STS, 18 de Junio de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:4332
Número de Recurso742/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 742/09, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 264/07 , relativo a exención de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Ha intervenido como parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representada por el procurador don Felipe de Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En resolución emitida el 1 de marzo de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Central rechazó la reclamación número R.G. 3.603-06, promovida por la Confederación Hidrográfica del Ebro contra la desestimación presunta del recurso de reposición que dedujo frente a la liquidación acordada el 31 de mayo de 2006 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, relativa a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del período 1 de enero a 31 de diciembre de 2006, correspondiente a la concesión Z-ZZ-0400001, cuyo importe ascendió a 223.829,70 euros.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central fue recurrida por la Confederación Hidrográfica ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso al que se otorgó el número 364/07 , aduciendo en su demanda la superación de los presupuestos fácticos en los que dicha resolución se sustentaba, porque el «fallo del TEAC de 1 de marzo de 2007, se basa, para fundamentar la confirmación de la liquidación [...] en que la exención de dicha tasa debe estar expresamente declarada, requisito que no concurría en este caso, por encontrarse recurrida ante la Audiencia Nacional (recurso 264/2005 ) la denegación a mi mandante de la exención de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico para la concesión Z-ZZ-0400001, sin que, en palabras del TEAC, la Audiencia Nacional se hubiese pronunciado aun», y «[t]ales afirmaciones no pueden darse por ciertas, pues la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso referido el 12 de febrero de 2007 , sentencia que fue notificada a mi representado el 20 de febrero del mismo año, es decir, nueve días antes de que el TEAC dictara la resolución objeto de la presente litis. Presuponiendo, como no podía ser de otro modo, la buena fe del Tribunal Central, quien con toda probabilidad desconocía la sentencia referida, pasaremos a exponer los pronunciamientos de la misma. Igualmente acompañamos, como documento nº 2, copia de dicha sentencia» (páginas 3 y 4 del cuerpo del escrito de demanda).

Después de transcribir en parte el fundamento cuarto de la precitada sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2007 , la demandante alegó: «[q]ueda entonces claro que la liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 [...] es nula, al igual que la resolución del TEAC de 1 de marzo de 2007 que confirma la anterior y que es objeto de la presente litis, por estar mi mandante exenta de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, en relación con la concesión Z ZZ-0400001» (página 7).

Y acabó solicitando el dictado de sentencia que, estimando el recurso contencioso-administrativo, «anule la resolución del TEAC de 1 de marzo de 2007, por la que se confirma la liquidación, practicada a mi mandante por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico por el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, por un importe de Doscientos Veintitrés Mil Ochocientos Veintinueve con Setenta Céntimos (223.829,70 Euros), correspondiente a la concesión identificada con las siglas Z ZZ-0400001 y, en consecuencia, declare ser ésta nula de pleno derecho» (páginas 7 y 8).

La sentencia aquí impugnada acogió el recurso, pero habiendo identificado incorrectamente su objeto, pues refiere como tal «la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2005, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 18 de mayo de 2004, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por el que se deniega la solicitud de reconocimiento de exención de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico» (sic), arrastra tal equivocación al fallo: «[...] estimamos el recurso contencioso administrativo número 264/2007, interpuesto ante la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 18 de mayo de 2004, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por el que se deniega la solicitud de reconocimiento de exención de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico» (sic).

Como había hecho en la sentencia que pronunció el 12 de febrero de 2007, resolviendo allí el recurso 264/05 [interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Ebro contra la resolución adoptada el 7 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la reclamación económico-administrativa 3479/04, promovida por la antedicha entidad contra la resolución adoptada el 18 de mayo de 2004 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que le denegó la aplicación de la exención de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el Anexo Primero, epígrafe 3, apartado 7, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE de 4 de noviembre)], la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional deja sentada la ratio decidendi de la sentencia aquí discutida en el cuarto de sus fundamentos de derecho (idéntico al de su anterior sentencia de 12 de febrero de 2007 ), cuyo texto es del siguiente tenor:

Es decir, para tener derecho a la exención se requiere, además de tratarse de una Administración Pública, que la reserva de frecuencias tenga por finalidad la prestación de servicios de interés general y que éstos se efectúen sin contraprestación económica alguna.

