STS, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don José Pedro Rico García, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. EN LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 22 de junio de 2011, en actuaciones nº 3/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DEL GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. EN LEÓN contra GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. representado por la Letrada Doña Lara Isabel Toral Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. EN LEÓN se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda: 1º.- Se declare la Nulidad o, subsidiariamente, Improcedencia de la práctica y criterio, observadas unilateralmente por la Dirección de la empresa, de interpretar y exigir que, para conceder los cuatros días de permiso previstos en el artículo 12 letra b) del Convenio Colectivo aplicable, ha de mediar un desplazamiento igual o superior a 200 Kms (ida) y 200 Kms. (vuelta), al carecer de apoyatura convencional o legal alguna, no resultando por tanto ajustada a derecho, haciendo estar y pasar a la demandada por dicha declaración y condenándola a su cumplimento efectivo, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta. 2º.- Se declare y reconozca que, a los efectos que nos ocupan, ha de entenderse/considerarse por desplazamiento, cualquier viaje fuera del término municipal en el que se encuentre ubicado el centro de trabajo de cada uno de los trabajadores afectados por la norma convencional aplicable y por el presente conflicto, con independencia del tiempo empleado en el desplazamiento y la distancia recorrida, al ser el desplazamiento la circunstancia que genera la ampliación a cuatro días de la licencia retribuida, sin que su concesión, cuando tal desplazamiento concurre, esté condicionada por la existencia de un determinado kilometraje o distancia, ni por el tiempo invertido en el mismo o por las dificultades del transporte, haciendo estar y pasar a la empresa demandada por dicha declaración y reconocimiento y condenándola, en consecuencia, a su cumplimiento efectivo y a reconocer efectivamente el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente Conflicto a disfrutar de los referidos días de permiso en los concretos términos aquí explicitados, con las consecuencias legales y de toda índole que dicho reconocimiento comporta.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid , en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS la excepción de falta de legitimación activa alegada por la indicada representación de la empresa demandada GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U. y, al mismo tiempo, DESESTIMAMOS la demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por DOÑA María Consuelo y DON Romulo , Presidenta y Secretario, respectivamente del COMITÉ DE EMPRESA, contra la mencionada demandada y, en consecuencia, absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Comité de Empresa de GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U. se constituyó el día 26 de marzo de 2010, quedando integrado por ocho representantes de UGT, uno de CC.OO. y cuatro por cada uno de los sindicatos CSI-CSIF y FETICO. En el acta de la reunión celebrada por dicho Comité el día 16 de febrero de 2011, consta lo siguiente: "4. Permisos retribuidos. Por parte de UGT se expone la problemática que se está suscitando en cuanto a la aplicación del Art. 12, referido a la concesión de permisos retribuidos con motivo nacimiento de hijo, fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica, de parientes hasta segundo grado cuando el trabajador tiene que hacer un desplazamiento al efecto, ya que no se están concediendo los cuatro días, como ocurría hasta la fecha siempre que el desplazamiento se originase fuera de la Localidad. Después de un análisis en cuanto al tema todos los presentes coinciden en que no existe hasta la fecha conocimiento por su parte de que se supedite el desplazamiento de dicho permiso a un número de kilómetros o durabilidad en tiempo del mismo, tal y como se les acaba de trasladar a los trabajadores por parte de la dirección de la Empresa. Por tanto la propuesta de UGT es convocar a la comisión paritaria y si no hay acuerdo en el seno de la misma, seguidamente promover un conflicto colectivo, puesto que no podemos consentir una merma de disfrute en un permiso, que además se modifica de manera unilateral por parte de la empresa. Propuesta acordada por unanimidad, quedando pendiente pasar borrador de la convocatoria por pare del secretario." . 2º.