STS, 6 de Julio de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:5452
Número de Recurso1332/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 31 de enero de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 880/2001 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Cobega S.A., siendo parte recurrida don Gonzalo , doña Asunción , don Ramón y don Jesús Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 880/2001 , promovido por la representación de don Gonzalo , don Ramón , doña Asunción y don Doroteo ; han sido partes demandadas la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de Montornés del Vallés y la entidad Cobega, S.A.; fue interpuesto contra la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 31 de julio de 2001, aprobando definitivamente el Plan Parcial de Ordenación Urbana de Can Fenosa, en los términos municipales de Martorelles y Montornés del Vallés.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 31 de enero de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Gonzalo , D. Ramón , Dª. Asunción y D. Doroteo contra la resolución del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 31 de julio de 2001, aprobando definitivamente el Plan Parcial de Ordenación Urbana de Can Fenosa, en los términos municipales de Martorelles y Montornés del Vallés, acuerdo e instrumento de planeamiento que ANULAMOS y dejamos sin efecto en cuanto no resuelva el problema infraestructural relativo al saneamiento y depuración de aguas y en cuanto sustituya el deber de cesión del 10% del aprovechamiento medio por la correspondiente indemnización sustitutoria, muy particularmente en su artículo 9. Razón esta última por la cual procede aceptar también la impugnación indirecta de la modificación puntual del Plan General de Montornés de 31 de julio de 2001, anulándolo en cuanto contenga similares referencias, particularmente en el apartado 6.5 de su Memoria. Desestimamos el recurso en todo lo demás.

Firme que sea esta resolución, procédase a la publicación de su parte dispositiva, por parte de la Administración demandada, en los mismos periódicos oficiales donde en su momento fueron publicadas las resoluciones directa e indirectamente impugnadas.

Sin imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- La representación de don Gonzalo , don Ramón , doña Asunción y don Doroteo y la de la entidad mercantil demandada Cobega, S.A., prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados por Providencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 2008, y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO.- El Procurador Don Javier Cuevas Rivas compareció ante esta Sala dentro del término del emplazamiento, en nombre y representación de Gonzalo y otros pero sin presentar escrito de interposición del recurso de casación que tenía preparado. Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de octubre de 2008 se le tuvo por personado y se declaró desierto el recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 92.2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

QUINTO.- Dentro del término del emplazamiento ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo compareció la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle y en nombre y representación de la entidad mercantil Cobega, S.A. Se le tuvo por personada como parte recurrente por el Auto ya citado de 9 de octubre de 2008 y, habiendo presentado escrito de interposición del recurso de casación se declaró admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 12 de enero de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 15 de febrero de 2012. Por providencia de misma fecha se deja sin efecto el señalamiento efectuado debido a que don Gonzalo , doña Asunción , don Ramón y don Jesús Carlos , parte favorecida por el fallo de la Sentencia de instancia, frente al que prepararon recursos de casación, deben ser considerados como parte recurrida en el recurso formalizado por la entidad mercantil Cobega, S.A, debiéndoseles dar traslado para oposición.

SÉPTIMO .- La representación don Gonzalo , doña Asunción , don Ramón y don Jesús Carlos , formularon oposición al recurso de casación en escrito registrado el 2 de abril de 2012. En providencia de 18 de mayo de 2012 se acordó devolver a la representación de la parte recurrida un documento que había unido, mediante otrosí, con su escrito de oposición, por no ser el recurso de casación idóneo para la práctica de nuevas pruebas o aportación de nuevos hechos.

