STS, 19 de Julio de 2012

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2012:5073
Número de Recurso2484/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2484/2009, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 17 de marzo de 2009, que estimó los recursos contencioso-administrativos acumulados (RCA 178/2006 y 196/2006 ), formulados por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y la mercantil Vultesa, S.L., contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 23 de febrero de 2006, por la que se convocan elecciones para la renovación de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, y para la constitución de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Lanzarote y Fuerteventura. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil VULTESA, S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 178/2006 y acumulado 196/2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- ESTIMAR LOS RECURSOS PRESENTADOS contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de fecha 23 de febrero de 2006, en concreto contra su punto 6, apartado tres, párrafo tercero, conforme al cual "La documentación remitida para la emisión del voto por correo deberá ser recogida, previa comprobación del personal del servicio de Correos, por el elector peticionario personalmente, si fuera una persona física, y tratándose de una persona jurídica, por representante con poder suficiente. Si no hubiera que celebrar elección en el grupo, categoría o lista electoral correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia", considerando, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, anulándose en cuanto requiere al personal de Correo a la entrega únicamente al elector peticionario y previa comprobación de la documentación remitida para el voto por correo, al invadir competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.21 de la Constitución .

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 17 de abril de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y con fecha 25 de junio de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo, tener por comparecida a esta parte y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso case la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

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CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2009 , se acuerda declarar la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil VULTESA, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en representación de la mercantil VULTESA, S.L., presentó escrito el 13 de abril de 2010, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, por formalizadas las conclusiones de este recurso y conforme al suplico de nuestra demanda se dicte Sentencia por la que:

    1º) Se declare no haber lugar al Recurso de Casación del Gobierno de Canarias frente a la Sentencia impugnada, por ninguno de los motivos de su recurso, confirmando la Sentencia recurrida en sus propios términos.

    2º) Que se impongan las costas a la Administración de la Comunidad Autónoma apreciando temeridad en la interposición del recurso .

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  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 19 de abril de 2010, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, se inadmita parcialmente, inadmitiéndose el motivo primero, o, en su defecto, declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la Administración recurrente.

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SEXTO

Por providencia de 26 de abril de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 17 de marzo de 2009 , que estimó los recursos contencioso-administrativos acumulados, formulados por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y la mercantil Vultesa, S.L. contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 23 de febrero de 2006, por la que se convocan elecciones para la renovación de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, y para la constitución de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Lanzarote y Fuerteventura.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[... ] Entrando en el fondo de la controversia planteada por la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, la misma entiende que la Orden impugnada, y acuerdo ulterior dictado en su aplicación, vulneran el principio de jerarquía al entrar a regular el voto por correo y la forma de recoger la documentación, alejándose de lo previsto en la Ley de 13 de julio del 98 y su posterior desarrollo reglamentario, dado que la primera se dicta al amparo de competencia exclusiva del estado contenida en el art. 149.1 .21 de Constitución , tal como señala la Disposición Final 1° de la Ley, así en su art. 2 incluye dentro de su ámbito la recogida distribución y entrega de los envíos postales, y en el art. 16 relativo a la entrega de los envíos, dispone en su letra b) que los mismos serán entregados al destinatario o a la persona que éste autoricen. En igual sentido el RD 1829/1999 por el que se aprueba su reglamento, reitera en su art, 32 que la entrega de los envíos postales deberá efectuarse al destinatario o a la persona autorizada en el domicilio, en casilleros domiciliarios o en apartados postales, así como en cualquier otro lugar que se determine por el Reglamento o por Orden del Ministerio de Fomento.

La orden impugnada, tal como se ha señalado anteriormente, establece en el punto 6, que es el aquí impugnado, que "La documentación remitida para la emisión del voto por correo deberá ser recogida, previa comprobación del personal del servicio de Correos, por el elector peticionario personalmente, si fuera una persona física, y tratándose de una persona jurídica, por represéntate con poder suficiente. Si no hubiera que celebrar elección en el grupo, categoría o lista electoral correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia". De modo que no admite la entrega a otra persona autorizada.

La administración y el codemandado entienden que es ajustado a derecho por cuanto se basa en el art. 16.2 del Decreto 816/1990 de 22 de junio por el que se modifica el Capitulo I del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación de España, que regula el Sistema Electoral de estas corporaciones, de modo que "2. Los empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente; los menores e incapacitados, por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente."

Entendiendo sin embargo los recurrentes que dicho párrafo se refiere al modo de ejercer el voto, es decir al modo de efectuar el voto de modo personal y el día señalado, per que no es aplicable a la modalidad de voto por correo en su recogida de documentación.