Respecto de los dos primeros requisitos referidos, no se discute que concurren en la entidad recurrente, ya que se trata de un Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, según resulta del art. 22 del Texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto 1/2001, de 20 de julio; y el Sistema Automático de Información Hidrológica es una actuación declarada de utilidad pública por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 3 de diciembre de 1.987, siendo su costo de implantación, conservación y mantenimiento exclusivamente a cargo de los Presupuestos Generales del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente.

Pero lo que se pone en duda por la Administración es la concurrencia o no del tercer requisito, esto es, la contraprestación económica por la prestación de dichos servicios de interés general a través del SAIH, debiendo ponerse de manifiesto a estos efectos, en primer lugar, que la finalidad de este órgano es obtener "in situ" la máxima información hidrológica desde diversos puntos de control situados a lo largo de toda la cuenca del Ebro, transmitiendo en tiempo real toda la información por una red mallada mediante un sistema de telecomunicaciones por radio y poniéndola a disposición de terceras personas, tanto gestores de los recursos hidráulicos como de los usuarios del agua en la cuenca, así como a favor de cualquiera que quiera acceder a los datos obtenidos a través de Internet, por lo que el acceso es universal y en principio gratuito, utilizándose únicamente el espacio radioeléctrico reservado a la Confederación Hidrográfica del Ebro para el funcionamiento del SAIH a tales efectos, es decir, para transmitir información hidrológica, y no para la prestación de otros servicios del Organismo.

En segundo lugar, decir que en el Anexo I que se acompaña con el propio escrito de demanda se señalan como objetivos del citado Sistema Automático de Información Hidrológica y de Comunicación Fónica de la Cuenca Hidrográfica del Ebro (SAIH- EBRO), la gestión global de los recursos hidráulicos a fin de optimizar su asignación y explotación (abastecimientos, regadíos, centrales hidroeléctricas, etc.); la previsión y actuación en situación de avenidas, con objeto de minimizar los daños causados por las mismas, y la vigilancia de los niveles de contaminación de las aguas de los ríos y canales. En cuanto a los servicios retribuidos que presta la entidad recurrente, constan igualmente en los documentos que se aportan junto con la demanda en su Anexo II, certificaciones respectivas de todas las tasas que gestiona, saber, entre otros: Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras; Tasa por explotación de obras y servicios; Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos; Tasa por informes y otras actuaciones; Canon de utilización de bienes del dominio público Hidráulico; Canon de regulación; Tarifa de utilización de agua; Canon de control de vertidos autorizados; y Canon de explotación de saltos de pie de presa.

Y, ciertamente, en ninguna de tales tasas o cánones se incluyen gastos por los servicios de información que presta el SAIH pues, con referencia al canon de regulación y tarifa de utilización del agua, que menciona de forma expresa la Administración como posibles medios o vías de repercusión indirecta, constituye el hecho imponible del primero, según consta, "el beneficio obtenido por la regulación de cauces, cuyo producto es destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y de los gastos de explotación y conservación de estas obras"; y de la segunda, lo constituye "el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas". A lo que no obsta que la concesión cuestionada constituya soporte, en cierta forma, y aunque sea de modo indirecto o circunstancial, de estos servicios por los que se recibe contraprestación, pues es evidente que la información facilitada al respecto no solo es deseable, sino que puede ser indispensable, pero de ello no puede concluirse sin más, como hacen las resoluciones impugnadas, que la Confederación percibe cantidades de dinero de los usuarios por los servicios públicos de información que presta el SAIH.

Por último, ha de añadirse que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 296.3 y 307 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, no sería posible la repercusión directa o indirecta de los gastos por los servicios que presta el SAIH, dado que según resulta de dichos preceptos, la cuantía de las exacciones por canon de regulación y tarifa de utilización del agua, se fijará para ejercicio presupuestario sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas; b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras, y c) El 4% del valor de las inversiones realizadas por el Estado, sin que puedan incluirse otros conceptos, como el que es objeto de debate.

