STS, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Luis Miguel Sanguino Gómez en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (STMM-CGT) contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento núm. 61/2011, seguido a instancias de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE DE CGT (STMM-CGT) contra ACCIONA TRANSMEDITERRANEA S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE y MINISTERIO FISCAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Empresa CIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., representada por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños; FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., representados por el Abogado Don Andrés J. López Rodríguez; SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE MARINA MERCANTE (SEOMM), representados por la Letrada Doña Alejandra Gabriela Brenlla Lores; FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. SECTOR DEL MAR, representados por el Letrado Don José I. Alejos Sánchez; y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STMM-CGT) se planteó demanda en materia de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare la nulidad de los referidos Acuerdos por vulnerar el derecho a la libertad sindical de esta Organización Sindical " .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de mayo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En el proceso de impugnación de convenio, promovido por CGT, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por ACCIONA y asumida por los sindicatos codemandados."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El 9-01-1992, la Cía. TRANSMEDITERRANEA, S.A. y las Secciones sindicales de CCOO, UGT y SEOMM suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que ajustaron lo dispuesto en el art. 60 del convenio en relación con el número de delegados sindicales, así como con el número de horas de liberación sindical y el importe de las cantidades para el desempeño de la actividad sindical de dichas Secciones sindicales. 2º) El convenio colectivo para el personal de flota de la empresa demandada para el período 1-01-2006 a 31-12-2008 se publicó en el BOE de 4-09-2006. 3º) En las elecciones sindicales, celebradas en el año 2009 en la empresa demandada se obtuvieron los resultados siguientes: UGT, 35 delegados; CCOO, 16 delegados; CGT, 16 delegados y SEOMM, 1 delegado. En los Canguros Ciudad de Valencia y Ciudad de Sevilla, UGT obtuvo cuatro delegados; CCOO un delegado y CGT otros cuatro delegados. 4º) El 16-6-2009 ACCIONA y las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, CGT y SEOMM suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que dieron cumplimiento al art. 51.b) del convenio que estaba vigente en aquel momento, que era el referido en el hecho probado segundo. En el apartado primero de dicho acuerdo se dijo lo siguiente: "Sin perjuicio de que en el futuro hubiera que reajustar el número de delegados en función de las variaciones que pudieran darse en cuanto a los niveles de representatividad legalmente otorgados, la aplicación, al día de hoy de las previsiones del art. 51.b) del convenio colectivo, produce el siguiente resultado:

