STS, 14 de Junio de 2012

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2012:4359
Número de Recurso106/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la ley número 106/2010, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, contra la sentencia número 212 dictada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Pamplona en el procedimiento abreviado número 305/2009, promovido por DOÑA Camila y 21 más contra la Orden Foral 659/2009, de 11 de agosto, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, que desestimó los recursos de alzada entablados contra diversas Resoluciones de la Dirección General de Justicia desestimatorias de las solicitudes en su momento formuladas sobre abono del complemento de antigüedad -trienios-.

Se han personado como parte recurrida los funcionarios del Gobierno de Navarra DOÑA Camila , DOÑA Encarna , DOÑA Inmaculada , DOÑA Melisa , DOÑA Sagrario , DOÑA María Rosa , DOÑA Apolonia , DOÑA Custodia , DOÑA Francisca , DOÑA María , DOÑA Rita , DOÑA Zaira , DOÑA Angustia , DON Sebastián , DON Jose Antonio , DOÑA Delfina , DOÑA Herminia , DOÑA Miriam , DOÑA Sandra , DOÑA María Consuelo , DOÑA Belen y DOÑA Emilia .

Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona en el procedimiento abreviado número 305/2009, dictó sentencia el 19 de julio de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. DANIEL COLIO SALAS, en nombre y representación de Dª Camila , Encarna , Inmaculada , Melisa , Sagrario , María Rosa , Apolonia , Custodia , Francisca , María , Rita , Zaira , Angustia , Sebastián , Jose Antonio , Delfina , Herminia , Miriam , Sandra , María Consuelo , Belen y Emilia contra la actuación administrativa referenciada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, y debo declarar y declaro que la Orden Foral 659/2009 de 11 de agosto del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, no es conforme a Derecho, por lo que se anula, debiendo la Administración Foral abonar a los hoy demandantes el complemento de antigüedad (trienios) correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de cada una de las solicitudes realizadas por aquellos, con los intereses legales que procedan; sin costas

.

SEGUNDO .- La representación de la Comunidad Foral de Navarra, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso contra la referida sentencia de 19 de julio de 2010 el presente recurso de casación en interés de la ley, en el que solicito literalmente a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso declare que la doctrina fijada en la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, procediéndose a fijar la determinada en la fundamentación jurídica de este recurso.

TERCERO .- Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas del reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2011 se reclamaron las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Pamplona, ordenándole que emplazara a cuantos hubiesen sido parte en las mismas para su comparecencia en este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Recibidos los autos, el expediente administrativo y los emplazamientos de las partes, formularon alegaciones la parte recurrida en escrito fechado el día 22 de julio de 2011, así como el Abogado del Estado mediante escrito de 13 de septiembre de 2011 y el Ministerio Fiscal por medio de escrito de 3 de octubre de 2011.

Todas las partes referidas se oponen a la prosperabilidad del recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Comunidad Foral de Navarra ha solicitado a esta Sala que dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación en interés de la Ley, fije la doctrina legal correcta que declare:

"

  1. Que por aplicación de lo contemplado en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas no se atienda al efecto directo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, toda vez que ésta fue traspuesta a través de la Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP), norma en vigor en el momento en que los demandantes solicitan el complemento de antigüedad.

  2. Y, subsidiariamente, para el supuesto de que ese Tribunal al que ahora tenemos el honor de dirigirnos, desestimara fijar como doctrina legal la que se postula por esta parte en el apartado anterior, se fije la siguiente doctrina legal: Que por aplicación del artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto, tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

  3. Y, subsidiariamente, para el supuesto de que ese Tribunal al que ahora tenemos el honor de dirigirnos, desestimara fijar como doctrina legal la que se postula por esta parte en el apartado anterior, se fije la siguiente doctrina legal: Que por aplicación supletoria del artículo 2.3 del Código Civil , se desprende que el derecho de percibir el complemento de antigüedad del personal contratado en régimen administrativo por la Comunidad Foral de Navarra y que hubiera formulado la solicitud de abono de la antigüedad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), no tiene carácter retroactivo".

