STS, 8 de Junio de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:4673
Número de Recurso1466/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1466/2009 interpuesto por D. Arsenio representado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 15 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 149/2005 , sobre Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Arsenio , invocando la legitimación de la acción pública prevista en el artículo 249 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, interpuso Recurso Contencioso-administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con el número 149/2005 , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en sus sesión de 9 de marzo de 2.005, por la que se aprobó definitivamente y de forma parcial, la Adaptación Básica, Modificaciones Puntuales y Convenios Urbanísticos del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Arsenio , contra el Acuerdo de la COTMAC mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho en el particular objeto de impugnación. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Arsenio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de enero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Arsenio compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 10 de marzo de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se anule la sentencia y se dicte otra estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2009 se tuvo por desistido del motivo primero del recurso de casación, se declaró la admisión a trámite del recurso de casación, así la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 24 de septiembre de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y la COMUNIDAD DE CANARIAS en escritos presentados en fecha 6 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente, en los que tras exponer los razonamientos oportunos solicitan a la Sala sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de D. Arsenio interpone, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de julio de 2008 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente en casación contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 9 de marzo de 2.005, por la que se aprobó definitivamente y de forma parcial, la Adaptación Básica, Modificaciones Puntuales y Convenios Urbanísticos del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por DL 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTCy ENC).

SEGUNDO .- Como hemos expuesto, la Sala de instancia, desestimó el Recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente con base en las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Primero la sentencia centra la cuestión nuclear objeto de debate, consistente en la legalidad de la ordenación prevista en el Plan impugnado para la finca litigiosa ---de forma rectangular de 20 x 80 mts, con frente a la Carretera del Rincón, nº 33---, y que el Plan General impugnado incluía en el ámbito de la actuación OAS-08, a desarrollar por el Plan Especial "Parque de la Música", y que resultaba clasificada en parte como suelo urbanizable y en parte como suelo rústico; siendo pretensión de la demandante su clasificación como suelo urbano consolidado, para lo cual alegó, en síntesis, (1), que la parcela contaba con todos los requisitos a que se refiere el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) y 50 del TRLOTCyENC para la consideración como suelo urbano y, además, para su categorización como consolidado a que se refiere el artículo 51.1.a) del mismo TRLOTCyENC, y, (2), que la clasificación como suelo urbano también procede conforme a la parcela contigua, que fue declarada urbana en la sentencia, firme, de 17 de diciembre de 1.995 de la misma Sala de lo Contencioso -administrativo.

    A esta pretensión se opusieron las Administraciones demandas quienes alegaron, también en síntesis, por parte de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, que la ordenación impugnada era la misma que la prevista el Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas aprobado en el año 2000, por lo que se trata de un acto firme y consentido, mientras que la defensa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria cuestiona la legitimación del actor para el ejercicio de la acción al no acreditar su relación con la propiedad litigiosa.

    La Sala de instancia, considerando que ambos motivos de oposición debían entenderse de inadmisibilidad, por tratarse de un acto no susceptible de impugnación ( art. 69. c) LRJCA ) y por falta de legitimación ( art. 69 a) LRJCA ), son rechazados por entender, respecto del primero y en base a anteriores sentencias de la propia Sala que "(...) la aprobación de la Adaptación del Plan General al Texto Refundido constituye, además de una exigencia legal, una nueva disposición (o mas correctamente, una nueva regulación con asimilación a disposición general ) cuya vigencia se inicia con su aprobación definitiva y que, por solo este hecho jurídico, puede y debe distinguirse de la regulación anterior aunque sea idéntica y la Adaptación no haya incidido en las determinaciones cuestionadas " y, en cuanto a la legitimación, porque "(...) la propia parte recurrente advierte que ejercita la acción pública característica del urbanismo, que exige una interpretación "pro actione", excluyente de su negación, que solo procederá cuando se acredite que obedece a una maniobra fraudulenta, a mala fe o abuso de derecho en su ejercicio, o que se ejercita con motivos espúreos alejados de la defensa de la legalidad urbanística, lo cual no queda acreditado en el caso ".

