STS 668/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2012
Fecha23 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Cesareo , Gaspar , Marcelino y Enma contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. García Hernández, Sra. Yustos Capilla y Sr. Collado Molinero, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario con el número 10/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª que, con fecha 6 de Julio de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Los siguientes:

Los procesados a excepción de Pedro Antonio , Zulima y Enma , durante el transcurso del año 2006, formaban parte de una Organización Criminal, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes por vía marítima, la cual poseía la infraestructura necesaria para la introducción de grandes cantidades de cocaína en España, para su posterior comercialización y distribución por éste y otros países europeos.

En concreto los acusados, Ezequiel , Landelino , Romualdo , Luis Antonio , Baldomero , Marcelino , Gaspar , Cesareo , Leandro Y Silvio integraban la parte de la organización ubicada en Galicia principalmente, y especializada en la introducción en tierra de la cocaína, valiéndose de lanchas rápidas.

El modus operandi, de este grupo, consistía en salir al encuentro de un buque nodriza de la organización, que es el que porta la droga, en un punto indeterminado de alta mar, transportando el estupefaciente recogido de este barco, procedente de Sudamérica, hasta la costa gallega, utilizando para ello planeadoras preparadas por la organización para transportar el estupefaciente e introducirlo en tierra para su posterior ocultación y futura distribución.

La citada organización estaba dirigida por Ezequiel , quien contaba como hombres de confianza con Landelino y Romualdo .

Como persona encargada de supervisar la recepción de la droga en alta mar y posterior traslado a tierra, Ezequiel se servía de otro miembro de la organización Luis Antonio , apodado " Chillon ".

En el mes de abril de 2006, se detectaron dos operaciones de transporte e introducción de droga por diferentes puntos de la costa, actuando la organización en distintas zonas del territorio nacional, e incluso, fuera de nuestras fronteras, concretamente, en Marruecos.

Primera Operación: A comienzos del mes de abril de 2006, entre los días 5 y 9, se detectó una operación de transporte e introducción de droga desde alta mar, de unos 2000 kilos de cocaina (conversación tfno. NUM000 día 7-4-06 a las 22:24), procedentes de Sudamérica, hasta un punto próximo de las costas portuguesas o gallegas.

El procesado Ezequiel , era el encargado de coordinar el encuentro entre la embarcación que debía entregar la droga y la que iba a su encuentro a recoger la sustancia estupefaciente. Esta última ocupada por miembros de su organización, la que tuvo un grave problema de navegación que les hizo quedar a la deriva.

Tras enviar otra embarcación para recoger a los tripulantes de la que se encuentra a la deriva, no dudan en hundir la averiada para evitar su detección, cargando la ilícita mercancía y estando a la espera de que les suministren combustible y les recojan la droga, lo que se produce el día 9-4-06.

Sin embargo vuelven a producirse problemas al quedarse sin combustible la primera de las embarcaciones, por lo que Ezequiel , en compañía de Bienvenido , alias " Nota ", trata de reunirse con ellos en otra embarcación para repostarles, lo cual no llega a producirse al ser interceptados y remolcados por una patrullera de salvamento de Marruecos, a las 9,45 horas del día 12 de abril de 2.006 hasta el puerto de Mohammedia.

La lancha rápida remolcada y que había participado en la operación de narcotráfico es la denominada "Blue Tek", tripulada pro Dan Leoncio (propietario y capitán de la misma), Marcelino , Gaspar y Cesareo .

Durante esta primera operación, y nada más culminarla, el imputado Ezequiel , haciendo uso de su mando sobre la organización que dirigía, ordenó a sus integrantes permanecer en el sur para la realización de una nueva entrega, a pesar de que en esos momentos aún se encontraban algunos de sus hombres en alta mar, volviendo a insistir en ello cuando participa a sus subalternos que no se pueden ir a casa porque tiene "una cosa nueva".

Segunda Operación : A partir del día 25 de abril de 2006, la organización, bajo la dirección de Ezequiel , y la coordinación de Bienvenido , pretendió introducir droga en la Península Ibérica a través de las costas gallegas, valiéndose de una lancha rápida; para ello tendría que recoger la sustancia estupefaciente que le alijaría un barco, que contaría con la misma tripulación del "Blue Tek", que quedo a la deriva y fue remolcada por una patrullera marroquí en la operación anterior.

