STS, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de 13 de septiembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1735/2011 , formulado frente a la sentencia de 25 de marzo de 2.011 dictada en autos 1040/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián seguidos a instancia de D. Erasmo contra Sabico Seguridad, S.A. y Casesa, S.A. sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, SABICO SEGURIDAD, S.A. representada por la Letrada Dª Gala Izaguirre Marticorena y D. Erasmo representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Erasmo contra la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. y CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., y DECLARAR IMPROCEDENTE el DESPIDO del actor acordado por SABICO DE SEGURIDAD S.A., con efectos desde el día 13 de noviembre de 2010, CONDENANDO a esta empresa a que en el plazo de CINCO días opte por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá de abonarle una indemnización de 37.792,1 euros, así como el pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 99,68 euros diarios, sin perjuicio de que para el caso de que la actora hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a dicha fecha, se pueda descontar el salario que viniere percibiendo, acordando la libre ABSOLUCION de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Que D. Erasmo ha venido prestando servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. con una antigüedad reconocida por esta empresa desde el día 15 de julio de 2003, percibiendo una retribución media mensual de 3.022,50 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º.- Que a esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE de 10/6/2005).- 3º.- Que el Sr. Erasmo , con TIP NUM000 , desde el día 1 de abril hasta el día 13 de noviembre de 2010 en que ha venido trabajando para SABICO SEGURIDAD S.A., ha estado adscrito a los siguientes servicios: Desde el día 11 a 12 de abril al D-306, desde el día 14 a 15 de abril al G-552, del 16 al 20 de abril al G-306, del 22 a 23 de abril al G-478, el día 22 de abril al G-306, del día 23 de abril al 28 de abril al G-478, y desde el día 29 de abril hasta el día 20 de agosto con el G-116. Del día 21 de agosto al 31 de agosto con el G-520, desde el día 1 de septiembre al 16 de septiembre con el G-559, y desde el día 24 de septiembre hasta el día 10 de noviembre de 2010 de nuevo con el G-116.- 4º.- Que el servicio identificado como G-116, ha sido el único servicio en los que el actor había venido prestado protección cuando trabajaba para SABICO SEGURIDAD S.A. que fue adjudicado a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A..- 5º.- Que el actor permaneció en situación de IT desde el día 21 de junio de 2010 a 22 de julio de 2010. Que el actor permaneció de vacaciones desde el día 21 de marzo a 6 de abril de 2010 y desde el día 23 de julio a 2 de agosto de 2010.- 6º.- Que por Orden de fecha 24 de marzo de 2010 dictada por orden el Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco se aprobó nueva licitación para la prestación de servicios de protección a ciertas personas (EXPTE. C.C.C. Nº NUM001 ), divididos en los siguientes lotes: 1.- Protección de jueces y magistrados en el Territorio Histórico de Bizkaia.- 2.- Protección de cargos electos y políticos del Partido Popular en el Territorio Histórico de Bizkaia.- 3.- Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Bizkaia.- 4.- Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en el Territorio Histórico de Bizkaia.- 5.- Protección de jueces y magistrados en el territorio Histórico de Guipúzcoa.- 6.- Protección de cargos electos t políticos del Partido Popular en Guipúzcoa.- 7.- Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.- 8.- Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.- 9.- Protección de jueces y magistrados en el Territorio Histórico de Álava.- 10.- Protección de cargos electos y políticos del Partido Popular en el Territorio Histórico de Álava.- 11.- Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Álava.- 12.- Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en el Territorio Histórico de Álava.- 7º.- Que dicho contrato administrativo de servicios fue definitivamente adjudicado por Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de fecha 22 de octubre de 2010, resultando adjudicataria la empresa SABICO SEGURIDAD S.A únicamente del 15% del Lote 7, mientras que la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. fue adjudicataria del 30% del lote 1, 4, 11 y 12; del 35% del Lote 2, 3, 5, 6, 7 y 8; y de 20% del Lote 9 y 10.- 8º.- Que con fecha 11 de noviembre de 2010 el Departamento de Interior del Gobierno Vasco dirigió comunicación a la empresa SABICO SEGURIDAD S.A., mediante la cual le comunicaba que con fecha 13 de noviembre de 2010 finalizaba la prestación de los servicios correspondientes a la prórroga contractual del expediente del Servicio de Protección de Personas por adjudicación del nuevo expediente.- 9º.- Que con fecha 9 de noviembre de 2010, la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. procedió a comunicar a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. que a partir del día 14 de noviembre de 2010, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 14 c) del Convenio Colectivo de aplicación, se le hacía entrega de determinada documentación, con indicación expresa de los trabajadores afectados por la subrogación, entre los que se encontraban el Sr. Erasmo .- 10º.- Que con fecha 9 de noviembre la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. comunicó al Sr. Erasmo , que a partir del día 14 de noviembre de 2010, la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. pasaría a ser la nueva empresa adjudicataria del servicio en el que el actor trabajaba, y que de este modo pasaría a estar subrogado a dicha empresa en cumplimiento de lo establecido en el art. 14 c) del Convenio Colectivo de aplicación.- 11º.- Que CASESA S.A. remitió a la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. el día 11 de noviembre de 2010 un documento mediante el cual le reclamaba el total de los cuadrantes de todos los trabajadores afectados por la subrogación, así como los que se encontraren en situación de IT o excedencia.- 12º.- Que con fecha 12 de noviembre de 2010, la empresa CASESA S.A. remitió un nuevo documento a SABICO SEGURIDAD S.A. en el que manifestaban su rechazo como subrogables de una relación de los trabajadores por no reunir los requisitos establecidos en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , entre ellos el actor.- 13º.- Que el Sr. Erasmo se personó el día 14 de noviembre de 2010 en las instalaciones de CASESA S.A. mercantil que le comunicó verbalmente que no era un trabajador subrogable.- 14º.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.- 15º.- Que en fecha 2 de diciembre de 2010 tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Sabico Seguridad, S.A. contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia- San Sebastián en el proceso 1040/2010, en el que también son partes don Erasmo y Castellana de Seguridad, S.A..- En su consecuencia, revocamos la misma y con absolución de la recurrente, condenamos a Castellana de Seguridad, S.A. a estar y pasar por el despido cuya improcedencia se mantiene, al igual que condenamos a dicha demandada a cumplir con las consecuencias que en tal sentencia se fijan para tal despido improcedente, dándole opción, a ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia a dicha parte, para que elija entre readmitir al demandante o indemnizarle en 29.428,44 euros, entendiéndose que opta por la readmisión si nada dice en tal plazo, debiendo abonar los salarios de tramitación mediantes hasta la notificación de esta sentencia a dicha parte y sin perjuicio de lo que haya podido decretarse en la ejecución provisional de la sentencia recurrida, a lo que se estará>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Castellana de Seguridad, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de noviembre de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2.003 y la infracción del artículo 14.A del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de febrero de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de junio de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la interpretación que haya de hacerse del artículo 14 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad , que establece un deber de subrogación a cargo de la nueva empresa adjudicataria, sometido a determinados requisitos, en los supuestos de sucesión de contratas o adjudicaciones entre distintas empresas contratistas de servicios de seguridad.

