STS 573/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2012
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) que le condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltés.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3583/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 2 de Septiembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " La Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía, en junio de 2009, recibió información de la presunta implicación del funcionario del cuerpo nacional de policía, destinado en la comisaría de Alcorcón, Jose María , cuyos datos de filiación constan, en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

Las sospechas policiales, dieron lugar a la investigación de aquellos hechos, a través de vigilancias por parte de la policía e intervenciones telefónicas de los números de teléfonos: NUM000 , usuario Jose María ; NUM001 usuario Camilo ; NUM002 usuario Camilo ; debidamente autorizadas por el juzgado de instrucción número 1 de Móstoles en diligencias previas abiertas al efecto, a través de distintas resoluciones judiciales.

Siendo de destacar el resultado de la intervención de los teléfonos de Camilo con los usuarios: NUM003 identificado como Gabriel , cuyo extracto se da por reproducido, lo que motivó un seguimiento policial; usuario de los teléfonos NUM004 y NUM005 , quien se identifica como " Gamba ", del que se desconoce su identidad, cuyo extracto se da por reproducido, el que motivó vigilancia policial; usuario del teléfono NUM006 identificado como Mario , cuyo extracto se da por reproducido, el que motivó vigilancia policial; usuario del teléfono NUM007 identificado como Romulo , cuyo resultado se da por reproducido, el que motivó vigilancia policial; usuario del teléfono NUM001 identificado como Carlos Miguel , cuyo resultado se da por reproducido, el que motivó vigilancia policial; usuario del teléfono NUM008 identificado como Argimiro cuyo resultado se da por reproducido, el que motivó vigilancia policial; usuario del teléfono NUM009 identificado como Epifanio cuyo resultado se da por reproducido, el que motivó vigilancia policial; usuario del teléfono NUM010 identificado como José , cuyo resultado se da por reproducido, el que motivó vigilancia policial; usuario del teléfono NUM011 identificado como Raimundo , cuyos resultados se da por reproducido; usuario del teléfono NUM012 , perteneciente a Jose Daniel , cuyos resultados se da por reproducido y que dio lugar a vigilancia policial; usuario del teléfono NUM013 identificado como Alberto , cuyo resultado se da por reproducido, y que dio lugar a vigilancia policial; usuario del teléfono NUM014 identificado como Eloy , cuyo resultado se da por reproducido; usuario del teléfono NUM015 sin identificar, cuyo resultado se da por reproducido y que dio lugar a vigilancia policial; NUM016 identificado como Pedro Miguel , cuyos resultados se da por reproducido; teléfonos NUM017 y NUM018 , conocido como " Rata ", cuyo resultado se da por reproducido.

Igualmente es de destacar el resultado de las intervenciones telefónicas de Jose María con Camilo con los usuarios : NUM019 de un individuo que se identifica como " Burro ", cuyo resultado se da por reproducido, lo que dio lugar a una vigilancia policial; NUM001 , identificado como Carlos Ramón , cuyo resultado se da por reproducido; usuario del teléfono NUM002 identificado como Camilo cuyo resultado obra a los folios 415; usuario del teléfono NUM020 identificado como Camilo ,; usuario del teléfono NUM021 cuyo interlocutor se identifica como Inocencio , cuyo resultado se da por reproducido; usuario del teléfono NUM021 , cuyo interlocutor se identifica como el sobrino de Inocencio , cuyo resultado se da por reproducido lo que dio lugar a un dispositivo de vigilancia policial; usuario del teléfono NUM022 , cuyo resultado se da por reproducido. Lo que dio lugar a vigilancia policial; usuario del teléfono NUM014 identificado como Eloy , cuyo resultado se da por reproducido usuario del teléfono NUM023 Y NUM024 identificado como Samuel , cuyo resultado se da por reproducido; usuario del teléfono NUM025 identificado como Ezequias , cuyos resultados se da por reproducido; NUM003 identificado como Gabriel , cuyo resultado se da por reproducido; usuario del teléfono NUM011 identificado como Raimundo , cuyo resultado se da por; NUM026 usuario sin identificar cuyo resultado será por reproducido; usuario del teléfono NUM027 identificado como Marcos ( Chili ) cuyo resultado se da por reproducido,; NUM028 identificado como Prudencio , cuyo resultado será por reproducido.