En el momento del encuentro de las dos embarcaciones en alta mar, cuando se produce el traspaso de la droga de la embarcación matriz a la lancha, una de las embarcaciones sufre un golpe, que produce desperfectos en la misma.

De la misma manera que en la operación anterior, en ésta, la embarcación tiene graves problemas mecánicos y de combustible, lo que, unido al temporal que se cierne en esos momentos en el lugar en donde se produce el encuentro a 12 millas de las costas gallegas, obliga a la organización a tratar de acudir en su ayuda por medio del barco llamado " DIRECCION000 ", capitaneado por su propietario, Leandro , sin conseguirlo, por las malas condiciones climatológicas.

Ante esta coyuntura Ezequiel , en compañía de Landelino , decidieron acudir en su ayuda a bordo de una embarcación propiedad del primero, recogiendo a los tripulantes y procediendo a hundir la lancha rápida o planeadora, al tiempo que ponían rumbo a la zona de Muros, desembarcando a los dos tripulantes recogidos en la playa de Rostro, para dirigirse inmediatamente al Puerto de Corcubión, donde atracaron.

La Guardia Civil tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de el posible hundimiento de una embarcación a la posición 42- 51. BN, 009-18.13W, próxima al Faro de Fisterra, y a la aproximación a ésta realizada por otra lancha de unos 10 metros de eslora, casco blanco con franja roja, al objeto de recoger a dos ocupantes de la misma, a los cuales habría trasladado hacia el puerto de Corcubión.

Siendo así, que Ezequiel y Landelino , fueron localizados en el citado puerto, bajando de una embarcación blanca con franjas rojas, por lo que fueron requeridos por agentes de la Guardia Civil para que explicaran el motivo de su presencia en el lugar, siéndole intervenido a Ezequiel , una cazadora mojada y con fuerte olor a gasoil y 14.000 euros en distintos billetes.

En ese momento la Guardia Civil recibe aviso de que otra lancha semirrígida de alta velocidad, provista de 3 motores, sin folio de color gris, de unos 10 metros de eslora, se dirigía hacia la playa A Barda-Ponteceso (A Coruña), donde varó, emprendiendo los tripulantes la huida en un vehículo Audi RS6 matricula ....KGG , que estaba esperando al efecto, ocupando por dos personas; abandonan el lugar a bordo del citado vehículo, siendo perseguidos por el helicóptero de la Guardia Civil y por efectivos terrestres, hasta el paraje conocido como Edreira-Baio-Zas, donde, tras abandonar el coche, emprenden la huida a pie por una zona boscosa.

Inspeccionado el vehículo Audi RS6 matrícula ....KGG , se halla en su interior una cartera con el permiso de conducción, la tarjeta del SERGAS y una licencia de pesca de Landelino , así como diversa documentación y contratos a nombre de Ezequiel .

Desplazados a la Playa de A Barda se descubrió una embarcación semirrígida y la existencia en su interior de 85 fardos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 1705,776 Kilogramos, con una riqueza media del 83%; sustancia que ha sido pericialmente tasada en 159.040.029 euros.

Como consecuencia del dispositivo establecido par la localización de los ocupantes del vehículo Audi RS6, que continuaron su huida a pie por la zona de Zas, a las 22:10 horas del mismo día se procedió a la detención de Romualdo , quien presentaba sus vestimentas mojadas y desprendía un fuerte olor a gasolina.

Ezequiel , a partir de mediados de Marzo de 2006, contó con la ayuda de Enma , quien realizó actividades de apoyo para este, a quien aviso de un posible seguimiento policial mediante el envío de un sms en el que le advertía de que era vigilada por una persona en el interior de un vehículo Fiat Bravo largo, que tomaba notas, y asimismo mantuvo una cita en Padrón con otro miembro de la misma llamado Silvio a finales de Marzo de 2.006, en la que se determinó la entrega de una cantidad de dinero a Enma ; además viajo a Oporto (Portugal) los días 6 a 8 de Abril de 2.006, donde se encontraban Luis Antonio y Romualdo , con quienes pernoctó en el Hotel Park (de 1 estrella) de Oporto, en el que estuvieron los tres días alojados abonando la misma las facturas de toso ellos. En esos mismos días Enma realizó actividades propias de su profesión como Letrado y empresaria.

