STS, 22 de Junio de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:4750
Número de Recurso2970/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2970/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de «IRMAOS VILA NOVA, S.A.», contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 766/2007 , sobre marca internacional «Salsa». Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 766/2007 , interpuesto por «Irmaos Vila Nova, S.A.» contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de marzo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 4 de abril de 2006 que concedió el registro de la marca internacional 713.031, «Salsa», para productos de la clase 34 del nomenclátor, en concreto, para «puros y puritos».

SEGUNDO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia el 3 de febrero de 2011 con este fallo:

Que desestimamos el recurso interpuesto por "IRMAOS VlLA NOVA S.A." contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

TERCERO

La Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en representación de «Irmaos Vila Nova, S.A.», interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2970/2011 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en cuanto la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia aplicable en relación con el artículo 6 1 b) de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, el Abogado del Estado formuló escrito de oposición y se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 20 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de su Sala de lo Contencioso -administrativo. La Sentencia desestimó el recurso interpuesto por «Irmaos Vila Nova, S.A.» contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió el registro de la marca internacional 713.031, «Salsa», para productos de la clase 34 del nomenclátor internacional. Con ello, la Oficina rechazó la oposición de la actual recurrente con base en la marca comunitaria 2.506.582, «Salsa», para las clases 3 y 14.

La Sentencia de instancia confirmó el acto impugnado con estos razonamientos:

Analizando pues en concreto las marcas enfrentadas SALSA y SALSA, huelga hacer toda comparación entre ambas tanto desde el punto de vista gráfico como fonético por tratarse de una identidad absoluta. Sin embargo, conviene recordar que la actual Ley de Marcas exige para que opere la prohibición genérica de inscripción contenida en su art. 6 , la doble identidad o semejanza entre denominaciones y productos, la cual no se da ni siquiera de forma remota en el presente supuesto, toda vez que la marca prioritaria distingue "productos de perfumería, metales preciosos y bisutería; mientras que la marca impugnada distingue "cigarros y cigarrillos" productos que al no guardar relación alguna, ni van dirigidos a los mismos consumidores, ni van a coincidir en los mismos canales de comercialización, por lo que jamás se va a crear un riesgo de confusión ni de asociación, que es precisamente lo que trata de evitar la prohibición de inscripción ya descrita en el fundamento de derecho anterior.

SEGUNDO

«Irmaos Vila Nova» fundamenta el recurso de casación en un único motivo, acogido al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, y la jurisprudencia que lo interpreta.

La recurrente impugna la valoración de la Sala de instancia sobre el diferente ámbito aplicativo de las marcas enfrentadas, porque, a su juicio, poseen elementos de relación y complementariedad. Alega que existe un campo de intersección entre las áreas comerciales en que se desenvuelven los productos, pues productos para fumador que pueden estar identificados por la marca prioritaria están vinculados a los «puros y puritos» que cubre la nueva marca. Añade que, en los estancos en que se venden los últimos, es habitual encontrar secciones donde se comercializan productos de la clase 14, como son mecheros, pitilleras, fundas o cajas para cigarros, cortapuros, ceniceros y otros que son artículos para regalo fabricados con metales preciosos. Existe, por tanto, una clara relación de complementariedad entre los productos que están destinados a ser identificados mediante una denominación idéntica.

TERCERO

El motivo debe desestimarse.

Esta Sala, mediante una reiterada doctrina que conoce la recurrente por referirse a ella en el escrito de interposición, ha venido declarando que no es posible en el seno del recurso de casación sustituir las valoraciones efectuadas por los Tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que contempla el artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas para autorizar o denegar el registro de una determinada marca. Por tanto, debe prevalecer el juicio de la primera instancia fundando en el resultado de la prueba practicada sobre factores tales como la identidad, semejanza, coincidencia del ámbito de aplicación o riesgo de asociación, entre otros. Últimamente hemos aplicado esta doctrina en las Sentencias de 20 de septiembre (RC 3317/2010 ), 7 de octubre (RC 4683/2009 ), 11 , 14 y 30 de noviembre ( RC 1559/2011 , 429/2011 y 2878/2011 ), 15 y 20 de diciembre ( RC 2684/2011 y 7087/2010), todas ellas de 2011 , y 27 y 31 de enero ( RC 1403/2011 y 2585/2011 ), 17 y 24 de febrero ( RC 4023/2011 y 609/2011 ), 14 y 29 de marzo de 2012 ( RC 1478/2011 y 4977/2011 ), por citar las más recientes.