Intervención del teléfono de Camilo con el usuario del teléfono NUM029 identificado como Jesús Luis , conversaciones, que se dan por reproducidas.

El 15 agosto 2009 en la localidad de Moraleja de Enmedio, Jesús Luis vendió, en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM030 , a Camilo , cocaína, para que éste a su vez la distribuyera a terceros, en concreto 84,6 g, con una riqueza media del 38.6% y cuyo valor en el mercado alcanzaría los €5000 aproximadamente.

Camilo fue detenido en la localidad de Moraleja de Enmedio, tras salir del domicilio de Jesús Luis cuando conducía el vehículo de su propiedad Opel Zafira, matrícula .... SMC interviniéndose en el registro efectuado en el vehículo: una bolsa de plástico de color blanco conteniendo en su interior trozos de sustancia, que una vez debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso de 84,6 g, sustancia que acababa de comprar a Jesús Luis ; las llaves del vehículo Opel, un juego con siete llaves, un bolso color negro con las letras HAWK conteniendo en su interior: un teléfono móvil de color negro y rosa, marca Nokia Express Music, en cuya pantalla se pudo ver en el momento de su intervención 31 × 82 con número de IME NUM031 y número comercial NUM001 , así como una hoja tamaño cuartilla doblada con anotaciones junto a cantidades.

Jesús Luis fue detenido el mismo día que Carlos Ramón , el 15 agosto 2009, una vez abandonó su domicilio sito en la CALLE000 número NUM030 , cuando iba a bordo del vehículo marca Citröen C2, con matrícula .... QYM , en compañía de su novia Natividad ; a Jesús Luis le fue intervenido € 550 en efectivo en billetes de € 50; las llaves del vehículo que conducía; un teléfono móvil color negro marca Nokia modelo N95, con número IMI NUM032 y número comercial NUM029 .

Con motivo del dispositivo que se estaba llevando a cabo el día 16 agosto por el grupo que llevaba a cabo la investigación y cuando trasladaba a los detenidos Carlos Ramón y Jesús Luis , a la comisaría de Chamberí de Madrid, observaron a la puerta de dichas dependencias a Jose María , por lo que procedieron a su detención, al dedicarse junto con Camilo y Jesús Luis a la venta y distribución de cocaína, y en concreto, a cobrar deudas pendientes de la venta de sustancia estupefaciente. Jose María , facilitabael número de teléfono de Carlos Ramón , a quien se ponía en contacto con él para adquirir cocaína, actuando de intermediario, en distintas transacciones. En su detención le fue intervenido el vehículo Renault Megan .... SRT , que habitualmente conducía y que se encontraba en las inmediaciones, del lugar de su detención y le fue ocupado un teléfono marca Samsung Vodafone de color negro con número de IMEI NUM033 y con número comercial NUM000 , al igual que un juego de llaves.

Con motivo de las detenciones y en ese mismo día la autoridad judicial, autorizo la entrada y registro en los domicilios de los detenidos con el siguiente resultado:

Domicilio sito en la Avenida DIRECCION000 Nº NUM034 NUM035 de Móstoles ocupado por Jose María y sus padres, a presencia del detenido y en concreto en la habitación citado Jose María , se ocupó:

.- Arma reglamentaria marca estar modelo 28 PK, con número de serie NUM036

.- Un cargador correspondiente a dicha arma.

.- 15 cascos muchos de 9 mm Prabellum, de munición semiblindada reglamentaria.

.- Un cuaderno con anotaciones manuscritas de pastas azules marca centauro con nombres que se corresponden con cantidades.

.- Un cuaderno marca centauro con la palabra "Espectrum" en la portada con anotaciones manuscritas como las anteriores. Se deja constancia por el fedatario que Jose María entregó voluntariamente el citado cuaderno

;.-Un billete de €500 intervenido en el interior de la caja fuerte

.- Una tubería de PVC cerrada herméticamente y con forma de lucha conteniendo: cuatro billetes de €500; tres billetes de 500 cientos; nueve billetes de €100; nueve billetes de €50; y 113 billetes de cinco euros, en total €4515

.- Una balanza de precisión marca ADE con número de serie RW 210300GX0. 5.

.- En el salón se ocupa una llave de contacto del vehículo Megane plata.