Tras la detención de los procesados realizó labores de defensa letrada y llevo a cabo otros actos no relacionados con sus obligaciones como Letrado, tales como emprender las negociaciones necesarias para desprenderse del combustible que la organización poseía para desplazar sus embarcaciones dedicadas al porte de la droga; el mantenimiento de conversaciones para repartir el dinero de la organización una vez detenidos sus miembros, actividades que simultáneamente con la defensa letrada de Ezequiel ; y aviso a la procesada Zulima , sobre donde guardaba dinero su esposo para que lo recuperara antes de ser intervenido por la policía.

Estas actividades puntuales, así como el hecho del mínimo tiempo transcurrido entre la fecha del primer contacto entre Ezequiel y Enma el día 19 de Marzo y la desarticulación de la segunda operación el día 25 de Abril de 2.006, impiden estimar acreditado que esta fuera miembro activo integrante de la organización delictiva con carácter de estabilidad y permanencia temporal.

La organización también contaba con Silvio , alias " Torero ", enlace de la organización colombiana, titular de la droga, y encargado de la labor de pagar el transporte de la sustancia estupefaciente a la organización liderada por Ezequiel .

El dinero fue entregado, interviniendo como mediadora Enma ; y estaba escondido en el domicilio de Romualdo . Enma se puso en contacto con Zulima esposa del anterior, una vez detenido este, con el fin de recuperar el dinero recibido, dándole instrucciones sobre los lugares en los que se encontraba.

Respecto de Zulima no consta acreditada otra actividad que La antes indicada de búsqueda de dinero en su propio domicilio en lugar que ignoraba por lo que no cabe considerarla partícipe del ilícito que nos ocupa.

No ha quedado acreditada la participación de Pedro Antonio en los hechos enjuiciados.

Ezequiel , contacto a través de terceros con miembros del Cuerpo Nacional de Policía manteniendo diversos contactos personales con algunos de ellos, indicándoles que se iba a producir una operación con la que se conseguirían importantes detenciones. No obstante las conversaciones y reuniones, Ezequiel nada concretó al respecto ni aporto dato concreto alguno sobre tales operaciones, que él ya había iniciado anteriormente al comienzo de dichas conversaciones."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:

  1. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

    A Ezequiel , como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública con la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de confesión a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE 318.080.058 € y multa de 318.080.058 €, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

    A los procesados Landelino , Romualdo , Luis Antonio , Baldomero , Marcelino , Gaspar , Leandro , Silvio , en su cualidad de autores responsables de un delito contra la salud publica por trafico de estupefacientes ya definido a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial y multa de 318.080.058 euros; y multa de 318.080.058 euros y costas.

    A Cesareo en su cualidad de autor responsable de un delito contra la salud publica ya definido por trafico de estupefacientes a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial, multa de 318.080.058 millones de euros; y otra multa de 318.080.058 millones de euros y costas.

    A Enma , en su cualidad de autora responsable de un delito contra la salud publica ya definido a la pena de SIETE AÑOS y MULTA de 318.080.058 euros, inhabilitación especial y costas.

  2. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a:

    Zulima procede la absolución de los delitos por los que era imputada, o. Declarándose las costas de oficio, y

    A Pedro Antonio , procede su absolución al haberse retirado la acusación contra él dirigida, declarándose las costas de oficio.

  3. Que en cuanto al pago de las COSTAS , se impone el pago de las mismas a los procesados declarados penalmente responsables de los delitos indicados proporcionalmente.

    Se declaran de oficio las correspondientes proporcionalmente a las absoluciones realizadas.

  4. Se acuerda el COMISO de: Los bienes, instrumentos y efectos intervenidos en la presente causa en relación con los ilícitos penales que han sido determinados, asi como el metálico intervenido, saldo en cuentas corrientes y libretas de ahorros y operaciones bancarias y o crediticias de las que fueran titulares los procesados.

