STS 608/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución608/2012
Fecha20 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que absolvió al acusado Gregorio del delito de lesiones del que venía siendo acusado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Gregorio , representado por el Procurador Don Ramón Iglesias Arauzo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, incoó diligencias previas nº1736/2009 contra Gregorio , por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que con fecha cinco de julio de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Queda probado y así se declara, que en juicio de faltas 342/2010, se celebró juicio en el que iban como denunciados Mauricio , Gregorio y Otilia , por los hechos ocurridos entre las 20 y 20,30 horas del día 23 de junio de 2009 en el portal del Bloque nº NUM000 , modulo NUM000 , escalera NUM001 de la CALLE000 . El Ministerio Fiscal en juicio solicitó la condena de Mauricio y la absolución de Gregorio . Con fecha 27 de abril de 2010 se dictó sentencia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez , en el que en el apartado de hechos probados se establecía que: "El pasado día 23 de junio de 2009, en esta ciudad, se produjo el encuentro entre Gregorio y Mauricio , llegando éste último a golpear al primero, causándole lesiones para las que sólo precisó primera asistencia médica. No ha sido probado que Gregorio y Otilia agredieran o se dirigieran en modo alguno a Mauricio el día 23 de junio de 2009". Dicha sentencia fue recurrida por Mauricio , recurso que fue desestimado por sentencia de fecha doce de enero de dos mil once , que confirmó en su integridad la sentencia recurrida.- En el presente juicio, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra Gregorio , en el que solicitaba su condena por un presunto delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , a raíz de su participación en el encuentro que fue motivo de la celebración del juicio de faltas ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos absolver y absolvemos al acusado Gregorio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del que venía siendo acusado, al concurrir cosa juzgada, declarando de oficio las costas procesales. Remítase testimonio de lo actuado al Juzgado Instructor para el enjuiciamiento de la falta de lesiones imputada al Sr. Gregorio con respecto a Josefina ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 666.2º en relación con el artículo 14.4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de los hechos constitutivos del delito del artículo 150 del Código Penal .

QUINTO

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el Ministerio Fiscal recurso frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , en la que absolvió a Gregorio del delito de lesiones del que venía acusado, al concurrir la excepción de cosa juzgada, declarando de oficio las costas causadas.

  1. Para el Fiscal, dicho pronunciamiento comporta una incorrecta aplicación del art. 666.2ª LECrim , en detrimento de los arts. 150 del Código Penal y 14.4 de la ley Procesal , lo que impugna a través de un único motivo que canaliza como infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ). La base de su impugnación reside en que, calificada en el presente procedimiento por el Ministerio Público la pérdida violenta de dos piezas dentarias como un delito de lesiones agravado por su resultado, del que presuntamente resultaría responsable el aquí absuelto Gregorio , tales hechos se habrían ventilado indebidamente en el seno de un juicio de faltas, celebrado con anterioridad. Dada, pues, la manifiesta falta de competencia objetiva del Juzgado instructor «ratione materia» para un enjuiciamiento de esta naturaleza ( art. 14.4 LECrim ), la sentencia allí resultante hubo de tenerse por la Sala "a quo" como un acto procesal íntegramente nulo y, por ende, irrelevante a los efectos de apreciar el instituto de la cosa juzgada.

    No discute el Fiscal actuante que en ambos procesos penales se dilucidaran posibles responsabilidades para el acusado absuelto derivadas de unos mismos hechos (al menos, parcialmente), sino que el primero de los pronunciamientos pueda operar como excepción amparada en el art. 666.2º LECrim , ante esa falta de competencia objetiva. Invoca a tal fin diversos pronunciamientos de esta Sala de lo Penal (v.gr. SSTS de 24/03/1971 , 04/05/1972 , 01/10/1980 , 04/02/1981 , 12/07/1985 , 19/02/1991 , 17/02/1992 ó 22/01/2001 y, entre las más recientes, SSTS núm. 1040/2009, de 30 de octubre , ó 39/2008, de 22 de enero ). Cita también el contenido de la Consulta 1/1984 de la Fiscalía General del Estado, en el sentido de que la ausencia radical de jurisdicción (sic) en un órgano judicial determina la nulidad de la resolución fruto de la misma, cuando concurre una manifiesta carencia competencial.