Domicilio sito en calle/ DIRECCION001 Nº NUM037 . NUM035 NUM038 de Móstoles ocupado por Camilo , estando presente el detenido y su esposa, se ocupó, como relevante para el objeto de la causa:

En el salón:

.- Un disco duro de la marca IOMEGA, modelo Screen Play HD, con número de serie NUM039 .

.-ordenador portátil, de la marca HACER, modelo Travel IMATE 4002LMi, con número de serie NUM040 , con su transformador y su ratón de la marca HAMA, de color azul

En la cocina:

.-un kubotan de color azul oscuro.

.-Un puño americano de color negro.

.- Una báscula de precisión marca OHAUS, modelo CS -2000.

.- Cuatro móviles marca Sony Ericsson modelo Z 310i, de color negro, numerados con los números 1.2, 3:04 en su parte interna, aportando los números uno y tres tarjetas de la compañía Vodafone, con los siguientes números de serie e IMEI: siendo el que figura con el número uno, el número de serie NUM041 e IMI NUM042 ; el dos con número de serie NUM043 e IMEI NUM044 ; el tres con número de serie NUM045 e IMEI NUM046 .

.- Un cargador de móvil de la marca Sony Ericsson.

.- Una batería de móvil de la marca Sony Ericsson.

.-Un teléfono móvil de la marca BIC modelo Phone, con número de IMEI NUM047 .

Domicilio sito en CALLE000 Nº NUM030 , de Moraleja de Enmedio, Madrid ocupado por Jesús Luis y su novia y a su presencia. Es ocupado:

En la buhardilla:

.- Una caja de cartón en cuyo interior hay seis bolsas de plásticoconteniendo cogollos de mariguana, con un peso neto de 2140 g y una riqueza del 15% cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría los €7600.

En la planta baja:

.- Caja metálica de color azul reseñada como P 1 conteniendo:

.varios post-it con anotaciones nombres de personas junto a cantidades.

. Unas tijeras.

. Una cucharilla metálica con restos de sustancia polvorienta blanca.

. Una bolsa de plástico transparente con: un recorte de bolsa de plástico con sustancia pulverulenta amarillenta lo que resultó ser 1 g de MDMA; Otra bolsa de plástico transparente conteniendo sustancia prensada color marrón con un peso de 6,8 g con una riqueza del 36.6% que resultó ser cocaína; Otra bolsa conteniendo un papel blanco doblado, en cuyo interior hay varios trozos cristalinos blancos y marrones, cuatro pastillas de color azul en un envoltorio y dos pastillas blancas con el anagrama de un tiburón, lo que resultó ser 7 g de piperonal.

. Un recorte de bolsa de plástico conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser cocaína, con un peso aproximado de 1 g.

. Bolsa de plástico blanco con una bolsa dentro de plásticotransparente con el número 50 donde hay tres trozos grandes de sustancia pulverulenta color blanco prensada con un peso 83 g que debidamente analizada resultó ser cocaína con una riqueza base del 31,8%.

. Una bolsa de plástico transparente y verde conteniendo sustancia pulverulenta color blanco con un peso de 18,7 g, sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con una riqueza mediante el 16,3%.

. Un sobre de color marrón manuscrito "PIENSO" y anotaciones de cantidades conteniendo: 1 billete de €100, 16 billetes de €50, 4 billetes de €20 y un billete de €5 , lo que hace un total de €985.

. Una báscula de precisión marca EKS, con restos de sustancia pulverulenta blanca y su funda de color negro.

. -Reseñada como P2, báscula de precisión marca Tanita, Modelo 1479 y su funda negra.

.- Recorte de post it amarillo con anotaciones de nombres y cantidades reseñado como P -3 -2.

.- Una bolsa de plástico transparente reseñada como P -3 -2.

.- Una bolsa de plástico transparente reseñada como P -3 -3. Conteniendo 1 billete de €500 y 3 billetes de €50, que hacen un total de €650.

.- Un sobre de color blanco con distintas anotaciones reseñado comoP -3 -4, en cuyo interior hay 8 billetes de €100 y 4 billetes de €50. Que hacen un total de €1000.

.- Cámara fotográfica marca Fujifilm con número de serie 6DR21504, reseñada comoD -1.

.- Ordenador portátil marca Toshiba con número de serie 49374520 con su cable de alimentación reseñado con el D -2.

. -Una bolsa de plástico transparente con la anotación 20 obteniendo sustancia pulverulento a blanca reseñada como C -1, con un peso aproximado de 20 g.