    De acuerdo con lo previsto en el artº. 58. 1 del Código penal citado le seré de abono a los condenados la prisión provisional cumplida por esta causa, siempre que no le haya servido por aplicación a minorar otra distinta.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Cesareo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en la sentencia resulte evidente contradicción entre los hechos que se consideren probados.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artº. 24.2 de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artº. 24.2 de la Constitución española y violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3º del texto constitucional.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se declaren probados en sentencia, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

QUINTO

El recurso interpuesto por Gaspar y Marcelino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 24 de la Constitución española , vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión ( artº. 24.1º CE ), a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2º CE ) y derecho a un proceso con todas las garantías: vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del artº. 18.3º del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con el artº. 24. 1º de la Constitución española , derecho a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión. Vulneración del artº. 24. 2º, derecho a un proceso público con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia. Ausencia de motivación de la sentencia con vulneración del artº. 120. 3º de la Constitución española . Nulidad de las intervenciones telefónicas y de todas las diligencias de prueba derivadas de éstas.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenidos en el art. 9.3º de la Constitución española ; existencia de delito provocado; vulneración de los arts. 24.1 y 2 y art. 25.1 de dicho texto constitucional; derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; ausencia de motivación de la sentencia con vulneración del artº. 120. 3º de CE .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar vulnerado, por indebida aplicación, el art. 369. 2º del Código Penal , o 369 bis del vigente CP, así como indebida aplicación del art. 28 , procediendo la aplicación del art. 29, y del principio de proporcionalidad de la pena.

SEXTO

El recurso interpuesto por Enma se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el art. 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción de lo dispuesto en el art. 24. 1º de la Constitución española que proclama el principio de presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción de lo dispuesto en el art. 18. 3º de la Constitución española , que garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas.

Cuarto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº 24.2º de la Constitución española , derecho a un proceso con todas las garantías.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2º de la Constitución española y violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artº. 9. 3º del texto constitucional.

Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se está penando un delito más grave del que ha sido objeto de enjuiciamiento.

SÉPTIMO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 14 de Febrero de 2012, interesó la inadmisión de todos los motivos formalizados, y subsidiariamente, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 26 de junio de 2012, comenzó en esa fecha y concluyó el 23 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Cesareo :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, el Primero de los cuales se refiere al quebrantamiento de forma consistente en la contradicción que existe en los Hechos probados de la recurrida ( art. 850.1 LECr ).

Pero sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia de un motivo semejante resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Y así, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que la lectura que de esa narración realiza el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso ha de considerarse plenamente razonable cuando precisa que, en efecto, aunque tan sólo dos de los tripulantes del "Blue Tek" fueron desembarcados en la Playa del Rostro, ello no se contradice con la afirmación previa de que en esa navegación se encontraban los cuatro tripulantes de la referida intervención, toda vez que el barco que les transportaba recaló posteriormente en la localidad de Cambados, donde habrían desembarcado los otros dos restantes.

Por lo que, al no poder afirmarse una verdadera contradicción interna en ese relato, el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Segundo, Tercero y Cuarto, todos ellos con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales que pasamos a examinar.

1) En el motivo Segundo se alude a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) por falta de pruebas válidas bastantes para su enervamiento.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico II de la Resolución de instancia, en el que, a lo largo de trece páginas, se enuncian y analizan una serie de pruebas, tales como las declaraciones del propio recurrente, de los coimputados, testificales, los contenidos de las conversaciones intervenidas, otros documentos y pericias, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas, con minucioso detalle, y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

De hecho, la Sala de instancia contó con las declaraciones de los coimputados implicando al propio recurrente en la comisión del delito enjuiciando y reconociendo la misma existencia de éste, debidamente avaladas por datos objetivos tales como el contenido de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo o los documentos relativos al arribo de José a las costas de Marruecos, resultando inaceptable, por tratarse de una mera especulación carente de cualquier apoyo probatorio atendible, la pretensión de que la Policía de ese país hubiera sufrido un error en la identificación del portador del documento de identidad que les fue exhibido o intentando otorgar más valor que el que realmente ostenta al hecho de que se sufriera un evidente error al transcribir la numeración del pasaporte con un número equivocado.

