sino que tampoco hay lesión patrimonial por la que deba responder la Administración indemnizando ...", no vulnerándose tampoco el artículo 33.3 CE .

No está de más añadir que el Recurso Contencioso-administrativo 1004/2000, interpuesto, entre otros, por el aquí recurrente, contra la Orden Ministerial de 20 de mayo de 2000, por el que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 1992 metros de longitud, que comprende la playa de Cadavedo, desde la playa de Ribón hasta el extremo occidental de la Punta del Cuerno, en el término municipal de Valdés (Asturias), fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2004, como consta en la documentación obrante, y que la recuperación posesoria de que se trata se efectúa en virtud de ese deslinde y al amparo de la citada legislación sobre costas. Por ello, el hecho de que se contemple en el artículo 55 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que éstas podrán recuperar por sí mismas la posesión "indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio", no supone que no quepa la recuperación posesoria de la aquí se trata, como consecuencia de dicho deslinde y respecto de las instalaciones litigiosas para su demolición, en virtud de la citada legislación sobre costas.

Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

SEXTO

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior sirve también para desestimar el tercero de los motivos de impugnación, pues es claro que la sentencia de instancia no vulnera los artículos 31.2 y 71.b) de la LRJCA por no haber reconocido al recurrente el derecho a la concesión prevista en la Disposición Transitoria Primera.4 LC, al no ser aplicable al presente caso, como se ha indicado.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6151/2009, interpuesto por la representación procesal de DON Carlos José contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 15 de mayo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 660/2004, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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