Por lo que puede afirmarse, a juicio de esta Sala, no solo que la entidad actora no percibe directa o expresamente contraprestación por los servicios públicos que presta a través del SAIH, sino también que en ninguno de los servicios prestados por la Confederación Hidrográfica del Ebro que dan derecho al devengo de las tasas aprobadas y que como tales se liquidan, se repercute ningún tipo de contraprestación económica por la utilización como instrumento o soporte y de manera directa o indirecta, del dominio público radioeléctrico. Siendo claro, en todo caso, que no es suficiente la mera apreciación o sospecha en que se funda la Administración para denegar la exención, en contra del criterio que venía aplicando hasta el momento, en el sentido de que entre los gastos de funcionamiento, conservación y administración del Organismo han de figurar de manera prácticamente forzosa los gastos por los servicios de información que presta el SAIH

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SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2009, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), en el que denuncia la infracción del artículo 49 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en relación con su anexo I, epígrafe 3, apartado 7, y con el artículo 28 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, también General de Telecomunicaciones (BOE de 27 de agosto), cuya vigencia se mantiene por aplicación de la disposición transitoria primera , apartado 9, de la Ley 32/2003 .

Explica que el problema se centra en determinar si, en aplicación de las mencionadas normas, la Confederación Hidrográfica del Ebro está o no exenta de pagar la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Más en particular, se trata de saber si presta un servicio de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, es decir, sin el cobro de tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. Pues bien, a su juicio, la Audiencia Nacional desconoce la razón de ser de la exención discutida y hace una interpretación ilógica de lo establecido en las disposiciones cuya infracción denuncia.

Entiende que la financiación de la reserva del dominio público radioeléctrico por medio de una tasa responde al criterio tradicional de distinción dentro de los ingresos públicos entre tasas e impuestos. Ha de acudirse a la financiación de un servicio público a través de un impuesto cuando el destinatario es indeterminado, esto es, cuando el servicio beneficia a la generalidad de los ciudadanos sin que pueda precisarse quiénes son sus destinatarios específicos. El pago de un servicio público se realiza mediante una tasa, como es el caso de la reserva del dominio público radioeléctrico, cuando se pueden precisar los destinatarios, lo que implica que el beneficiario sufraga el servicio pagando una tasa o tarifa.

Partiendo de esta idea, la exención analizada implica que, cuando no sea posible determinar el destinatario o el usuario del servicio de reserva de frecuencia del dominio público radioeléctrico y sea la Administración quien presta ese servicio a la generalidad de los ciudadanos, no ha de satisfacerse la tasa; en tal caso, el coste del servicio tendrá que sufragarse a través del sistema impositivo. Ahora bien, cuando la Administración pública, en este caso, la Confederación Hidrográfica del Ebro, preste un servicio de interés general que se inserta dentro de los servicios que le corresponde suministrar como tal Administración pública, financiados mediante tasas porque son servicios que tienen como destinatario un grupo específico de ciudadanos, el sostenimiento de aquel servicio debe realizarse también mediante la correspondiente tasa.

La Confederación Hidrográfica del Ebro gestiona los recursos hídricos de su cuenca a favor de unos concretos usuarios, servicios que se satisfacen de acuerdo con las tasas correspondientes. Y el servicio de reserva del dominio público radioeléctrico es uno más de los que se prestan a los usuarios de agua en la cuenca (así lo reconoce la sentencia impugnada), por lo que debe sufragarse mediante una tasa. En otro caso, sería a cargo de los presupuestos generales del Estado, esto es, del sistema impositivo general y, por ende, recaería sobre todos los ciudadanos el coste de un servicio que beneficia a un grupo específico de ellos.

Insiste en que estas ideas quedan claras en el anexo I, epígrafe 3, apartado 7, de la Ley 32/2003, cuando deja fuera de la exención a las Administraciones públicas que perciben por la prestación de servicios obligatorios una contraprestación económica, directa o indirecta, y se refiere específicamente a las tasas, a los precios públicos, a los precios privados o a cualquier otro tipo de ingreso, como pueden ser los que obtenga por publicidad. La Confederación Hidrográfica del Ebro no puede quedar exenta, pues, de la tasa por la reserva del dominio público radioeléctrico; tal planteamiento es completamente independiente de cómo la misma financia sus servicios en la actualidad y de cómo se regulen las tasas vigentes a tal fin. Si ha de modificar la regulación del sistema de tasas por las que se financia o si debe incluir una tasa correspondiente a la reserva del dominio público radioeléctrico, es cuestión que afecta a la estructura interna y al funcionamiento de la Confederación Hidrográfica, pero que no puede ser obstáculo para que cobre la prestación de un servicio a sus usuarios a través del correspondiente régimen de tasa.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y resuelva el litigio de forma acorde con el ordenamiento jurídico.