  2. Entrando ya en la cuestión de fondo, la Sala de instancia rechaza la pretensión de la demandante por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero, alcanzando la conclusión, tras la valoración del conjunto de prueba obrante en el expediente y la practicada en los autos, de que "(...) ni del informe pericial acompañado a la demanda ni del practicado en juicio por perito designado conforme a las normas de la LEC, es posible deducir o inferir que la pieza de suelo examinada constituya suelo urbano y, menos aún, que se trate de suelo susceptible de ser categorizado como consolidado por la urbanización ", considerando que el informe pericial acompañado a la demanda "(...)se refiere de forma muy genérica a la existencia de los servicios urbanísticos propios del suelo urbano, a la inserción de la pieza de suelo en una malla urbana continua desde el final de la Playa de las Canteras ....", generalidad y falta de concreción sobre los servicios que también reprocha, en mayor grado, en el informe del perito insaculado, indicando que de éste, "(...)así como de su ratificación, es absolutamente imposible deducir su suficiencia y hasta la propia realidad de alguno de ellos ".

  3. A esta conclusión, llegó el Tribunal a quo al examinar el contenido de ambos informes periciales en cuanto a la existencia y características de las diferentes redes de servicios, indicando,

    1. En cuanto al saneamiento, que el informe acompañado a la demanda apunta que " Si bien es cierto que las fincas que se encuentran en la zona del Rincón resolvían la evacuación de aguas residuales directamente al mar, actualmente en las proximidades de los terrenos está implantada la red general de saneamiento de aguas residuales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria " y que, aunque el informe pericial practicado en juicio indica la existencia de un sistema separativo, ya que "el agua de evacuación de agua de las calles tiene una red y la edificación tiene otra" , sin embargo en el acto de ratificación "el perito no fue capaz ofrecer explicación alguna sobre las características o suficiencia de dichos servicios, llegando a apuntar que supone que dado que en la nave existen unos imbornales a través de ellos el agua tiene que ir a la red de alcantarillado" , por lo que considera el Tribunal a quo que " No existe, pues, actividad probatoria alguna que puede llevar a concluir que la parcela disponga de una verdadera red de saneamiento con colectores capaces de verter las aguas residuales que se puedan generar por la edificación a construir y, por ello, no se justifica que pueda cumplir el pleno servicio, no ya a las edificaciones previstas en el planeamiento, sino incluso a la actual nave, hasta el punto que el primer informe llega a decir que el servicio se encuentra en la proximidades sin mayor precisión ".

    2. Respecto de la red de suministro de energía eléctrica, el Tribunal a quo aprecia que el primer informe acompaña fotografías de alumbrado público de una calle y el informe pericial judicial alude a que "Actualmente, se aprecia en las fotografías realizadas en la visita técnica, tendido eléctrico en las fachadas de las edificaciones ", concluyendo en base a ello que "(...) ninguna referencia a una verdadera infraestructura eléctrica que permita atender a la edificación a construir y solo referencia a instalaciones eléctricas en la carretera ".

    3. En cuanto a la red de abastecimiento de agua, tampoco se hace ninguna referencia a la suficiencia para edificaciones propias de suelo urbano consolidado. El perito judicial en su informe apunta que " Las instalaciones de agua de abasto no se pueden ver en el exterior, ya que muchas de ellas están bajo el suelo y no se aprecian. ...".

    4. Finalmente respecto del acceso rodado, al que se refiere el informe pericial judicial como vía que prestaba servicio a las industrias situadas en el entorno y que ese viario, la carretera del Rincón, es un acceso rodado pavimentado desde el año 1962, considera la Sala de instancia que "(...) basta examinar las fotografías para constatar que no aparece ninguna actuación urbanizadora que pueda llevar a concluir que el proceso urbanizador dotó a los terrenos del acceso rodado característico del suelo urbano sin perjuicio de la realidad de existencia de una antigua carretera en cuyo lateral se sitúa la nave ".

    En base a ello, concluye respecto de los requisitos de 1) dotación de servicios y 2) inserción en malla urbana de los terrenos litigiosos, que " Lo dicho es bastante para entender que no se acredita el cumplimiento de los requisitos propios del suelo urbano al no quedar justificada la existencia y suficiencia de los servicios, ni quedar justificada tampoco la inclusión del terreno en una verdadera trama urbana, que esta Sala, a la vista de las fotografías, rechaza, sin que puede entenderse producida esa transformación de la zona e inclusión en trama urbana como consecuencia de la acción urbanizadora a partir de la construcción del Auditorio, un centro comercial y continuación de la playa de las Canteras, a que se refiere el dictamen pericial de la demanda por ser actuaciones, en principio, desconectadas del proceso urbanizador previsto para la zona donde se sitúa la parcela litigiosa ".