Así el art. 19 dispone en relación al voto por correo:" 1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose en el Colegio Electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción a los siguientes requisitos:

1.1 La solicitud, en modelos normalizados facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la Secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado. Será necesario hacer constar:

a) Nombre y apellidos del elector. Se adjuntará una fotocopia del documento nacional de identidad del firmante.

Si se trata de una persona jurídica, además:

- Domicilio social.

- Datos personales del representante y el cargo que ostente en la sociedad.

- Número de identificación fiscal de la entidad.

- Poder suficiente.

b) El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar.

Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito.

1.2 La Secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección.

Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia.

La Secretaria de la Cámara comunicará a la Junta Electoral relación de los certificados solicitados y expedidos.

1.3 La documentación a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca será:

- Sobre dirigido al Secretario de la Junta Electoral indicando el Presidente de la Mesa Electoral del Colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

- Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.

- Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría.

- Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.

- Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente.

- Hoja de instrucciones.

1.4 El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado a la Secretaria de la Junta Electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones.

No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término.

No obstante lo previsto en el apartado 1.2, el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la Mesa Electoral dichos documentos. De no hacerlo así no le será recibido el voto.

2. El Secretario de la Junta entregará los votos recibidos por correo a los Presidentes de las Mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.

Terminada la votación el Presidente de la Mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes."

La Ley 18/2003 de 11 de abril declara Artículo 23 , relativo al régimen electoral que "El régimen electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias se rige por la legislación básica aplicable en materia de Cámaras y por su desarrollo reglamentario"

Por otra parte, la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, ley 5/1985, prevé Artículo 72 que: "Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de convocatoria y hasta el décimo día anterior al de la votación, un certificado de inscripción en el Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos. b) La solicitud deberá formularse personalmente"

Indicando en relación a la recepción de dicha documentación, en su art. 73 que ".Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, la Delegación Provincial comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado.

2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector, a partir del trigésimo cuarto día posterior ala convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa.

El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por si o a través de la representación a que se refiere la letra c) del articulo anterior en la oficina de correos correspondiente para, previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el aviso."

Vista la regulación aplicable, resulta evidente, que la Orden impugnada, en cuanto exige que la documentación deberá ser recogida, previa comprobación del personal del servicio de Correos, por el elector peticionario personalmente, si fuera una persona física, y tratándose de una persona jurídica, por represéntate con poder suficiente, excede lo dispuesto en la normativa electoral aplicable a las elecciones a las Cámaras, así como a lo dispuesto en la LO de régimen electoral general de aplicación subsidiaria, tal como reconocen las partes.

Dicho exceso, se manifiesta en cuanto el art. 19 del Decreto 816/1990 habla de remisión al peticionario, sin exigir la recogida de modo personal por el mismo, e impone a los funcionarios de correos una obligación, no contenida en la Ley de 13/7/1998, ni siquiera en la LOREG, dado que en ambas se permite la entrega de los envíos postales, y de la documentación electoral al interesado o a su representante.

Por lo que debe ser estimado el recurso interpuesto por los recurrentes.

[...] En relación a las alegaciones del codemandado en cuanto que el punto impugnado no es más que una reiteración del contenido del art. 16.1 del Decreto 816/1990 , no cabe estimado pues dicho párrafo hace referencia a quien tiene derecho a participar como elector, al disponer: " 1. Tienen derecho electoral activo y pasivo en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales y jurídicas inscritas en el último censo aprobado por la Corporación, de acuerdo con su respectivo Reglamento de Régimen Interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por algunos de los casos que determinen incapacidad con arreglo a lo previsto en la normativa vigente."

Y en todo caso, en relación al n° dos de dicho articulo, relativo a que los electores que sean personas individuales deben ejercer su derecho personalmente, ello podrá ser objeto d de impugnación, en el recurso que se haya interpuesto contra los votos emitidos por correo, el presente recurso versa únicamente, contra lo previsto en la Orden impugnada, sobre la recogida de forma personal de la documentación solicitada para el ejercicio del derecho a voto por correo, por lo que no cabe resolver sobre dicha cuestión en el presente recurso.