TERCERO .- La Confederación Hidrográfica del Ebro se opuso al recurso en escrito registrado el 23 de junio de 2009.

Inicia su discurso recordando que solicitó la afectación de una nueva red de dominio público radioeléctrico (referencia Z- ZZ0400001), al tiempo que pidió la exención de pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, pues la destinaba a la prestación del servicio de la red del Sistema Automático de Información Hidrológica de la cuenca del Ebro, por el que no percibe contraprestación económica, tasa, canon o precio alguno, solicitud que fue rechazada por la Administración y acogida por la Audiencia Nacional en otras sentencias previas.

Sentadas estas premisas, en relación con la sentencia aquí impugnada, dice que la Sala a quo ha reconocido expresamente que la Confederación Hidrográfica del Ebro no percibe ninguna contraprestación por los servicios que presta a través del Sistema Automático de Información Hidrológica y de Comunicación Fónica de la Cuenca Hidrográfica del Ebro, circunstancia ésta que considera esencial al efecto de estimar el concurso de los requisitos legalmente previsto para el reconocimiento del derecho a la exención de la tasa por utilización del dominio público radioeléctrico.

Afirma cumplir todos y cada uno de los requisitos para el reconocimiento del beneficio tributario en cuestión. Tratándose del último (la ausencia absoluta de contraprestación por el desarrollo de los servicios de interés general que tengan como soporte, circunstancial o permanente, y de manera directa o indirecta, el uso del dominio público radioeléctrico), cuya concurrencia discute el abogado del Estado en su recurso contra la sentencia de instancia, subraya que no percibe directamente contraprestación por los servicios públicos que suministra a través del Sistema Automático de Información Hidrológica, sin que tampoco repercuta en los muchos servicios que presta ningún tipo de contraprestación económica por la utilización como instrumento o soporte y de manera directa o indirecta del dominio público radioeléctrico. En otras palabras, el acceso a la información que gestiona a través del Sistema Automático de Información Hidrológica, no sólo es universal, sino también absolutamente gratuito.

Llegada a este punto, la Confederación Hidrográfica del Ebro analiza el régimen jurídico al que está sometida para concluir que, entre los ingresos que percibe, muchos no tienen relación con ningún tipo de servicio (asignaciones presupuestarias), otros suponen un rendimiento de bienes demaniales o patrimoniales (productos de su patrimonio o los cánones de ocupación del dominio público hidráulico o de explotación de pie de presa) e incluso hay ingresos que compensan las actividades del organismos que benefician a concretos usuarios (canon de regulación y tarifa de utilización entre otros). Lo anterior ratifica, en su opinión, la universalidad y la gratuidad con que se presta el servicio del Sistema Automático de Información Hidrológica.

Termina su alegato mostrando sorpresa por la actitud del abogado del Estado, que no sólo está yendo contra actos propios de la Administración actuante, que ha venido reconociendo la exención discutida incluso de forma expresa, como sucedió, por ejemplo, con las reservas de dominio público radioeléctrico DGZZ-8900600 y DGZZ-8543006, sino que además contradice su propia actitud en otras sentencias similares habidas con anterioridad, puesto que ha impugnado la sentencia objeto de este recurso y, sin embargo, ha consentido otras tres, dictadas por la misma Sala, en las que se reconoce a la Confederación el derecho a la exención de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, dos relativas a la referencia DGZZ-8810169 y una tercera atinente a la misma referencia que aquí, la Z-ZZ-0400001 [ sentencias dictadas por la Audiencia Nacional el 22 de septiembre de 2006 (recurso 255/04 ), 20 de julio de 2007 (recurso 287/05 ) y 22 de noviembre de 2007 (recurso 174/05 ), respectivamente], cuando éstas producen el efecto de cosa juzgada formal y material, al tratarse de sentencias firmes, porque la renuncia a recurrir, expresa o implícita, comporta el reconocimiento claro de la situación jurídica reconocida por dicho pronunciamiento, que ya resulta inatacable.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 24 de junio de 2009, señalándose al efecto el día 13 de junio de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Administración General del Estado combate la sentencia pronunciada el 21 de julio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 264/07 , por la que se reconoce a la Confederación Hidrográfica del Ebro la exención en el pago de la tasa por la reserva del dominio público radioeléctrico identificada con la referencia Z-ZZ-0400001, al considerar que con tal decisión infringe el artículo 49 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en relación con su anexo I, epígrafe 3, apartado 7, y con el artículo 28 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, también General de Telecomunicaciones.

Ninguna de las partes en litigio repara en el evidente error que comete la Sala a quo en la sentencia discutida, al reproducir la que, con fecha 12 de febrero de 2007, había pronunciado en el recurso 264/05 , cuyo objeto sí fue «la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 18 de mayo de 2004, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por el que se deniega la solicitud de reconocimiento de exención de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico», y cuyo fallo era susceptible de afectar a los precitados actos administrativos, consecuencia no predicable de la parte dispositiva de la sentencia aquí impugnada, que, arrastrando la anterior equivocación, declara: «estimamos el recurso contencioso administrativo número 264/2007, interpuesto ante la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 18 de mayo de 2004, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por el que se deniega la solicitud de reconocimiento de exención de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico» (sic).

El objeto del recurso contencioso-administrativo 264/07 era, en realidad, la resolución emitida el 1 de marzo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación económico-administrativa número R.G. 3.603-06, promovida por la Confederación Hidrográfica del Ebro contra la desestimación presunta del recurso de reposición que interpuso frente a la liquidación que, con fecha 31 de mayo de 2006, acordó la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del período 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006, correspondiente a la concesión Z-ZZ-0400001, cuyo importe ascendió a 223.829,70 euros. Y, por ende, sólo a estos actos administrativos puede afectar y ha de entenderse que afecta el fallo de la sentencia ahora recurrida, pronunciada el 21 de julio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Ante el silencio de los contendientes sobre este particular y el hecho cierto de que en el escrito de demanda del recurso 264/07 la Confederación Hidrográfica del Ebro sustentó, precisamente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que, con fecha 12 de febrero de 2007, pronunció la misma Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 264/05 , su pretensión de nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria confirmada por la resolución de 1 de marzo de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central que recurrió, no hallamos obstáculo que nos impida resolver el fondo del presente recurso, una vez enmendado el yerro.

SEGUNDO .- En esta tesitura, tratándose de los mismos contendientes, siendo idéntica la cuestión jurídica debatida en el único motivo de casación articulado por el defensor de la Administración General del Estado e iguales también los argumentos esenciales esgrimidos por las partes en litigio para sustentar sus posturas enfrentadas, el desenlace de este recurso, para preservar la seguridad jurídica y asegurar la unidad doctrina, no puede ser diferente de aquel al que llegamos en la sentencia de 16 de enero de 2012, por la que acogimos el recurso de casación 1647/07 , interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 264/05 , desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

Para sustentar esas decisiones argumentamos en el fundamento de derecho segundo:

La Ley 11/1998, según reza en su exposición de motivos, traspuso al derecho español el acervo jurídico comunitario en materia de telecomunicaciones. En particular, incorporó los criterios establecidos en la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO, L 117, p.15).

El artículo 73 de la Ley 11/1998 instauró una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Con arreglo al inciso segundo del párrafo primero de su apartado 1, el importe de esta tasa, de periodicidad anual, se destinaba a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de la propia Ley. El apartado 7 del citado artículo 73 declaraba exentas del pago de la tasa a las Administraciones públicas cuando se les reservase frecuencias del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación económica. La norma condicionada la exención a la solicitud fundada dirigida al Ministerio del ramo. Esta previsión fue desarrollada por el artículo 28 del Real Decreto 1750/1998 , en el que se precisaba que la dispensa sería otorgada cuando quedase suficientemente acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que pasaba a enumerar, ya establecidos en el artículo 73.7 de la Ley. Tales requisitos eran que (a) el solicitante fuese una Administración pública y (b) la reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico se realizase para la prestación de servicios de interés general, (c) por la que no se percibiese retribución. La ausencia de cualquiera de esas tres condiciones determinaba la denegación de la exención, en particular cuando no quedase suficientemente acreditada la ausencia de contraprestación económica por todos y cada uno de los servicios para cuyo desarrollo se otorgó la reserva.