Ello no impide, de acuerdo también con el notorio y reiterado criterio de la Sala, que el Tribunal de casación acometa la anulación y rectificación de la valoración probatoria de la instancia en aquello que no se exprese motivadamente o pueda incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional. La Sentencia de 14 de noviembre de 2002 (RC 7311/1996 ) declaró que «cuando la Sala de casación advierte evidente error de la Sala de instancia cuando declara idénticos o similares productos que con toda evidencia y a simple vista, sin necesidad de acudir a ninguna prueba, puede apreciarse que por la Sala de instancia se ha incurrido en error porque se trata de productos totalmente diferentes e inconfundibles [en nuestro caso relacionados o complementarios], tal error de calificación jurídica sí es susceptible de ser corregido en vía casacional en cuanto no se altera para nada la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia».

En este supuesto la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha respetado y aplicado correctamente el principio de especialidad contenido en el artículo 6, cuya infracción denuncia la recurrente. Dicho principio, como hemos señalado en nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2011 (RC 1812/2011 ), citando la de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «"exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado", puesto que el grado de disimilitud aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen servicios diferenciados enunciados en clases distintas del Nomenclátor Internacional de Marcas, compensa la identidad de los signos distintivos y excluye que se defraude la elección del usuario».

El juicio sobre la relación aplicativa ha de verificarse «a la vista de los productos y servicios que las marcas ya registradas identifican, según sus propias inscripciones», dado que «Lo relevante a efectos del examen comparativo de los signos con vistas a la inscripción de otros ulteriores son los productos y servicios para los que hayan sido reivindicados y concedidos» y no otras circunstancias extrínsecas al registro ( Sentencia de 27 de septiembre de 2011, RC 5815/2010 ). Por ello, frente a lo argumentado por la recurrente, es razonable considerar que no hay afinidad entre los productos protegidos por las marcas conforme a la descripción ofrecida por la solicitante. La marca prioritaria se refiere a productos de «perfumería y cosméticos» y «metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases, joyería, bisutería, piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos», mientras que la marca recientemente concedida designa «puros y puritos».

La decisión de instancia se fundamenta en la lógica conclusión de que tales productos son dispares y no se hallan relacionados, disparidad que se extiende a sus destinatarios y a los canales de distribución. Esta afirmación obedece a una estimación sujeta a las reglas de la experiencia y a la finalidad y destino que comúnmente cumplen los productos que, conforme a la enumeración ofrecida por sus titulares, son protegidos por las marcas. No es admisible acudir, como hace la recurrente, a meras hipótesis sobre posibles aplicaciones, sin duda rebuscadas, que, de aceptarse, permitirían encontrar fricciones aplicativas cualquiera que fueran los productos o servicios de que se tratase, haciendo inoperante el principio de especialidad.

La Sentencias de esta Sala que cita la recurrente no son, obviamente, trasladables al presente caso, y ni siquiera recaen sobre productos y servicios similares o análogos. Aquellas se refieren a la relación aplicativa entre, primero, servicios de transporte de alimentos y productos alimenticios; segundo, leche preparada para la lactancia de niños y alimentos para bebés, y, por último, productos de porcelana sanitaria (lavabos y encimeras) frente a pinturas, lacas y resinas para materiales domésticos. El casuismo en materia de marcas impide que los precedentes jurisprudenciales puedan tener valor decisivo, a salvo de una evidente similitud de supuestos que aquí no concurre.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- NO HA LUGAR al recurso de casación número 2970/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de «IRMAOS VILA NOVA, S.A.», contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestima recurso contencioso-administrativo núm. 766/2007.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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