OCTAVO .- En providencia de 11 de junio de 2012, se acordó designar para nueva deliberación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se formulan cuatro motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 31 de julio de 2011, que aprueba definitivamente el Plan Parcial de Ordenación Urbana de Can Fenosa, en los términos municipales de Martorelles y Montornés del Vallés.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 c) LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Se sostiene que la sentencia ha incurrido en los vicios de incongruencia por exceso, positiva o " ultra petita ", con infracción del artículo 24 de la Constitución (en adelante CE) de los artículos 33.1 y 57.1 de la LRJCA y del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

La queja se fundamenta, en un primer submotivo, en que la sentencia habría anulado la modificación puntual de los Planes Generales de los municipios de Martorelles y de Montornés del Vallés en lo relativo a la sustitución del 10 % del aprovechamiento del sector Can FENOSA por una indemnización en metálico a pesar de que dicha modificación de planeamiento no había sido impugnada por los recurrentes en el marco del proceso a quo , modificación que tampoco impugnaron indirectamente, como se afirma en la Sentencia que se recurre en forma, se dice, injustificada.

También se queja la entidad recurrente, en un segundo submotivo, que la sentencia anula también el Plan Parcial por un motivo distinto de los sostenidos en la demanda en lo relativo a que resultaba exigible que el Plan Parcial contuviera todas las determinaciones relativas a la depuración de aguas residuales, causando indefensión a la parte, sacando a colación una norma que no había sido invocada por ellas, con lo que se adulteró el debate.

TERCERO .- El artículo 218.1 de la LEC dispone que las sentencias deban ser congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito por las partes.

La congruencia de una sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma. Consiste en una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin.

El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa (" citra petita partium ") al quedarse más acá de lo pedido; tampoco puede el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (" ne eat iudex ultra petita partium "), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (" ne eat iudex extra petita partium ") porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta. El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que se fundan las pretensiones es el marco dentro del que se debe mover el juzgador. [ Sentencias de 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 ) y de 28 de octubre de 2011 (Casación 5314/2007 ); en el mismo sentido sentencia del Tribunal Constitucional 110/2003 , de 16 de junio, FJ 2)].

Se afirma en este caso, como hemos dicho, la existencia de una incongruencia positiva o por exceso porque la parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación habría incurrido en el exceso de conceder lo que nadie había pedido, incurriendo en la causa de nulidad, sintetizada en el brocardo no vale la sentencia dictada sobre cosa no reclamada: " Non valet sentencia lata de re non petita ".

CUARTO .- Por lo que se refiere al primer submotivo hay que precisar que, según resulta de los autos, se impugnó en la instancia el Plan de conjuntode Can Fenosa (de los artículos 46 y 47 del Text Refós autonómico aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio ) y que la parte hoy recurrida pidió en el suplico de su demanda tanto la nulidad del Plan Parcial de Ordenación Urbana de Can Fenosa como, dentro de su argumentación de oposición radical a la instalación de una fábrica de bebidas refrescantes en un suelo recalificado, se decía, por una afirmada desviación de poder, la nulidad del " conjunto del expediente " (sic) .

Y dicho expediente, que se inicia en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Martorelles de 21 de julio de 1999, en el que se formuló queja por la participación indebida en el mismo del Alcalde Sr. Mompel, consistía tras la aceptación del Plan de conjunto por Montornés del Vallés, en una modificación puntual de los Planes Generales de Ordenación Urbana de ambos municipios en el ámbito expresado a desarrollar en el Plan Parcial.

La recalificación de los terrenos de Can FENOSA, afirmada en la demanda como contraria a sus valores naturales, la modificación puntual de los Planes Generales de Martorellles y Montornés del Vallés, su desarrollo en el Plan Parcial y la nulidad de éste - y de las modificaciones puntuales que le dieron cobertura - frente a las directrices del Plan Territorial General (Fundamento tercero de la demanda) fueron objeto evidente del debate procesal de instancia, y de las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito (como precisa el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), por lo que la queja que se formula carece de relieve, y decae por falta de consistencia.

Se corrobora lo expuesto por el escrito de interposición del recurso, que individualiza el acto o disposición impugnada y delimita el objeto del proceso [Cfr., sentencia de 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007 )] en el que expresó con claridad la actora que impugnaba tanto el Plan Parcial como las modificaciones de los Planes Generales (" contra lŽaprovació definitiva de lŽexpedient del Pla parcial dŽordenació urbana de Can Fenosa als termes municipals de Martorelles i Montornes del Vallés, aixi com la modificació dels respectius plans generals "); lo confirma, en fin, la demanda, las contestaciones a la demanda -en concreto la de la parte que ahora aduce incongruencia positiva (primero de sus fundamentos de Derecho)- y el escrito de conclusiones de la actora.

