STS, 13 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso3567/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3567/2008 interpuesto por el Ayuntamiento de Ondarroa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, y por "Promociones Urresti 2001 SL", representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibetia, contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 829/2007 , sobre aprobación de Estudio de Detalle.

Ha comparecido como parte recurrida Dª Hortensia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de instancia, citada en el encabezamiento, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los siguientes Acuerdos:

  1. - Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 9 de octubre de 2006 que acordó la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de los solares Txomin Agirre 28 y colindante y la desestimación de las alegaciones presentadas por Dña Hortensia , ahora recurrida.

  2. - Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento, de fecha 4 de abril de 2007 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior aprobación definitiva.

SEGUNDO

Tramitado dicho recurso con el nº 892/2007, la Sala de instancia dictó Sentencia estimatoria con fecha 13 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"FALLO: Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Ondarroa y por la representación procesal de Promociones Inchausti 2001 S.L, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Hortensia contra el Acuerdo de 4 de abril de 2007 del Ayuntamiento de Ondarroa por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 9 de octubre de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de los solares Txomin Agirre 28 y colindante, que anulamos, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil "Promociones Urresti 2001 S.L." y por la del Ayuntamiento de Ondarroa se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados, respectivamente, en Providencias de la Sala de instancia de fecha 2 de julio y de 10 de julio de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, la mercantil "Promociones Urresti 2001 S.L", se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación en fecha 16 de septiembre de 2008, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto o, en todo caso, su desestimación, con condena en costas a la demandante en la instancia, así como las de casación.

Por su parte, la recurrente, el Ayuntamiento de Ondarroa, se personó, asimismo, ante esta Sala e interpuso igualmente recurso de casación en fecha 22 de septiembre de 2008, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, o en todo caso su desestimación, declarando a su vez la conformidad a Derecho del Acuerdo de 4 de abril de 2007 del Ayuntamiento de Ondarroa que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 9 de octubre de 2006 y la conformidad a Derecho de este último que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle, con condena en costas a la demandante en la instancia, así como las de casación.

QUINTO

La parte recurrida se opuso a la admisión de los dos recursos interpuestos al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo y también formuló escrito de oposición al recurso de casación, solicitando que se tenga por formulado en tiempo y forma hábil las manifestaciones que se recogen en el cuerpo del escrito.

SEXTO

Mediante Auto de la Sección primera de esta Sala Tercera, de 16 de abril de 2009 , se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Ondarroa y de la mercantil "Promociones Urresti 2001 S.L.".

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de julio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de los solares Txomin Agirre 28 y colindante, en el término municipal de Ondarroa.

La sentencia, tras resumir las respectivas alegaciones de las partes, rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en haberse interpuesto extemporáneamente por ser improcedente el recurso administrativo de reposición promovido frente a la inicial resolución de aprobación definitiva del Estudio de Detalle. La Sala acepta que, ciertamente, los planes urbanísticos, en cuanto disposiciones generales, no pueden ser recurridos en vía administrativa, por lo que han de ser directamente impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De modo que, aun así desestima la alegación de inadmisibilidad al entender (FJ 5º) que

"[...] no puede, sin embargo, compartirse las conclusiones que propugna el Ayuntamiento de Ondarroa, cuando es el propio Ayuntamiento el que efectúa el ofrecimiento de recursos, e informa a la parte que puede interponer recurso de reposición. Argumentar que la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de aprobación definitiva del E.D. es extemporáneo, porque se interpuso un recurso de reposición erróneamente informado por el propio Ayuntamiento de Ondarroa, es pretender que el recurrente asuma las consecuencias de la incorrecta información de recursos del propio Ayuntamiento, con consecuencias radicales para el derecho de acceso del recurrente a la vía contencioso- administrativa.

Se argumenta por el Ayuntamiento de Ondarroa que también se interpuso extemporáneamente el recurso de reposición, porque se notificó el 19 de octubre de 2006 a la interesada, y el recurso no se interpuso hasta el 5 de diciembre de 2006. Esta cuestión no fue, desde luego, la que justificó la inadmisión del recurso de reposición, como resulta del informe jurídico que sustenta la decisión municipal (f. 99). En todo caso, la STS 26.12.07 (rec. 106/2004 -Pte. Sr. Yagüe), recuerda que los Estudios de Detalle son disposiciones de carácter general, puesto que se integran en el ordenamiento jurídico; que el plazo para la impugnación es el de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación ( art. 46.1 LJCA ); y que la notificación personal al interesado no obliga a contar el plazo de dos meses desde esta notificación, porque la publicación de la norma (del E.D.) reabre el plazo de impugnación. E igualmente lo reabriría la notificación personal si ésta fuera posterior a la publicación"