    Reconoce, no obstante, que "todo proviene de un error formal" , pues a raíz de los atestados policiales núm. 20484 y 20460, incoados como consecuencia de las denuncias cruzadas entre Mauricio y Gregorio tras el altercado habido entre ambos el 23/06/2009, se abrieron dos procedimientos diferentes, respectivamente tramitados como Diligencias Previas núm. 2165/2009 y 1736/2009, siendo así que, en lugar de procederse a su acumulación, cada uno de ellos siguió su curso, transformándose este último en el juicio de faltas seguido con número 342/2010 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1º de Jerez. Según el Fiscal, en dicho procedimiento de faltas únicamente se conoció de las lesiones sufridas por Gregorio , por lo que el error estribó en que, incomparecido en él el allí acusado Mauricio , "el Fiscal pidió indebidamente la absolución de Gregorio y el Juez de Instrucción procedió de esta manera en la Sentencia" .

    Admitiendo «ab initio» que una falta radical de competencia puede, en determinados casos, conllevar una nulidad como la solicitada, los concretos matices que, sin embargo, presenta el caso y que, en último término, relaciona el Ministerio Público en su escrito conducen a diferente conclusión, desestimatoria de su queja, como pasamos a analizar.

  2. Un correcto examen de la cuestión de fondo obliga a partir de aquello que la Audiencia de procedencia declaró probado, pues no debe olvidarse el requisito de intangibilidad fáctica que soporta toda queja por infracción de ley, por imperativa aplicación del art. 884.3º LECrim ( STS núm. 467/2012, de 11 de mayo ). Tampoco cabe olvidar que dicha redacción es, precisamente, la que ha servido en la instancia al Tribunal para delimitar los hechos de los que se sigue la declaración de cosa juzgada, por identidad en el objeto y en los sujetos.

    Conviene «a priori» recordar que la cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a un tiempo, del principio «non bis in idem», el cual, además de entenderse implícitamente incluido en el art. 25.1 CE , se halla proclamado de forma expresa en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país» , que forma parte de nuestro ordenamiento ( art. 10.2 CE ). Como expresaba la STS núm. 1040/2009, de 30 de octubre , citada por el Fiscal, para que opere la cosa juzgada siempre habrán de tenerse en cuenta los elementos identificadores de la misma en el proceso penal. Así, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, los requisitos que validan la excepción de cosa juzgada en el orden penal son más limitados, bastando los dos primeros. Son, por tanto, sus elementos identificadores: A) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso, de modo que el objeto del proceso penal, integrado por el hecho histórico acotado en el «factum» de la resolución precedente, debe coincidir en lo esencial con el relato fáctico subsiguiente, sin que este presupuesto se vea afectado por la variación de elementos claramente accesorios o circunstanciales ( STS de 22 de Enero de 2004 ); el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente; y B) identidad de sujetos pasivos, es decir, de personas sentenciadas y acusadas, de modo que la persona imputada o acusada en la segunda causa ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por un pronunciamiento de condena o de absolución.

    En nuestro caso, la secuencia histórica que refleja la sentencia combatida es del siguiente tenor literal: "(...) en juicio de faltas 342/10, se celebró juicio en el que iban como denunciados (el subrayado es nuestro) Mauricio , Gregorio y Otilia , por los hechos ocurridos entre las 20 y las 20,30 horas del día 23 de Junio de 2009 en el portal del Bloque nº NUM000 , módulo NUM000 , escalera NUM001 de la CALLE000 . El Ministerio Fiscal en juicio solicitó la condena de Mauricio y la absolución de Gregorio . Con fecha 17 de Abril de 2010 se dictó sentencia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez , en el que en el apartado de hechos probados se establecía: «El pasado día 23 de Junio de 2009, en esta ciudad, se produjo el encuentro entre Gregorio y Mauricio , llegando este último a golpear al primero, causándole lesiones para las que sólo precisó primera asistencia médica. No ha sido probado que Gregorio y Otilia agredieran o se dirigieran en modo alguno a Mauricio el día 23 de Junio de 2009». Dicha sentencia fue recurrida por Mauricio , recurso que fue desestimado por sentencia de fecha doce de Enero de dos mil once , que confirmó en su integridad la sentencia recurrida.

    En el presente juicio, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra Gregorio , en el que solicitaba su condena por un presunto delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , a raíz de su participación en el encuentro que fue motivo de la celebración del juicio de faltas".