No es objeto del presente recurso el dirimir si una vez recibida la documentación el ejercicio del voto fue efectivamente efectuado por el elector y no delegado en terceras personales, ello es objeto del recurso que contra el resultado se interpuso oportunamente, el objeto del presente recurso es, y así se ha señalado, si la documentación puede o no, tal como señala la Orden impugnada, ser recogido por persona autorizada, siendo en éste sentido en el que esta sentencia, conforme a los fundamentos de derecho anterior, se pronuncia estimando los recursos deducidos, sin que las sentencias tanto del Tribunal Supremo como de otros Tribunales Superiores de Justicia aludidas por las partes sean de aplicación al caso .

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Previamente, el Tribunal Territorial había rechazado la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., aducida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, con los siguientes argumentos:

[...]Se han acumulado los recurso interpuestos tanto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA: como el presentado por la entidad Vultesa S.L., siendo el objeto de impugnación, en ambos casos el punto 6, apartado tres, párrafo tercero de la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de fecha 23 de febrero del 2006 se convocaron elecciones para la renovación de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife así como para la constitución de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Lanzarote y Fuerteventura, siendo publicada en el BOCanarias n° 46/2006 de 2 de marzo del 2006 conforme al cual, y en relación al voto por correo se establece que La documentación remitida para la emisión del voto por correo deberá ser recogida, previa comprobación dei personal del servicio de Correos, por el elector peticionario personalmente, si fuera una persona física, y tratándose de una persona jurídica, por represéntate con poder suficiente. Si no hubiera que celebrar elección en el grupo, categoría o lista electoral correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia". Incluyendo en su impugnación la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, la impugnación del Acuerdo de fecha 5 de abril de 2006 dictado por el director General de Comercio y dirigido a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA. ratificó la necesidad del cumplimiento de dicho punto.

Se alega en primer lugar por la Comunidad Autónoma y en relación al recurso presentado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos dos causas de inadmisión, a saber, la falta de capacidad y la falta de postulación de dicha entidad, al actuar a través de Abogado del Estado y no constar acuerdo para la interposición del presente recurso, en concreto el seguido bajo el n° 17812006 al que se acumuló el 196/2006 interpuesto por Vultesa S.L..

Debe señalarse que consta unido al principal, folios 122 y siguientes convenio suscrito entre la recurrente y la Abogacía del Estado de fecha 21 de julio del 2005, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, Disposición Adicional 5° de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre , relativa a la asistencia jurídica a sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal , conforme al cual: 'Uno. Mediante la formalización del oportuno convenio, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles estatales así como de las fundaciones cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado, sus Organismos autónomos o Entidades públicas.

Dos. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la sociedad o fundación al Estado, que se ingresará en el Tesoro Público"

Y a Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, conforme a cuyo art. 1.3 se atribuye a los abogados del estado: ) La representación y defensa en juicio, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, del Estado y de sus organismos autónomos, así como, cuando así corresponda normativa o convencionalmente, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, y de los órganos constitucionales en los términos previstos en la legislación vigente, así como en los conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia y en los procedimientos prejudiciales y extrajudiciales en que esté interesado el Estado, organismos públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y demás órganos mencionados. Le corresponde igualmente el informe de las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, en los casos en que se le solicite el dictamen, así como de los expedientes para el pago de costas a que fuera condenado el Estado cuando se suscite controversia."

En relación a la asistencia jurídica a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal , el art. 14 de dicho texto legal prevé que "1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, los Abogados del Estado asumirán la asistencia jurídica de las entidades públicas empresariales regulados en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como de aquellos otros organismos y entidades públicos que estén reguladas por su normativa específica, cuando las normas reguladoras del organismo o entidad públicos correspondiente así lo prevean y en la forma y con la organización que aquélla disponga

2. Cuando la normativa aplicable a los organismos y entidades públicos a que se refiere el apartado anterior no prevea la asistencia jurídica contemplada en éste, los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado podrán asumirla mediante la formalización del oportuno convenio. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica que habrá de satisfacer el ente público al Estado, que se ingresará en el Tesoro Público y podrá generar crédito en los servicios correspondientes de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

3. Según lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado, sus organismos autónomos o los restantes organismos o entidades públicos, mediante la formalización del oportuno convenio. Dicha asistencia jurídica se prestará en la forma prevista en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en este reglamento y en el convenio de naturaleza jurídico-pública que se suscriba al efecto.

La asistencia jurídica a estas sociedades y fundaciones será efectiva tan pronto como suscriban con la Administración General del Estado los correspondientes convenios de colaboración. En tales convenios se determinará la compensación económica que la sociedad o fundación abonará como contraprestación por los servicios de asistencia jurídica, a cual podrá generar crédito en los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto."