Afirmada, así, la admisibilidad del recurso, la Sala entra en la cuestión de fondo (FJ 6º), y examina la alegación de la parte actora de que el Estudio de Detalle controvertido contraviene el artículo 32 de las Normas Subsidiarias municipales, por prever una actuación de obra nueva que excede de las permitidas en dichas Normas Subsidiarias. A estos efectos, además de transcribir el artículo 32 de las Normas Subsidiarias, la Sala declara que:

Resulta, en cierta forma, contradictorio que estando previsto una norma de planeamiento de desarrollo como un Plan Especial de Rehabilitación, se apruebe un Estudio de Detalle, que es un instrumento de planeamiento que carece de carácter innovador, y que es un mero complemento del instrumento de planeamiento superior. Esto explica que, en realidad, el Estudio de Detalle se aprueba contemplando "un nuevo y único cuerpo edificable", que no es sino la delimitación de un ámbito de actuación, que surge de la unión de dos solares (uno de propiedad privada y otro de propiedad municipal), y al que se asignan una serie de parámetros atendiendo a un PER no vigente, y atribuyendo determinaciones urbanísticas no contenidas en las NNSS. El Estudio de Detalle presupone estas determinaciones, aunque las mismas no se contemplan en la norma de planeamiento que dice desarrollar, sino en un informe del Técnico Municipal. El hecho es que las NNSS no contemplan ni el ámbito de ordenación integrado por los dos solares, ni otras determinaciones que las exigibles cuando precisamente se delimita el Casco Histórico como un área a desarrollar mediante un Plan Especial de Rehabilitación.

La Sala comparte por ello el argumento sostenido por la parte recurrente, al considerar que el E.D. contraviene el art. 32 de las NNSS, y el principio de jerarquía normativa. El art. 32.1 de las NNSS es explícita respecto de las actuaciones urbanísticas permitidas en el Casco Histórico en tanto no se apruebe el PER: actuaciones directas para la conservación y mantenimiento de los inmuebles no declarados expresamente como fuera de ordenación; intervenciones de rehabilitación que puedan resultar imprescindibles; y actuaciones directas aisladas de "reconstrucción" de edificios derribados por ruina o desaparecidos que cumplimenten el art. 31 de las NNSS. En ninguno de estos supuestos se ampara la actuación prevista. Y el E.D. es contrario a la normativa de planeamiento general, porque no puede ni suplir ni presuponer determinaciones urbanísticas no previstas en la normativa de planeamiento general que desarrolla. El E.D. no es un instrumento adecuado para señalar edificabilidad, ni puede delimitar ámbitos de actuación. El hecho de que se no se haya aprobado el PER pese al tiempo transcurrido y que, por lo tanto, la situación de transitoriedad se haya prolongado en el tiempo, no supone la norma urbanística no esté vigente, debiendo recordar que precisamente es el Ayuntamiento de Ondarroa quien tiene la potestad normativa urbanística, que debe ejercerse conforme a la legislación urbanística

.

SEGUNDO

Las partes recurrentes --Ayuntamiento de Ondarroa y "Promociones Urresti 2001 S.L."--, vuelven a plantear ahora la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, aunque lo hacen por dos vías argumentales diferenciadas que se encauzan por motivos casacionales también distintos.

Así, la mercantil codemandada en la instancia y aquí recurrente suscita en primer lugar un motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA alegando que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre una causa de extemporaneidad invocada en su contestación, consistente en que aún admitiendo que la resolución desestimatoria de la reposición fue notificada el día 2 de mayo de 2007, el recurso jurisdiccional se interpuso el día 3 de julio siguiente, esto es, fuera del plazo para interponer establecido en el artículo 46 de la propia Ley Jurisdiccional . A la misma cuestión se refiere el Ayuntamiento de Ondarroa en su primer motivo de casación, aunque al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1, destacando la inaplicabilidad del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al orden contencioso-administrativo. En fin, el propio Ayuntamiento insiste en su crítica a la sentencia mediante el motivo segundo, donde, de nuevo al amparo del apartado d), denuncia la infracción del artículo 5 del Código Civil , referido al cómputo de los plazos "de fecha a fecha".