- Mediante un escrito presentado en las oficinas de la Empresa el 28 de febrero de 2011, los hoy demandantes, actuando en calidad de Presidenta y Secretario del Comité de Empresa, solicitaron que se sometiese a consideración de la Comisión Paritaria, entre otros puntos, el relativo a la interpretación del artículo 12, letra b) del Convenio Colectivo , que motiva el presente conflicto colectivo. La Comisión Paritaria celebró su reunión el 17 de marzo de 2011, levantándose el acta correspondiente, que se da por reproducida al obrar en autos en los folios 65 a 68. En dicha reunión se trató el tema de la interpretación del mencionado artículo 12, letra b), exponiendo la empresa el criterio que sigue a la hora de dar permisos a los empleados sujetos al Convenio Colectivo de Empresa de León (punto 1º). Esta exposición de la empresa fue contestada por la parte social, en concreto por los sindicatos UGT, FETICO y CSI-CSIF. UGT manifestó lo siguiente: "La representación de UGT manifiesta que existe un problema de aplicación e interpretación en cuanto a este artículo, no reconociendo la aplicación del criterio expuesto anteriormente por la representante de la empresa, puesto que desconocía hasta la fecha el mismo. No nos parece adecuada la fórmula de aplazar la solución a dicha problemática hasta que se alcance un acuerdo en la negociación colectiva que pueda solventar este problema, puesto que no podemos prever la duración de dicha negociación colectiva.". Por su parte, FETICO y CSI-CSIF "exponen conjuntamente que son notificados en este mismo acto sobre el criterio que la empresa sigue a la hora de otorgar los permisos que impliquen desplazamiento, ya que hasta ahora el propio Comité de Empresa desconocía este dato. Asimismo quieren que conste en acta el criterio expuesto por la empresa y muestran su interés y disposición en negociar uno diferente en el foro correspondiente, ya que les parece insuficiente tal como se está aplicando.". 3º.- El día 20 de abril de 2011 los demandantes presentaron escrito de solicitud de iniciación del procedimiento de conciliación- mediación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA). El acto de conciliación se celebró el día 11 de mayo de 2011 concluyendo sin avenencia y levantándose el acta que consta a los folios 18 a 20, que se dan por reproducidos. En dicho acto la parte demandante se ratificó en su escrito de inicio de conflicto colectivo, la representación de la Empresa se opuso a las pretensiones de aquélla; CSIF y FETICO manifiestan que no se adhieren a la demanda de conflicto colectivo y por CC.OO. (representada por un asesor no miembro del Comité) se señala que deja el poder de decisión en el Comité de Empresa. Por último, la Presidenta del Comité de Empresa manifiesta que no está conforme con la intervención de los sindicatos, indicando además que el miembro por parte de CC.OO. no se encuentra en la reunión; afirma, asimismo, que el conflicto se ha planteado por el Comité de Empresa no por los sindicatos y que el escrito de iniciación refleja el acuerdo del Comité de Empresa. 4º.- La relación laboral de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U., en sus centros de trabajo de León y provincia, se rigen por el Convenio Colectivo, de ámbito empresarial y de la provincia de León, vigente en la actualidad, publicado en el BOP de León núm. 196 de 14 de octubre de 2010, en cuyo artículo 12 , con el epígrafe de "Permisos retribuidos", dice lo siguiente: "b) Dos días en los supuestos de nacimiento de hijo, fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En caso de que el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. En los casos de hospitalización, enfermedad grave o accidente, se permitirá el fraccionamiento del permiso, disfrutar del mismo de manera discontinua, mientras dure esta situación y hasta 8 días después del alta hospitalaria.". 5º.- La empresa viene aplicando desde hace más de veinte años el criterio de considerar desplazamiento a los efectos de otorgar permisos aquéllos viajes que supongan recorrer más de 200 Km. ida y 200 Km. vuelta o más de 3 horas de viaje (una hora y media ida y hora y media vuelta). No consta que el Comité de Empresa o los trabajadores a título individual hayan formulado reclamación alguna debido a la concesión de permisos por parte de la empresa siguiendo el criterio que se acaba de explicar.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. EN LEÓN.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la forma de aplicar la empresa el art. 12, letra b), del Convenio Colectivo de la misma, sobre licencia de dos días por determinadas contingencias familiares, convertible en cuatro días cuando deba hacerse un desplazamiento, se presentó por el Comité de Empresa de la demandada demanda de Conflicto Colectivo pidiendo se declarara nula o improcedente la práctica empresarial consistente en exigir un desplazamiento de, al menos, 200 km. de ida y otros tantos de vuelta o de 90 minutos de ida e igual tiempo de vuelta y que se declarase que por desplazamiento, a efectos del convenio debía tenerse, cualquier viaje fuera del término municipal, con independencia de la distancia recorrida o del tiempo empleado en el viaje. La pretensión formulada fue desestimada por la sentencia contra la que se interpone el presente recurso de casación ordinaria, articulado en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 205-d) de la L.P.L . la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, para que se de nueva redacción al ordinal quinto del relato fáctico impugnado. La modificación interesada consiste, sustancialmente, en adicionar al relato impugnado que el criterio empresarial ha tenido excepciones y que el mismo no fue conocido por la representación legal y sindical en la empresa hasta marzo de 2011, lo que motivó que accionara contra esa práctica cuando se conoció.