Sección Sindical UGT... 3 delegados. Sección Sindical CCOO ... 2 delegados. Sección Sindical de STMM-CGT ... 2 delegados. Sección Sindical de SEOMM ... 1 delegado". En el mes de junio de 2009 la plantilla total de personal de flota de la empresa demandada ascendía a 970 trabajadores entre personal fijo y eventual. 5º) La empresa demandada vendió los buques de Ciudad de Valencia y Ciudad de Sevilla en fechas no determinadas, que fueron dados de baja en el Instituto Social de la Marina el 12-08- 2009 y el 10-09-2009 respectivamente. Los trabajadores de los buques antes dichos, así como los delegados, elegidos en los mismos, se integraron en otro buques de la empresa, perdiendo los delegados su condición de tales. 6º) Las elecciones sindicales, celebradas en la empresa demandada en el año 2009, fueron objeto de diversas impugnaciones, que concluyeron mediante Laudo electoral de 7-06-2010. 7º) El convenio vigente en la empresa demandada se publicó en el BOE de 2-06-2010 y su vigencia se extiende desde el 1-01-2010 al 31-12-2011. 8º) El 26-01-2011 se reunieron las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, CGT y SEOMM con la empresa demandada, para ajustar los derechos de las Secciones Sindicales al resultado definitivo de las elecciones de 2009, alcanzándose los acuerdos, que se transcribirán a continuación, con todas las Secciones menos la de CGT: "1.- Una vez dado por cerrado el Proceso Electoral y no existiendo reclamaciones de ningún tipo sobre los resultados de las elecciones realizadas, y constatando que desde la firma del acuerdo de Garantías Sindicales de fecha 16 de junio de 2009 han sido dados de baja en la Compañía diferentes buques, hacen constar la reducción del número de Delegados en el conjunto de la Compañía, en los siguientes términos: - UGT: 35 Delegados iniciales. Pérdida de 4 Delegados. 31 Delegados finales. - CC.OO. 17 Delegados iniciales. Pérdida de 1 Delegado. 16 Delegados finales. - STMM-CT: 16 Delegados iniciales. Pérdida de cuatro Delegados. 12 Delegados finales. - SEOMM: 1 Delegado inicial. Pérdida de ningún Delegado. 1 Delegado final. 2.- En aplicación del Apartado primero del citado Acuerdo de Garantías Sindicales de fecha 16 de junio de 2009 y según lo previsto en el Art. 51.b del Convenio Colectivo , proceden a reajustar el número de Delegados Sindicales en función de los niveles de representatividad que ostenta cada Sindicado con el siguiente resultado: Sección Sindical UGT: 3 Delegados. - Sección Sindical CC.OO.: 2 Delegados. - Sección Sindical STMM-CGT: 1 Delegado. - Sección Sindical SEOMM: 1 Delegado. 3.- Se procede a ajustar los importes que la Empresa concede a cada Sección Sindical con carácter anual en concepto de dietas y gastos de locomoción y de acuerdo con el número de Delegados de Personal o miembros de Delegados de Buques elegidos de conformidad con el nuevo número de Delegados: - Sección Sindical de UGT: 39.572,43 €; - Sección Sindical de CC.OO.: 20.424,48 €; - Sección Sindical STMM-CGT: 15.318,36 €; - Sección Sindical SEOMM: 1.276,53 €. 4.- Adecuar lo establecido en el apdo. tercero del acuerdo ajustando la aplicación del art. 57 del convenio colectivo en función del número de delegados de buque, comités y delegados y en proporción a la reducción de la representación sindical, constatadas acordando en consecuencia el siguiente número máximo anual para cada sindicato. UGT ... 27 meses/año. CC .OO. ... 14 meses/año. STMM-CGT ... 11 meses/año. SEOMM ... 1 mes/año. En cuanto al resto del contenido del Acuerdo en materias de garantías sindicales de 16 de junio de 2009, las partes acuerdan el mantenimiento del mismo en sus términos. En prueba de conformidad con cuanto antecede, se suscribe el presente documento en el lugar y fecha arriba indicados". En el año 2011 el número total de trabajadores de flota de la empresa demandada ascendía a 900 trabajadores entre fijos y eventuales. 9º) La empresa demandada ejecutó inmediatamente los acuerdos antes dichos. 10º) El 13-05-2005 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia , en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que estimando la demanda deducida por SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE (SEOMM) y de otra como demandado la CIA TRANSMEDITERRANEA debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 9.560,16 euros por los conceptos de su demanda".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STMM-CGT) en el que se formula el siguiente motivo de casación: "UNICO: Al amparo del artículo e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante de la Confederación General del Trabajo (STMM-CGT) pretendía que se declara la nulidad de los Acuerdos contenidos en el "Acta de la reunión mantenida en materia de garantías sindicales, de 26 de enero de 2011 por considerar que vulneraban el derecho de libertad sindical de dicho Sindicato en cuanto a la interpretación que en aquella Acta llevaron a cabo de otro Acuerdo anterior de 16 de junio de 2009, como consecuencia de la cual se privó al sindicato demandante de cuatro miembros del Comité de Empresa, de un Delegado Sindical y de tres meses de acumulación de horas sindicales que considera injustificados.

  1. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional llegó a la conclusión de que con los acuerdos denunciados no se había violado el derecho de libertad sindical del demandante por considerar que se dictaron en aplicación de otros anteriores de los que se desprendía la consecuencia producida, justificando la perdida de miembros del Comité de Empresa y de las demás que sufrió el demandante en el hecho objetivo de que la empresa había sufrido una merma en el número de sus buques que llevaba a la consecuencia denunciada, al igual que fueron afectados el resto de los Sindicatos por dicha situación.