A su vez, ambas partes recurrentes en casación coinciden en denunciar --el Ayuntamiento en su motivo tercero, y "Promociones Urresti 2001 SL" en el segundo--, esta vez con amparo en el motivo casacional del apartado d) del precitado artículo 88.1, la infracción del artículo 46 en relación con el 69 de la misma Ley , y de los artículos 47 , 48 y 107.3 de la Ley 30/1992 , por no haberse declarado la inadmisión del recurso por extemporaneidad, y por haberse interpuesto un recurso administrativo improcedente que no puede interrumpir los plazos establecidos en el mentado artículo 46.

TERCERO

C iertamente, asiste la razón a ambas partes únicamente cuando ponen de manifiesto la incongruencia omisiva, pues, en efecto, la sentencia de instancia no dio respuesta a uno de los motivos impugnatorios que sustentaban el alegato de inadmisibilidad invocada, consistente en haberse interpuesto el recurso un día después de vencer el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA , contados a partir del día 2 de mayo de 2007 en que según al propia parte demandante fue notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición. La sentencia recogió esta causa de inadmisión al resumir las alegaciones de la codemandada (FJ 3º), mas lo cierto es que luego, al resolver el litigio, nada dice al respecto.

Por eso, hemos de estimar el recurso de casación desde esta única perspectiva, y situados, pues, en la posición procesal del Tribunal de instancia ex artículo 95.2, apartados c ) y d), de la Ley Jurisdiccional ), rechazaremos tanto esa causa de inadmisión, como las otras también referidas a la extemporaneidad del recurso, por las siguientes razones:

CUARTO

La razón que avala la desestimación de este bloque de motivos relativos a la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo son los siguientes:

En primer lugar, no le falta, en principio, razón a las recurrentes en casación cuando insisten en la inviabilidad de los recursos administrativos contra las disposiciones de carácter general, y los planes urbanísticos lo son, por impedirlo el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , como venimos declarando de modo reiterado y uniforme. Ahora bien, en este caso concurre la peculiaridad, anotada por el Tribunal a quo , relativa a si la actora en la instancia, y ahora recurrida, interpuso ese improcedente recurso de reposición, fue porque el Ayuntamiento indicó expresamente la procedencia de ese recurso al notificar la aprobación definitiva del Estudio de Detalle.

Al respecto debemos reiterar lo que ya hemos declarado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 4524/2009 ) sobre las consecuencias que una información defectuosa de recursos, como la aquí existente, puede tener a la hora de computar los plazos para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional un determinado acto o disposición, señalando que "el cómputo de los plazos no debe perjudicar a quien acudió a una vía inadecuada por haber sido informado erróneamente por la Administración" .

En segundo lugar, ese recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma. La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencia de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 4285/2008 ) ha resaltado que en caso de producirse además de la publicación del Acuerdo en el Boletín correspondiente la notificación personal a los interesados, empezará a contar como dies a quo para la interposición del recurso la última de estas dos fechas. Decíamos, concretamente en esa sentencia, lo siguiente: "También en la STS de 25 de marzo de 2011, (RC 1100/2007 ) se contiene la cita jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 (casación 1827/2001 ), 26 de diciembre de 2007 (casación 106/2004 ) y 26 de noviembre de 2010 (casación 6028/2006 ), según el cual el día inicial del cómputo del plazo de impugnación de una disposición de carácter general, como son los instrumentos de planeamiento urbanístico, se corresponde con la fecha de su última publicación, o, en su caso, notificación, si ésta fuese posterior" . Y en la Sentencia de 26 de diciembre de 2007 (expresamente citada por la ahora combatida en casación) puntualizamos que "la publicación de la norma (del ED) reabre el plazo de impugnación, lo mismo que lo reabriría la notificación personal si ésta fuera posterior a la publicación" . Habiendo de acudirse, pues, a la última de las dos fechas concernidas, ocurre que en este caso que ahora examinamos no hay constancia de la fecha exacta de la notificación personal a la actora en la instancia del Acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle , mientras que sí consta que ese Acuerdo de aprobación definitiva se publicó en el Boletín Oficial de Vizcaya correspondiente al día 6 de noviembre de 2006 (folio 83), resultando que la Sra. Hortensia interpuso el recurso de reposición contra aquel Acuerdo a través del Servicio de Correos con fecha 5 de diciembre de 2006, esto es, dentro del plazo de un mes establecido para este tipo de recursos. Por lo demás, no es ocioso resaltar que la Administración desestimó el recurso de reposición por considerarlo improcedente ex art. 107 de la Ley 30/1992 , pero no por reputarlo extemporáneo.