  4. Por último, la demandada clasificación urbana por la existencia de una sentencia que declaró suelo urbano una parcela con nave industrial situada en las proximidades es también rechazada por entender la Sala de instancia que " el proceso, en este caso, examina una pretensión en relación con determinaciones aplicable a otros terrenos y, por tanto, a partir de unas circunstancias de hecho no idénticas, y la declaración judicial de la condición de suelo urbano de un terreno no atribuya la misma condición ni a los que lindan ni a los contiguos o , mas o menos, cercanos" .

    En base a todo ello, la sentencia concluye declarando en el Fundamento de Derecho Cuarto que " En definitiva, ha quedado acreditado que estamos ante un suelo precisado de operaciones de urbanización típicas del suelo urbanizable, que no alcanza por falta de los servicios urbanísticos ---y por insuficiencia de los existentes--- la condición de suelo urbano, lo que deja zanjada la cuestión" .

    TERCERO .- Contra esa sentencia D. Arsenio ha interpuesto recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), desarrolla cinco motivos, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, por infracción, en concreto del artículo 67 de la misma LRJCA , por incurrir en incongruencia omisiva, ya que la sentencia no abordó la cuestión planteada de que la finca litigiosa era susceptible de integrarse en la trama urbana, al estar clasificada como suelo urbanizable, lo que supone vulneración del art. 24.1 de la Constitución .

    Motivo segundo , al amparo del mismo apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción del artículo 120.3 CE y de la jurisprudencia que cita, al vulnerar las normas reguladoras de la sentencia (falta de motivación, aplicación de reglas ajenas a la sana crítica en la valoración de la prueba y valoración incompleta de las pruebas practicadas). Según alega, la Sentencia no tiene en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas y no efectúa un examen y crítica de la prueba pericial que justifique apartarse de esta en el aspecto concreto de integración de los terrenos en malla urbana, no siendo suficiente la prevalencia que concede la Sala de instancia a unas fotografías obrantes en autos sobre el contenido del dictamen pericial y resultando contradictoria con la Sentencia anterior de la Sala de instancia de 17 de diciembre de 1995 ---confirmada parcialmente en casación por STS de 8 de marzo de 2001, Recurso 2759/1996 --- que reconoció la condición de suelo urbano a parcela colindante o próxima, finca nº NUM000 de la Carretera del Rincón.

    Motivo tercero , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de la jurisprudencia sobre el carácter reglado en la clasificación del suelo urbano deducida de los artículos 78.a) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) y 8 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), que establecen dos criterios, el de urbanización y el de consolidación de la edificación, que tienen carácter alternativo, siendo suficiente con la concurrencia de uno de ellos para que la clasificación urbana se imponga, añadiendo que la STS de 6/06/1995 (Recurso 481/1992 ) reconoce la clasificación de suelo como urbano, por la concurrencia de los dos requisitos, a una parcela próxima a la de autos, en concreto la ubicada en el Rincón nº NUM001 .

    Motivo cuarto , por infracción de la jurisprudencia referida a la acreditación de la suficiencia de los servicios urbanísticos, con arreglo a la cual corresponde a la Administración la carga de acreditar la insuficiencia de tales servicios, contenida, entre otras, en la STS de 19 de febrero de 1990 .

    Motivo quinto , por infracción de la jurisprudencia referida a que la prueba pericial debe apreciarse "según reglas de la sana crítica" , lo que no ampara que la valoración de la prueba pericial que hace la sentencia sea discordante con los hechos contemplados, dada la rotundidad del perito judicial sobre el carácter del suelo urbano de la parcela, quien constata la existencia y suficiencia de los servicios propios del suelo urbano, incurriendo en arbitrariedad la Sala de instancia al tomar su decisión sobre unas fotografías apartándose de la pericial-judicial y en error en la apreciación de la prueba respecto de la acreditación de suficiencia de los servicios de abastecimiento y evacuación de agua y suministro de energía eléctrica. En definitiva, la sentencia efectúa una valoración ilógica e irracional de la prueba.

    CUARTO .- El motivo primero , no puede ser acogido, y ello por las razones que se exponen a continuación.

