STS, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por Ayora-Ute, S.A. (Ferrovial Agroman, S.A. y Construcciones Hormigones Martínez, S.A.), representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 2 de junio de 2010, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 14/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 2 de junio de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Ferrovial Agroman, S.A. y Constructora Hormigones Martínez, S.A., contra un acuerdo dictado el dieciséis de octubre de 2009 por el Hble. Sr. Conseller de Infraestructuras y Transportes por medio del que se desestimó el Recurso de Alzada que las empresas actoras habían formulado el seis de mayo de 2008: <<... contra="" la="" liquidaci="" por="" tasa="" direcci="" e="" inspecci="" de="" obras="" relativa="" a="" certificaci="" n="" del="" mes="" septiembre="" las="" l="" metro="" valencia.="">="" tramo="" jard="" ayora-mar="" soluci="" tranviaria="">>. 2º.- Establecer la conformidad a Derecho de este acto administrativo. 3º.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Ayora- Ute, S.A., se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por considerar que la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras debe tomar el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en el Proyecto, sin incluir cantidad adicional alguna en concepto de Revisión de Precios. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, actuando en nombre y representación de Ayora-Ute, S.A., la sentencia de 2 de junio de 2010, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 14/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la liquidación por la tasa de dirección e inspección de obras, relativa a la certificación nº 35 del mes de septiembre de 2007 de las obras "Línea 5 de metro de Valencia. Tramo Jardín de Ayora-Marítimo. Solución tranviaria".

La sentencia de instancia, como se ha dicho, desestimó el Recurso Contencioso Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

La discusión se centra en la interpretación que ha de darse a la expresión utilizada en el apartado b) del artículo cuarto del Decreto 137/1960, de 4 de febrero en cuanto establece que la base de la tasa por "dirección e inspección de obras" es el: "importe liquido de las obras ejecutadas".

La interpretación de la expresión "importe liquido de las obras ejecutadas" centra el núcleo de la discusión, pues en tanto que la resolución recurrida y la originaria incluyen en ese "importe liquidado" la revisión de precios, la recurrente sostiene que tal concepto no conforma ese "importe liquido".

TERCERO

Entendemos que la solución de la problemática planteada la ofrece el texto citado que en su Exposición del Motivos de modo meridiano afirma que en la "Tasa de Dirección de Obras" se comprende: "incluso las revisiones de precios ...". Por tanto, y en la interpretación del propio autor del reglamento la discusión aquí cuestionada está cerrada pues éste incluyó en el concepto de "importe liquido" la "revisión de precios" controvertidos.

No se opone, válidamente, a la conclusión precedente la existencia en el apartado c) del artículo cuarto del Decreto 137/1960 de una tasa específica por "Revisión de Precios", pues si se examinan los elementos que integran la base imponible de la tasa por revisión de precios es patente que se contemplan parámetros distintos de los descritos en el apartado b), lo que excluye toda posibilidad de doble imposición.

En este mismo orden de ideas hay que subrayar que las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por el actor no contemplan el específico elemento de la "Revisión de Precios" que es lo que constituye la individualidad y esencia de este litigio.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, actuando en nombre y representación de Ayora-Ute, S.A. , contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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