A la postre, el Recurso se extiende en alegaciones que tan sólo pretenden combatir la valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, por lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

2) A su vez, el motivo Tercero alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por haberse interrumpido la declaración de uno de los acusados para que recibiera asesoramiento de su Letrado, tras de lo cual admitió la comisión del delito, haciéndola extensiva al resto de los coimputados entre los que se encontraba Cesareo .

Evidentemente, el hecho de que uno de los coimputados precisase del asesoramiento técnico de su Letrado defensor, a fin de decidir sobre su postura procesal y, finalmente, optara por realizar unas determinadas declaraciones que incriminan, entre otros, al declarante, en modo alguno puede ser tenida como vulneración de derecho fundamental.

3) Y finalmente, el Cuarto motivo también menciona el artículo 24 de nuestra Constitución , junto con el 9.3 de la misma Carta Magna, al hallarnos, según quien recurre, frente a un "delito provocado".

Pero lo cierto es que no existe base alguna para poder dar crédito a semejante afirmación, toda vez que lo cierto es que de la lectura de las actuaciones se desprende no sólo que la "notitia criminis" inicial provenía de una comunicación de las autoridades policiales portuguesas y británicas, ajenas por tanto a cualquier clase de "maquinación" de la policía española tendente a provocar "ab initio" la comisión del delito, sino que, además, la colaboración prestada por el máximo responsable de la organización ante el Juzgador no puede equipararse, ni utilizarse, para presumir su previa confabulación con la policía a fin de llevar a cabo la comisión del delito, lo que por otra parte, resulta algo totalmente irracional y absurdo al no apreciarse interés de clase alguna para llevar a cabo una actuación delictiva semejante.

Debiendo concluir, por tanto, en que el delito se inició, y previamente su ejecución se decidió, sin inducción alguna de la policía para ello, es decir, sin que el ilícito se hubiera llevado a cabo no por la libre decisión de sus autores sino a consecuencia de una provocación previa por parte de la policía.

Razones, en definitiva, por la que los motivos examinados deben ser desestimados.

TERCERO

Por último, el Quinto motivo de este Recurso se refiere a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistente en la indebida aplicación de la norma jurídica a los hechos probados, en concreto la del artículo 369 bis. 2º del Código Penal , al considerar que no resulta de aplicación el supuesto de agravación específica de "organización" ya que, según el recurrente, la agrupación de los condenados tenía un carácter meramente esporádico, que excluía dicha agravación.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, puesto que integra los elementos propios de la infracción objeto de condena, incluyendo la existencia de una organización aplicada a la comisión del delito contra la salud pública, pues en ese relato fáctico aquí inmodificable, se describe una actuación realizada por un número plural de personas, entre las que existe jerarquía y distribución de funciones, que se valen de medios importantes, como embarcaciones de cierto tamaño, para, con su utilización conjunta, cometer el delito. Y, lo que es aún más importante, con una clara vocación de durabilidad pues, incluso en el hecho objeto de enjuiciamiento, se realizaron al menos dos intentos serios de transporte de sustancias prohibidas, aunque fueran ambos abortados por circunstancias ajenas a los autores, en forma de averías o de condiciones atmosféricas adversas.

En definitiva, procede también la desestimación de este motivo y con él la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Enma :

CUARTO

La segunda recurrente, condenada al igual que el anterior como autora del delito contra la salud pública a las penas, en su caso, de siete años de prisión y multa, apoya su Recurso en seis motivos, de los que el último de ellos, el Sexto ordinal de dicho Recurso pero por el que hemos de comenzar nuestro análisis dado su carácter formal, se refiere a un vicio de esta naturaleza consistente en que ha sido condenada por un delito más grave del que ha sido objeto de enjuiciamiento ( art. 851.4º LECr ).

Sin embargo, resulta que si examinamos el escrito de acusación en modo alguno se advierte la presencia de dicha infracción consistente en la discrepancia entre el delito objeto de dicho escrito y aquel por el que finalmente Enma ha sido condenada.