    En primer lugar, porque la parte demandante no suscitó entonces, en apoyo de su pretensión de clasificación urbana de los terrenos, la cuestión que ahora plantea en su recurso de casación, "(...) que la lógica jurídica resulta aplastante en cuanto a que el suelo de mi representado o está incluido en la trama urbana o ES SUSCEPTIBLE DE INTEGRARSE al estar clasificado como urbanizable. Como es bien sabido a la clasificación de suelo como urbanizable le es inherente la susceptibilidad de integrarse en la trama. La sentencia recurrida debió abordar la cuestión de si la finca litigiosa era SUSCEPTIBLE DE INTEGRARSE en la trama urbana no existiendo pronunciamiento judicial alguno al respecto..." , como se indica en el escrito de interposición. No fue esa la línea argumental que siguió la parte ahora recurrente, pues lo cierto es que sustentó su pretensión en que los terrenos estaban dotados, en ese momento, no en el futuro o en ejecución del plan, de los requisitos para su clasificación urbana, por la existencia y suficiencia de las redes de urbanización necesarias y estar imbricados en malla urbana, requisitos que hemos visto la sentencia niega concurrieran en los terrenos al momento de aprobarse el plan.

    Al no haberse suscitado tal cuestión, no es posible que la sentencia incurra en incongruencia omisiva, esto es, que no se pronuncia sobre la misma, dejándola imprejuzgada. La sentencia no altera los términos en que se plantea el debate, sino que se ajusta a los mismos en cumplimiento del artículo 67.1 de la LRJCA . Por ello acierta la Sala al no pronunciarse sobre una cuestión no planteada por las partes, pues en caso contrario habría incurrido, ahora sí, en incongruencia por exceso.

    De todas formas, tal cuestión era irrelevante para resolver la discutida clasificación de los terrenos, ya que los requisitos establecidos en los apartados a ) y b) del artículo 8 de la LRSV para la clasificación urbana del suelo deben manifestarse físicamente en el mismo momento de la aprobación del plan, no en su posterior ejecución. Como señalamos en la Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2003, RC 524/2000 , los terrenos que se urbanicen en ejecución del planeamiento " serán " urbanos en un futuro, pero no lo " son " actualmente.

    En el mismo sentido insistimos en la STS de 19 de febrero de 2008 , RC 429 / 2004, al señalar que el artículo 8.b) de la LRSV , prescribe que son suelo urbano "los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo" , significa "con toda obviedad, que son (mejor, serán) urbanos los terrenos urbanizables que a medida que se ejecute el Plan vayan cumpliendo los requisitos de urbanización exigidos en el artículo 8-a). Pero, de momento, el Plan no puede clasificar esos suelos como urbanos, sino como urbanizables. Esa definición del artículo 8.b) es una definición de futuro". Igualmente en la más reciente STS de 21 de enero de 2011, RC 6388/2006 .

    QUINTO .- Tampoco acogeremos el motivo segundo .

    Con carácter previo debe observarse que en el enunciado del motivo se mezclan infracciones de diversa naturaleza y encuadre casacional, pues al amparo de un único epígrafe c) se reprocha a la sentencia incurrir en falta de motivación ---infracción que sí es incardinable en el mismo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia---, junto con otros referidos a la valoración de la prueba, cuyo tratamiento procesal a efectos casacionales es el previsto en el epígrafe d), como se indica, entre otros, en los Autos de 27 de septiembre de 2002, RC 2477/2000; 1 de abril de 2004, RC 7778/2002; 24 de junio de 2004, RC 2941/2002 y 17 de septiembre de 2009, RC 1608/2009 y en la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, RC 6251/2006, en la que dijimos:

    "Esta Sala viene declarando de modo profuso, cuando se aducen motivos relativos a la defectuosa valoración de la prueba, al amparo de apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , que concurre una "falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto forma" .

    Por ello, al examinar este motivo nos ceñiremos a la falta de motivación de la sentencia.

    En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, requisito exigido, siempre, como enfatiza el artículo 120.3 de la Constitución , venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

    El deber de motivación de las sentencias cumple, pues, un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo con ello a los destinatarios conocer y comprender el contenido y alcance de la decisión para su posible impugnación; y, de otro, permite comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

    La sentencia aquí recurrida cumple ---sin lugar a dudas--- la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , y los demás pronunciamientos que en ellas se citan.