En diversas sentencias del Tribunal Supremo, todas ellas de fecha 161412007, se declara que la representación procesal de Correos y Telégrafos, SA. que le viene atribuida, además, a la Abogacía del Estado conforme al articulo 14.3 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado."

En igual sentido el art. 31 del mencionado Decreto al declarar: "2. Igualmente corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa de las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones con participación estatal en los supuestos en que así se establezca por convenio, desempeñándose dicha representación y defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de este reglamento."

Indicando el Articulo 36, de dicho texto legal, en cuanto al ejercicio de acciones que "1. Los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional sin estar previamente autorizados para ello, con carácter singular o general, por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

2. Quedan excluidos del requisito de la autorización previa los supuestos de urgencia, de los que el Abogado del Estado-Jefe dará inmediata razón a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para que ratifique la actuación realizada o acuerde el desistimiento en su caso.

3. Los Abogados del Estado no ejercitarán ni autorizarán que se ejercite ninguna clase de acciones en nombre del Estado español, organismos u otras entidades en el ámbito del art. 31 de este reglamento sin estar autorizados previamente por orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, y previa propuesta o consulta al departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados."

De lo anteriormente señalado se aprecia claramente la desestimación de los dos motivos de inadmisibilidad planteados por la comunidad autónoma, dada la normativa aplicable, y el convenio suscrito, unido a la autorización del Subdirector General de los Servicios Contencioso, dependiente de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio de Justicia .

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El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la exposición del primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , del artículo 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de los artículos 45.2 a ) y d) de la misma LJCA , en cuanto que la Sala de instancia no decreta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., con base en la aplicación del artículo 69 b) LJCA , a pesar de no constar la voluntad de litigar de la referida entidad, que compareció en las actuaciones asumiendo la representación y defensa la Abogacía del Estado.

El segundo motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 149.1.25ª de la Constitución , en cuanto que anula el punto 6, apartado tres, párrafo tercero de la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 23 de febrero de 2006, al considerar que la regulación de la emisión del voto por correo por el elector de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife invade la competencia exclusiva del Estado en materia de correos.

Al respecto, cuestiona la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que considera que al exigirse que la documentación para ejercer el voto por correo sea recogida personalmente por el elector, previa comprobación del personal del servicio de Correos, se impone a los funcionarios de correos una obligación no contenida en la Ley 24/1998, de 13 de junio, de Servicios Postales, ni en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, dado que en ambas se permite la entrega de los envíos postales y de la documentación electoral al interesado o a su representante.

En el desarrollo de este motivo de casación se aduce que la Orden recurrida no pretende regular la actividad del Servicio de Correos, sino tan sólo regular la forma en que los interesados han de recoger la documentación en Correos si desean hacer valer su voto, habiendo sido aprobada con base en la competencia en materia de régimen jurídico de las Corporaciones de Derecho Público.

El tercer motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 16.2 del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, por el que se modifica el capítulo III del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación de España, que regula el sistema electoral de estas Corporaciones, donde se recoge expresamente que los empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente.

El cuarto motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 73.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , por cuanto la sentencia recurrida considera aplicable la LOREG, y, partiendo de esta premisa, sostiene, erróneamente, que se está imponiendo una obligación no prevista en la misma, sin tener en cuenta que del citado precepto se desprende -según se aduce- que se admite la recepción de la documentación a través de representante sólo en los casos previstos en el artículo 72 c) de la LOREG, de enfermedad o incapacidad.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 18 y 45.2 a ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primer motivo de casación, en los estrictos términos formulados, no puede ser acogido, pues estimamos que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ni los artículos 18 y 45.2 a ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la entidad mercantil Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., fundada en la falta de capacidad procesal y la falta de postulación procesal de la actora, al deber entender que el Abogado del Estado está habilitado para asumir la representación y defensa de la sociedad mercantil estatal, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

En efecto, no compartimos la tesis casacional que propugna la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias de que, en el supuesto enjuiciado, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, recurrente en la instancia, no ha acreditado la voluntad de litigar, al aportar a las actuaciones un escrito del Director de la Asesoría Jurídica de la mencionada sociedad estatal de 5 de abril de 2006, por lo que se solicita del Servicio Jurídico del Estado que interponga recurso contencioso-administrativo, y el escrito del Subdirector General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía del Estado de 6 de abril de 2006, por el que se da al Abogado del Estado Jefe de Santa Cruz de Tenerife autorización interna para interponer el recurso contencioso-administrativo, ya que se basa en una interpretación excesivamente formalista del artículo 45.2 a ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contraria al principio pro actione, que elude la normativa legal y reglamentaria específicamente aplicable, y, singularmente, la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que faculta al Servicio Jurídico del Estado asumir la representación y defensa en juicio de las sociedades mercantiles estatales.