El motivo no puede prosperar porque el acta de la reunión de la Comisión Paritaria de 17 de marzo de 2011 en que se funda no es documento válido a los fines interesados, ya que, como evidencian el ordinal segundo de los hechos declarados probados y el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se trata de un documento, donde se recogen declaraciones de parte interesada, que ha sido valorado por la sentencia recurrida, junto con otro y con declaraciones testificales, sin que se evidencie el error manifiesto de la misma, cual requiere el éxito del motivo examinado, pues las simples manifestaciones de los representantes de un sindicato interesado en el conflicto no pueden fundar la revisión. Por lo demás, resulta pacífico que este es el primer pleito sobre la práctica empresarial cuestionada, lo que hace innecesario añadir ese dato, así como el de la supuesta excepción a que alude el recurso porque, aparte que los documentos en que se funda son contradictorios sobre el lugar de disfrute de la licencia y no prueban el tiempo que lleva el desplazamiento que dice el recurso, resulta que una excepción no prueba la inexistencia de una práctica reiterada, pues, como dice el refrán "una golondrina no hace verano", lo que obliga a rechazar la adición interesada por intrascendente.

TERCERO

El otro motivo del recurso alega la infracción de los artículos 12, letra b), del Convenio Colectivo de la empresa demandada en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , 37-1 de la Constitución y 3-1-b ), 37-3-b ) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurso, sustancialmente, que el art. 12-b) del Convenio de redacción similar al art. 37- 3-b) del Estatuto de los Trabajadores , debe ser interpretado, según su tenor literal, en el sentido de que la licencia se amplia de dos a cuatro días cuando existe desplazamiento y que por desplazamiento debe entenderse la necesidad de realizar cualquier viaje fuera del término municipal donde se ubique el centro de trabajo, con independencia del tiempo empleado en el desplazamiento y de la distancia que se deba recorrer.

Para resolver la cuestión suscitada, se hace preciso recordar que el precepto convencional cuya infracción se alega dice: "b) Dos días en los supuestos de nacimiento de hijo, fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En caso de que el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. En los casos de hospitalización, enfermedad grave o accidente, se permitirá el fraccionamiento del permiso, disfrutar del mismo de manera discontinua, mientras dure esta situación y hasta 8 días después del alta hospitalaria.".

Así pues, la cuestión se reduce a determinar que entienden el Convenio Colectivo y el artículo 37-3-b) del Estatuto de los Trabajadores por desplazamiento, habida cuenta las similitudes existentes entre una y otra disposición. Una interpretación lógico finalista de esos preceptos nos indica que la licencia retribuida de dos días, se concede por motivos personales relacionados con las circunstancias que atraviese la familia del trabajador. La atención de esas circunstancias familiares es la que, según la norma, justifica la concesión de la licencia retribuida. A la hora de fijar la duración de la licencia, el legislador la establece con carácter general en dos días y la amplía a cuatro días en los casos en que el trabajador, para atender esos problemas privados, necesite realizar un desplazamiento. La cuestión es si cualquier desplazamiento, cualquier viaje a otra plaza da derecho a la ampliación de la licencia retribuida, con independencia de cuales sean las circunstancias del trayecto. Si tenemos en cuenta la finalidad de la licencia, atender situaciones familiares, la duración de la misma debe depender de las circunstancias de todo tipo del desplazamiento: distancia entre poblaciones, medios de transporte, facilidad para el viaje, duración del mismo, etc. etc., pues no es lo mismo disfrutar en la localidad de residencia de una buena red de carreteras, de un buen transporte público con variados horarios y medios (metro, tren, avión, autobús), que vivir en un lugar con malas comunicaciones. Por ello, entendemos que cualquier viaje a otra localidad no genera el derecho a una licencia de cuatro días, sino que para la concesión de esta habrá de tenerse en cuenta la distancia entre los municipios, los medios de transporte existentes entre ellos, el tiempo que se tarda de un lugar a otro y otras circunstancias que permiten discriminar positivamente a quien tiene que realizar una travesía más larga y complicada. La ley no quiere beneficiar a quienes residen en grandes áreas metropolitanas, tienen fácil transporte y frecuentemente trabajan en un municipio distinto al de su residencia, donde se desplazan a diario en poco tiempo y tienen parientes en localidades cercanas con fácil y rápida comunicación, sino a quienes por motivos familiares deben realizar largos (en tiempo y distancia) y costosos recorridos que no es frecuente hacer a diario, ni semanalmente, para atender a un familiar. Otra solución supondría conceder más beneficios a quien vive en municipio próximo con buenas comunicaciones que le permiten un viaje corto y económico, objeto que no es el que persigue la norma.

Como la duración de la licencia que nos ocupa depende de las circunstancias del desplazamiento, procede desestimar el recurso porque no puede estimarse, conforme a lo razonado, que la duración sea siempre de cuatro días cuando se viaja a municipio distinto, ni que sea nula la práctica empresarial impugnada. Con respecto a este último extremo debe señalarse que la nulidad o improcedencia de la práctica empresarial impugnada se pide, solamente, con base al derecho, ya desestimado, de disfrutar cuatro días de licencia siempre que se viaje a otra localidad, sin que se hayan aducido otras razones para impugnarla o corregirla con arreglo a la doctrina antes reseñada. Serán, pues, las circunstancias particulares concurrentes las que en cada caso justifiquen la concesión de la licencia de cuatro días, lo que no puede hacerse con carácter general, máxime cuando durante veinte años se ha venido respetando por todos los empleados y por el comité de empresa esa forma de entender el Convenio Colectivo de la empresa, lo que es relevante a efectos interpretativos, conforme al art. 1282 del Código Civil .

Procede, pues, cual ha informado el Ministerio Fiscal desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don José Pedro Rico García, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. EN LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 22 de junio de 2011, en actuaciones nº 3/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DEL GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. EN LEÓN contra GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U.. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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