En lo relativo al recurso contencioso-administrativo, en tercer lugar, también se interpuso dentro de plazo. Repasemos de nuevo la cadencia temporal de los hechos respecto de la interposición jurisdiccional. Mediante resolución de 4 de abril de 2007 el Ayuntamiento desestimó el recurso de reposición. Consta en el expediente que de dicha resolución se quiso dar traslado a la interesada mediante notificación con sello de salida del Ayuntamiento de 20 de abril (folios 107-108 y doc. 1, adjunto a la contestación a la demanda de la mercantil "Promociones Urresti 2001 SL"; si bien, la fecha de la efectiva recepción de esa notificación por la destinataria no consta. Es cierto, desde luego, que al folio 103 del expediente sí consta un oficio del Secretario del Ayuntamiento en el que se dice remitir con fecha 12 de abril de 2007 un fax a la recurrente con traslado del Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, y al folio 104 obra un reporte de transmisión por fax de dos páginas en la misma fecha, con la indicación "OK" (no consta incorporada al expediente ninguna otra diligencia de notificación por cualesquiera otros medios), pero ese fax no resulta útil para tener por realizada la notificación en tiempo y forma.

En efecto, el fax de fecha 12 de abril de 2007 no contiene el texto de la resolución administrativa cuya notificación se pretende acreditar con el mismo, como se desprende con toda claridad del reporte de transmisión, donde se indica que lo enviado por este medio se compone de solo dos páginas, siendo claro que difícilmente puede comprender la resolución del recurso interpuesto, que junto con el informe jurídico al que expresamente se remite tiene una extensión superior, por lo que al fin y a la postre no es posible discernir qué es lo que realmente se envió a través de ese fax, del mismo modo que no hay constancia de que el número al que se remitió era de la interesada o de cualquier otra dirección idónea para la práctica de la notificación por ese medio. Repárese que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, entró en vigor con posterioridad al caso de autos, pero su artículo 28.1 es significativo al respecto al exigir que para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, circunstancia ésta que no se produce en el presente caso.

No siendo, por tanto, adecuada esa notificación vía fax, no queda más que estar a lo manifestado por la interesada en el sentido de que la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto se produjo el 2 de mayo de 2007 a través de los Servicios de Correos, dato este último que realmente no ha sido negado por ninguna de las ahora recurrentes en casación.

Tomando, pues, esta fecha de 2 de mayo como la de notificación de la desestimación de la reposición, el recurso fue interpuesto en tiempo y forma el 3 de julio siguiente, pues, frente a lo sostenido por las ahora recurrentes, es ya consolidada la jurisprudencia que ha resaltado con carácter general la aplicabilidad al proceso contencioso-administrativo del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la presentación de los escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo. De manera que esta previsión resulta específicamente aplicable al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, como afirma, entre otras muchas, la Sentencia de 28 de abril de 2004 (recurso de casación nº 2816/2002 ), que señala que es irrelevante a estos efectos que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, " porque el artículo 135.1 de la L.E.C . no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos "esté sujeta a plazo", cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo" .

QUINTO

Despejados los obstáculos procesales que en forma de motivos relativos a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo (motivos primero a tercero del Ayuntamiento y primero y segundo de la mercantil), nos corresponde examinar el tercer motivo de casación alegado por "Promociones Urresti 2001 SL".

Alega esta sociedad mercantil, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , que la sentencia de instancia ha incurrido en "incongruencia interna", con vulneración de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 (en cuanto se refieren a la presunción de validez de los actos administrativos) y del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce esta parte que la sentencia da por buenas las afirmaciones de la demandante pese a carecer de prueba alguna que las sustente.

El motivo, con toda evidencia, no puede prosperar. Aunque se ha formalizado, decimos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la LJCA , por incongruencia interna de la sentencia, lo cierto es que en el desarrollo del mismo ni se citan como infringidas las normas procesales rectoras del deber de congruencia de las resoluciones judiciales, ni se hace ninguna alegación referida al llamado vicio de incongruencia interna, que, como es bien sabido, se produce cuando una sentencia se funda en razonamientos contradictorios, que se excluyen entre sí, hasta el punto de hacer incomprensible la decisión ( Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de febrero de 2008, recurso de casación nº 1214/2004 ). Nada de eso ocurre en el caso de autos, pues el fallo desestimatorio es producto de unos razonamientos coherentes, siendo cuestión distinta que a la recurrente en casación no comparta los mismos o considere que le son perjudiciales. Lo que realmente se denuncia en este motivo no es, como se pretende, una incongruencia interna, sino una errónea apreciación de las circunstancias concurrentes en el caso, pero eso, insistimos, nada tiene que ver con el deficit de congruencia que se denuncia.