    Según alega la parte recurrente, la Sentencia no tiene en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas y no efectúa un examen y crítica de la prueba pericial que justifique apartarse de esta en el aspecto concreto de integración de los terrenos en malla urbana, no siendo suficiente la prevalencia que concede la Sala de instancia a unas fotografías obrantes en autos sobre el contenido del dictamen pericial y resultando contradictoria con la Sentencia anterior de la Sala de instancia de 17 de diciembre de 1995 ---confirmada parcialmente en casación por STS de 8 de marzo de 2001, RC 2759/1996 ---, que reconoció la condición de suelo urbano a parcela colindante o próxima, finca nº NUM000 de la Carretera del Rincón.

    Carece de consistencia la crítica que se efectúa a la sentencia en este motivo. El deber de motivación de las sentencias requiere que se valore mínimamente la prueba admitida y practicada y esto es lo que hace, no escuetamente, sino in extenso , la Sala de instancia. Hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia la valoración que a la Sala de instancia le merecen las pruebas aportadas a los Autos, tanto la pericial acompañada con la demanda como la realizada por perito judicialmente designado, y cómo tal valoración se efectúa a efectos de constatar la existencia y suficiencia de las redes de servicios, analizando de forma independiente cada una de las redes, saneamiento, energía eléctrica, abastecimiento de agua y acceso rodado y lo que se indica al respecto en cada uno de los informes periciales y en las actas de ratificación, así como la conclusión que alcanza la Sala en el sentido de que " Lo dicho es bastante para entender que no se acredita el cumplimiento de los requisitos propios del suelo urbano al no quedar justificada la existencia y suficiencia de los servicios".

    También la Sala de instancia examina el otro requisito para la preceptiva clasificación urbana, la integración en malla urbana --- requisito que se abordará más extensamente al examinar el motivo tercero--- negando que se produzca tal integración, lo que aprecia de las fotografías incorporadas a los Autos, sin que quepa exigir más explicación a la Sala sobre esta cuestión, pues la parte recurrente no ilustra a esta Sala de dato alguno ---como podría, por ejemplo, la fecha de las fotografías o de cualquier otro elemento--- que haga dudar de su exactitud, resultando tal medio de prueba hábil para los fines de acreditar la imbricación, o no, de los terrenos en la malla urbana.

    Finalmente, también es inconsistente el reproche que se efectúa a la sentencia recurrida de resultar contradictoria con otra sentencia anterior, de 17 de diciembre de 1995 ---confirmada parcialmente en casación por STS de 8 de marzo de 2001, RC 2759/1996 --- que reconoció la condición de suelo urbano a parcela colindante o próxima, en concreto la finca nº NUM000 de la Carretera del Rincón, pues la Sala no quedaba vinculada a ella, como si de cosa juzgada se tratara, para resolver la clasificación de los terrenos impugnados, ubicados en el nº NUM002 de esa Carretera, pues se trata de terrenos distintos, como acertadamente señala el Tribunal a quo .

    En fin, en relación con la vinculación de esa sentencia, distada respecto de otros terrenos distintos, debe recordarse que esta Sala se ha pronunciado ya con motivo de diversos recursos de casación interpuestos sobre la zona de El Rincón, en las Palmas de Gran Canaria, y en los que también se discutía la clasificación de suelo, y hemos negado que los efectos de esa concreta sentencia puedan extenderse más allá de los suelos a los que se refiere. Es el caso de la STS de 21 de enero de 2011, RC 6388/2006 , en la que dijimos:

    " La invocación de la citada sentencia de 6 de junio de 1995 resulta insuficiente para valorar lo que está Sala viene declarando respecto de los terrenos sitos en el entorno de la finca de la parte recurrente. Así es, tras el Plan General de 1989 y la clasificación de tales terrenos como suelo urbanizable programado, se interpusieron diversos recursos contencioso- administrativos impugnando tal determinación, todos ellos terminaron en sentencias desestimatorias. Interpuestos los correspondientes recursos de casación, esta Sala declaró en todos ellos, salvo el que cita la parte recurrente, que no había lugar al recurso. Es el caso de las sentencias de 28 de noviembre de 1994 (recurso de casación nº 2037/1992 ), 12 de diciembre de 1994 ( recurso de casación nº 2008/1992), de 2 de octubre de 1995 ( recurso de casación nº 445/1992), de 5 de marzo de 1996 ( recurso de casación nº 478/1992 ), y de 27 de abril de 1999 (recurso de casación nº 2408/1993 ).