  2. - El Sindicato demandante ha recurrido aquella resolución sosteniendo en su recurso las mismas pretensiones que defendió en la demanda y en el acto del juicio, a lo que se opuso la empresa así como el Ministerio Fiscal que, en su preceptivo informe pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

1.- El Sindicato recurrente, al amparo de un único motivo de recurso fundado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la sentencia de instancia, por aplicación e interpretación indebida, de lo dispuesto en el art. 51 B del Convenio Colectivo de la Compañía Trasmediterránea S .A. y su personal de flota, en relación con lo establecido en el Acuerdo en materia de garantías sindicales de 16 de junio de 2009 suscrito por todas las Secciones Sindicales de la empresa y de la aplicación que se ha hecho de los mismos por la empresa y el resto de los Sindicatos como consecuencia de los acuerdos que constan en el Acta de 26 de enero de 2011, que es la definitivamente impugnada por considerarla ilegal. Lo que con todo ello denuncia es que con la aplicación de estos últimos acuerdos se ha visto privado de cuatro delegados de buque, de un delegado sindical y de las ayudas correspondientes a esas pérdidas, viéndose privado de una parte de las posibilidades de acción sindical de las que gozaba con aquella superior representatividad en la empresa.

  1. - Para resolver esta cuestión constituye punto de partida obligado partir de las previsiones contenidas en el art. 51 b del Convenio Colectivo de aplicación que permitió la constitución de Secciones Sindicales a nivel de toda la flota de la empresa, con el reconocimiento de un número de Delegados Sindicales en función de los Delegados de Personal obtenidos como resultado de las elecciones sindicales de forma que se garantizaba un Delegado Sindical a los Sindicatos que tuvieran entre 6 y 14 delegados de personal, dos Delegados Sindicales a los que tuvieran entre 15 y 23 delegados, tres a quienes tuvieran entre 24 y 32 delegados y cuatro a los que tuvieran de 33 en delegados en adelante, reconociéndoles a todos ellos la liberación de trabajo y de embarque. En atención a esta proporción, el Sindicato demandante obtuvo el reconocimiento de dos Delegados Sindicales con el resto de derechos a ello inherentes, como consecuencia de haber obtenido en las elecciones del año 2009 un total de 16 delegados, lo mismo que a UGT se le reconocieron cuatro Delegados Sindicales como consecuencia de haber obtenido 35 delegados de personal, 2 Delegados a CCOO como consecuencia de haber obtenido 16 delegados de personal, y un Delegado a otro Sindicato - SEOMMM -. Todo lo cual se plasmó en un Acuerdo de Garantías Sindicales suscrito entre la empresa y todas las Secciones Sindicales de común acuerdo el 16-6-2009, y en el que ese reparto se llevó a cabo con la prevención reflejada en el apartado primero del mismo de " sin perjuicio de que en el futuro hubiera que reajustar el número de delegados en función de las variaciones que pudieran darse en cuanto a los niveles de representatividad legalmente otorgados...". Todo lo cual fue declarado probado por la sentencia de instancia sin que haya sido discutido en ningún momento.