La Sala de Barcelona no resolvió ultra petita al acoger la impugnación de que la cesión del aprovechamiento medio de desarrollo del Plan parcial se hubiera hecho mediante indemnización sustitutoria y no era necesario que hiciera uso del artículo 33.2 LRJCA al resolver: La primera era una de las pretensiones de la actora en un debate en el que, como cuestiones sometidas a la debida contradicción, también figuraba, en forma directa e indirecta, la modificación puntual de los Planes.

No se ha incurrido en el vicio que se denuncia.

QUINTO .- Lo mismo cabe afirmar respecto del segundo submotivo aducido.

Dentro de su argumentación global de desviación de poder, pero con suficiente autonomía respecto de ella, argumentó la demandante que la aprobación definitiva del Plan Parcial había prescindido del informe de la Agencia Catalana del Agua. Dicho informe propone, decía, la supeditación completa de la modificación urbanística proyectada a, entre otras, la justificación fehaciente de los caudales provenientes de la planta de Cobega, S.A., que se abocarán, sostenía, en la red de residuales, la carga contaminante generada por el vertido y las medidas a adoptar a fin de que esas aguas puedan ser recibidas por el EDAR de Montornés del Vallés sin afectar a su proceso de tratamiento y la capacidad de ésta para asumirlos. Criticaba así la demanda que, pese al contenido del informe, se retrasó " la determinación concreta del modo de producirse la depuración hasta la elaboración del proyecto de urbanización " (sic) Esta argumentación fue asumida, sin desbordar los límites del debate la sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho quinto, en el que también juzga dentro de los fundamentos de la pretensión formulada por la actora y sin adulterarla, como se sostiene.

Carece de relieve, por ello, la queja de la parte recurrente de que la sentencia haya aplicado el artículo 25 del citado Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, de Texto Refundido de las disposiciones aplicables en Cataluña en materia urbanística, que establece el contenido de los Planes parciales. Es cierto que la sentencia ha descartado normas invocadas en la demanda antes de llegar a la aplicación de ese precepto pero debemos rechazar el planteamiento de la recurrente de que la Sala estuviera vinculada, para resolver, por las normas invocadas por las partes, como a continuación precisamos.

Siempre que se respeten los fundamentos de la pretensión que se resuelve no resulta vinculado un órgano jurisdiccional por el Derecho invocado por las partes. Así resulta de las antiguas máximas "iura novit Curia " o " narra mihi factum, dabo tibi ius ". En el presente caso la Sala de instancia no adultera el debate procesal, ni cambia la pretensión formulada en la instancia por la actora, y rebatida por las demandadas . Al resolver la sentencia que la cuestión de la depuración y saneamiento de las aguas tiene que estar resuelta en el mismo planeamiento y no debe quedar pospuesta a un ulterior proyecto de urbanización respeta los límites de la congruencia.

Y a esa cuestión responde el artículo 25.2 c) del Text Refós aplicado, que no se apartó de los límites que acabamos de exponer. Todo ello con independencia del acierto o desacierto de la aplicación o del alcance del precepto citado, cuestión que ni se puede denunciar como vicio de incongruencia ni puede ser traída a debate en casación, por tratarse la norma de Derecho autonómico. Aunque reproduzcan normas estatales de similar tenor, las normas autonómicas están excluidas del debate en casación ante esta Sala [Cfr., sentencias de 18 de mayo de 2011 (Casación 2708/2007 ) y de 4 de marzo de 2002 (Casación 2088/1998 ) y las que en ellas se citan].

Decae el primer motivo.

SEXTO .- El segundo motivo de casación denuncia [al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA ] vulneración del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la jurisprudencia referente a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución .

Se insiste en la cuestión, a la que ya hemos hecho referencia, de la depuración de las aguas residuales, intentando que hagamos una nueva valoración de la prueba documental existente en autos y en el expediente, tratando de imponer el criterio subjetivo de la recurrente sobre el que recoge la sentencia recurrida. No es este motivo la sede idónea para traer a colación, de nuevo, la aplicación del artículo 25 del Decreto Legislativo autonómico 1/1990 que, como hemos dicho, no puede ser traído a examen en casación, lo que bien conoce la parte recurrente.

El motivo no prospera porque, pese a su extensión no logra demostrar en modo alguno que la valoración de la prueba documental que ha efectuado la sentencia recurrida sea irracional ni arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, por más que se discrepe de ella. Nuestra jurisprudencia no exige que la sentencia exteriorice en forma expresa su valoración de la prueba documental.

SÉPTIMO .- El tercer motivo (formulado también al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA ) denuncia asimismo una vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, con invocación ahora de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Se refiere ahora la parte recurrente al pronunciamiento de la sentencia que ha anulado el Plan Parcial en la medida en que contempla una indemnización económica sustitutoria del deber de cesión del 10% del aprovechamiento del ámbito. Indica que la sentencia recurrida transcribe, y, en efecto, se remite a ella para resolver la cuestión, a otra sentencia de la misma Sala de 27 de junio de 2005 (recurso 1098/2002 ) que había sido interpuesta contra el proyecto de compensación del ámbito de Can FENOSA. En dicha sentencia se estimó contraria a Derecho la previsión contenida en la modificación de los Planes generales de Ordenación urbana de Montornés del Vallés y de Martorellles y en el Plan Parcial del referido ámbito sobre la posibilidad de cesión del 10% del aprovechamiento medio en metálico razonándose ampliamente que dicha posibilidad no está admitida en el Derecho urbanístico catalán aplicable a este caso.

Fundamenta la parte recurrente su motivo en que en dicha sentencia se señalaba que no se está en ninguno de los supuestos de parcelas indivisibles previstos en el artículo 140 del citado Decreto legislativo autonómico 1/1990. Considera que la parcela de Can FENOSA sí constituiría, en cambio, una parcela única e indivisible, como, dice, habría quedado demostrado en los autos, por lo que se habrían infringido los criterios de valoración de las pruebas, en un extremo que habría sido determinante del fallo.

Para desestimar este motivo basta atender, como bien razona el contrarrecurso, a que la cuestión de si la parcela es, o no indivisible, carecía de relieve para la resolución de la cuestión de si la cesión del aprovechamiento medio ha de hacerse necesariamente en suelo o sustituirse por una indemnización en metálico.

La sentencia recurrida en casación declara, en su remisión y transcripción a la otra sentencia de que hemos hecho mérito, y como razón de decidir, que en el Derecho urbanístico catalán no cabe la compensación indemnizatoria de la cesión de aprovechamiento, no siendo aplicable al caso la Ley autonómica 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que admite en su artículo 43.3 la indemnización sustitutoria en los casos de parcela única o indivisible.

La divisibilidad o indivisibilidad de la parcela es por ello indiferente, como lo es la apreciación en instancia de esta circunstancia, que es la que lleva a la falta de atención que le dedica la Sala " a quo" -que tampoco se demuestra irrazonable, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica- por lo que decae el motivo.

OCTAVO .- El motivo cuarto de casación denuncia infracción del artículo 276 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y del artículo 94.3 del Reglamento de Gestión urbanística de 25 de agosto de 1978.

Se combate el pronunciamiento de la sentencia referente al artículo 276 del citado Texto Refundido, en la medida en la que considera que la regulación que contiene sobre la constitución del Patrimonio municipal del suelo no constituye un fundamento válido en el que sustentar en el caso la sustitución de la cesión del 10 % del aprovechamiento medio por su equivalente económico.