    Visto el precedente relato fáctico, no hay duda de que la sentencia combatida y aquélla que antes había sido dictada en el juicio de faltas participan de esos mismos hechos que, acaecidos el 23/06/2009, involucraron como denunciantes/denunciados a Mauricio y a Gregorio . Coinciden, pues, esas dos identidades, objetiva y subjetiva, actúan como presupuesto de la cosa juzgada. El propio encabezamiento de la sentencia de faltas, que examinamos al amparo del art. 899 LECrim , recoge expresamente que "han sido partes el Ministerio Fiscal (...), denunciantes-denunciados (de nuevo el subrayado es nuestro) Gregorio , Otilia y Mauricio " (F. 146 a 148).

    Cierto es que, dentro del procedimiento del que aquí conocemos, los resultados lesivos correspondientes a las denuncias cruzadas entre Mauricio y Gregorio fueron calificados por la acusación pública como falta y delito de lesiones de los arts. 617.1 y 150 CP , infracciones de las que respectivamente habrían de responder aquéllos (F. 87 y 88). Pero no lo es menos que en el juicio de faltas anterior el Fiscal únicamente interesó la condena de Mauricio , pidiendo en cambio "la libre absolución de Gregorio " (F. 146). Como asimismo remarcaba la STS núm. 1040/2009, de 30 de octubre , cuando estemos ante unos mismos hechos carecerá de significación, a los efectos de la cosa juzgada, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó ( SSTS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre de 1994 , 20 de junio y 17 de noviembre de 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ).

    También lo es que, tras ciertas vicisitudes procesales -en ese caso, por auténtica incompetencia «ratione materiae» del Juzgado de lo Penal al que inicialmente se remitieron las actuaciones-, las presentes diligencias fueron elevadas a la Audiencia Provincial de Cádiz. Fue ante este órgano ante el que, llegado el momento de enjuiciamiento, la defensa de Gregorio aportó la sentencia previamente recaída en el repetido juicio de faltas. Antes hemos hecho alusión a la evidente vinculación de la excepción de cosa juzgada al elenco de garantías que asisten al justiciable, consecuencia de los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. Procede ahora insistir en que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, de modo que, resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona ( STS de 24/04/2000 ), pues una de las primordiales garantías del acusado estriba en el derecho a no ser enjuiciado penalmente en más de una ocasión por unos mismos hechos. Semejante derecho, manifestación del citado principio «non bis in idem», resulta igualmente abarcado por el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en los arts. 24.2 CE y 14.7 PIDCP .

    La queja, por lo tanto, resulta inviable desde esta perspectiva, para la que además se invoca un precepto procesal como es el art. 666.2º LECrim , y no sustantivo ( art. 849.1º LECrim ).

  3. Tampoco desde las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva puede compartirse el criterio del recurrente, en el sentido de tener que estimarse nula la sentencia dictada por el Juez instructor en el juicio de faltas, pues no se excedió en tal caso de su competencia funcional. Como ya hemos visto y se encarga de subrayar la Audiencia de instancia en el FJ. 1º de la sentencia, el Fiscal no sólo no recurrió la sentencia absolutoria recaída en el juicio de faltas, sino que ello era lógica consecuencia de su precedente petición absolutoria en la vista oral. La apelación fue suscitada únicamente a instancias del también denunciado Mauricio , quien no había comparecido a juicio ante el llamamiento judicial pese a estar debidamente citado y resultó condenado en él como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP . Su recurso, que únicamente giraba en torno a la regularidad de su citación y a su propia condena, fue desestimado por la Audiencia, la cual confirmó íntegramente la decisión de instancia por sentencia de 12/01/2011 (F. 155 a 159). No estamos, pues, ante el supuesto de competencia material que analiza la STS núm. 39/2008, de 22 de enero , también citada en el recurso, que se refiere a diferente situación, como es la del órgano competente para emitir un sobreseimiento libre en causas por delito.

    Finalmente, hemos de destacar que la sentencia de la que aquí conocemos data del 05/07/2011 , de manera que fue dictada siendo ya meridianamente firmes ambos pronunciamientos derivados del juicio de faltas. El error que la propia acusación pública reconoce como cometido no puede ahora verse suplido «contra reo» mediante una subsanación que varíe, en perjuicio del acusado y contrariando las reglas acusatorias, el criterio seguido por el Ministerio Fiscal en instancias anteriores. En último término, declarada la existencia de la excepción de cosa juzgada, con la solución propuesta por el Fiscal quebraría además el deber de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim , y derivado asimismo del art. 24.1 CE , en tanto que manifestación del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, desde cualquiera de las interpretaciones posibles el motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso en su integridad.

SEGUNDO

Las costas procesales se declaran de oficio.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, en fecha 05/07/2011 , en causa seguida por delito de lesiones, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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