La conclusión jurídica que sustentamos, que promueve la desestimación del primer motivo de casación, se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , formulada en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria, en los siguientes términos:

Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre ; 217/1994, de 18 de julio ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, por todas) .

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TERCERO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 73.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .

El cuarto motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 73.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , debe ser estimado, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho al sostener que la Orden impugnada en la instancia, en la regulación de las garantías inherentes a la emisión del voto por correo, al exigir la recogida de modo personal por el elector, de la documentación remitida por la Secretaría de la Cámara correspondiente, previa comprobación del personal del Servicio de Correos, excede de lo dispuesto en la LOREG, que permite la entrega de la documentación electoral al interesado o a su representante, puesto que no tiene en cuenta que dicha disposición legal establece, expresamente, que el aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación remitida por la Oficina del Censo Electoral deberá ser firmado personalmente por el interesado, previa acreditación de su identidad, debiendo presentarse por si, en caso de no encontrarse en el domicilio, en la oficina de correos o bien a través de su representante, en los supuestos concretos de enfermedad o incapacidad.

En este sentido, cabe poner de relieve que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2009 (RC 2145/2007 ), hemos sustentado la necesidad de interpretar las normas reguladoras de la emisión del voto por correo para ejercer el derecho de sufragio en las elecciones de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en el sentido mas riguroso, en aras de salvaguardar la transparencia del procedimiento de elección, en los siguientes términos:

[...] La apreciación de la forma en la que se remitió la aludida documentación es pacífica. Como reconocen las partes procesales, una vez presentada la solicitud de la documentación, la Secretaria de la Cámara de Comercio de Huelva actuando con arreglo a lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto 191/1997, de 17 de julio, Reglamento Electoral de las Cámaras de Comercio , Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procedió a la remisión por correo certificado de la documentación contemplada en el referido precepto, que entre otra, contenía el certificado de inscripción en el censo electoral, el correspondiente sobre dirigido al Secretario de la Junta Electoral indicando el Presidente de la Mesa Electoral del Colegio a quien debía ser entregado, y las papeletas de voto. Esta documentación se remitió previamente por correo certificado, a cada uno de los electores solicitantes, bien en su domicilio, bien en la dirección indicada a tal fin.

El exclusivo punto de controversia radica, en consecuencia, en determinar si la remisión de la documentación por correo certificado debió realizarse con las formalidades contempladas en los citados artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General . Procede, pues, contraponer el Reglamento autonómico, que en su artículo 10 prevé la remisión de la documentación electoral mediante correo certificado, con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General , que en el apartado 2º del artículo 73 contempla que el envío de la documentación por correo certificado se realice con acuse de recibo que debe ser firmado personalmente por el interesado, previa acreditación de su identidad, y el procedimiento a seguir en caso de no encontrarse en su domicilio.

El artículo 73 citado se expresa en los siguientes términos:

1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, la Delegación Provincial comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado.

2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector, a partir del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa.

El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado, previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por sí o a través de la representación a que se refiere la letra c) del artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente para, previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el aviso.

Pues bien, frente a la interpretación de la Sala, entendemos que la ausencia de garantías en orden a la recepción por el elector de la documentación para ejercer el voto por correo constituye propiamente una omisión o laguna de una garantía esencial e imprescindible para lograr la transparencia del procedimiento de elección. No cabe olvidar, por un lado, que, con arreglo a lo establecido en la Instrucción 4/2002, de la Dirección General de Comercio, la documentación se remitió por la Secretaria de la Cámara de Comercio de Huelva al domicilio del elector o al designado mediante correo certificado: pero tal forma de remisión no garantizaba que la documentación efectivamente se entregara a una persona idónea, ni tampoco permitía la identificación de la persona que se responsabilizaba de la recepción. No podemos considerar cumplida la finalidad pues no consta que las cartas certificadas con la documentación electoral fueran correctamente entregadas al destinatario, al no figurar la identidad del receptor del sobre expedido por la Cámara, que contenía tanto las papeletas de voto como el certificado acreditativo de la inscripción en el censo electoral, de manera que quien recibía el envío, que, como hemos indicado, no resultaba debidamente identificado, se encontraba en posesión de todos los elementos documentales necesarios para emitir el voto, sin que existieran otras cautelas posteriores en orden a verificar la acreditación de la identidad del elector.