    El problema se concreta y se produce a partir del momento en que, en un acto posterior, celebrado el 26 de enero de 2011 y en un Acta de tal fecha que suscribieron todas las demás Secciones Sindicales menos la actual recurrente, una vez cerrado el proceso electoral de 2009 y resueltas todas las muchas impugnaciones que se produjeron en relación con las consecuencias de dicho proceso, se llegó al acuerdo de reajustar la asignación de Delegados Sindicales como consecuencia de que en el interregno se habían dado de baja por la empresa dos buques - el Ciudad de Valencia y el Ciudad de Sevilla - con la consecuencia de que los delegados de personal que habían sido elegidos en tales centros de trabajo habían perdido por ello su condición de tales, con la consecuencia de que UGT perdió cuatro delegados de personal, CCOO perdió uno de tales representantes y CGT cuatro. Siendo en atención a esta nueva situación como en el Acta de 2011 los firmantes de la misma llegaron al acuerdo de acomodar el número de Delegados al número de representantes unitarios resultantes de aquella venta de los dos buques, como consecuencia de lo cual y aplicando las proporciones del art. 51 b) del Convenio, resultó que a UGT se le reconoció tres Delegados sindicales en lugar de los cuatro que tenía, a la CGT se le reconoció uno de los dos que tenía, y no fueron modificados los 2 que tenía y el que tenía el otro Sindicato; todo lo cual le supuso a CGT - y también a UGT - la correspondiente merma en sus derechos por dietas, asignaciones y horas sindicales.

  2. - Lo que denuncia el Sindicato demandante STMM-CGT es que dicha reducción se produjo en merma de su derecho a la actividad sindical, considerando el Acuerdo en cuestión atentatorio a su derecho a la libertad sindical fundándose en los siguientes argumentos: a) el primer legal arguye que en el art. 51 b) del Convenio Colectivo a partir de los resultados de las elecciones sindicales, se reconocen a cada Sindicato un número de Delegados Sindicales en función del resultado electoral y entiende que, puesto que desde 2009 en que se celebraron las elecciones hasta 2011 en que se llevó a cabo el reajuste no se produjo ninguna otra convocatoria electoral, el número de Delegados que se le reconocieron como consecuencia de aquel resultado es el que debe prevalecer por cuanto que no ha sido modificada la audiencia de las distintas organizaciones electorales, sin que el hecho de que la empresa haya procedido a la venta de dos buques pueda determinar una reducción de los Delegados y de la representatividad sindical, argumentando en base a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el doble fin de las elecciones sindicales: determinar el número de representantes en la empresa y concretar el nivel de representatividad con carácter general; añadiendo que con aquella modificación a la baja del número de Delegados Sindicales que le correspondían a partir del resultado electoral se han reducido sus posibilidades de acción sindical lo que supone un atentado a su derecho de libertad sindical en cuanto al contenido accesorio que al derecho fundamental se recogía en el art. 51 del Convenio Colectivo ; y b) denuncia una defectuosa interpretación del Acuerdo de 2009 en cuanto que allí se previó el ajuste de los Delegados en función de los " niveles de representatividad", y esa representatividad derivada de las elecciones de 2009 no se modificó en ningún momento.

TERCERO

1.- Ninguno de los argumentos utilizados por el Sindicato recurrente pueden prevalecer frente a la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues todos ellos parten de una apreciación de la realidad subyacente en el presente procedimiento, distinta de la que realmente se ha producido. En efecto, olvida el recurrente que aunque su "nivel de representatividad" a partir de las elecciones de 2009 no se vio reducida en la empresa como consecuencia de la celebración de otras elecciones, ese nivel de representatividad sólo le daba derecho a ostentar unas determinadas garantías sindicales en la medida en que detentara un determinado número de representantes unitarios puesto que esta condición reconocida, superior a la que derivaría de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical nacía directamente de dos acuerdos colectivos: el Convenio Colectivo y el Acuerdo de 2009 que es de los que procede partir para resolver la cuestión planteada, de forma que es a partir de estas normas y pactos que mejoraron para los Sindicatos de la empresa de donde cabe deducir si su derecho mejorado por un Acuerdo a la actividad sindical fue alterado de forma injustificada por el segundo acuerdo.