La Ley 11/1998 fue derogada y sustituida por la Ley 32/2003, que incorporó al ordenamiento español el nuevo paquete de directivas sobre telecomunicaciones aprobado en el año 2002, en particular, la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) [DO, L 108, p.21]. En el artículo 13 , esta Directiva autorizó a los Estados miembros a imponer, en lo que ahora interesa, cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias.

El artículo 49 de la Ley 32/2003 , usando esa habilitación y siguiendo la vía ya abierta por la Ley 11/1998 con la cobertura del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13/CE , sujetó a los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico a una tasa que, recogida en el epígrafe 3 del anexo I de propia Ley, debe ser no discriminatoria, transparente, justificada objetivamente y proporcionada (apartados 1 y 3 del mencionado artículo 49). No obstante el apartado 7 del referido epígrafe 3 dispensó del gravamen a las Administraciones públicas cuando se reservasen frecuencias del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general sin contraprestación económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los obtenidos en concepto de publicidad. La disposición transitoria primera , apartado 9, de la Ley 32/2003 prolongó la vigencia de las normas relativas a las tasas en materia de telecomunicaciones y, por ende, del artículo 28 del Real Decreto 1750/1998 .

Así pues, conforme al marco normativo aplicable a los hechos de este litigio (la exención se interesó el 3 de febrero de 2004), las Administraciones públicas están exentas del pago de la tasa por reserva de frecuencias del espacio radioeléctrico siempre que esa reserva tenga por objeto la prestación de servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación

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Y con tal base razonamos en el fundamento de derecho tercero:

Existe consenso sobre la concurrencia de los dos primeros requisitos de los tres mencionados. Nadie discute la condición de Administración pública de la Confederación Hidrográfica del Ebro ni la naturaleza de interés general del servicio para cuya prestación se otorgó la reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrica, el Sistema Automático de Información Hidrológica, que tiene por objeto la gestión global de los recursos hidráulicos a fin de optimar su asignación y explotación. Nadie discute tampoco que la Confederación Hidrográfica no recauda tasa ni exacción alguna por tal concepto a los usuarios y beneficiarios de ese servicio.

Las discrepancias y las diferencias de criterios arrancan de este punto. Para la Audiencia Nacional y la Confederación Hidrográfica del Ebro esta nota, la de la ausencia de exacción alguna que remunere directamente las prestaciones suministradas por el Servicio Automático de Información Hidrográfica para cuyo funcionamiento ha sido otorgada la reserva de frecuencias del espacio radioeléctrico, resulta suficiente a fin de considerar procedente la exención. Sin embargo, para el abogado del Estado, tratándose de un servicio que beneficia a ciudadanos concretos (los usuarios del mismo) procede su financiación mediante una tasa específica y no mediante el cauce genérico de la asignación presupuestaria, cauce al que se desembocaría de reconocerse, como ha hecho la Sala de instancia, el derecho de la Confederación Hidrográfica recurrida a no pagar la tasa por la reserva de frecuencias del espacio radioeléctrico.

La razón está de parte del abogado del Estado, si bien por argumentos distintos a los defendidos en su recurso de casación.

Los términos de la norma legal, precisados en la disposición reglamentaria que la desarrolla y complementa, son claros y precisos. El legislador ha querido dispensar de la tasa a la Administración pública que gestiona un servicio de interés general que, circunstancial o permanentemente y de manera directa o indirecta, emplea las frecuencias del dominio público radioeléctrico reservadas, siempre y cuando no reciba retribución alguna por su prestación. Y, al delimitar la noción de retribución o contraprestación, ha considerado que existe tanto si es directa como indirecta, articulándose mediante tasas, precios públicos o privados, o cualquier otro tipo de ingresos, incluso los derivados de la publicidad (epígrafe 3, apartado 7 in fine, del anexo I de la Ley 32/2003).

Así las cosas y a juicio de esta Sala, según hemos indicado en tres sentencias dictadas en el día de hoy (recursos de casación 204/05 , 1104/05 y 1760/05 ), la voluntad de legislador ha sido que sólo queden dispensadas de la tasa las Administraciones públicas que, disfrutando de una reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico para suministrar servicios de interés general de prestación obligatoria, se financian a tal fin vía por vía presupuestaria, sin obtener rendimientos por otros cauces (no se trata tanto de que, como defiende el abogado del Estado, al ser un servicio que beneficia a un grupo específico de ciudadanos deba sufragarse mediante una tasa, como de que la Administración lo preste sin contraprestación económica de ningún tipo, directa ni indirecta). El dato decisivo para que opere la exención no es la condición subjetiva del prestador del servicio (Administración pública, requisito en cualquier caso indispensable) sino las notas objetivas atinentes a la naturaleza de servicio y a su financiación.