SEXTO

El cuarto motivo de casación promovido por el Ayuntamiento recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la infracción de las normas contenidas en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , así como de los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento . Sostiene la recurrente que la operación efectuada por el Estudio de Detalle tiene perfecto encaje en el artículo 32 de las Normas Subsidiarias municipales, por lo que no ha podido infringir ese precepto ni tampoco el principio de jerarquía normativa. Del mismo modo que se afirma que el Estudio de Detalle contemple una obra nueva que excede de las permitidas por las Normas Subsidiarias, e insiste en que los documentos aportados junto con su escrito de contestación a la demanda demuestran que la operación prevista no se opone a lo dispuesto en aquel artículo 32, desde el momento que no introduce elemento innovador alguno, sino que "respeta absolutamente edificaciones preexistentes, al haber desaparecido el edificio a causa de un incendio, no las aumenta ni las modifica, y que respeta el contexto edificatorio donde se ha de ubicar la promoción en el casco histórico" .

Como complemento de este cuarto motivo, se invoca un motivo quinto que denuncia, también con amparo en el artículo 88.1.d) de la LJCA , la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, siempre a juicio de la parte recurrente en casación, la actora en la instancia y ahora recurrida no ha acreditado sus afirmaciones sobre la incompatibilidad del Estudio de Detalle impugnado con el planeamiento general.

Ambos motivos, que abordamos conjuntamente, han de ser desestimados.

La cita de normas estatales cuya infracción se denuncia no permite encubrir que, en realidad, lo que se discute desde esta perspectiva no es más que la interpretación y aplicación del artículo 32 de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipales, siendo así que como ya ha señalado con anterioridad esta Sala y Sección a propósito de un recurso planteado en términos similares -- Sentencia de 26 de diciembre de 2007, recurso de casación nº 106/2004 --, el que un estudio de detalle infrinja lo establecido en las normas subsidiarias es un problema de alcance exclusivamente autonómico, en el que la apreciación realizada por la Sala de instancia no puede ser discutida en casación.

La Sala de instancia ha afirmado que el Estudio de Detalle infringe las Normas Subsidiarias del municipio, por las razones cumplidamente expuestas en su sentencia, supra transcritas en cuanto interesa, y este Tribunal Supremo ha de estar a esas apreciaciones, pues es una cuestión regulada por normas propias de la Comunidad Autónoma, que no pueden servir de fundamento a un recurso de casación, ex artículo 86.4 de la LJCA . Esta conclusión no puede obviarse acudiendo a preceptos estatales como los referidos por la corporación recurrente en su cuarto motivo casacional, que se limitan a regular el contenido y finalidad de los Estudios de Detalle y su necesario ajuste a las normas de superior rango. Repárese que la Sala de instancia no ha afirmado lo contrario, caso en el que su decisión habría de ser revocada, sino que se ha limitado a comparar el Estudio de Detalle con las Normas Subsidiarias, operación que, reiteramos, no es revisable en casación. Y tal apreciación jurídica realizada en la sentencia que se impugna se ha realizado precisamente para salvaguardar la jerarquía normativa que se concreta en el perfecto ajuste del Estudio de Detalle a lo dispuesto por el planeamiento general, sin contradecir sus términos y sin extralimitarse de los contornos propios de la figura del Estudio de Detalle.

En definitiva, la sentencia de instancia no ha infringido las reglas sobre la carga de la prueba, sino que, simplemente, valorando conjunta y globalmente todos los argumentos, circunstancias y datos puestos a su disposición por las partes enfrentadas, ha examinado el contenido del Estudio de Detalle y lo ha sometido a contraste con las reglas de las Normas Subsidiarias, concluyendo que el objeto y finalidad del Estudio de Detalle desborda el ámbito que le es propio.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer al Ayuntamiento de Ondarroa y "Promociones Urresti 2001 S.L." las costas ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Promociones Urresti 2001 S.L." y el Ayuntamiento de Ondarroa, contra la Sentencia de 13 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 892/2007 , que se casa únicamente en lo relativo a la incongruencia abordada.

  2. - Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa, de 9 de octubre de 2006, que acordó la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de los solares Txomin Agirre 28 y colindante y contra la desestimación de la reposición.

  3. - No se hace imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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