STS, 17 de Julio de 2012

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2012:5397
Número de Recurso3802/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3802/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso administrativo número 512/2005 .

Ha comparecido como parte recurrida la mercantil Compañía Agrícola Panderón, S.A., representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto porla mercantil Compañía Agrícola Panderón, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales donPablo Hornedo Muguiro, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de enero de 2005 dictado en el expediente nº CP 251-06/PV00153.1/2001, correspondiente a la finca nº 6, anulando la misma por no ser conforme a derecho y determinando un justiprecio de la finca afectada de 2.234.436Ž05 € más los intereses legales. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia .>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Comunidad de Madrid, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia de fecha 26 de mayo de 2009, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida."

CUARTO

Interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición que así se verificó, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte Sentencia que inadmita o desestime el citado recurso, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, con imposición de las costas causadas en este recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 512/05 , que estima en parte el interpuesto por la mercantil Compañía Agrícola Panderón, S.A., contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de enero de 2005, por el que se fija el justiprecio de la finca nº 6 expropiada para la ejecución de las obras del proyecto "Nuevas cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada", en la cantidad de 215.898,02 €, incluido el 5% de premio de afección, resolviendo la Sala de instancia fijar el justiprecio en la cantidad de 2.234.436Ž05 €, incluido el 5% de premio de afección.

La sentencia impugnada aborda en el fundamento de derecho quinto el conflicto fundamental planteado por las partes, cual es relativo a la calificación que merece el terreno expropiado a efectos de fijación de justiprecio: si ha de ser conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable común, o bien como suelo urbanizable en tanto que afecto a sistemas generales. Sobre esta cuestión, la sentencia impugnada, tras el análisis de la jurisprudencia y legislación aplicable, considera que en el presente caso el terreno expropiado debe ser valorado como urbanizable, al encontrarnos ante sistemas generales que sirven para crear ciudad. Dicho fundamento se expresa en los siguientes términos:

...La Sección entiende que nos encontramos ante una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto «crear ciudad» lo que deriva en la calificación de sistema general y como expresan las sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003/748 ) y 22 de diciembre de 2003 , la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad. Por lo tanto la valoración debía efectuarse bajo tal criterio lo que determina el error del Jurado y que deba ser valorado correctamente la parte de la finca expropiada.»

El fundamento de derecho sexto de la sentencia determina la valoración del terreno expropiado atendiendo a su consideración como suelo urbanizable, llegando finalmente al justiprecio de 2.234.436,05 €, incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO.- Disconforme con esta resolución, el Letrado de la Comunidad de Madrid interpone el presente recurso de casación con base en dos motivos, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA .

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 , al haberse prescindido por la sentencia recurrida de la clasificación urbanística de la finca expropiada como suelo no urbanizable. Igualmente refiere la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales, al entender que en este caso no concurre el requisito de "crear ciudad" que aquélla exige, pues en este caso la infraestructura que legitima la expropiación sirve simplemente a la ciudad, en los términos a que se refiere la STS de 18 de enero de 2007 . Concretamente, a juicio de la Administración recurrente, la obra proyectada es una "infraestructura lineal en la que la calificación como sistema general no da lugar en principio, a desarrollo urbanístico alguno por ella misma, ni tampoco se proyecta o ejecuta en razón de decisiones urbanísticas municipales (...), por lo que no parece que pueda entenderse que crea ciudad".

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia representada por las Sentencias de 24 de noviembre de 1998 y 27 de febrero de 2001 en la medida en que en el supuesto examinado no se ha producido una indebida individualización del terreno expropiado, resultando por tanto injustificada la valoración del suelo como urbanizable.

TERCERO .- Tal y como se refleja más arriba en el pasaje de la sentencia impugnada transcrito, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en relación con la cuestión suscitada por la recurrente es meridianamente clara en el sentido de que, en el supuesto examinado, nos encontramos ante un sistema general que contribuye a crear ciudad. Ello implica que esta Sala no puede ahora desviarse de esa apreciación fáctica, por lo que debe necesariamente partir del presupuesto de que concurren las condiciones de hecho jurisprudencialmente exigidas para valorar el suelo no urbanizable como si fuera urbanizable.