Y si además acontece que el Recurso tampoco explica esa diferencia, limitándose a citar algunos párrafos de la Resolución de instancia sin más explicación al respecto, es evidente que el motivo ha de desestimarse.

QUINTO

Los restantes motivos de este Recurso se refieren a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley procesal penal .

1) Así, en los motivos Primero y Segundo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que a la recurrente ampara, afirmando no sólo la ausencia de prueba suficiente de los hechos que se le imputan, sino que, aún de ser éstos ciertos, no constituirían la autoría de un delito contra la salud pública por la que se le condena.

Y así, en primer lugar, recordando la doctrina expuesta en el apartado 1) del nuestro anterior Fundamento Jurídico Segundo, en esta ocasión se constata, de nuevo, la existencia de pruebas válidas, tales como el resultado de las intervenciones telefónicas a las que a continuación de nuevo hemos de referirnos y las declaraciones de los funcionarios de policía actuantes, que vienen a su vez a confirmar las manifestaciones de otros coimputados, en especial las de Ezequiel , pruebas razonablemente valoradas por el Tribunal de instancia, que motiva así mismo, con suficiencia su convicción fáctica, por lo que no procede en esta sede casacional alterar dicho criterio.

Mientras que, una vez acreditados tales hechos, tampoco cabe duda alguna, aunque ello propiamente se habría correspondido más con un motivo por infracción de Ley, de que la conducta de Enma es constitutiva de un delito contra la salud pública, a título de autora, pues el haberse ocupado de recoger el dinero de la operación por encargo del responsable máximo de la organización, mantenido reuniones con diversos miembros de la misma directamente relacionadas con el tráfico de substancias prohibidas, como Silvio (a. " Torero "), Luis Antonio o Romualdo , así como que comprendiera el significado de las preguntas que se le formularon a Ezequiel por escrito para evitar las intervenciones telefónicas, que contactase con la esposa de Romualdo , tras ser detenido éste, para recuperar el dinero recibido, que realizase gestiones para la venta del combustible de las embarcaciones sobrante y el ulterior reparto del dinero obtenido con ello entre los miembros de la organización o el haber avisado a Ezequiel de un posible seguimiento policial para que pudiera eludirlo, son actividades, todas ellas plenamente probadas, de apoyo logístico para que la operación alcanzase su fin, que integran claramente la autoría de dicho tipo penal, máxime a la vista de la amplitud con la que el referido delito es descrito en el artículo 368 del Código Penal .

2) En el motivo Tercero se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), toda vez que se afirma la insuficiencia de la regulación legal relativa a esta materia, la falta de indicios delictivos para la autorización de las intervenciones telefónicas, el que no se notificasen al Fiscal los Autos por los que se acordaban las observaciones y la falta de control por no haberse remitido, por la Policía, las cintas grabadas.

Todas esas alegaciones, relacionadas con supuestos defectos en la práctica de las intervenciones telefónicas han de rechazarse con base en los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, es indudable la precariedad normativa con la que nuestro Legislador ha abordado esta materia y así lo han venido reiterando no sólo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino también nuestro Tribunal Constitucional y esta misma Sala, que reiteradamente han reclamado, sin éxito, una regulación más pormenorizada a propósito de esta materia tan capital.

    Pero ello no quiere decir, por supuesto, que esta clase de diligencias sean siempre inválidas por ese hecho de la carencia legislativa que padece nuestro sistema, ya que la Jurisprudencia, acudiendo en auxilio tanto de los investigadores como de los ciudadanos susceptibles de sufrir una injerencia así de grave en derecho fundamental tan sensible como el del secreto de las comunicaciones, ha elaborado, a partir del capital Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), todo un elenco de requisitos que salvaguardan suficientemente, en opinión de los Tribunales citados, las garantías propias del derecho fundamental.

    Por lo que, en definitiva, el debate no es el de la suficiencia de los requisitos sino el efectivo cumplimiento de éstos en el caso concreto de que se trate.