    Es más, conviene advertir que el recurrente es el administrador de la "Compañía Industrial Pesquera, S.L." y mediante una de tales sentencias --de 5 de marzo de 1996 (recurso de casación nº 478/1992 )-- declaramos que no había lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia que, había desestimado el recurso interpuesto contra la clasificación de la misma finca a la que se refiere la sentencia recurrida, como suelo urbanizable programado.

    Los precedentes de esta Sala, por tanto, no favorecen las tesis que postula recurrente sobre la improcedencia de la clasificación como suelo urbanizable programado. Por el contrario, en las expresadas resoluciones se considera que no se ha acreditado la concurrencia de los servicios propios del suelo urbano o la integración de los terrenos en la malla urbana, además de seguirse un erróneo planteamiento en casación que pretende que el Tribunal de casación corrija la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia".

    SEXTO.- El motivo tercero , tampoco puede se acogido.

    Es contraria a la jurisprudencia la tesis que sostiene la parte recurrente en el desarrollo del motivo, en que alega que los dos requisitos previstos para la clasificación del suelo urbano consolidado, el de urbanización y el de consolidación de la edificación, tienen carácter alternativo, siendo suficiente con la concurrencia de uno de ellos para que la clasificación urbana se imponga, pues es jurisprudencia consolidada de esta Sala que para tal suelo consolidado tales requisitos tienen carácter acumulativo.

    En la STS de 21 de julio de 2010 , RC 2215 / 2006, en que también se impugnaba el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria y se demandaba la clasificación urbana del suelo dijimos a propósito del carácter reglado del suelo urbano que "(...) que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad"; y en la STS de 3 de septiembre de 2010 , RC 1106 / 2006, declaramos, recogiendo lo indicado en las SSTS anteriores de 9 de octubre de 2009, RC 4101/2005 y de 10 de diciembre de 2008, RC 6661/2004 , que "(...) la concurrencia de los servicios no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el de la integración en la malla urbana , dado que, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana".

    Este mismo criterio se expone en las STS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 , en que señalamos que "(...) la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables " y en la STS de 27 de junio de 2003 , en que advertimos que "(...) si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)" .

    Dentro de la misma zona de El Rincón, en las STS de 5 de marzo de 1996 , RC 478 / 1992, en que la parte actora demandó la clasificación urbana de la fina nº 35 ---colindante pues con los terrenos a que se refiere el presente recurso--- frente a la clasificación como suelo urbanizable prevista en el PGOU de 1989, declaramos respecto de la clasificación urbana que su carácter reglado requiere "(") no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones les proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo este insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministros de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos por su situación no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente y con su planteamiento" . También en sentido análogo y para otra finca situada en El Rincón, la STS de 27 de abril de 1999 , RC 2408 / 1993.

    SEPTIMO .- También procede desestimar el motivo cuarto , en que se alega que corresponde a la Administración la carga de acreditar la insuficiencia de tales servicios, pues la jurisprudencia de esta Sala declara que es quien demanda la clasificación urbana del suelo quien debe acreditar la suficiencia de los servicios.

    La presunción de validez y de adecuación a derecho de las actuaciones administrativas, bien se trate de actos o de disposiciones generales, como son los planes de urbanismo, prevista en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tiene el carácter de iuris tamtum , por lo que quien cuestiona la validez ---la clasificación como suelo urbanizable--- es quien tiene la carga de demostrar la inveracidad del mismo, que pasaba por acreditar, dado la pretensión de la recurrente y en atención al carácter reglado de la clasificaron del suelo urbano, que los terrenos reunían los requisitos necesarios para tal clasificación, entre ellos la suficiencia y adecuación de las redes de servicios, ya que la falta de acreditación, que es requisito expresamente indicado en el artículo 21.1.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), impide, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la clasificación urbana de los terrenos. Así, en sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 154 / 2003), hemos declarado correcta la clasificación de un terreno como suelo urbanizable "... por no haberse acreditado ---pese a la valoración realizada en la instancia--- la suficiencia y adecuación de los expresados servicios a las actuaciones urbanísticas previstas en el citado planeamiento, por tratarse de una exigencia, legal y jurisprudencialmente contrastada, de que los servicios urbanísticos de precedente y reiterada cita han de contar con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir" .