.- Un sobre blanco reseñado como H -2 -1 conteniendo 54 billetes de €50 y otros 20 billetes de €40, que hacen un total de €3500.

. -Cámara fotográfica marca Casio de color negro modelo exilim con número de serie 41019261A, reseñada como V -1.

. -Dos billetes de €200 reseñados como V -2, que hacen un total de €400.. -Una báscula de color blanco reseñada como B- 2.

Los acusados Camilo y Jesús Luis , tenían afectadas sus facultades volitivas e intelectivas por su dependencia a las sustancias estupefacientes, hachís y cocaína. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Camilo y Jesús Luis , como autores responsables respectivamente de un delito contra la salud pública desustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena para cada uno de de tres años de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio delderecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de €5000 €, en caso de impago de la multa deberán cumplir 15 días de responsabilidad personal subsidiaria y que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor responsable de un delito contra la salud pública , de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Destrucción de la sustancia, estupefaciente intervenido y entrega definitiva al Estado de efectos y dinero intervenidos y pago por partes iguales de las costas del juicio.

Se les abonará a los acusados el tiempo de prisión preventiva.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jose María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa del artº. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar vulnerados los derechos a la intimidad, derecho al secreto de las comunicaciones, ambos del artº. 18, y derecho a un proceso con todas las garantías, del artº. 24 de la Constitución española , y art. 11 de la LOPJ .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24. 2º de la Constitución española , al no considerarse suficientemente acreditados los hechos probados en la sentencia recurrida.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado pruebas propuestas en tiempo y forma siendo esa denegación causante de indefensión y violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, artº. 24 CE .

Quinto.- Por infracción de ley, por falta de aplicación del subtipo de la agravante de escasa importancia del art. 368, párrafo segundo, del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, por falta de aplicación del artº. 29 del Código Penal , por falta de aplicación de cómplice.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 10 de enero de 2012, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen del Cuarto de ellos, relativo al defecto formal, vicio " in procedendo ", consistente en la denegación de prueba, interesada en el escrito de conclusiones provisionales y reiterada en el acto del Juicio oral, consistente en que se oficiara a la Dirección general de Policía para que remitiera a la Audiencia los antecedentes que tuviera en relación con los números de teléfono investigados, para acreditar la existencia de un procedimiento anterior de cuyos datos se derivarían las presentes actuaciones, así como a las compañías relacionadas con esas posibles intervenciones telefónicas anteriores a las que se practicaron en el presente procedimiento.

En este sentido, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación " ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que " venga a propósito " del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En el presente caso se trata, como queda dicho, de la solicitud de requerimiento a la Dirección General de la Policía y a diversas compañías privadas, telefónicas y relacionadas con el sistema SITEL, para la remisión de antecedentes vinculados con estas actuaciones.

La Audiencia, por su parte, rechazó dichas pruebas, como explica en el Fundamento Jurídico Primero de su Resolución, con base en la inexistencia de dato alguno que permita suponer la práctica de actuación judicial previa a ésta, única posibilidad de práctica de intervenciones telefónicas, y respecto de la que resultase de interés conocer la Resolución que hubiera habilitado tales intervenciones telefónicas anteriores.

Tan sólo constan las investigaciones practicadas por los servicios internos de la Policía respecto de las posibles actividades delictivas llevadas a cabo por el funcionario recurrente, a las que se refiere el escrito policial que solicita la autorización judicial para la práctica, en esta causa, de las "escuchas", pero sin que pueda sospecharse diligencia anterior alguna en ese sentido, no aportando, por otra parte, la Defensa ningún dato que permita la localización del supuesto procedimiento judicial previo al que se refiere.

Por ello, evidentemente, las pruebas interesadas, por imposibles de practicar e innecesarias, fueron correctamente denegadas.

Razones por las que se desestima el motivo.

SEGUNDO

En los motivos Primero a Tercero del Recurso se denuncia, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 18 y el 24 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de los derechos de defensa, al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a la suficiente motivación de las Resoluciones judiciales.

  1. Así, en el motivo Primero se alega la infracción del "... derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ínsito en el derecho de defensa del art. 24 CE ...", al considerar que el "... contenido de la Resolución no se ajusta a las reglas elementales de la lógica científica, incurriendo en defectos que desvirtúan sus conclusiones últimas ..." Desglosando a continuación tales "defectos" en los siguientes:

    1) No existir correlación entre el relato de la Acusación y el que sirve de condena, lo que resulta, de la simple lectura de sendos textos, Conclusiones del Fiscal y "factum" de la recurrida, del todo inexacto pues ambos se corresponden plenamente.