    SEGUNDO .- Para determinar la validez de dicha solicitud procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  4. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona estimó la pretensión de la parte actora por la que solicitaba se le reconocieran y abonaran con carácter retroactivo a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, los trienios que hubiera devengado y no hubieran prescrito por el complemento reclamado a los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación correspondiente.

  5. La Administración recurrente, después de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos que la ley establece para esta modalidad casacional, sostiene, en síntesis, que la doctrina seguida por esa Sentencia es errónea pues de acuerdo con el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , el reconocimiento de los efectos retributivos de trienios a funcionarios interinos se limitará, únicamente, a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que el abono de tal retribución pueda establecerse con carácter retroactivo. En apoyo de esta pretensión la Administración recurrente niega el efecto directo de la Directiva 1999/70/CE invocada de adverso, y señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece como límite a la aplicación de una directiva comunitaria, el Derecho nacional, sin que el juez nacional pueda llevar a cabo una aplicación contra legem del mismo apoyándose en el contenido de la normativa comunitaria.

  6. La parte recurrida se opone a la estimación del presente recurso de casación en interés de ley alegando, fundamentalmente, la primacía y el efecto directo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. En apoyo de esta pretensión, invoca la cláusula cuarta del Acuerdo marco, aprobado por la Directiva 1999/70/CE, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005, Caso del Cerro Alonso contra el Servicio Vasco de Salud ) sobre igualdad de reconocimiento de criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para trabajadores con contrato de duración determinada y para los trabajadores fijos y defiende la aplicación retroactiva del artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público 7/2007, respecto al abono de los efectos retributivos de trienios a funcionarios interinos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto señalando que la tardía transposición del Gobierno de España de la Directiva 1999/70/CE al Derecho interno a través del Estatuto Básico del Empleado Público, no puede perjudicar a los funcionarios interinos, ya que concluye reconociendo que todos los servicios tienen sus consecuencias.

  7. El Abogado del Estado defiende en su escrito de alegaciones la desestimación del recurso interpuesto sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 22 de diciembre de 2010 , y por la de esta misma Sala y Sección de 7 de abril de 2011 (recurso 39/09).

  8. El Ministerio Fiscal sostiene la improsperabilidad del recurso atendiendo a las mencionadas sentencias, a las que debe añadirse la más reciente de esta misma Sala y Sección de 14 de julio de 2011 (recurso 15/2010 ), y aduciendo que no concurre el requisito de error que el artículo 100.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción exige de la sentencia impugnada para poder estimar el recurso interpuesto.

    TERCERO .- Comenzando el análisis de la procedencia del recurso de casación en interés de ley interpuesto, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , este Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada ( sentencias, por todas, las de 26 de junio de 2009 (casación en interés de ley nº 19/2007), 7 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 27/2009) y 14 de julio de 2011 (casación en interés de ley nº 15/2010), constituyéndose como un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme, por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, y cuya única finalidad es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido.

    En consecuencia, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal y sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule y que en este caso coincide, sustancialmente, con el tenor literal del artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, razón subrayada por el Ministerio Fiscal como determinante de la improcedencia del recurso y que esta Sala asume.

    Así, hemos señalado en sentencia de esta misma Sala y Sección de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004), y luego reiterado en sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley 8/2005) y de 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005), que a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal a quo sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general.

    CUARTO .- En todo caso, para analizar la doctrina contenida en la sentencia recurrida y que acoge la pretensión formulada por los recurrentes procede subrayar que esta Sala y Sección, en la precedente sentencia de 7 de abril de 2011 , al resolver el recurso de casación en interés de ley nº 39/2009 y en las posteriores de 9 de junio de 2011 (casación en interés de ley 74/09), 11 de junio de 2011 (casación en interés de ley 22/2010) y 14 de julio de 2011 (casación en interés de ley 15/10), ya examinó la cuestión objeto de debate, centrada en determinar si el reconocimiento de los trienios prestados ha de producir efectos retributivos de los mismos con anterioridad a la entrada en vigor del la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, con los límites de prescripción que marca la Ley.