Y, situados en esa perspectiva, se ha de convenir con la Sala de instancia en que, en efecto, la Confederación Hidrográfica del Ebro no cobra directamente exacción alguna por el servicio inherente al Sistema Automático de Información Hidrológica, para cuya prestación se le reservaron frecuencias del dominio público radioeléctrico (referencia Z-ZZ0400001), pero también se ha de estar de acuerdo con la propia Sala de instancia en que, además de financiarse por muy distintos cauces (asignaciones presupuestarias, productos de sus bienes propios, tasas y cánones), esa reserva constituye soporte, aun de forma indirecta y circunstancial, de servicios por los que recibe contraprestación a través del canon de regulación y de la tarifa por utilización del agua y del que grava, según indicó también el Tribunal Económico-Administrativo Central, la utilización de los bienes del dominio público hidráulico.

En estas circunstancias, nos vemos forzados a discrepar de los jueces a quo y a corregir su conclusión, pues era insuficiente que la Confederación Hidrográfica del Ebro no recaudara suma alguna directamente de los usuarios del Sistema Automático de Información Hidrológica, sino que, en los términos del artículo 28 del Real Decreto 1750/1998 , debía quedar suficientemente acreditada la ausencia de toda contraprestación económica, realidad que, a la vista de los datos de hecho fijados en la propia sentencia no se ha plasmado, pues determinados servicios, por los que sí percibe tasas y cánones, utilizan la reserva del dominio público radioeléctrico, aunque sea de forma indirecta o circunstancial. Y poco importa que, en la estructura de esas exacciones, no se incorporen directamente los gastos inherentes al Servicio Automático de Información Hidrográfico, pues la norma sólo requiere para que la exención no opere que haya contraprestación de cualquier forma, aun indirecta.

Esta solución interpretativa, que emana de los términos de la regulación sobre la materia, se impone, además, habida cuenta de que nos encontramos ante una excepción a la regla general de sometimiento a la tasa, que, como tal, ha de ser objeto de una interpretación estricta, según se obtiene del artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Por lo demás, la circunstancia de que la Administración General del Estado en el pasado viniera reconociendo la exención a la Confederación Hidrográfica del Ebro o el dato de que se haya aquietado a varias sentencias de la Audiencia Nacional que han reconocido a dicho organismo público la dispensa ahora discutida no obstan al pronunciamiento que alcanzamos. En primer lugar, no opera aquí el principio que prohíbe ir contra los propios actos, sin que nada impida a la Administración cambiar de criterio; sólo se requiere que, como ocurrió en el actual caso, motive la mudanza adecuadamente [ artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre). En segundo término, los efectos de la cosa juzgada se extienden a los hechos, a los sujetos y al derecho enjuiciados en la sentencia que ha alcanzado firmeza, pero no se proyecta más allá, incidiendo sobre realidades distintas, como la que aquí ahora se analiza en relación con las examinadas en las tres sentencias que cita la Confederación Hidrográfica del Ebro, que la Administración General del Estado no impugnó. Así se infiere del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero)

.

Por idénticas razones hemos de estimar el presente recurso de casación y anular la sentencia aquí impugnada.

TERCERO .- Resolviendo el debate en los términos suscitados en la instancia, según nos impone el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo 264/07 que la Confederación Hidrográfica del Ebro interpuso contra la resolución dictada el 1 de marzo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó la liquidación que, con fecha 31 de mayo de 2006, acordó la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del período 1 de enero de 1006 a 31 de diciembre de 2006, correspondiente a la concesión Z-ZZ-0400001, actos administrativos que declaramos ajustados a derecho.

CUARTO .- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 742/09 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 264/07 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Confederación Hidrográfica del Ebro contra la resolución dictada el 1 de marzo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó la liquidación girada el 31 de mayo de 2006 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en relación con la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del período 1 de enero a 31 de diciembre de 2006, correspondiente a la concesión Z-ZZ-0400001.

  2. ) Declaramos dichos actos administrativos ajustados a derecho.

  3. ) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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