    3) Y en relación con ésto último, lo cierto es que, aunque el Auto judicial acordando la autorización hubiera podido ser aún más exhaustivo, aplicando la tantas veces aceptada doctrina de la "motivación por remisión", se comprueba cómo el oficio policial solicitando la intervención de la línea telefónica inicial y de la que se obtuvieron las informaciones que condujeron al descubrimiento de la actividad de quien aquí recurre, contenía suficientes datos objetivos y verificables para justificar la decisión del Instructor, toda vez que se enumeraban los aportados por la Policía del Reino Unido, que fue la que advirtió a la nuestra de las actividades de narcotráfico de las que había tenido conocimiento, a partir de lo cual se solicitan una serie de diligencias por la UDYCO al Juzgado y las intervenciones sobre la base del resultado de las practicadas por la propia Policía, tal y como se detalla con todo acierto en el apartado b) del Fundamento Jurídico I de los de la Sentencia recurrida.

    Apartado en el que, además, también se aborda el cuestionamiento que la Defensa realiza acerca del adecuado control de la práctica de las "escuchas", ofreciendo una explicación que no ha desvirtuado en su Recurso la Defensa de Enma , citando los diferentes momentos procesales, con la consiguiente referencia a los folios de las actuaciones, en los que se aportan grabaciones y transcripciones de las conversaciones intervenidas al Juzgado de instrucción, lo que se completa, de una forma aún más definitiva, por la posibilidad, llevada a cabo, de la audición en Juicio de aquellas de tales grabaciones que las Defensas consideraron de interés.

    Circunstancia que permite excluir cualquier duda acerca del valor y la fiabilidad probatoria de esas intervenciones telefónicas.

  2. Duda que, por último, tampoco puede sostenerse sobre el hecho de que los Autos de autorización de las intervenciones no hubieran sido notificados al Fiscal pues, como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones (por todas las SsTS de 23 y 30 de Noviembre de 2006 ó 4 de Junio de 2007 ), tal omisión de dicha notificación tan sólo supondría una mera irregularidad de carácter procesal pues el Fiscal se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con posibilidad de conocimiento continuado y completo de las mismas, e, incluso, es de advertir cómo, en este caso, el Ministerio Público no ha cuestionado en momento alguno la validez de las referidas diligencias.

    4) Los motivos Cuarto y Quinto, por su parte, afirman la infracción del derecho a un proceso con garantías ( art. 24 CE ), al haberse producido la condena de la recurrente con apoyo en la información obtenida en unas intervenciones telefónicas probatoriamente inválidas y hallarnos ante un "delito provocado".

    Sentada la validez de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con lo que se acaba de decir en el Fundamento Jurídico anterior, poco más hay que argumentar para rechazar esta nueva alegación, lo mismo que ha de hacerse con la referencia a la existencia de un posible "delito provocado", habida cuenta de que, como tan cumplida y certeramente dice la Audiencia en el apartado 3) de su Fundamento I, por mucho que sea incuestionable que, una vez avanzada la investigación del delito enjuiciado, la Policía tuvo contactos directos con el responsable principal de la organización delictiva llegando éste a prestarse a colaborar con aquella, eso no supone que nos hallemos realmente ante un supuesto de "delito provocado" toda vez que la ejecución del delito, inicialmente ya detectado por la Policía del Reino Unido, se encontraba en pleno desarrollo cuando tales contactos y colaboración se produjeron, de modo que, conforme a la doctrina elaborada por este Tribunal acerca de ese fenómeno de la delincuencia provocada, que ha de serlo "ab initio" o "desde la nada", no puede tener encaje alguno en esta ocasión.

    Por lo que los anteriores motivos se desestiman y, con ellos, el Recurso.