    En SSTS de 10 de diciembre de 2008 (casación 6661/2004 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4101/2005 ), y, en la más reciente de 12 de noviembre de 2010 , (casación 5438 / 2006), hemos insistido en este mismo punto: la necesidad de acreditar la suficiencia y adecuación de los servicios existentes para la clasificación urbana del suelo. Ha de destacarse también ---como se señala en la STS de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (Recurso de casación 2517/1999)--- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración".

    Tal prueba cumplía al demandante y no a la Administración, pues como hemos señalado en la STS de 22 de enero de 2000 , "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". En el mismo sentido, en las STS de 28 de julio de 2009, RC 2288/2005 y en la más reciente de 15 de marzo de 2012, RC 2824/2009 .

    OCTAVO.- Finalmente, el motivo quinto , en el que, en esencia, se discute la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia tampoco puede ser acogido.

    En la STS de 8 de marzo de 2012 hemos señalado que respecto de la valoración de la prueba deben de recordarse unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  5. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  6. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  7. Que sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan en concreto a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o la formulación de presunciones---; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad, tergiversación de las conclusiones periciales o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a su desestimación, pues las infracciones que se reprochan a la sentencia no son tales y en realidad, de lo que está discrepando la recurrente es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia tras la valoración de todo el material probatorio puesto a su disposición ---esto es, tanto el obrante en el expediente como el incorporado a los Autos--- mas, si bien se observa, lo que pretende con ello es que lleguemos a conclusiones fácticas distintas de las obtenidas por el Tribunal a quo , sin ofrecernos, sin embargo, elementos de juicio evidenciadores de que la apreciación de las pruebas que ella hace resulta más acorde con la lógica, la sana crítica o la recta razón que la realizada por aquél.

    En concreto, debemos señalar que:

  8. No han dejado de valorarse las pruebas practicadas, entre las pruebas periciales, que son valoradas de forma pormenorizada.

  9. No se han infringido las normas sobre valoración de la prueba, pues la prueba pericial, que a juicio de la recurrente daba sustento a su tesis, no está sujeta a valoración tasada, sino que es libre apreciación (ex artículo 348 de la LEC ).

  10. Tampoco se han infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ni se acredita que la valoración lleva a resultados absurdos. En concreto las conclusiones a las que llegó la Sala sobre la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos para la clasificación urbana del suelo, que no resultaban probados en los dos informes periciales, precisamente por su carácter genérico en cuanto a la existencia, características y ubicación de los servicios respecto de los terrenos litigiosos no puede tacharse de absurda. De hecho, la pericial acompañada con la demanda carece de examen sistemático, tanto en la Memoria como en planos, individualizado sobre cada una de las diferentes redes (saneamiento, suministro de energía eléctrica, abastemiento de agua y acceso rodado) en que se describa y localicen tales servicios y se indiquen sus características, llegando a afirmar, respecto de la red de saneamiento ----única red que se individualiza en el informe--- que "si bien es cierto que las fincas que se encuentran en la zona del Rincón resolvían la evacuación de aguas residuales directamente al mar, actualmente en las proximidades de los terrenos está implantada la red general de saneamiento...", sin que se contenga mayor especificación sobre el trazado de esa nueva red y su relación con los terrenos litigiosos.

    De igual forma en la pericial judicial efectuada por el Arquitecto D. Jesús Luis , si bien en la Memoria sí se sistematiza e individualiza sobre cada uno de los servicios, también incurre en un carácter excesivamente genérico y carece de la necesaria concreción de la ubicación, características y suficiencia de las redes, concentrando su contenido en la aportación de una serie de fotografías que precisamente acreditan la inadecuación y obsolescencia de las redes de servicios.

    Finalmente, la parte recurrente no acredita, en realidad ni lo alega, el levantamiento de las cargas como requisito preceptivo para la clasificación urbana del suelo y menos aún para que merecieran la categorización de urbano consolidado que pretende, categoría que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ---SSTS de 25 de marzo de 2011, RC 2827 / 2007 y las que en ella se citan, de 23 de septiembre de 2008, RC 4731/04 y 17 de diciembre de 2009, RC 3992/05 y 26 de marzo de 2010, RC 1382/2006 --- sólo se alcanza cuando se hicieron "...las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización", en cuyo caso tal categoría deviene irreversible en el sentido de no ser posible su descategorización como el suelo urbano no consolidado porque "... determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas ..." .

    NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, a la vista de las actuaciones procesales, respecto de la minuta de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad máxima de 3.000 euros, cada una.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1466/2009 interpuesto por D. Arsenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 15 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo 149/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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