En este punto es determinante partir del Acuerdo de 2009, suscrito por el reclamante, en el que el reparto de las Delegaciones Sindicales se acordó hacerlo en función de la representatividad sindical obtenida en las elecciones sindicales pero " sin perjuicio de que en el futuro hubiera que reajustar el número de delegados en función de las variaciones que pudieran darse en cuanto a los niveles de representatividad legalmente otorgados...". Es cierto que se podría interpretar que este "sin perjuicio" podía entenderse hecho a los niveles de representatividad derivados de una futura y nueva convocatoria electoral, pero no es menos cierto que de su misma literalidad también puede deducirse como hizo la sentencia recurrida que la provisionalidad podía venir igualmente referida a la nueva representatividad fáctica derivada del número de delegados que en cada momento histórico detentara cada Sindicato, sin que dicha interpretación pueda estimarse contraria a las exigencias de los art. 1281 y sgs del Código Civil por cuanto se acomoda a la lógica de cada situación y a la finalidad perseguida por el acuerdo que, en cuanto estaba desarrollando un Convenio que mejoraba en gran medida las garantías sindicales de la LOLS permitía claramente el acomodo de la representatividad sindical a la representación real de cada momento.

  1. - A partir de la validez de esa interpretación del Acuerdo de 2009, lo que se hizo con el Acuerdo de 2011 en modo alguno puede considerarse atentatorio al derecho de libertad sindical pues con él lo que se produjo es lo que se había previsto: una acomodación de los Delegados Sindicales a la realidad representativa del momento como consecuencia de haberse producido una reducción en el número de buques de la empresa con la consecuente reducción del número de los delegados de personal de los que derivaba el de delegados sindicales según lo pactado, y lo pactado no puede considerarse ilegal si se tiene en cuenta que el acuerdo de reducir el número de los delegados unitarios con posterioridad a las elecciones en el seno de la empresa se hizo por acuerdo entre la misma y los Sindicatos más representativos cual se halla previsto como posibilidad en el art. 67.1 "in fine" del Estatuto de los Trabajadores , y debe aceptarse como posible según doctrina de esta Sala apreciable en la extensa argumentación que con otras citas jurisprudenciales y en relación con un supuesto semejante en la STS de 11 de abril de 2001 (rcud 1672/2000 ). Si de ello se desprendiera algún atentado a la libertad sindical también lo hubiera sufrido UGT que vio reducido igualmente el número de sus delegados de personal con la misma consecuencia reductora de sus garantías. En cualquier caso la merma de los derechos de ambos sindicatos se llevó a cabo con fundamento en una realidad objetiva nueva y en proporción a la representatividad de hecho en el momento en que se llevó a cabo, y si se hizo en 2011 y no en un momento inmediatamente posterior a la venta de aquellos dos buques, ha quedado acreditado en autos que se hizo en este momento posterior porque debido al número de las reclamaciones electorales no se conoció al número real de delegados de cada Sindicato hasta que se resolvieron aquellas de forma definitiva.

Por todo ello, siendo cierto que el recurrente sufrió como consecuencia del Acuerdo de 2011 que ha impugnado una merma en las garantías adicionales de libertad sindical que tenía reconocidos por otro Acuerdo anterior de 2009, al perder a partir del mismo un Delegado Sindical con todas sus consecuencias accesorias (pérdida de horas, dietas, etc) no es menos cierto que lo sufrió como consecuencia de una nueva realidad objetiva ya prevista en aquel acuerdo anterior que él suscribió, y sin que supusiera ningún trato desigual con relación a la de los demás Sindicatos afectados, por lo que aquella merma de sus derechos aparece completamente justificada, sin que pueda apoyarse como el recurrente ha pretendido en la garantía de los niveles de representatividad que tenía en el seno de la empresa como consecuencia de las elecciones celebradas con anterioridad, apareciendo infundada por ello la denuncia que ha hecho sobre la base de lo establecido en las SSTCº de 39/1986, de 31 de marzo y 7/1990, de 18 de enero , en cuanto que más allá del alcance examinado en estos autos en ningún momento se ha alegado ni probado que por ello haya disminuido su nivel de representatividad a otros efectos.

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen como ya se dijo, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la plena confirmación de la sentencia recurrida con todas sus consecuencias, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas de conformidad con lo previsto para estos supuestos en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (STMM-CGT) contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento núm. 61/2011, seguido a instancias de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE DE CGT (STMM-CGT) contra ACCIONA TRANSMEDITERRANEA S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE y MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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