    Sobre este punto, la jurisprudencia señalada puso de relieve que la cuestión planteada había sido resuelta mediante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 22 de diciembre de 2010, asuntos C-444/2009 y C-456/2009, en cuestiones prejudiciales formuladas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña y nº 3 de Pontevedra y en el marco de tal jurisprudencia analizamos, en síntesis, los siguientes puntos:

    1. ) Aplicabilidad directa de la Directiva 1999/70/CE: La Directiva 1999/70 tuvo por objeto la aprobación de un Acuerdo Marco para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, estableciendo un conjunto de condiciones mínimas que garantizaran la aplicación de estos principios, y que sirvieran a los Agentes Sociales y Gobierno de cada Estado miembro para articular la transposición de tales objetivos contenidos en el Acuerdo marco (así, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Asunto C-307/05, Caso del Cerro Alonso , apartado 36; sentencia de 15 de abril de 2008, Asunto C-268/06, Caso Impact , apartado 111; sentencia de 23 de abril de 2009, Asuntos acumulados C-378/07 a C-380/07, Caso Angelidaki y sentencia de 24 de junio de 2010, Asunto C-98/09, Caso Sorge , todas ellas en relación con la norma comunitaria controvertida). También la sentencia de 22 de diciembre de 2009 del TJUE (p. 77 y 78), señala que la aplicabilidad directa puede y debe de aplicarse a aquellos acuerdos que como el presente "Acuerdo marco, han nacido de un diálogo mantenido, sobre la base del artículo 155 TFUE , apartado 1, entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión y han sido aplicados, conforme al apartado 2 de este artículo, mediante una directiva del Consejo de la Unión Europea, de la que, entonces, forman parte (sentencia Impact, apartado 58)."

    2. ) Ámbito de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco: Entiende el Tribunal de Justicia que la misma: "prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez (sentencias Impact, antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010 , Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, Rec. p. I-0000, apartado 24)."

    3. ) Eficacia retroactiva: La STJUE de 22 de diciembre de 2010 reconoce que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco dotada de efecto directo, a conferir a los funcionarios interinos el derecho al pago de triénios con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva al Derecho interno, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del derecho español en materia de prescripción.

    QUINTO .- Después de sintetizar los criterios más relevantes de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 y de directa incidencia en este caso, ha de recordarse, en este punto, que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (en este sentido, las sentencias del TJUE de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33 , y de 14 de octubre de 2010 , Fuß, C-243/09 , Rec. p. I-0000, apartado 63).

    SEXTO .- Los argumentos precedentes conducen al reconocimiento de la eficacia directa de la Directiva 1999/70/CE y sin que ello justifique la completa equiparación entre el régimen aplicable a funcionarios interinos y a funcionarios de carrera, obliga al cumplimiento de la norma comunitaria, procediendo el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos, y con el límite de prescripción previsto por el Ordenamiento Jurídico, en coherencia con lo manifestado por la sentencia recurrida en casación en interés de ley reconociendo, como subraya el Ministerio Fiscal, que la Ley 12/2001 de 9 de julio ( Boletín Oficial del Estado de 10 de julio) procede a incorporar al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 29 de junio.

    SÉPTIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión de que procede desestimar la pretensión deducida por la representación de la Comunidad Foral de Navarra, ya que no concurren los presupuestos básicos para apreciar la existencia de un recurso de casación en interés de ley al no necesitar el texto legal de ulterior interpretación ni tampoco los términos suficientemente claros de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 ; y ello sin hacer expresa imposición de costas, dada la naturaleza y carácter de este recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de ley número 106/2010 interpuesto por la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona en el procedimiento abreviado número 305/2009. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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