A lo anterior debe añadirse que, si bien se trataba de un asunto relativo a una línea del Metro de Madrid distinta de la aquí considerada, la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2011 ya tuvo ocasión de exponer que esa clase de instalaciones no son ajenas, por su propia naturaleza, a la idea de sistemas generales que crean ciudad, expresándose en los siguientes términos:

Para determinar si se aplica la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad obviamente se requiere que la obra proyectada, que legitima la expropiación, constituya un sistema general que crea ciudad. Y para conocer si concurren ambos requisitos ha de estarse a cada caso en concreto, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado.

Justificada la doctrina jurisprudencial en evitar la desigualdad de trato que supone que los propietarios de los terrenos expropiados reciban como justiprecio el calculado como suelo no urbanizable, cuando los titulares de terrenos próximos no afectados por la expropiación y como consecuencia de la ejecución del sistema general pueden ver pronto reclasificadas sus propiedades como suelo urbanizable, con el consiguiente aumento de valor, en efecto, tal como adelantamos, ha de estarse a las concretas circunstancias del caso.

En el supuesto enjuiciado la Administración no ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación ninguna circunstancia fáctica que revele la bondad de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia (...).

Hecha la precedente puntualización respecto al posicionamiento de la Administración recurrente, debemos insistir en que frente a la consideración del Tribunal de instancia de que la obra proyectada legitimadora de la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, no se ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación dato o circunstancia alguna que permita apreciar error por dicho Tribunal. Salvo la afirmación de que la obra proyectada no merece a su juicio la consideración de sistema general, realizada por cierto sin otro apoyo que el de una interpretación restrictiva del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , sin tener en cuenta que las instalaciones vinculadas que contempla dicho precepto no constituyen "numerus clausus", realmente no se observa en la argumentación del motivo nada que permita su acogimiento. A excepción de una mera opinión de que las cocheras del metro por su propia naturaleza no constituyen sistema general, nada se argumenta que sea atinente al caso. Por no reparar ni siquiera se repara en si el metro constituye un sistema general que crea ciudad.

Lo que es trasladable al presente caso en que, como se ha indicado, la Administración recurrente no ofrece al Tribunal motivo casacional eficaz para cuestionar la apreciación de la sentencia recurrida en cuanto nos encontramos ante un supuesto de sistema general que crea ciudad.

Y sin que a ello pueda oponerse la jurisprudencia sobre sistemas generales cuya infracción invoca la recurrente considerando que aquélla no es aplicable porque la infraestructura proyectada no supone una individualización arbitraria del suelo afectado pues, además de formularse defectuosamente dicha infracción ya que la recurrente se limita a transcribir parcialmente sendos pasajes de dos sentencias, pero no razona la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, tal como exige la doctrina de esta Sala (Sentencias de 10 de octubre de 2004 y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 , por todas), lo cierto es que los supuestos considerados en las sentencias invocadas no guardan similitud con el aquí examinado: así, la Sentencia de 24 de noviembre de 1998 se refiere a un proyecto expropiatorio para la construcción de una variante en la en la carretera MU-312, en tanto que la Sentencia de 27 de febrero de 2001 se refiere a la expropiación para la construcción de un centro penitenciario.

Este criterio ha sido reiterado en pronunciamientos posteriores relativos al mismo proyecto expropiatorio: es el caso de nuestras sentencias de 13 de diciembre de 2011 -recurso 4768/08 - y 25 de enero -recurso 4817/08 -, 13 -recurso 867/09 -, 28 de marzo - recurso 1511/09 - y 24 de abril de 2012 -recurso 1719/09 -.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de letrado de la parte recurrida, de tres mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo número 512/2005 ; condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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