No está conforme la parte recurrente con la afirmación de la sentencia recurrida de que en la legislación catalana aplicable al caso no estuviera recogida la previsión de la sustitución del 10% del aprovechamiento medio por su equivalente económico. Sostiene que el citado artículo 276 del TRLS 1992 estatal prevé expresamente la posibilidad de esa cesión del 10% de aprovechamiento a través de una compensación económica, en la medida en que, en todo caso, se respete el principio de participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de la acción urbanística y los fondos derivados de la cesión se destinen a la promoción y conservación del patrimonio municipal del suelo.

Considera que el dato de que la legislación catalana vigente en el momento de la aprobación de los instrumentos de planeamiento no contenga una previsión que contemplase específicamente la posibilidad de sustituir la cesión del 10 % de aprovechamiento de un ámbito determinado por una indemnización económica carecía de trascendencia a los efectos de la resolución de la litis, toda vez que el artículo 276 del TRLS de 1992 tenía el carácter de norma básica y por ello resultaba de plena aplicación.

No puede prosperar la impugnación. Es cierto que, en el resultado final en que quedó el Texto Refundido de 1992 tras su control constitucional, el artículo 276 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , no fue declarado inconstitucional por la STC 61/1997, de 20 de marzo , y resulta, asimismo, que dicho precepto permaneció en vigor tras la Disposición derogatoria de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del suelo y valoraciones (en adelante LRSV) pero esa circunstancia no nos lleva a corregir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por el carácter genérico del precepto estatal que se invoca frente a la normativa autonómica específica que ha interpretado y aplicado la Sala de instancia, en la función armonizadora del Derecho catalán que le corresponde.

Razona la sentencia recurrida que las obligaciones urbanísticas de los propietarios de suelo urbanizable se encuentran recogidas en el artículo 121.3 b) del Text Refós tantas veces citado, en el que se dispone la obligación de ceder a la Administración actuante suelo donde se pueda edificar el techo correspondiente al 10 % del aprovechamiento medio y que el Derecho catalán aplicable se aparta de lo establecido en el artículo 125.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del 9 de abril de 1976 .

La cuestión no trasciende, a juicio de la Sala, el ámbito del Derecho autonómico por lo que no nos corresponde entrar a revisar el criterio de la Sala de Barcelona cuando considera inaplicable en Cataluña la indemnización sustitutoria que se discute en este caso. El artículo 276 del TRLS de 1992 sólo define los bienes del Patrimonio Municipal del suelo como un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y contempla los ingresos que se destinarán a su conservación y aplicación. A diferencia de muchos otros artículos del TRLS de 1992 a los que sí alcanzó la inconstitucionalidad, como el artículo 277 del mismo Texto Refundido ( STC 61/1997 , FJ 36 y Fallo), la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 entiende que el artículo 276 del TRLS 1992 tiene la cobertura de las competencias del Estado del artículo 149.1. 13ª CE . Sin embargo, a la vista del resultado de la STC 61/1997 sobre todo el sistema del Texto Refundido de 1992, no considera esta Sala que el artículo 276 que se invoca sirva, por sí sólo, para enervar el criterio de la sentencia de la Sala de Barcelona, respecto de su interpretación del Derecho autonómico.

Aunque no sea aplicable al presente caso si es útil, a efectos interpretativos, el criterio que inspira la legislación posterior ( artículo 16 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo y artículo 16 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de la Ley del Suelo ). Ambos llevan a entender que la cuestión que se plantea en este concreto motivo no trasciende en el caso a la esfera del Derecho estatal. La aplicación del artículo 276 del TRLS estatal de 1992, que se invoca, no es suficiente para afirmar que la sustitución del 10% de cesión por su equivalente económico fuera admisible en Cataluña para el caso de autos, conforme al criterio expresado en la sentencia recurrida en casación.

Se desestima el motivo.

NOVENO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite de 3.000 € en cuanto a los derechos de Letrado de la parte recurrida.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Cobega, S.A. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos del recurso contencioso administrativo número 880/2001 . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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