Precisamente esta irregularidad se denunciaba en la reclamación formulada por diversos electores ante la Junta Electoral Provincial de Huelva e incidió en el resultado final de las elecciones celebradas, como se desprende de los datos que se expone en la resolución de la Junta de Andalucía, estimatoria del recurso de alzada, en que se relacionan los grupos y categorías de electores afectados. Consideramos en suma, que no se ha respetado una de las exigencias de necesaria identificación en el procedimiento electoral concretizándose el déficit de garantía que ha incidido y ha supuesto una irregularidad en el ejercicio del voto para ciertos electores. La aludida formalidad de identificar al receptor de la documentación, se erige en una garantía de carácter esencial, pues, como se ha indicado, la remisión de la forma descrita no aseguró su efectiva recepción y ulterior emisión del voto por el correspondiente elector.

Esta doctrina es acorde con la mantenida por esta Sala Tercera en la Sentencia de 7 de mayo de 2001, dictada en el recurso de casación número 3608/1994 , invocada por la Junta recurrente, en la que apreciamos, de igual modo, la existencia de graves irregularidades en un proceso electoral de una Cámara de Comercio y entendimos aplicable en el artículo 72 de la Ley Orgánica Electoral General , en relación a la remisión de la documentación electoral para ejercer el voto por correspondencia al elector .

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CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 16.2 del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, por el que se modifica el capítulo III del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación de España, que regula el sistema electoral de estas Corporaciones.

El tercer motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 16.2 del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, por el que se modifica el capitulo lII del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación de España, que regula el sistema electoral de estas Corporaciones, también debe prosperar, pues consideramos que la Sala de instancia ha vulnerado esta disposición reglamentaria que exige que el empresario individual ejerza su derecho electoral activo personalmente, al sostener que la Orden impugnada incurre en exceso, con base en el razonamiento de que la citada norma reglamentaria permite la entrega de los envíos postales y la documentación electoral al interesado o a su representante, en la medida en que contribuye a flexibilizar las garantías formales inherentes a la emisión del voto por correo, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .

Al respecto, cabe poner de relieve que el artículo 16 del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio , se refiere al modo de ejercer el derecho de voto en el Colegio electoral el día señalado para la elección de los Órganos de Gobierno, y el artículo 19 de la norma reglamentaria analizada, que regula específicamente la emisión del voto por correo por los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personalmente en el Colegio electoral, contiene una laguna en referencia a las formalidades exigidas de la remisión de la documentación al peticionario, que debe ser cubierta por la regulación establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , en los términos expuestos.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 149.1.25ª de la Constitución .

El segundo motivo de casación debe ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación del artículo 149.1.21ª de la Constitución , disconforme con el orden de distribución de competencias, al sostener en su fallo que la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 23 de febrero de 2006, en cuanto regula aspectos de los envíos postales e impone una obligación al personal de correos de entregar únicamente la documentación al elector peticionario, previa comprobación de la misma, invade la competencia exclusiva del Estado en materia de Correos, ya que no toma en consideración la naturaleza y alcance de la disposición enjuiciada, adoptada en desarrollo del artículo 24 de la Ley Territorial 18/2003, de 11 de abril , de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que se limita a asegurar que no se produzcan irregularidades en el envío del voto por correo de los empresarios individuales electores que prevean que no pueden acudir al Colegio electoral para ejercer su derecho de voto, en orden a garantizar el ejercicio personal del derecho de sufragio activo, y que, en consecuencia, tiene un carácter instrumental, en relación con la regulación del procedimiento de elección de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse íntegramente el segundo, el tercero y el cuarto motivos de casación, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 17 de marzo de 2009 , que anuló el punto sexto, apartado 3, párrafo tercero de la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 23 de febrero de 2006, por la que se convocan elecciones para la renovación de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, y para la constitución de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Lanzarote y Fuerteventura.

Y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, procede desestimar los recursos contencioso-administrativos, acumulados interpuestos por el Abogado del Estado, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y por la representación procesal de la mercantil VULTESA, S.L. contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 23 de febrero de 2006, por la que se convocan elecciones para la renovación de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, y para la constitución de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Lanzarote y Fuerteventura.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 17 de marzo de 2009 , que casamos.

Segundo.- Desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por el Abogado del Estado, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y por la representación procesal de la mercantil VULTESA, S.L. contra el punto sexto de la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 23 de febrero de 2006, por la que se convocan elecciones para la renovación de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, y para la constitución de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Lanzarote y Fuerteventura, por ser conforme a Derecho, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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