    1. RECURSO DE Marcelino Y Gaspar :

SEXTO

Estos recurrentes fueron condenados, con base entre otras pruebas en su propio reconocimiento de los hechos objeto de acusación, a las penas de siete años de prisión y multa, para cada uno de ellos, como autores del delito contra la salud pública con la atenuante muy cualificada de confesión, planteando en su Recurso conjunto cuatro motivos, de los que los tres primeros se refieren a otras tantas infracciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), a saber:

1) La del derecho a un proceso con garantías, a la prueba y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), habida cuenta de que existieron vicios de voluntad en la confesión realizada por los recurrentes y por el hecho de que no se admitieran a otra de las Defensas, en la fase de Instrucción, y a otras dos distintas a partir de su escrito de Calificación Provisional, pruebas relativas a un procedimiento seguido en la Audiencia de Málaga contra un Comisario de Policía por delito de revelación de secretos y encubrimiento o a la Policía inglesa para que comunicase si fue desde allí desde donde se comunicaron a la Policía española los números de las líneas telefónicas de los investigados a (motivo Primero).

Evidentemente y al margen de que no pueden los ahora recurrentes plantear la queja por la inadmisión de pruebas que ellos, en su momento, no demandaron, tal pretensión deviene además intrascendente habida cuenta de que, yendo al contenido real de este motivo, es decir, el hecho de que la admisión de los hechos incriminatorios llevada a cabo por los recurrentes no fuera válida al haberse producido como consecuencia de las amenazas o presiones que habrían sufrido, debe ser desechada por diversas razones.

En efecto, resulta difícil admitir, a estas alturas, la existencia de una especie de vicio de consentimiento en la declaración prestada en su día, aparentemente con todos los requisitos legales tales como la asistencia letrada, la contradicción, la inmediación judicial, etc., máxime cuando se trata de una mera manifestación a la que no acompañan verdaderas pruebas de esas "presiones" que se dicen recibidas y que, por el contrario, resultan altamente cuestionables a la vista no sólo de que los recurrentes no fueron los únicos en adoptar esta actitud procesal y los restantes que tal hicieron no formulan cuestionamientos de este tipo.

Además, ese reconocimiento de los hechos no fue algo sorpresivo, imprevisto ni urgente, como sería más lógico si de responder a unas amenazas o presiones se tratase, sino elaborado, como una clara estrategia de defensa tendente a obtener, como así fue, una importante rebaja punitiva derivada de la concurrencia, como muy cualificada, de la atenuante de confesión, que parte del propio escrito de calificación inicial presentado por las Defensas.

Por si todo lo anterior fuera poco, hay que recordar igualmente que quienes recurren no fueron condenados sólo con base en su propio reconocimiento de los hechos, sino que existen también otras pruebas concluyentes que los incriminaban, como las expuestas por la Audiencia en su Resolución.

2) La del derecho a la suficiente motivación de las Resoluciones judiciales, en concreta relación con la autorización de las intervenciones telefónicas ( arts. 18.3 , 24 y 120.3 CE ) (motivo Segundo).

Extremo que ya ha sido analizado en nuestro Fundamento Jurídico Quinto apartado 3), por lo que allí dicho ha de traerse aquí de nuevo para dar cumplida respuesta a los ahora recurrentes.

3) La existencia de "delito provocado" ( arts. 9.3 , 24 , 25 y 120.3 CE ) (motivo Tercero).

Cuestión que, a semejanza de la anterior, ya ha obtenido respuesta en el apartado 4) del Fundamento Jurídico Quinto de esta misma Resolución, por lo que no precisa de mayor explicación que la ofrecida allí.

Motivos, en definitiva que, por las razones expuestas, han de desestimarse.

SÉPTIMO

El Cuarto y último motivo alude a infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 369 bis del Código Penal , por la concurrencia de "organización".

La existencia de organización, a los efectos de aplicación del subtipo agravado de referencia y de acuerdo con la literalidad de los hechos declarados como probados, igualmente ha quedado confirmada, de acuerdo con lo expuesto en nuestro Fundamento Jurídico Tercero.

En tanto que la procedencia de la inclusión de los recurrentes viene así mismo derivada de su directa participación en tales hechos delictivos formando parte de la referida organización, ocupando puestos activos en la estructura de la misma, con una atribución de cometidos que ellos mismos reconocieron en sus declaraciones en el acto del Juicio oral.

En conclusión, se desestima este último motivo y el Recurso.

  1. COSTAS:

OCTAVO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Cesareo Enma , Marcelino y Gaspar contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 6 de Julio de 2011 , por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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