    2) No concretarse con claridad los " integrantes " [sic] de la condena, afirmación que, de nuevo, se aleja de la realidad pues la Audiencia motiva con ejemplar suficiencia su decisión, valorando toda la prueba disponible de forma exhaustiva a lo largo de los dieciséis folios de los que se compone su Fundamento Tercero, antes de explicar con pormenor la participación en los hechos enjuiciados de cada uno de los acusados (FJ 4º), y tras dar respuesta a las cuestiones planteadas con carácter previo (FJ 1º) y la calificación jurídica de los hechos (FJ 2º).

    Por lo que no cabe hablar, en modo alguno, ni de ausencia de motivación ni de falta de claridad de la misma.

    3) El hecho de que no exista prueba del valor de la droga objeto del delito, razón por la que el propio Tribunal "a quo" reconoce la imposibilidad para aplicar la pena de multa, dado su carácter proporcional.

    Argumento inadmisible ya que, acreditada debidamente como a continuación se verá, la participación de Jose María en ilícitas actividades de difusión de sustancias tóxicas, la específica cantidad y el consiguiente importe de la relacionada en concreto con él, tan sólo resulta relevante, como con todo acierto entiende la Audiencia, para la determinación de la sanción pecuniaria, sin desvirtuar la posibilidad de afirmar la comisión del delito.

    4) Finalmente, tampoco puede hablarse de "defecto" de la recurrida por el hecho de que, a la hora de individualizar la pena aplicable al recurrente, la condición de funcionario de policía de éste, aunque aún se encontrase en prácticas, merezca un mayor reproche que la de los otros acusados, sin rebasar, por otro lado, el límite de la mitad inferior de la legalmente prevista.

  2. A su vez, el Segundo de los motivos del Recurso alude a la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, toda vez que, según dicho motivo, el Auto autorizante de las intervenciones telefónicas que encabezan las presentes actuaciones no está suficientemente motivado por basarse en una denuncia anónima, no existirían datos que justificasen la práctica de aquellas y, además, la autenticidad de los soportes de DVD de las "escuchas" practicadas igualmente se cuestiona, habida cuenta de que caecen de encriptación y firma electrónica.

    1) En cuanto a las dos primeras alegaciones, con el examen del oficio de solicitud de las intervenciones, obrante a los folios 1 a 7 de las actuaciones, se advierte fácilmente que el Instructor dispuso de base más que suficiente para autorizar, con plena validez y fundamento, la injerencia en el derecho fundamental, puesto que se ofrecen datos objetivos que avalan las más que fundadas sospechas acerca de la participación del recurrente, que ya venía siendo investigado desde hacía algún tiempo por la "Unidad de Servicios Internos" de la Policía, en la comisión de delitos contra la salud pública, por las relaciones que mantenía con personas vinculadas a esta ilícita actividad, el resultado de las vigilancias a las que había sido sometido, la forma de conducirse al volante de su vehículo con maniobras claramente tendentes a evitar seguimientos, sus visitas y porte de bolsas de plástico extraídas de domicilios de individuos igualmente sospechosos, contactos con personas, debidamente identificadas, que frecuentan lugares de incautación de substancias estupefacientes, etc.

    2) De igual modo, también han de rechazarse las objeciones relativas a la aportación de los DVD en los que se contienen las conversaciones telefónicas intervenidas pues, realizada la misma de acuerdo con los procedimientos propios del sistema denominado SITEL, ha de recordarse que, tras un intenso debate acerca del mismo, la mayoría de esta Sala ha considerado dicho modo de proceder como técnicamente fiable, por encima incluso del sistema "tradicional" de grabación de esas comunicaciones. Por lo que basta que nos remitamos a lo ya dicho al respecto en anteriores Resoluciones como, por ejemplo, la STS de 13 de Marzo de 2009 .

    Y más aún si cabe, en este caso, en el que esas grabaciones se encontraban a disposición de las partes para su examen e, incluso, peritación, caso de existir dudas fundadas acerca de la autenticidad de su contenido, no habiéndose practicado iniciativa alguna al respecto por la Defensa, que se limita a negar esa autenticidad pero sin indicar más datos al respecto.