Dicha disposición convencional dice así: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca".

El problema de interpretación al que se refiere esta controversia, y otras varias que la Sala ha decidido deliberar conjuntamente, ya ha sido resuelta por sentencias como las de fecha 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011 ) 17 de mayo de 2.012 (rcud 3148/2011 ) y 18 de mayo de 2.010 (rcud. 4430/2011 ) entre otras muchas, consiste en determinar cómo ha de computarse esta "antigüedad mínima" en el caso de los escoltas dedicados a la protección de personas. La empresa Sabico Seguridad, S.A. tenía adjudicado por parte del Gobierno Vasco determinados servicios de esta clase. El demandante había sido destinado al desempeño de los mismos, de acuerdo con certificación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco (hechos probados 2º y 3º de la sentencia de instancia). En consecuencia, el trabajador demandante Sr. Erasmo estuvo adscrito al servicio denominado G 116 para su protección preponderantemente en el periodo de siete meses antes de que asumiera la contrata Castellana de Seguridad, S.A. y de manera exclusiva desde el 24 de septiembre de 2.020 hasta el fin de la contrata.

Tras el oportuno concurso, en el mes de octubre de 2010, el Gobierno Vasco acordó asignar las tareas de escolta de la indicada persona a la empresa entrante Castellana de Seguridad, S.A. (CASESA), que entendió que el actor no cumplía el requisito de antigüedad mínima de 7 meses en "servicio subrogable", y así se lo hizo saber (hecho probado 12º). Planteada la controversia a los órganos de la jurisdicción social, el Juzgado nº 3 de los de Donosita-San Sebastián en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.011 decidió que procedía la subrogación, por lo que el trabajador debía mantenerse en la empresa Sabico Seguridad. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de 13 de septiembre de 2.011 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina estimó el recurso, manteniendo la consideración de despido improcedente del actor, pero imputando sus consecuencias a la empresa Castellana de Seguridad, S.A.

Entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, que fue dictada por la propia Sala del País Vasco en fecha 4 de noviembre de 2003 , resolviendo un supuesto prácticamente idéntico pero de forma opuesta, concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable a este procedimiento por razones cronológicas.

SEGUNDO

Como se afirma en las dos sentencias de la Sala antes citadas, es la resolución impugnada la que contiene la solución conforme a derecho de la cuestión controvertida. Entiende dicha sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que el cómputo de la antigüedad mínima se ha de referir al servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesado en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria.

La segunda de las sentencias de esta Sala citadas, la de 17 de mayo de 2.012 (rcud 3148/2011 ), resume las argumentaciones de la primera de ellas de la siguiente forma: 1) el precepto convencional controvertido vincula la subrogación en los contratos de un lado al "lugar de trabajo", y de otro lado al "servicio objeto de subrogación"; 2) la referencia al lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (por ejemplo, vigilancia de edificios o establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizado por la movilidad propia de esta clase de actividad y 3) así las cosas, debe atribuirse a la nueva adjudicataria la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con independencia de si lo hizo así de manera ininterrumpida durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período; y 4) en el caso que debemos resolver ahora el actor estuvo más de 7 meses adscrito al "servicio de protección de personas" encomendado a la anterior adjudicataria Sabico Seguridad S.A., habiendo sido transferida a la nueva adjudicataria CASESA la protección de la última persona protegida en exclusividad por el actor en el desempeño de la labor de escolta, denominada G116.

Los anteriores razonamientos, aplicados a ese caso de autos determina la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Castellana De Seguridad, S.A. tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto que la sentencia recurrida no infringió el precepto del Convenio sobre el que se centró la controversia, al entender que la citada recurrente tenía que subrogarse en la relación de trabajo del demandante y que al no hacerlo, incurrió en un despido improcedente. De conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 LPL procede imponer las costas a la empresa recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. (CASESA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de septiembre de 2.011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donosita-San Sebastián , en autos seguidos a instancia de D. Erasmo contra la citada empresa y SABICO SEGURIDAD, S.A. sobre DESPIDO, imponiéndose las costas a la empresa recurrente, decretándose así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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