  3. El motivo Tercero, por último, se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba válida bastante de la responsabilidad criminal, en especial en relación con el requisito de que la droga a la que se refiere la participación de Jose María fuere cuantitativamente superior al límite mínimo de psicoactividad exigido por esta Sala para la presencia del delito contra la salud pública.

    De nuevo se alude a la indeterminación de la cuantía, peso e importe, de la droga objeto del delito para sostener la ausencia de responsabilidad penal del recurrente por ausencia de un elemento esencial del delito, pero como resulta que sí que se conoce la importancia de la droga poseída por los otros acusados, en cuya actividad Jose María participaba, y la misma es muy superior al mínimo atendible para integrar el delito objeto de acusación, es evidente que no puede excusarse al recurrente de la comisión por su parte del referido ilícito, aunque la inconcreción acerca de la droga por él personalmente distribuida o respecto de la que llevó a cabo "operaciones de cobro" obligue a la exclusión de la pena de multa, como ya se vió.

    Por otro lado, baste recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, al que ya se ha aludido, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, de los coimputados y de los testigos, entre ellos los policiales, junto con las pericias, las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas o el resultado de los registros domiciliarios practicados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos tres motivos han de desestimarse, al igual que el anteriormente analizado.

TERCERO

Finalmente, los restantes motivos del Recurso (Quinto y Sexto) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. En modo alguno cabe pensar que los hechos descritos tengan encaje en el nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal pues ni el hecho (reiteradas actividades de distribución de droga) ni las circunstancias personales de su autor (funcionario de policía en prácticas) pueden considerarse de tan escasa gravedad que justifiquen dicha aplicación. (motivo Quinto).

  2. Igualmente, según dicha descripción de lo acontecido, a la que en este momento estrictamente hemos de ajustarnos, no es posible la calificación de la participación del recurrente como cómplice del delito enjuiciado ( art. 29 CP ), ya que su conducta favorecía de modo importante el consumo por terceras personas de las substancias de tráfico prohibido, lo que se subsume claramente dentro de la conducta del autor que describe el artículo 368 del Código Penal (motivo Sexto).

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose María contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 2 de Septiembre de 2011 , por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

21 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 254/2014, 25 de Junio de 2014
    • España
    • 25 Junio 2014
    ...; 753/2010 de 19 de julio ; 764/2010 de 15 de julio ; 293/2011 de 14 de abril ; 565/2011 de 6 de junio ; 410/2012, de 17 de mayo ; 573/2012, de 28 de junio ; 554/2012, de 4 de julio, etc.", añadiendo que se podía ". siguiendo nuevamente la referida STS 554/2012, de 4 de julio, ningún reparo......
  • SAP Las Palmas 59/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...; 753/2010 de 19 de julio ; 764/2010 de 15 de julio ; 293/2011 de 14 de abril ; 565/2011 de 6 de junio ; 410/2012, de 17 de mayo ; 573/2012, de 28 de junio ; 554/2012, de 4 de julio, Siguiendo la referida STS 554/2012, de 4 de julio, podemos describir el sistema diciendo que SITEL (sistema ......
  • SAP Pontevedra 38/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 Febrero 2017
    ...Do outro relator mencionado, José Manuel Maza Martín, cómpre citar, xa por todas, a STS, Penal, Sección 1ª, do 28 de xuño de 2012 (ROJ: STS 5149/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5149), segundo a De igual modo, también han de rechazarse las objeciones relativas a la aportación de los DVD en los que se......
  • SAP Albacete 132/2013, 24 de Abril de 2013
    • España
    • 24 Abril 2013
    ...554/2012, de 4 de julio, añade el Tribunal que ningún reparo cabe hacer al empleo de esta tecnología informática. Como señala la sentencia STS 573/2012, ha de recordarse que, tras un intenso debate acerca del sistema SITEL, la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha considerado dic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...f.j. 1º y 14º. • STS 550/2012 de 3 julio [RJ 2012\7522], ponente Excmo. Sr. Diego Antonio Ramos Gancedo, f.j. 2º, 3º y 8º. • STS 573/2012 de 28 junio [RJ 2012\8205], ponente Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín, f.j. 1º y • STS 579/2012 de 28 junio [JUR 2012\252193], ponente Excmo. Sr. Joaquí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR